Decisión nº PJ0132008000901 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 14 de julio de 2008 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-002066

PARTE ACTORA: E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.T.M. y Y.S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.645 y 77.804.

PARTE DEMANDADA: M.L.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.975.108.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.C.G., M.R.R., E.C.H. y J.C.C.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.482, 35.921, 5.008 y 70.350, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 2da del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano E.A.B., plenamente identificado, debidamente representado por la abogada Y.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.804 en contra de la ciudadana I.Y.C.G., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 07/02/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante dicha unión procrearon a tres hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que durante sus inicios la vida conyugal se desenvolvió en el plano de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo, en forma inesperada, desde finales de 2004 se suscitaron en el seno familia algunas desavenencias.

En fecha 09/02/2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05/03/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 19/03/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

Mediante acta de fecha 23/03/2007, se dejó constancia de haberse agregado en autos la citación de la demandada a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 08/05/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 25/06/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

Mediante acta de fecha 02/07/2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada.

En fecha 19/05/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 06/06/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada S.G., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano E.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.555, en su carácter de parte actora, representado por el profesional del derecho, Abg. P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.645. Igualmente se dejó constancia que la ciudadana, I.Y.C., no compareció. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 116 hasta el folio 121 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

En fecha 06/06/2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día des despacho siguientes a esa data.

Mediante auto de fecha 13/6/2008, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, por un lapso de 30 días continuos.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16/08/1986, contrajo matrimonio con la ciudadana I.Y.C.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon a tres hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que la vida conyugal durante sus inicios se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo de forma inesperada desde finales de enero de 2004, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, la ciudadana I.Y.C.G., haciéndole la vida insoportable al extremo de que la misma se había tornado difícil, inclusive para la estabilidad emocional de la menor hija habida en el matrimonio. Que la conducta de su cónyuge fue de total indiferencia, no ocupándose de cumplir con sus obligaciones de esposa y madre; llegando al extremo de solicitarle de forma por demás violenta, que se fuera de la casa, que no lo quería ver más, procediéndose luego a encerrarse en la habitación sin dirigirse palabra alguna, dejando inclusive de lavar su ropa, atender los quehaceres del hogar y otras necesidades que la vida en pareja requiere.

Que pese de los múltiples requerimientos la ciudadana I.Y.C., no ha querido cambiar su actitud pues, cuando le ha recriminado tal conducta le ha agredido verbalmente, abandonándole de este modo y sin justificación alguna tanto material como moral. Que inútiles han sido las gestiones que he realizado tanto personalmente como por intermedio de terceros, para tratar que su esposa conviniera en reanudar la continuidad de la vida común entre ambos y cambiare su actitud, sin embargo la ciudadana I.Y.C., siempre se ha mantenido en una negativa sistemática y persistente, encontrándose en la actualidad totalmente abandonado por ella debiendo recurrir a familiares y amigos para que colaboren con el en la satisfacción de las mismas.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y la ciudadana I.Y.C.G., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial, rechazó, negó y contradijo tanto en hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser cierto que su representada haya abandonado de forma alguna al accionante, como falsamente alega éste, pues lo cierto es que él cónyuge de su representada se vio forzado a abandonar el inmueble que servía de domicilio conyugal en el año 2003, como consecuencia de la denuncia que su representada hiciera ante un representante del Ministerio Público, ubicado en el edificio París, de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas, en virtud de las reiteradas y fuertes agresiones tanto verbales como físicas de la cual su representada era víctima, por el solo hecho de que ésta le reclamaba a la actora los descarados amoríos que éste había iniciado con una menor de 17 años de nombre Y.L., quien era compañera de estudios de una de sus hijas, asimismo había iniciado amoríos con una vecina de nombre YOLIMAR, y con otra ciudadana del mismo sector de nombre G.E., persona ésta con la cual convive actualmente y a escasamente dos cuadras del inmueble que sirvió de domicilio conyugal. Que el demandado lo que ha pretendido es que su representada le siguiera sirviendo y cumpliendo como esposa (lavarle, plancharle, cocinarle y cumplir el debido conyugal) pero sin tener derecho alguno a reclamarle sus notorios y descarados amoríos con otras mujeres del mismo sector donde se encontraba el domicilio conyugal, conducta ésta que adicionada a su violencia fue la que provocó que la parte actora se viera forzada a abandonar el domicilio conyugal a petición de un funcionario del Ministerio Público.

Finalmente peticiona sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada y como consecuencia de ello sea condenado en costas.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (07) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 152, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio once (08) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 130, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos I.Y.C.B. y E.A.B., con la ciudadana de autos. Y así se declara. 3).- Cursa al folio once (08) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 2273, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos I.Y.C.B. y E.A.B., con la ciudadana de autos. Y así se declara. 4).- Cursa del folio (10) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 2215, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos I.Y.C.B. y E.A.B., con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 5).- Cursa al folio (11) constancia de trabajo del ciudadano E.A.B., elaborada por la licenciada JOSSELYN TOVAR, recursos humanos Planta Antímano de la empresa Coca-cola FEMSA de Venezuela, este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6).- Cursa al folio (11), recibo de nómina del ciudadano E.A.B., elaborada por KOF DE VENEZUELA, este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7).- Respectos a las testifícales de los ciudadanos A.J.B.C., C.A.F. y F.M., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

El testigo A.J.B.C., contestó al particular 1, referido a si sabe y le consta que en fecha 16-08-1986, contrajeron matrimonio los ciudadanos E.A.B. e I.Y.C.G., contestó: que sí le constaba. Al 2 referido a si sabe y le consta que en dicha unión conyugal fueron procreados tres (03) hijas quienes llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó: que sí, le constaba. Al 3 referido a si sabe y le consta que las mencionadas niñas siempre han recibido de parte del ciudadano E.A.B., todo lo necesario para el cumplimiento de sus necesidades básicas, contestó: que sí le constaba. A la 4 referida a si sabe y le consta que los ciudadanos I.Y.C.G. y E.A.B., constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio G.R., Calle El Cementerio, Casa Nº 85, Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, contestó: que sí le constaba. Al 5 referido a si sabe y le consta que desde mediados del mes de enero del año 2004, el ciudadano E.A.B., fue objeto de abandono por parte de su cónyuge, ciudadana I.Y.C.G., contestó: que sí, le consta. Al 6 referido a si sabe y le consta que en innumerables ocasiones el ciudadano E.A.B., ha instado a su cónyuge, ciudadana I.Y.C.G. a que reanude la comunidad de existencia entre ambos y pueda regresar al hogar común donde ha de compartir con él, contestó: Que bueno, podía ser. Al 7 referido a si sabe y le consta que a pesar de la insistencia del ciudadano E.A.B., la ciudadana I.Y.C.G., se ha negado rotundamente ha reanudar la mencionada comunidad conyugal, aduciendo que ella se siente mejor como una mujer libre y sin responsabilidades y que no quiere saber nada del mismo, contestó: Que sí le constaba. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio BRITO-CARRERA, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo el abandono voluntario. Y así se declara.

El testigo F.M., contestó al particular 1, referido a si sabe y le consta que en fecha 16-08-1986 contrajeron matrimonio los ciudadanos E.A.B. e I.Y.C.G., contestó: que sí le constaba. Al 2 referido a si sabe y le consta que en dicha unión conyugal fueron procreados tres (03) hijas quienes llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contestó: Que sí le constaba, que, ya están grandes. Al 3 referido a si sabe y le consta que las mencionadas niñas siempre han recibido de parte del ciudadano E.A.B., todo lo necesario para el cumplimiento de sus necesidades básicas, contestó: Que desde que las conoce es una persona responsable, y le constaba que nunca le ha negado nada a sus hijas. Al 4 referido a si sabe y le consta que los ciudadanos I.Y.C.G. y E.A.B., constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio G.R., Calle El Cementerio, Casa Nº 85, Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, contestó: Que sí le constaba, que conoce toda esa urbanización. Al 5 referido a si sabe y le consta que desde mediados del mes de enero del año 2004, el ciudadano E.A.B., fue objeto de abandono por parte de su cónyuge, ciudadana I.Y.C.G., contestó: Que sí que ella lo había abandonado, que ella se fue y él quedó solo en su casa. A la 6 referida a si sabe y le consta que en innumerables ocasiones el ciudadano E.A.B., ha instado a su cónyuge, ciudadana I.Y.C.G. a que reanude la comunidad de existencia entre ambos y pueda regresar al hogar común donde ha de compartir con él, contestó: que él quería pero la otra no quería. A la 7 referida a si sabe y le consta que a pesar de la insistencia del ciudadano E.A.B., la ciudadana I.Y.C.G., se ha negado rotundamente ha reanudar la mencionada comunidad conyugal, aduciendo que ella se siente mejor como una mujer libre y sin responsabilidades y que no quiere saber nada del mismo, contestó: Que le constaba porque si ella hubiese querido algo de él no se habría buscado otra pareja. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio BRITO-CARRERA, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo el abandono voluntario alegado. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1).- Cursa al folio (58), constancia de trabajo de la ciudadana I.Y.C., elaborada por el Abg. A.D.G. del Estudio Jurídico Garrido y Asociados, la cual este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que fue presentada extemporáneamente. Y así se declara. 2).- Cursa del folio (59) al (62), recibo de cobro, factura de cobro de la compañía anónima Administradora Serdeco y CANTV, las cuales este Tribunal las desestima por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara. 3).- Cursa del folio (71) al (73) copia fotostática de actuaciones realizadas por el Juzgado Curto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual por decisión de fecha 04 de agosto de 1994, otorgan titulo supletorio de propiedad a nombre la ciudadana M.B.B., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el titulo supletorio otorgado a la madre de la actora ciudadana M.B.B., sin embargo, resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida, debiendo tomarse en cuenta en la fase de liquidación de la comunidad conyugal, y así se establece. 4).- Cursa del folio (74) al (80) recibos de pago elaborados por la ciudadana M.B. a nombre de los ciudadanos E.B. E I.C.D.B.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5).- Cursa del folio (81) al (82), comunicaciones elaborada por el Departamento de Clínica Jurídica de la Universidad Católica A.B.; La jefatura del Antímano, donde le informan a la ciudadana I.C., que deberá asistir a dichos entes, los cuales se desechan por cuanto sus méritos probatorio resultan irrelevantes a la cuestión de fondo aquí debatida y así se establece. 6).- Cursa del folio (97) al (98) decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en la cual decide revocar la medida de protección dictada a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dictada en fecha 22/8/207 y se dicta medida de protección a favor de la misma consistente en que la deberá permanecer bajo los cuidados y responsabilidad de su madre I.C., la cual se da valor probatorio de documento auténtico conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, sin embargo su incorporación al proceso fue tardío, fuera de la oportunidad probatoria, y así se establece. 6).- Cursa al folio (103) notificación elaborada por la ciudadana M.B., a la ciudadana I.Y.C., mediante la cual le solicita el desalojo de la planta que viene ocupando en virtud de haber sido vendido el bien inmueble donde esta reside. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

REGIMEN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

En relación a esta institución familiar, la contención tiene lugar con ocasión a la evidente conflictividad y problemas de comunicación entre las partes.

En su libelo de demanda peticiona la actora que se fije un régimen de convivencia familiar en su beneficio permitiéndosele como padre, el derecho a visitar a su hija cuando y cuantas veces as{i lo deseare en horario regular que no perturbe el desarrollo psíquico-emocional de las mismas; pudiendo llevarla de paseo, a fiestas, espectáculos y, en general, a los lugares adecuados a la edad de la adolescente, pudiendo éste sacarla durante todo un fin de semana y en especial durante el período de vacaciones escolares, alternándose equitativamente entre ambos padres las épocas festivas de navidad 24 y 25 de diciembre, año nuevo 31 y 1 de enero, carnaval, semana santa y demás días feriados o de fiesta Nacional, esto es, el año en que uno de ellos tenga a las menores en navidad, el otro le tendrá en Año Nuevo y viceversa el año próximo siguiente, igualmente con las otras fechas festivas. Asimismo solicito que se me permite ejercer las facultades inherentes a la p.p. que debo ejercer conjuntamente con mi cónyuge de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, participando conjuntamente en el control de todas aquellas medidas que se tomaren, como es la educación, cambio de domicilio y de cualesquier otra naturaleza semejante. Asimismo par dar cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento.

Este órgano jurisdiccional por su parte fijo un acto conciliatorio no llegando a ningún acuerdo las partes en razón a la incomparecencia de las partes.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (42) al (53), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…En cuanto al análisis social realizado al Sr. Brito proviene de un grupo familiar nuclear con características de familia matricentrada, presentando cada uno de sus miembros cierto grado de dependencia emocional, habitacional y social hacia la figura materna, que no les permite el principio de la autonomía individual, asimismo se define por ser u grupo unido y constante crecimiento, definiéndose por ser un sistema abierto, lo que hace presumir que las reglas familiares fueron y siguen siendo de fuerza vital que fortalecen a esta familia, regulan la acción, orientan la conducta y cuando éstas no son cumplidas se puede producir un fenómeno de frustración o conflicto entre sus integrantes. En cuanto a su vida personal, durante la evaluación se observó ciertas satisfacciones en el pasado en cuanto a su relación con su ex pareja, asumiendo medianamente responsabilidad de la ruptura, se determinó dificultades en la comunicación y en el entendimiento entre ambos; lo que no permite establecer armonía y una apropiada relación paterno filial. Desea asumir su rol parental aunque no está bien definida su real participación y muestra sentimientos afectivos positivos hacia sus hija, a pesar; que la adolescente en estudio se antepone a ambos. Como proyecto de vida se fundamente en fortalecer su nuevo grupo familiar, crear un negocio propio y residenciarse en otra ciudad. La vivienda presenta suficiente espacio físico para su ocupación, se define por ser un ambiente presenta suficiente espacio físico para su ocupación, se define por ser un ambiente en adecuadas condiciones de higiene. El estudio mostró que presenta un balance positivo, por lo que satisface las necesidades básicas del grupo familiar. Este estudio reveló un balance socioeconómico positivo, ya que los ingresos superan los egresos generados en este hogar, lo que permite satisfacer las necesidades básicas esenciales. En relación a la Madre: En cuanto al estudio social realizado, a la Sra. I.C., se pudo determinar que constituye un grupo familiar nuclear, con tendencia a ser nutritiva ya que cada uno de sus miembros demuestra sentimientos de lealtad, apoyo y afecto con capacidad de escuchar y expresar sus emociones, siendo su centro el bienestar, la educación y la protección de sus hijas, transmitiendo valores y cultura basados en la moral y las buenas costumbres. La motivación al logro esta determinada por la capacitación, formación y protección de cada uno de sus miembros. La proyección afectiva esta basada en cubrir las obligaciones de tipo biológicas y socioafectivas. Existe un manejo adecuado de las relaciones familiares, aunque presenta dificultades en hacer cumplir las normas, asume dependencia con el padre de sus hijas, a pesar de mostrar grandes barreras comunicacionales entre ambos, que le impiden mantener una relación asertiva en pro del desarrollo de sus hijas. Actualmente ocupa vivienda perteneciente a la abuela paterna, con proyectos a mediano plazo de un cambio habitacional, sin embargo requiere apoyo para que sus hijas no queden desamparadas sin el hogar que le corresponde. La vivienda presenta suficiente espacio físico para su ocupación; para el momento de la evaluación se apreció en adecuadas condiciones de higiene. En el aspecto socioeconómico, según balance realizado se observó con tendencia a ser negativo, ya que no satisface las necesidades básicas esenciales del grupo familiar. Por cuanto es evidente que la relación entre los padre de la adolescente se encuentre obstaculizada por conflictos no resueltos entre ellos, situación que dificulta la comunicación entre ambos que beneficien a sus hija, se recomienda que los progenitores asistan a Talleres de “ Escuela para Padres” y “Los hijos no se Divorcian, dictados en PROFAM, para que puedan cumplir su rol de padres sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar a sus hijas de ésta situación, que desvirtúa el interés superior de las mismas. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (16) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre los progenitores, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la adolescente de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la adolescente, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos E.A.B. E I.Y.C.G., a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana I.Y.C.G.. Y así se declara.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Alega la actora en su libelo de demanda: Que en relación a la obligación de manutención para la adolescente se compromete a cancelar la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales, como obligación de manutención, para que siga siendo consignado por ante este Tribunal, retirarlo y destinarlo a la satisfacción de las necesidades básicas de la adolescente.

Que ofrece dicha cantidad no solo en razón a las posibilidades económicas ya que se desempeña actualmente en el Departamento de Maniobras Generales para Coca-Cola FEMSA de Venezuela, devengando un salario mensual de Bs. 718,84, que con las deducciones de ley y aunado a los prestamos a los que se ha visto obligado a realizar se reduce a la cantidad de Bs. 446.85.

Por su parte la demandada en su contestación alegó que en virtud a que su cónyuge abandono del hogar y junto con ello sus obligaciones de buen padre de familia, se vió forzada a salir a la calle a buscar trabajo, para así poder enfrentar todas las obligaciones de la familia, y muy especialmente los costos que implican la manutención de tres hijas estudiantes y adolescentes lo cual sigue ocurriendo pues el ciudadano E.B., ha pretendido inexplicablemente cubrir los costos de: alimentación, vivienda (luz, agua, teléfono, gas domestico, transporte y productos de aseo personal) educación (mensualidades de colegios) ropa, gastos médicos, con la irrisoria suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales, que ni siquiera entrega directamente a ella, si no que a los efectos de hacerle más engorroso su disponibilidad y por ende dificultarle más aún su situación procede maliciosamente a depositar en este Tribunal la referida cantidad.

Que de las tres hijas habidas en el matrimonio dos son mayores de edad de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, las cuales se encuentran cursando estudios Universitarios, por lo que la suma que suministra el ciudadano EDUARDO, se insuficiente por lo que solicita sea fijada una obligación de manutención a favor de sus hijas.

Este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios a los fines de establecer la obligación de manutención, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, sin embargo las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Del cuaderno separado se desprende, que los progenitores promovieron y evacuaron las siguientes probanzas:

Pruebas de la progenitora:

-Cursa del folio (07), constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, en la cual hace constar que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cursa estudios en el Departamento de Informática de dicho Instituto durante el periodo académico Septiembre 2006 - Septiembre 2007. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

-Cursa al folio (08), constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Prisco Villasmil”, Fe y A.A., en la cual hace constar que la ciudadana B.C.A.Y., cursa Tercer Año de Educación Media y Diversificada durante el año escolar 2006 - 2007. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

-Cursa al folio (137), copia simple del Acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta signada bajo el N° 152 de fecha 16/08/1986. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo existente entre los ciudadanos I.Y.C. y E.A.B.. Y así se declara.

-Cursa al folio (138), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos copia certificada del acta de nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 130, de fecha 20/01/1987. Esta Juzgadora ya la valoró con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y sus padres I.Y.C. y E.A.B.. Y así se declara.

-Cursa al folio (139), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia certificada del acta de nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 2273, de fecha 03/10/1988. Esta Juzgadora ya la valoró con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y sus padres I.Y.C. y E.A.B.. Y así se declara.

-Cursa al folio (140), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2215, de fecha 11/09/1990. Esta Juzgadora ya la valoró con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente antes mencionada y sus padres I.Y.C. y E.A.B.. Y así se declara.

-Cursa al folio (141), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, carta de residencia expedida por el C.d.M.B.L., Junta Parroquia Antímano, en la cual hacen constar que la ciudadana I.Y.C., reside en la precitada Parroquia. Esta Juzgadora ya la valoró con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la dirección de residencia de la ciudadana I.Y.C.. Y así se declara

-Cursa al folio (142), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, en la cual hace constar que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN cursa estudios en el Departamento de Informática de dicho Instituto durante el periodo académico Septiembre 2006 - Septiembre 2007. Este Tribunal ya lo desestimó de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declaró.-

-Cursa al folio (143), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Prisco Villasmil”, Fe y A.A., en la cual hace constar que la ciudadana B.C.A.Y., cursa Tercer Año de Educación Media y Diversificada durante el año escolar 2006 - 2007. Este Tribunal ya lo desestimó de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declaró.-

-Cursa al folio (144), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio “JUAN GERMAN ROSCIO”, en la cual hacen constar que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cursa el 2° año de ciencias del ciclo diversificado durante el año escolar 2006 – 2007. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

-Cursa del folio (167) al folio (195), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, recibos de pago a la Administradora Serdeco por concepto del servicio de Luz, el cual éste Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

-Cursa del folio (196) al folio (200), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, facturas por concepto de pago a la Unidad Educativa Colegio “Juan German Roscio”, las cuales éste Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

-Cursa al folio (201), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, constancia de estudios emanada de TENNESSEE ENGLISH, en el cual hace constar que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cursa desde el mes de noviembre del 2006, curso mat. 8888. código 8278. Este Tribunal ya lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

-Cursa a los folios (202) y (203), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos ,facturas por concepto de estudios a TENNESSEE ENGLISH, las cuales este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emanó, mediante prueba testimonial. Y así se declara.

-Cursa del folio (204) al folio (207), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos,facturas varias por concepto de alimentos, las cuales se toman en cuanto, por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

Pruebas del progenitor:

-Cursa al folio (15), copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00069474, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (07), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia certificada del acta de nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 130, de fecha 20/01/1987. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y sus padres I.Y.C. y E.A.B.. Y así se declara.

-Cursa al folio (08), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia certificada del acta de nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 2273, de fecha 03/10/1988. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y sus padres I.Y.C. y E.A.B.. Y así se declara.

-Cursa al folio (09), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2215, de fecha 11/09/1990. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente antes mencionada y sus padres I.Y.C. y E.A.B.. Y así se declara.

-Cursa al folio (10), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, constancia de trabajo emanada de la empresa Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano B.E.A., informando que presta sus servicios para dicha empresa como obrero especializado, desde el 16/07/1991, e igualmente informando el sueldo que devenga, el cual este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

-Cursa al folio (11), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, recibo nomina a nombre del ciudadano B.E.A., en el cual se evidencia el salario, remuneraciones y descuentos que devenga dicho ciudadano, el cual este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

-Cursa al folio (15), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00058122, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (39), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos ,copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00072791, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (63), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, recepción de cheques de gerencias signados bajo los Nros. 00060670 y 00060656, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que hoy es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), los cuales fueron consignados por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la bonificación especial del mes de septiembre y de la Obligación de Manutención del mes de octubre. Y así se declara.-

-Cursa al folio (68), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00060668, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (83), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, recepción de cheques de gerencias signados bajo los Nros. 00061793 y 00061805, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que hoy es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), los cuales fueron consignados por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la bonificación especial del mes de diciembre y de la Obligación de Manutención del mes de diciembre. Y así se declara.-

-Cursa al folio (100), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00062930, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (154), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00063477, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa a los folios (211) y (212), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, evacuación de la testimonial, promovida, ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.739, residenciada en Barrio G.R., sector tres esquinas, casa número 85, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital , y juramentada como se encuentra expone: PRIMERO: Si sabe y le consta que de la unión conyugal fueron procreadas tres (03) hijas quienes llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respectivamente. Contesto: Si me consta. SEGUNDO: Si sabe y le consta que las mencionadas ciudadana y adolescentes tienen actualmente 20, 18, y 16 años de edad respectivamente. Contestó: yo tengo 20 años, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN 18 años y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN 16. TERCERO: Si sabe y le consta que el ciudadano E.A.B. se desempeña actualmente como obrero especializado en la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, si que posea otro medio de ingreso. Contestó: Si me consta. CUARTO: Si sabe y le consta que jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene en la medida de sus posibilidades económicas en los gastos inherentes a colegio, servicios médicos, vestido, alimentación, recreación, vivienda, entre otros. Contestó: Si me consta. QUINTO: Si sabe y le consta si en algún momento han sido objeto por parte de su padre para con ella y sus hermanas de desafectos, violencia o maltratos de algún tipo. Contestó: en algunas ocasiones si nos ha maltratado física y verbalmente. SEXTO: Si sabe y le consta que su padre se niegue a prestarle ayuda económica, de afecto, asistencia, socorro, manutención, vestido, médica, u orientación a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, o la desconozca como hija negándole su paternidad. Contestó: hace aproximadamente dos (02) años mi padre y mi hermana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, han tenido muchos problemas, le ha dejado de prestar su ayuda económica y si dice que no es su hija SEPTIMO: Si sabe y le consta que cada una de ellas pasan alternadamente periodos vacacionales en la residencia del ciudadano E.A.B.. Contestó: yo y mi hermana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN si, pero SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN no, el año pasado mi padre le dijo que fuera a pasar vacaciones con él, pero ella dijo que no OCTAVO: Si sabe y le consta que el pre citado ciudadano presta ayuda económica y cuidado a su señora madre la cual cuenta actualmente con una avanzada edad. Contestó: Si me consta. Al respecto este testimonio no puede ser valorado por cuanto como bien lo declaró la testigo, es hija de la actora, en consecuencia quedó inhabilitada para declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y asé se establece.

-Cursa al folio (232), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00064315, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (237), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada de la entidad bancaria BANCO DEL SOL, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912 no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (239), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada de la entidad bancaria BANCARIBE, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912 no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (242), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada de la entidad bancaria Instituto Municipal de Crédito Popular, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912 no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (244), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada, comunicación emanada de la entidad bancaria TotalBank, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912 no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (246), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada comunicación emanada de la entidad bancaria Banco de Exportación y Comercio, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912 no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (248), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada comunicación emanada de la entidad bancaria BanValor, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912 no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (250), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada comunicación emanada de la entidad bancaria InverUnion, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912 no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa del folio (252) al folio (266), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada comunicaciones emanadas de las entidades bancarias: Bangente, HelmBank de Venezuela, Citibank, Banco Plaza, Banco A.d.V., Banco Sofitasa, Banco Provincial, Banco Canarias, Venezolano de Crédito, Stanford Bank, Central, Banco del Tesoro, Banco Industrial de Venezuela, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912 no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa del folio (272) al folio (274), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada comunicación emanada de las entidades bancarias; Banco Occidental de Descuento, ABN AMRO Bank, Banesco en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912, no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa del folio (276) al folio (280), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada comunicación emanada de las entidades bancarias; BaNorte, DELSUR, Banco Guayana, Banco Nacional de Vivienda y Habitad, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912, no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa del folio (282) al folio (285), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada de las entidades bancarias; B.B., Mercantil, Banplus, Banco Exterior, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912, no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa del folio (287) al folio (291), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada de las entidades bancarias; Corp Banca, Banco Fondo Común, Banco Carona, BanPro, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912, no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (296), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00067175, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (298), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada del Banco Federal, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912, no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (300), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada del Banco Bancoex, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912, no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (308), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00068116, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (310), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada del Banco Mercantil, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financieras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa del folio (317) al folio (323), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada de las entidades bancarias; Activo, Banco Nacional de Crédito, Bandes, Casa Propia, Banfoandes, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., CI. 10.822.912, no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, el cual se desecha por pertenecer a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.-

-Cursa al folio (336), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00068900, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (353), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00069971, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (359), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada del Banco del Sol, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa del folio (361) al folio (367), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicaciones emanadas de las entidades bancarias; Banco de Venezuela, Banco Fondo Común, Venezolano de Crédito, Bancaribe, BanValor, Banco de Exportación y Comercio, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa del folio (369) al folio (371), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicaciones emanadas de las entidades bancarias; InverUnion, Banco A.d.V. y Bancamiga, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa del folio (373) al folio (380), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicaciones emanadas de las entidades bancarias; Banco Sofitasa, BaNorte, Banco Industrial de Venezuela, Banplus, Instituto Municipal de Crédito Popular, ABN-AMRO, Stanford Bank, TotalBank, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa del folio (381) al filio (391), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada del Banco Provincial, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., si mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, para lo que remiten los movimientos bancarios de las cuentas de las cuales es titular el precitado ciudadano, así como las consultas en línea de las tarjetas de crédito del mismo, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa al folio (393), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos comunicación emanada del Banco del Tesoro, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa a los folios (396) y (397), de la segunda pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicaciones emanadas de las entidades bancarias; Banco Canarias y Banesco, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa del folio (3) al folio (24), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicaciones emanadas de las entidades bancarias; Banco Caroní, Citibank, Bancoex, Banco Occidental de Descuento, Banco Canarias, Banfoandes, B.B., Banco Guayana, Central, Helm Bank de Venezuela, Corp Banca, DelSur, Banco Plaza, Activo, Bancoro, Banco Federal, Banavih, BancoNacionaldeCrédito, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dichas entidades, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa al folio (26), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada del Banco Mercantil, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., si mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, para lo cual remiten el numero de cuenta de la cual es titular el precitado ciudadano, y se canceló antes del 31/08/2002, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa al folio (28), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada del Banco Exterior, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa al folio (32), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos comunicación emanada de la entidad bancaria Bangente, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa al folio (36), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada del Banco de Desarrollo del Microempresario, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa a los folios (40) y (41), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, copias simples de Acta levantada ente el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dictó medida de protección a favor de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual ésta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que el ciudadano E.B., es responsable de la integridad física y mental de la precitada adolescente.-

-Cursa al folio (51) y (52), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada de la Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano E.A.B., lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que este percibe un salario básico de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 898.552,49), con un promedio del último mes de octubre de 2007 de relación laboral de MIL SETECIENTOS NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 1.709,61); además de ser beneficiario de Ley de Programa de Alimentación (cesta ticket de ONCE CON VEINTINUEVE CENTIMOS D EB.F. (Bs. F. 11,29 por jornada laborada), adicionalmente recibe por concepto de Bono Post-Vacacional el equivalente a veinte (20) días anuales, por concepto de vacaciones setenta y cicno (74) días y por concepto de utilidades el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado en el año así como fondo de ahorros con un aporte por parte del trabajador del 10% de lo percibido semana. Realizándosele a ese monto deducciones por concepto de cuota sindical por la suma de DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 2,10) semanal; fondo de ahorro VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 20,97) semanal; seguro social obligatorio por TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO DE B.F. (Bs. F. 35,81) semanal; paro forzoso DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 2,37) semanal; ley de política habitacional por la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F.) semanal y otros eventuales y no fijos. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano E.B.. Y así se declara.

-Cursa al folio (55), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, comunicación emanada de la entidad bancaria BanPro, en la cual informan a esta Sala de Juicio que el ciudadano E.A.B., no mantiene relaciones financiaras con dicha entidad, lo cual esta Sala de Juicio toma como indicativo de la capacidad económica del precitado ciudadano. Y así se declara.-

-Cursa al folio (61), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheques de Gerencia signados bajo los Nros. 00075132 y 00075366, ambos girados contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), lo que hoy es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (79), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00076475, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

-Cursa al folio (91), de la tercera pieza del cuaderno separado de alimentos, copia simple de Cheque de Gerencia signado bajo el N° 00077025, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0131-16-0900000017 en el Banco Provincial, a nombre de esta Sala de Juicio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que hoy es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), el cual fue consignado por la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal, el cual esta Sala de Juicio toma como indicativo del pago de dicha cantidad por concepto de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la obligación de manutención, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, la mismo se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la adolescente por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano E.A.B., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, Y así se declara.

Respecto a las ciudadanas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala aplicando el criterio de la sentencia vinculante dictada por el M.T., Sala Constitucional en fecha 23/8/2004, en el expediente N° 041019, la cual se establece que el competente para el conocimiento de los juicios, que se intenten por extensión de la obligación alimentaria, son los de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se transcribe a continuación:

“…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…”

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, esta Juzgadora el examinar las pruebas aportadas por la actora, donde se demuestra que las jóvenes de autos se encuentran cursando estudios superiores, lo cual las incapacita para proveerse su propio sustento, y lo cual por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN pero la madre por la solo hecho de la convivencia con estas, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

GUARDA ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora I.Y.C.G.. Y así se decide.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio tanto por la parte actora como de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio, con lo que se logra evidenciar que en efecto la ciudadana I.Y.C.G., dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadano E.A.B.. Ahora bien esta Juzgadora observa que acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, considera este Tribunal que con los testigos apreciados, ciudadanos A.J.B. y F.M., es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por parte de la ciudadana I.C.G. relacionadas con el abandono siendo este de manera voluntaria e injustificada. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano E.A.B., ya identificado, en contra de la ciudadana I.Y.C.G., también identificada, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.A.B. y I.Y.C.G., en fecha 16/08/1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre la hija habida en el matrimonio, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de actualmente dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana I.Y.C.G., en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal fija el régimen provisional de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija de manera alterna los fines de semana es decir, podrá retirar a su hija del hogar materno los días sábados desde las nueve (9:00), retornándola los días domingo a las seis (6:00) de la tarde. Respecto a las vacaciones escolares, se alternaran equitativamente entre ambos padres las épocas festivas de navidad 24 y 25 de diciembre, año nuevo 31 y 1 de enero, carnaval, semana santa y demás días feriados o de fiesta Nacional, es decir, el año en que uno de ellos tenga a las menores en navidad, el otro le tendrá en Año Nuevo y viceversa el año próximo siguiente, igualmente con las otras fechas festivas.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos E.A.B. y I.Y.C.G., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión. En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo) mensuales, lo cual equivale a 0,37 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008) a favor de las jóvenes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Dicha cantidad debe ser consignada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Asimismo se fijan dos bonificaciones en los meses de agosto por concepto de bono escolar y una en el mes de diciembre como bono de fin de año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), cada una.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.G.

AP51-V-2007-002066

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