Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005063

ASUNTO : EP01-P-2005-005063

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS: E.M.P. y J.L.S.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M.R.

DEFENSOR PRIVADA: Abg. R.C.

ACUSADO: L.R.C.

VICTIMAS: “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”

DELITO: VIOLACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 de la misma norma sustantiva.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-005063, seguida al acusado L.R.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.016, nacido el 25-10-73, Brigadista, Grado de Instrucción: 6to grado, residenciado en el sector El Caipito, calle principal, casa Nº 5, Los Guasimitos, Estado Barinas, hijo de D.C. (v) y M.B. (v); siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 18-05-06 y estando presentes en la sala de Juicio N° 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto N° 03, conformado por la Juez Abg. Fanisabel G.M., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y el alguacil C.A.. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria de la Sala, verificar la presencia de las partes necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, constatándose la Defensa Privada Abg. R.C., el acusado ciudadano L.R.C., el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. A.M.; dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima, quien quedo notificada en sala, por cuanto ha acudido, a los diferentes llamados. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.770.140 y J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.549.258 , en su condición de titulares, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido con los prenombrados e identificados jueces escabinos en su condición de titulares; se procedió a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no; de igual manera la Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente al presente Juicio Oral y Público y de la decisión que se tome se le notificará a las víctimas; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través de acta separada a través de la inmediación de la juez presidente.

Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión del Delito VIOLACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA” y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“El día 14 de Julio de 2005, a las 02:21 p.m. el Adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”,comparece a denunciar manifestando que el ciudadano L.R.C., quien es su padrastro, desde hace algún tiempo a abusado sexualmente de él, cada vez que se quedan solos lo ultrajaba y para hacerlo se colocaba condones, la última vez que lo iba a violar llegó su mamá y lo sorprendió. Así mismo, manifiesta que no le había comentado lo sucedido a su mamá por cuanto su padrastro lo amenazaba con matarla a ella o la golpeaba, ya que es un hombre agresivo, sin embargo se lo contó a su tía M.C. quien le dijo a su mamá y esta no lo llevaba a denunciar por que le tiene miedo a él. Siendo las 03:00 p.m. de ese mismo día, los Funcionarios J.V. y WIMER BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, se trasladaron hasta la Urbanización Cúatricentenaria de esta Ciudad, previa llamada telefónica al servicio de emergencia 171, donde efectuaron varios recorridos por las calles de la Urbanización a fin de localizar al ciudadano L.R.C., quien figura como autor del delito anteriormente denunciado, no logrando localizarlo, posteriormente se dirigieron hasta la residencia del adolescente señalado como víctima, donde se entrevistaron con el mismo y con su madre la ciudadana V.D.V.M., señalando el sitio del suceso y los enseres del hogar que fueron destrozados por el ciudadano aquí imputado, por lo que continuaron con la búsqueda del ciudadano, logrando ubicarlo en una de las casillas de los Brigadistas Vecinales, quien se identifico como L.R.C., venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.016, de profesión u oficio Brigadista Vecinal, siendo trasladado hasta la Comandancia General de Policial en calidad de Aprehendido. Posteriormente, se notifico vía telefónica a esta Representación Fiscal, ordenando el la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que en fecha 15 de Julio de 2005 se dicta la correspondiente Orden de inicio de la investigación Penal. Manifiesta, en su Denuncia interpuesta en fecha 14/07/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, el adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”, anteriormente identificado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anti jurídico del cual resulto victima, dentro de otras cosas deja constancia de: Que comparece ante el Despacho a fin de denunciar a L.R.C.; quien es el concubino de su madre V.D.V.M., él que desde hace tiempo, no recordando la fecha exacta, comenzó a abusar sexualmente del adolescente, textualmente manifiesta: “cuando se queda solo conmigo en la casa me viola, y cuando lo hace se pone un condón, la última vez que lo iba a violar llegó mi mamá y lo sorprendió cuando lo iba hacer”; el adolescente le había contado lo que le estaba pasando a una tía de nombre M.C., ella le decía que le contara a su madre, pero éste no lo hacía ya que el ciudadano L.R.C., es violento y lo amenazaba con matarlo si lo denunciaba.” El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: TESTIFICALES: 1.- DECLARACION de los Funcionarios Agente J.V. y Detective W.B., 2.- DECLARACION del Dr. I.R., 3.- DECLARACION del Dr. A.M. 4-TESTIMONIAL del Adolescente L.A.Q.M., 5.- TESTIMONIAL del Adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”, 6.- TESTIMONIAL de la ciudadana V.D.V.M., 7.- TESTIMONIAL del ciudadano G.P.S.. DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA, Nº 1.612 de fecha 14 de de julio de 2005, 2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-2222, de fecha 14/07/2005, practicado a el adolescente víctima L.A.Q.M., 3.- INFORME PERICIAL, Nº 9700-068-368, de fecha 14/07/2005, y 4.- EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, Nº 9700-143-117, de fecha 27/07/2005.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que rechaza la acusación y de las pruebas que serán debatidas se demostrara que su defendido no tiene responsabilidad en el hecho expuesto por la Fiscal. Solicitando una sentencia absolutoria.

Se deja constancia que por cuanto el Tribunal de control acordó en cuanto a la prueba examen médico forense psiquiátrico, ofrecida por la defensa el cual fue solicitado en tiempo útil, el cual este Tribunal realizó lo pertinente, así como el Ministerio Público, si embargo no consta en acta las resultas del mismo; en consecuencia, quien aquí decide en aras de la celeridad procesal y visto que el imputado se encuentra privado de su libertad, realizó la presente Audiencia, aún sin contar con las resultas de dicho examen; con la anuencia de las partes, quedando a salvo según criterio del Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, la incorporación del examen psiquiátrico del acusado, por la vía de la aplicación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado L.R.C., quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, en fecha Lunes 05-06-06, con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, compareciendo la victima el adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA” y su representante legal, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos a la victima de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, y se hace conducir hasta la sala y ante el estrado a las víctimas, alterándose el orden establecido en el COPP, por cuanto la víctima está promovida como testigo y es un derecho de la misma permanecer en sala.-

1) Se procede a llamar al estrado a la víctima adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado por cuanto procede por tener 15 años de edad y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas expone : mi mamá encontró a mi padrastro abusando de mi, yo estaba en la casa y mi mamá andaba para obispos con mi hermano buscando unos papeles, yo estaba cocinando, me dijo vamos para el cuarto y quítate la ropa, y ahí llego mamá cuando estaba abusando de mi, el se vistió y se encerró con mi mama a hablar que estaba llorando y yo me fui para atrás y me fui a trabajar, y cuando llegue estaban todos los corotos partidos, le dijo a mi mamá que le pasara al niño y ella no quiso, él partió los bombillos y se fue de la casa, él me amenazaba, que me iba a matar si decía algo y a mi familia, y yo le conté a un señor que esta afuera; hace tiempo que empezó a abusar de mi cuando nos quedábamos solos en la casa me violaba, se pone un condón y la ultima vez llego mi mamá y lo descubrió cuando me lo iba hacer, yo no le había contada a mi mamá, porque me amenazaba que mataba a mi mamá y yo le creía ya que es muy agresivo y la golpea y le acaba los corotos, yo le había contado al vecino que vino a declarar y a una tía que me decía que le contara a mi mamá, pero no me atrevía, esto lo empezó hacérmelo desde que yo llegue a vivir con ellos antes vivía con mi abuela, y el se aprovechaba cuando quedábamos solos con mi hermano pequeño, cuando mi mama lo encontró me tenía en cuatro patas y se estaba colocando el condón para violarme, eso me lo hacia por detrás y me a puesto a que se lo mame y cuando no quería me golpeaba, él le decía a mi hermanito que le avisara afuera si venia alguien. A las preguntas responde : mi padrastro L.R.C. me puso en cuatro patas y se puso un condón, tenia mucho tiempo haciéndolo conmigo, y decía que no dijera nada, cuando mi mama salía el se aprovechaba, el médico me dijo que estaba violado, no a mi hermanito pequeño no le hizo nada, hable con una psicólogo, me lo hacia en el cuarto y en una parcela en la platanera cerca del rió y en el rancho cuando mi mamá salía me decía métase para el rancho y quítese la ropa, también en la boca me ponía el pene. Eso comenzó, cuando me mude a lo 10 años con mi mamá; siempre estaba mi hermano menor y lo ponía a avisar por si venia alguien, cargaba siempre un cuchillo en el piso; el día que mi mama lo encontró eran como las 10 de la mañana; él era mi padrastro, me amenazaba; nadie me había hecho eso antes; Le comente a Oscar no se el apellido, es un vecino; yo vivía antes con mi abuela en el centro; mi padrastro me maltrataba siempre delante de mi mamá, como no sabía leer, me pegaba con una manguera, y si no le hacia caso, también discutía mi mamá con él cuando me pegaba; después de lo que paso a veces me recuerdo y me pongo a llorar. Donde trabajo me tratan bien, y ahora me sacan antes no salía. Dejándose constancia de las respuestas: que su padrastro abuso de él por detrás, que lo hizo varias veces, que si llegó a penetrarlo por detrás, que el día que su mamá lo descubrió se fue para afuera y se puso a llorar; a demás de penetrarlo por detrás, le ponía el pene en la boca; que siempre lo amenazaba y cargaba un cuchillo que lo tenía en el piso el día que su mamá lo encontró cuando abusaba de él y que siempre lo amenazaba.

2) Seguido se procede a llamar al estrado al adolescente (testigo) J.G.Q.M., quien se identificó como venezolano, nacido en fecha 07-06-92, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.657, de 13 años edad, estudiante de 5° grado de primaria, domiciliado en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, no fue juramentado, por ser adolescente de 13 años de edad; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otra cosas expuso: que ese día como a las 7 de la mañana, nos mandó para clase mi mamá, cuando llegamos de la escuela mi hermano L.A. y yo, estaba mi padrastro en la casa, nos fuimos a quitar los uniformes cuando salimos mi padrastro me dijo que cuidara afuera que cuando viniera alguien le avisara en eso llego mi mamá y le dije que corriera y pasar para el cuarto donde ella duerme y ahí fue cuando ella lo encontró encima de mi hermano, mi hermano Luís me cuenta que eso pasaba desde hace tiempo y una vez me dijo lo que le hacia y yo no le creí, no quería creerlo y él nos pegaba pero yo lo quería como papá que él me crió, pero desde que lo vi ya no lo quiero y no lo quiero ver, él también golpeaba a mi mamá, ella no se atrevía a denunciarlo por miedo, yo la entiendo que también lo quería y debió hacerlo, pero después si lo denuncio. A las preguntas respondió: que vio a su padrastro L.R.C., cuando estaba arriba de su hermano, que estaban desnudos los dos, que siempre lo ponía a cuidar para que avisara si venia alguien, que eso pasaba me decía mi hermano desde que vivíamos en la parcela, yo primera vez que veía a mi padrastro haciéndole eso a mi hermano, ese día los vi, yo no le creía a mi hermano le decía que era embuste de él. Yo lo quería como mi papá, ahora no, yo vigile muchas veces, pero una sola vez los veo en eso, él me amenazó, él me maltrataba me pegaba con una correa o un palo, nadie me dijo que dijera esto, solo le conté lo de mi hermano a mi mamá, a veces le pegaba a mi mamá; mi mamá lo quería mucho y por eso no le denuncio; ese día que lo vi me amenazo, y le dije a mi mama, yo no quería a mi padre por que me abandono, y a él si lo respetaba por que me crió y ahora lo odio y no lo quiero ver, yo no le creía a mi hermano hasta que los vi.

3.- De igual manera se procede a llamar al estrado al experto A.N.M.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.287, con 5 años de servicio, adscrito al CICPC como Medico Forense Psiquiatra; domiciliado en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: : Se deja constancia que se incorpora por su lectura la experticia Psiquiatra Nº 9700-143-117, realizada a la víctima, en fecha 27-07-05, inserta al folio 50 y 51 de la presente causa y al exhibírsela al experto este ratificó su contenido y firma, de la cual se evidencia “…motivo de referencia: manifiesta el evaluado mi padrastro abusó de mi la semana pasada, mi mamá salió con mi hermano para San J.O., yo andaba para la escuela con mis hermanos, mi mamá me había dicho que montara un arroz, él me llamó para el cuarto y me dijo que me quitara la ropa, y que le diera el culo, que si no me mataba con un cuchillo que cargaba y que mataba a mi mamá y a los hermanos míos, y los tiraba para el río, en ese momento llegó mi mamá y lo encontró, que me estaba cogiendo y tenía el cuchillo al lado de la cama, ella le dijo que se fuera de la casa y él le dijo que si lo denunciaba la iba a matar”. “él me lo hacia desde los nueva años cuando comenzó a vivir con mi mamá, yo antes vivía con mi abuela materna. No le había dicho a mi mamá porque él me tenia amenazado…”

Entrevista a la Madre: “Salí a San J.O. hacer una diligencia, cuando llegué a la casa encontré al señor que vivía conmigo, en el cuarto, tenía a mi hijo desnudo y en posición como poner a las mujeres, se estaba poniendo, se estaba poniendo un condón, supuestamente no era la primera vez, el niño no me decía nada, porque lo tenía amenazado, yo creo que el enfermo es él, porque antes habíamos tenido relaciones.” Igualmente se evidencia de la experticia los antecedentes de los familiares de la víctima: “ Proviene de una familia de bajo nivel socio-económico, no conocen su padre biológico, madre de 33 años de ocupación buhonero, y el padre de 33 años de ocupación Brigadista, posee seis hermanos, refiere la madre cuarto grado de escolaridad, y repite primer grado, refiere que le ha costado a leer, que a partir de los diez años, le observaba una conducta rara, como jugar con muñeca, hablar raro, y le gustaba a jugar con cosas de mujeres, pero nunca sospechó lo que pasaba en su casa, y en la escuela la han llamado porque no presta atención a los trabajos que le mandan y se observa decaído y poco motivado. Examen Mental: se muestra retraído poco atento a la entrevista, consciente, vigil, y orientado, lenguaje lento, pensamiento normal, afecto se le nota triste, no hay alteración sensoperseptiva, juicio de realidad presente. Diagnostico Abuso Sexual, y trastornos de Stress Postraumático, conclusión se nota la de privación cultural y falta de conocimiento de la sexualidad, se recomienda ayuda psicológica y orientación a la madre, es evidente el trastorno, desencadenado por un abuso sexual.”

Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; dejándose que constancia de las respuestas: no tengo dudas que el adolescente haya sido abusado sexualmente; mentalmente lo enfermo debido a los abusos sexuales. A las Preguntas responde: esta relacionado en conclusión de abuso sexual mantenido, con el abuso sexual del examen psiquiátrico, la entrevista del niño, expreso lo que le decía y aunado a la entrevista de la mamá, fue coherente no fue un relato incoherente, su incomodidad, no fue aprehendido, no estaba mintiendo era sostenido lo que decía, no inventaba, no es mitómano, el tiene trastornos por abuso, por ser constante, cambio de conducta, el se pudo adaptar a eso por ser usado reiteradamente, pudo sentir placer, pero en condiciones normales no lo hubiese desviado. No tengo dudas de que hayas sido abusado sexualmente. Consecuencias de trastornos de conducta, depresivos, suicidio, si es normal que cuando se recuerda llore, odio por venganza, que no quiera volver al colegio, puede modificarse esa conducta por ayuda, el niño tiene un coeficiente intelectual promedio y no creo que al principio haya sido voluntario. Esta Circunstancia lo enfermo mentalmente, no culpa a la mamá, ella confiaba, en él para la crianza de sus hijos, y cuando se entero lo voto de la casa.

4.- Experto Médico Psiquiatra A.M.: en este estado se deja constancia que, por cuanto el examen médico forense psiquiátrico practicado al acusado fue promovido en su oportunidad y no constaba las resultas del mismo; en consecuencia, este Tribunal procede a incorporar por su lectura dicha prueba documental, de conformidad con el artículo 343 del COPP y se procede a exhibir dicha prueba documental al experto A.M., la cual consiste en: Experticia Psiquiátrica forense Nº 9700-143-205, realizada al acusado en fecha 21-11-05, inserta al folio 104 de la presente causa, a tal efecto el deponente manifestó reconocer su contenido y firma. Experticia Psiquiátrica forense Nº 9700-143-205, realizada al acusado en fecha 21-11-05, inserta al folio 104 de la presente causa, a tal efecto el deponente manifestó reconocer su contenido y firma, del cual se evidencia “… refiere el evaluado: “ tengo once años viviendo con la mujer, y cada vez que me pongo bravo acabo con los corotos, ella dice que el niño que yo violé lo había hecho con frecuencia, el que lo violó fue el vecino de alado, entonces en una pelea que tuvimos ella me denuncia que violé al muchacho, entonces tuvimos, un problema por un CD y yo acabé con los corotos de la casa, no se es una rabia que me da, yo desde muchacho he tenido esas arrancadas” … Entrevista a la madre del acusado: “ desde los dos años de edad, él viene presentando problemas, posterior a que él vio que un carro mató a su hermana, al día siguiente lo tuve que sacar debajo de cama. Él dañaba las cosas, a partir de los ocho años comenzó a ser tremendo en la escuela, rompía los cuadernos, se colocaba detrás de las puertas a jugar y decía que estaba con su hermana que estaba muerta, yo le pegaba porque cría que era rebeldía, la maldad era para él como algo muy bueno, todo lo arreglaba con golpes, estos se le hace más fuerte cuando la luna está en creciente… se pone violento. Yo lo llevé a los dos años a un psiquiatra hasta los cuatro años que lo estuvo viendo, después desde los ocho años no lo seguí controlando.” “ Antecedentes familiares: “proviene de hogar disgregado, posee cuatro hermanos, padre latonero y la madre obrera, antecedentes personales: escolaridad sexto grado, a los catorce años comienza a trabajar como caletero, hasta los dieciochos años que se va al ejercito, de donde es expulsado por haber colocado un FAL a un capitán por la cabeza, comenzó un curso en valencia en CADAFE, y no lo termina, ya que es expulsado porque le metió corriente a todo el plantel, refiere que un muchacho le dio un golpe y él de dio con el correaje por la frete, luego se fue y se encerró en el baño, y soltó el chorro de agua y le metí corriente, y todo el que pisaba le pegaba corriente. Detenido en dos oportunidades en redadas. De su examen metal: manifiesta que no sabe lo que le espera, durante la entrevista se mostró evasivo sin mirar al interlocutor. Consiente, vigil, orientado, memoria conservada, lenguaje coherente, pensamiento normal, sensopersepción, no se evidencia alteración hasta este momento, juicio de realidad presente y diagnostico con trastorno de los impulsos. Conclusión desarrollo intelectual normal, y trastorno de control d los impulsos, no lo excluye de responsabilidad, tiene plena conciencia y capacidad de juicio y raciocinio.” A las Preguntas responde: De inmediato pasa la defensa a preguntar al experto, por cuanto la defensa fue quien la promovió en su oportunidad, a tal efecto el deponente fue respondiendo cada una de ellas: que en el momento de la valoración no existía ningún tipo de trastorno mental en el acusado; que admitió que lo violo y pero no con frecuencia, no esta enfermo mentalmente; que el acusado sabe distinguir entre el bien y el mal; que es una persona que de alguna forma está admitiendo el hecho, el experto no tiene duda que el evaluado abusó del adolescente.

5.- Seguidamente se procede a llamar al estrado al testigo G.P.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.571, de 30 años edad, obrero, grado de instrucción: 6° grado de primaria, domiciliado en el Caipito Guacimitos Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto quien entre otras cosas expone: yo lo que se que el muchacho “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”, me dijo a mi hacia unos meses atrás antes de que lo sorprendiera la mamá del muchacho, fue a mi casa y me dijo que el señor Cadevilla lo estaba violando y que al principio le dolía ya no le dolía, y le dije a la mamá y no me creyó, yo no denuncie por que no tenia pruebas, y el niño me había podido mentir, yo tengo 3 hijos y no quería que pasara eso, yo soy vecino y como soy creyente confió en él, el niño me decía que tenia miedo por que lo amenazaba si decía algo, y la mamá no me creyó; A las Preguntas responde: que le dicen Oscar en la comunidad, que él lo aconsejaba una vez se lo comento a la mamá y no le creyó, no denuncio por que no tenia pruebas, ellos se separaron, que a veces se peleaban el acusado y la mamá de la victima; que es evangélico y cumple como consejero en la comunidad; que el adolescente le dijo eso fue hace tiempo, nunca vio que le hiciera algo al niño, que es vecino del niño, que discutían como en cualquier hogar; que vive hace como 10 años allí, que el niño llego a vivir con su mamá como a los 12 años; que una sola vez el niño se lo dijo que en varias oportunidades abuso sexualmente de él, que no tiene en realidad nada en contra de el acusado; él le daba comida al niño, trabajaban juntos y lo ayudo a criar; no se ve malo el señor Cadevilla, pero casi todos los días discutía con la mujer; el día que lo sorprende fue en la casa de ellos cuando ella llego de la calle, se que golpeaba mucho al niño;

CONTINUACIÓN Jueves 15-06-06, CON EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se deja constancia, así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional exp. 05-572, de fecha 05-08-05; el cual establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto; por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante acta que lleva por separado el Juez y a través de la inmediación del Juez.

Acto seguido se da continuación al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

6- se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al experto I.R.R.M., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.473.713, medico forense adscrito al CICPC, domiciliado en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: Se procede a incorporar por su lectura el reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2222, del adolescente de fecha 14-07-05, inserta al folio 16 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma. Se procede a incorporar por su lectura el reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2222, del adolescente de fecha 14-07-05, inserta al folio 16 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, de la cual se evidencia… “examen rectal, ano, infundibural, con lesión verrugosa de tipo cundíloma, acuminado localizado en la mucosa anal, a nivel de las doce según esfera del reloj. Esfínter Hipotónico sin lesiones recientes de violencia. Conclusión: cundilomatosis ano rectal y signos de penetración anal frecuente.” A las preguntas responde: que si encontramos una persona con inconformidad e inquietud, se sugiere la asistencia psiquiatrita; y tratamiento médico por cuanto fue contagiado con el virus de papiloma humano es una enfermedad venérea, se contagia por contacto sexual, que presenta un ano hipotónico esfínter interno y externo, perdió la tonicidad, infondibular forma de embudo, aunque puede tener incontinencia del esfínter anal, la enfermedad puede ser con una solo penetración, hipotónico significa que hubo penetración continua, generalmente este tipo de ano se presenta en personas que han sido abusados sexualmente, con frecuencia; que no puede apreciar la data en que comenzó esta penetración; que aprecio a un niño retraído difícil de abordar, deduje que era un abuso por el examen físico, mas que por lo que le pudo conversar; dejándose que constancia de las respuestas: que los términos utilizados en el reconocimiento médico legal “Ano infundibular con lesión verrugosa de tipo cundíloma acuminado localizado en la mucosa anal a nivel de las “12” según la esfera del reloj” implica que es una lesión producto del VPH virus de papiloma humano y se trasmite por relaciones sexuales.

CONTINUACIÓN 29-06-06, CON EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se deja constancia, así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional exp. 05-572, de fecha 05-08-05; el cual establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto; por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante acta que lleva por separado el Juez y a través de la inmediación del Juez.

Acto seguido se da continuación al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la ciudadana V. delV.M., se hizo comparecer mediante el uso de la fuerza pública, a través del Inspector J.F., por cuanto la ciudadana V. delV.M., fue ofrecida como testigo en su oportunidad por el Ministerio Público

7.-Se hace conducir al experto del CICPC W.A.B.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.966, con tres (3) años de servicio, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, área técnica; domiciliado en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone : reconociendo en su contenido y firma lasa siguientes documentales: Folio 9, inspección técnica del sitio del suceso Nº 1612 de fecha 14 de junio de 2005, conjuntamente actúa con Vargas José, de la cual se evidencia: “… Inspección en vivienda N° 5, ubicada en la calle principal del caserío El Caipe Barinas Estado Barinas, sitio de suceso cerrado, correspondiente a vivienda, la cual presenta su fachada y entrada principal, orientada en sentido cardinal este, presenta puerta elaborada de malla metálica, elaborada en bloque sin frisar en color verde y amarillo, presenta una puerta de metal tipo batiente de color negro, con sistema de cerradura a llave, sin signos de violencia, se observa de un área de cocina, sala y comedor, piso elaborado en cemento, techo en laminas de asbestos, se encuentra una cocina sin marca, … bombona de 18 kilogramos, tres sillas elaboradas de material sintético de color blanco, una mesa elaborada en madera, y sobre la misma víveres, en completo orden y buen estado, conformado por dos habitaciones, y un baño, desprovistas de puertas, en una de las habitaciones se presentan dos camas, elaboradas en material metálicos y sobre una mesa de madera un televisor marca electroni, de color negro, en el piso un equipo electrónico demoninado VCD sin marca, y presenta evidentes signos de violencia, perdida del material que lo compone, encontrándose en mal estado de uso el cual se colecto y se rotuló con letra A, no evidenciándose nada más de interés criminalisticos.” Al Folio 14 Informe pericial Nº 9700-068-368 de fecha 14-007-05, a un equipo, un preservativo usado, suscrito solo por él experto, de la cual se evidencia… “ un equipo electrónico, de los comúnmente denominados VCD, presenta en su superficie letras donde se lee MP3, DVCD, no presenta marca, de color gris y presenta signos de violencia (dobles y fracturas con perdida del material que lo compone), dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, Un preservativo, tipo Condón, de uso masculino, presenta su protector elaborado en material sintético, de color beige, y presenta inscripciones, identificativas donde se lee SANAMED DUO, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Las piezas antes descritas tiene su uso normal y específico, para el cual fue creada, quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiere darle.” De lo cual expone: que se traslado con el Funcionario J.V., una vez aperturaza la investigación en horas de la noche a la Urbanización Cúatricentenaria a fin de localizar al acusado L.R.C., ya que según denuncia trabaja como brigadista recorrieron varias calles sin poder ubicarlo; luego fueron al sitio del suceso y practicamos una inspección técnica a la casa; Luego regresan a la Casilla de brigadistas en la Cúatricentenaria y lo ubican se identifico y le practicamos una revisión personal, ubicando en el bolsillo del pantalón una cartera y en su interior documento personales y un preservativo, marca Sanamed duo, en su respectivo envoltorio, se les impuso de los hechos y manifiesta que si había abusado del adolescente y fue puesto a la orden de la superioridad y llevado al comando. A las preguntas responde: que si tuvo conocimiento el 14-07-05, cuando se presento un adolescente con su progenitora manifestando que su padrastro lo había violado en reiteradas oportunidades, fueron hasta la vivienda ya que le dijeron que allí fue el hecho, al entrar a al vivienda dos habitaciones sin puertas, en el piso un vcd, con fractura, dañada dobles de golpe, la victima manifiesta que con fuerza física lanzo ese equipo, el acusado era brigadista en la Cúatricentenaria no lo conseguían, que participo en la detención con Vargas estaba agresivo, le conseguimos en su cartera un preservativo, el se identifico y dijo que vivía allí en la casa del lugar del hecho; que realizo inspección y la recolección de evidencias y la aprehensión; que si se tomo la denuncia del adolescente y sus familiares y de ahí se procedió, según instrucciones recibidas por la Fscalia de Lopna; en el lugar del hecho evidencias solo el vcd, eran como las 5 de la tarde, las habitaciones no tenían bombillo, el mismo día después de la denuncia, el preservativo lo consiguen en la cartera que el exhibe el acusado y no había sido utilizado.

8.- Seguido es llamada la testigo ciudadana V. delV.M. (madre de la víctima adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.339, de 33 años de edad, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en ésta ciudad de Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó que vivió con el acusado de autos durante nueve (9) años y a raíz del presente caso se separó de él, hace aproximadamente un (01) año; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone : hay un vecino de nombre O.P., que me informo que algo esta pasando en su casa, yo no le creí; un día el 04-07-05, fui a Obispo a la Escuela de San J.O. a retirar una planilla para inscribir en misión Rivas a mi hija, fuimos rápido en buseta y cuando voy llegando como a las 11 de la mañana, en el asfalto sale mi hijo J.G.Q.M. y me dice corra y vea usted, yo no aguanto mas se esconde en la invasión; me quito las sandalias y veo y esta mi hijo en cuatro patas llorando y el poniéndose un preservativo; el salio detrás de mi y yo lo corrí de la casa, me decía que lo perdonara, no se quiso ir y fue cuando después me dijo que si lo avía violado y nos agarramos a golpes y se me fue encima para lanzarme un VCD, con una escoba partió los vidrios de las ventanas, me pide al niño y no se lo di por que estaba muy agresivo, y me dijo que me iba a matar, salio al trabajo y fui a poner la denuncia, el trabajaba como Brigadista vecinal. A las preguntas responde: peleábamos por los niños, luchamos por una tierra trabajamos todos, nos casamos, me trajo a todos los niños que él se hacia a cargo de ellos, la niña era su padre la adoración y esta en terapia con un psicólogo muy mal, tiene 9 años, todos mis hijos lo querían como papá; a suegra se porto muy bien y me dio el apoyo, después de esto me quito todo la parcela; lo conocí en una cervecería, no era tomador, solo chimo y cigarro, yo siempre trabajo limpiando en la parcela, nunca sospeche conductas desviadas tuve toda la confianza; en el rancho dormíamos todos juntos, después los niños en su habitación, y el de dos años con nosotros, las relaciones sexuales eran normales, yo creí que era que le estaba pegando no lo que paso, lo tenia desnudo y se estaba poniendo un condón, yo empecé a gritar discutimos, partió los bombillos con un machete, y parito el vcd, me amenazo con el machete y me iba a matar, todos los vecinos se dieron cuenta; teníamos viviendo 9 años, y con los niños 5 años, estaban antes con mi mamá, el vecino Oscar solo me dijo esta pasando algo grave en su casa y usted misma debe darse cuenta, creía que era por el carácter que les ponía, el machete estaba en la casa yo no se lo señale a la policía; fui al día siguiente a PTJ a medio día y de allí después que estaba me mandaron a buscar a los niños, yo primero fui con mi hija; primero fui a obispos; tengo seis hijos tres hembras y tres varones, 16 años la mayor era la planilla la que fui a retirar de esta niña; tenemos dos hijos en común uno de dos años y una de nueve que crió desde el mes de nacida y él le dio el apellido, es la que esta mal, por que ella lo quería mucho, yo invadí tres hectáreas la mitad era para la suegra y la otra para mi, tengo a la niña y a la L.A. (victima ), esta agresivo, y él en la escuela esta con el psicólogo a los dos varones y a la niña; que la mamá de L.R.C. se portó bien siempre, pero hoy en día me quitó la parcela y todo, esa señora se volteó en mi contra; he recibido tantas amenaza que tuve que vender mi casa y mudarme.

Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente el experto J.V. y según información del Comisario J.R., el ciudadano en mención se encuentra laborando en Sabaneta de Barinas; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública y no fue posible la comparecencia del experto, quien actuó en informe Inspección técnica con el funcionario W.B., la cual ya fue incorporada por su lectura y ratificado su contenido y firma, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio del ciudadano experto J.V.; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testigo, en tal sentido el fiscal, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio del mencionado testigo. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la juez informa al acusado L.R.C.B., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de declarar y de inmediato expuso: “desde hace dos años para acá había problemas en la casa respecto a que no había entrada de dinero, porque no tenía trabajo y entonces cuando decidimos irnos para la vivienda que estábamos en la parcela, mi mamá me dijo a mi que me iba a dar un kiosco de perro caliente por la mitad de la parcela que había donde violeta delV.M. aceptó y me puse a trabajar con el kiosco como no había suficiente entrada de dinero, decidí trabajar en la brigada vecinal, trabajaba 24 x 24 y aparte de eso trabajaba en el kiosco. Sobre lo sucedido del menor L.A.Q., el ciudadano O.P. tomó un cuchillo, lo ultrajó y tuvo violencia sexual con él, el menor de edad le dijo a su mamá, la mamá me llamó a mi y me dijo lo que estaba sucediendo con el menor y ese mismo día le dije yo que lo lleváramos a la PTJ porque ella decía que el vecino le decía que era yo, todavía le dije yo vamos a llevarlo a la PTJ y se negó a llevarlo, siguieron los problemas yo me los llevaba a los dos a trabajar en el kiosco, pero ella decidió que no los llevara más por lo que yo iba a comenzar a trabajar en la brigada, una noche antes de yo dejar de trabajar en el kiosco, llegue a las doce de la noche a mi casa, donde yo me acosté con mi esposa, donde luego los menores de edad se pararon, yo estaba viendo televisión con mi esposa, donde mi esposa le cayó a palo a los dos niños, por lo que ellos dos estaban haciendo abuso sexual entre ellos dos en el baño, todavía yo me metí por delante y le dije que dejara esos niños quietos, donde muy bien mi esposa que está presente en este lugar sabe que es así, respecto al DVD si lo reventé por lo que ella estaba prestando todas las cosas mías y si es cierto que yo reventé los bombillos el día 13 de julio del año pasado, donde ese día estaban los niños sacando la cedula con su madre y el 14 a las 6:00 am me fui a trabajar donde me llevé la pura ropa del trabajo para allá para la cinqueña III, donde me detuvieron los dos PTJ a las 7:00 PM y ingresé a la Policía a las dos de la mañana. Es todo”. La Fiscalía no hace preguntas. La defensa pregunta y a las mismas responde: si conocía a O.P. desde hace 10 años; si tenía enemistad una sola vez donde él me trató de matar; Oscar abusaba de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”, porque la mamá me contó.

Acto seguido la Juez Presidente le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. A.M., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado de autos, en la comisión del hecho punible como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 de la misma norma sustantiva; es por lo cual considera que el Tribunal debe proceder a dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena máxima establecida en la norma penal aplicable en el presente caso; capacidad de juicio y conciencia plena del acusado, testimonio verosímil, dolor, tristeza y rabia, no solo violo a la victima sino a la familia completa debido a la frustraciones, la victimizaron dos veces la sacaron de la casa a patadas de amenazas le he sacado dos veces de la jefatura a la madre por que él la mandaban a arrestar. Pena máxima. Daño moral a toda la familia en especial a niños y adolescentes. Violación características, verosímil y repetitivo, violación agravada continuada Art. 99del código penal, agravantes 217 de Lopna.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. R.C., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido; no hay elementos de convicción para su responsabilidad, no pueden ser estimadas como plena prueba el testimonio de los niños y de la madre, que pudo influir por cuanto lo quería fuera de la casa. Y en cuanto a Pernía es presencial y habían tenido problemas, que se demostró que hubo un hecho punible, más no la responsabilidad de mi acusado, pido la absolución por falta de elementos de convicción. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, a los efectos que ejerza su derecho a réplica, quien no hizo uso de este derecho, por tal motivo no hay derecho a contrarréplica.

En éste orden se le concede el derecho de palabras a la víctima toma la palabra la representante legal del adolescente la madre ciudadana V.M. y la misma expuso: pide que se haga Justicia, por cuanto el acusado hizo un daño a mi familia y yo no lo perdono; yo al único que vi fue a él, no a otro otro, fue él y no mis hijos, yo lo adoraba y con esto me pago,

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado L.R.C.B., quien manifestó que |se declara inocente de los hechos. Se le concede derecho de palabra al acusado lo único que digo la saco de la casa mi mamá, por reventar los cables de la luz. Es todo.

Y por ultimo se retiro el tribunal Mixto a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

El día 14 de Julio de 2005, el Adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”, compareció a denunciar manifestando que el ciudadano L.R.C., quien es su padrastro, desde hace algún tiempo a abusado sexualmente de él, desde como los 10 años de edad, cuando se fue a vivir con ellos, ya que antes vivía con la abuela materna, cada vez que se quedan solos lo ultrajaba y para hacerlo se colocaba condones, la última vez que lo iba a violar llegó su mamá y lo sorprendió. Así mismo, manifiesta que no le había comentado lo sucedido a su mamá por cuanto su padrastro lo amenazaba con matarla a ella o la golpeaba, ya que es un hombre agresivo, sin embargo se lo contó a su tía y a un vecino que le dicen Oscar, y su hermanito J.G. también lo vio ese día que abusaba de él, quienes le dijeron a su mamá y esta no lo llevaba a denunciar por que le tenia miedo a él. En esa misma fecha, los Funcionarios J.V. y WIMER BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, se trasladaron hasta la Urbanización Cúatricentenaria de esta Ciudad, donde efectuaron varios recorridos por las calles de la Urbanización a fin de localizar al ciudadano L.R.C., quien figura como autor del delito anteriormente denunciado, no logrando localizarlo, posteriormente se dirigieron hasta la residencia del adolescente señalado como víctima, donde se entrevistaron con el mismo y con su madre la ciudadana V.D.V.M., señalando el sitio del suceso y los enseres del hogar que fueron destrozados por el ciudadano aquí imputado, realizaron la inspección técnica y se llevan un VCD, como evidencia de interés criminalístico ya que fue destrozado por el acusado, por lo que continuaron con la búsqueda del ciudadano, logrando ubicarlo en una de las casillas de los Brigadistas Vecinales, quien se identifico como L.R.C., como Brigadista Vecinal, al ser revisado se le encuentra dentro de la cartera un preservativo sin uso marca Sanamed Duo, siendo trasladado hasta la Comandancia General de Policial en calidad de Aprehendido. Posteriormente, se notifico vía telefónica a esta Representación Fiscal. Que la Familia del adolescente victima, presenta un ultraje moral y secuelas graves en la con esta la acción criminal del acusado, e inclusive al contagiar al adolescente de una enfermedad venérea Virus de Papiloma Humano, así como determinándose por el experto médico forense que el adolescente victima presenta además hipotonía anal que resulta de la frecuencia o continuidad con que fue penetrado; se determino la tendencia homosexual con la que la victima quedo marcado por el abuso indebido, su inmadurez y falta de orientación, su retraimiento y depresión presente, de acuerdo al diagnostico de psiquiatra que lo trato para el momento, quien sugirió ayuda psicológica, secuela frecuentes en niños abusados sexualmente a edad inmadura; demostrado de esta misma manera por el experto psiquiatra que el acusado L.R.C., tiene capacidad para discernir, para diferenciar entre el bien y el mal, el trastorno de conducta, no es una enfermedad mental ni lo hace incapaz para responder del hecho delictivo que se le atribuye, en conclusión no es inimputable.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- De la declaración de la propia victima el adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”. Al ser valorada por quienes decidimos nos da fe lo declarado ya que al unísono con las deposiciones de los testigos presénciales y las pruebas técnicas como los son las experticias médico forense anal y la psiquiatrica, dan fe en las circunstancias de modo tiempo y lugar, confiriéndoles pleno valor probatorio al ser confrontadas todas las pruebas ya mencionadas, no demostrándose simulación de hecho punible, de la declaración de la victima se observa coherencia entre a circunstancia del hecho y los resultados especializados, así observamos que manifiesta que fue abusado sexualmente por penetración anal, continua desde los 10 años de edad hasta los 14 años que fue cunado ceso la agresión, aunado al resultado clínico se observa un ano sin tonicidad, perdida de los pliegues del ano, presencia de enfermedad venérea Papiloma humano VPH y ano fundibular coincide con una especie de tumoración anal producida por el dolor constante penetración traumática, así determinado, igualmente coincidente cuando se descubre por su madre que encuentra al padrastro con su hijo que lo tenia en cuatro pata colocándose un condón, y confirmado por otro testigo presencial el hermano de la victima quien refiere exactamente las mismas circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, así como del señalamiento del responsable, en la casa de habitación familiar; coincide que desde los 10años es cuando viven juntos antes vivía con la abuela materna la victima, del examen psiquiátrico se refiere conductas típicas de la agresión sexual como lo es el retraimiento, la depresión, bajo rendimiento escolar, referido por la victima que le costaba aprehender a leer, igualmente lo refiere la madre, violencia física frecuente en el núcleo familiar por el acusado, dándosele pleno valorar al se adminiculado su testimonio con las demás pruebas, observándose decepción, nostalgia, sufrimiento al manifestar la victima cuando me acuerdo lo que paso lloro, que se lo había contado a un vecino, a una tía y al hermano, pero no le creían y la mamá le tenia miedo al padrastro.

2.- De la declaración del hermano de la victima el adolescente J.G.Q.M., es por todo lo analizado que se le da plena valor probatorio al testimonio al ser concordante al manifestar que lo quería mucho a su padrastro, que les pegaba pero el los crió y su verdadero padre lo abandono y ahora lo odiaba cuando vio lo que le hizo al hermano, que no le creía al hermano cuando le contó, pero luego que lo descubre él y su mamá, no quiere ver a su padrastro L.C., se denoto en su testimonio resentido, decepción, dolor por perder la confianza y el respeto que le tenia a su padrastro, debiéndose darle pleno valor ya que es coincidente con las demás pruebas, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

3.- De lo declarado por la madre de la victima V.M., quienes decidimos le damos pleno valor probatorio, ya que no es lógico que una persona aún cuando sabe que corre peligro su vida comparezca y mantenga en juicio el señalamiento y le atribuya los hechos a esta persona, a quien manifestó que lo adoraba, que lucharon juntos por la familia, un techo, que a pesar de ser agresivo creía que era para corregir a sus hijos pero jamás imaginarse que estuviera pagándole de esa manera, que presencio cunado su pareja L.C., estaba desnudo colocándose un condón y tenia a su hijo en cuatro patas, que su hijo J.G. le manifestó que fuera a ver lo que él vio estaba a pasando con su hermano y su padrastro.

4.- De lo declarado por el ciudadano vecino de la victima G.P.S. al ser valorada da fe a quienes decidimos, por quedar establecida con su declaración la conducta precedente agresiva para con su familia del acusado, del maltrato moral, físico y psicológico que profería a la esposa y sus hijastros, siendo este ciudadano vecino desde hace años de esta familia, coincidiendo con la declaración de la victima el adolescente al manifestar que le había dicho que era abusado sexualmente por el ano, hace tiempo por su padrastro y no se atrevía a contarle a su mamá por que estaba amenazado, que le dijo a la mamá del niño y ella no le creyó, que no denuncio por que no tenia pruebas de que fuera cierto, se observa que no existe del testigo hacia el acusado descrédito o rechazo a su conducta, fue muy objetivo al manifestar que dudaba por que los ayudo a criar y los mantenía. Testimonio objetivo que complementa como referencia la predisposición del acusado y de la conducta y abuso sexual a la victima, desde tiempo antes al día en que se descubre la situación.

5.- De lo declarado por el experto médico forense Dr. I.R. y de la documental que fue incorporada por su lectura el reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2222, del adolescente de fecha 14-07-05, inserta al folio 16 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma. Se procede a incorporar por su lectura de la cual se evidencia… “examen rectal, ano, se refiere que encontramos una persona con inconformidad e inquietud, se sugiere la asistencia psiquiatrita; y tratamiento médico por cuanto fue contagiado con el virus de papiloma humano es una enfermedad venérea, se contagia por contacto sexual, que presenta un ano hipotónico esfínter interno y externo, perdió la tonicidad, infondibular forma de embudo, aunque puede tener incontinencia del esfínter anal, la enfermedad puede ser con una solo penetración, hipotónico significa que hubo penetración continua, generalmente este tipo de ano se presenta en personas que han sido abusados sexualmente, con frecuencia; que no puede apreciar la data en que comenzó esta penetración; que se observa un niño retraído difícil de abordar, deduje que era un abuso por el examen físico, mas que por lo que le pudo conversar; dejándose que constancia de las respuestas: que los términos utilizados en el reconocimiento médico legal “Ano infundibular con lesión verrugosa de tipo cundíloma acuminado localizado en la mucosa anal a nivel de las “12” según la esfera del reloj” implica que es una lesión producto del VPH virus de papiloma humano y se trasmite por relaciones sexuales; de lo expuesto por el experto se corresponde con la declaración de la propia victima que fue continuamente abusado sexualmente que al principio le dolía mucho y ya no, de ahí la perdida de los pliegues anal y la forma de embudo que se refiere al dolor de la penetración, por lo que se le da pleno valor probatorio a su declaración así como no se demostró parcialidad y por ser funcionario público.

6.- De lo declarado por el experto médico psiquiatra Dr. A.M.

manifiesta el evaluado mi padrastro abusó de mi, la semana pasada mi mamá salió con mi hermano para San J.O., yo andaba para la escuela con mis hermanos, mi mamá me había dicho que montara un arroz, él me llamó para el cuarto y me dijo que me quitara la ropa, y que le diera el culo, que si no me mataba con un cuchillo que cargaba y que mataba a mi mamá y a los hermanos míos, y los tiraba para el río, en ese momento llegó mi mamá y lo encontró, que me estaba cogiendo y tenía el cuchillo al lado de la cama, ella le dijo que se fuera de la casa y él le dijo que si lo denunciaba la iba a matar

. “él me lo hacia desde los diez años cuando comenzó a vivir con mi mamá, yo antes vivía con mi abuela materna. No le había dicho a mi mamá porque él me tenia amenazado…” de allí se desprende que en todo momento el adolescente ha mantenido la ,misma versión de los hechos, mantiene el médico psiquiatra que no tiene dudas que el niño fue abusado sexualmente, que le trajo trastornos psiquiátricos, Igualmente se evidencia de la experticia los antecedentes de los familiares de la víctima: “ Proviene de una familia de bajo nivel socio-económico, no conocen su padre biológico, madre de 33 años de ocupación buhonero, y el padre de 33 años de ocupación Brigadista, posee seis hermanos, refiere la madre cuarto grado de escolaridad, y repite primer grado, refiere que le ha costado a leer, que a partir de los diez años, le observaba una conducta rara, como jugar con muñeca, hablar raro, y le gustaba a jugar con cosas de mujeres, pero nunca sospechó lo que pasaba en su casa, y en la escuela la han llamado porque no presta atención a los trabajos que le mandan y se observa decaído y poco motivado. Examen Mental: se muestra retraído poco atento a la entrevista, consciente, vigil, y orientado, lenguaje lento, pensamiento normal, afecto se le nota triste, no hay alteración sensoperseptiva, juicio de realidad presente. Diagnostico Abuso Sexual, y trastornos de Stress Postraumático, conclusión se nota la de privación cultural y falta de conocimiento de la sexualidad, se recomienda ayuda psicológica y orientación a la madre, es evidente el trastorno, desencadenado por un abuso sexual.” En cuanto a la experticia Psiquiatrita de acusado L.R.C.; .de su examen metal: manifiesta que no sabe lo que le espera, durante la entrevista se mostró evasivo sin mirar al interlocutor. Consiente, vigil, orientado, memoria conservada, lenguaje coherente, pensamiento normal, sensopersepción, no se evidencia alteración hasta este momento, juicio de realidad presente y diagnostico con trastorno de los impulsos. Conclusión desarrollo intelectual normal, y trastorno de control d los impulsos, no lo excluye de responsabilidad, tiene plena conciencia y capacidad de juicio y raciocinio.” De lo que se evidencia que debe dársele valor probatorio, el testimonio del experto asi como de las expertitas, estimándose por darnos fe de lo expuesto, por cuanto de la inmediación que ha tenido este tribunal sobre las deposiciones de las victimas (familia), se ha puesto en manifiesto las mismas percepciones que informa el experto en el cuadro familiar y del acusado, no demostrándose subjetividad en el experto y por ser funcionario público debe dársele pleno valor a su testimonio.

7.- Con la declaración del funcionario del CICPC W.A.B.S., con su declaración queda demostrada la existencia de la morada en la cual se confirma vivía la victima, sus hermanos su made y el acusado, bajo el mismo techo y el día que lo aprehenden les manifiesta que lo había violado, sin embargo es de la investigación y de lo probado en el juicio que se confirma que ciertamente fue el responsable, de la revisión personal que se le hizo al acusado se le encuentra en la cartera un preservativo, así mismo de su testimonio como de confrontado con la inspección técnica del sitio del suceso, casa de habitación familiar y de la experticia de las evidencias del preservativo y de un VCD, se demostró la ubicación del inmueble, la existencia del uso de preservativos por el acusado y la violencia sobre un VCD el cual se encontró con perdida de material y en la vivienda nos existía ningún bombillo, referido que actúa agresivo el día que es descubierto por la madre y el hermano de la victima, cuando se disponía el acusado a violar al adolescente, colocándose un condón, debiéndosele darle pleno valor probatorio por ser funcionario público, no demostrándose interés o por enemistad con el acusado.

8.- De la propia declaración del acusado L.R.C., por ser su declaración un medio para su defensa debe ser analizada, aunque no este obligada a declarar, reciente sentencia de la sala penal así lo establece: Sobre lo sucedido del menor “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”, el ciudadano O.P. tomó un cuchillo, lo ultrajó y tuvo violencia sexual con él, el menor de edad le dijo a su mamá, la mamá me llamó a mi y me dijo lo que estaba sucediendo con el menor y ese mismo día le dije yo que lo lleváramos a la PTJ porque ella decía que el vecino le decía que era yo, todavía le dije yo vamos a llevarlo a la PTJ y se negó a llevarlo, siguieron los problemas yo me los llevaba a los dos a trabajar en el kiosco, una noche antes de yo dejar de trabajar en el kiosco, llegue a las doce de la noche a mi casa, donde yo me acosté con mi esposa, donde luego los menores de edad se pararon, yo estaba viendo televisión con mi esposa, donde mi esposa le cayó a palo a los dos niños, por lo que ellos dos estaban haciendo abuso sexual entre ellos dos en el baño, todavía yo me metí por delante y le dije que dejara esos niños quietos, respecto al DVD si lo reventé por lo que ella estaba prestando todas las cosas mías y si es cierto que yo reventé los bombillos el día 13 de julio del año pasado, …me fui a trabajar donde me llevé la pura ropa del trabajo para allá para la Cinqueña III, donde me detuvieron los dos PTJ…”. Del extracto anterior refiere la aptitud de la falta de valoración a la familia y amoral al pretender culpar y comprometer a unos adolescentes de abuso sexual entre ellos, cuando tenia la obligación de corregirlos nunca tomo la situación para orientarlos sino le parecía normal, por lo que se aprecia un falso testimonio, así como culpar también al vecino que vino a declara del responsable de la violación de la victima, de lo que se evidencia igualmente desprecio a las victimas, a sus hijos o a quien los creía así al manifestar que los niños son homosexuales en la sala en presencia de estos, cuando se demuestra que es él quien lo violo, quedo con esto plenamente demostrado su aptitud agresiva al manifestar que en efecto él fue quien rompió el VCD y los bombillos de la casa, evidenciado en la inspección técnica del sitio del suceso, así como en la experticia del VCD, quedando demostrado no solo el delito, sino su responsabilidad penal, toda vez que del t4estyimonio de la victima adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”se observo verosímil y coherente.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que el Funcionario adscritos al CICPC sub. delegación Barinas, siendo funcionario público y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, ni por las victimas, al igual que las pruebas técnicas y científicas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testimonios de las victimas, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Doctrina comparada, Buenos Aires, A.D.. L.J.L., Manual de Delitos Sexuales: “…Los Delitos sexuales en el niño, por su alta frecuencia actual y por los aspectos sociales que involucran, es necesario analizar en forma detallada los delitos sexuales en el niño, ya que forman parte de un cuadro general del maltrato de los niños, como lo es el abuso psíquico, sexual, físico y el producido por negligencia, siendo el abuso sexual la exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e hincado, con el propósito de la gratificación sexual del adulto. Incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal, anal un oral, abarca también la rama de la fotografía pornográfica de niños. La mayor parte ocurre en familias de bajo nivel socio económico y el agresor forma parte del entorno familiar: La mayor parte de los casos no se denuncian por temor a las represalias, o por que los niños desconocen la prohibición social del acto. En los casos verdaderos, la confesión suele ser tardía y difícil el niño se hay en un estado depresivo, emplea terminología sexual propia de la edad, esta renuente a referir los hechos de los padres, y no desea confrontar al abusador. En casos falsos la confesión es fácil, inmediata no existen efectos psíquicos negativos, el niño emplea terminología sexual del adulto, relata el episodio con facilidad y enfrenta al abusador.

Los factores que propician al abuso sexual, entre los que se encuentran:

.El padre abusado sexualmente cuando niño.

.Matrimonio con problemas

.Ausencia de padre

.Hacinamiento, desocupación, pobreza

.Alcoholismo

.Madre que no denuncia al marido por razones de orden económico o por temor a la agresión del abusador.

.Bajo nivel de educación de las madres o madres solteras.

El problema del abuso puede llegar por declaración espontánea de la victima, sus padres, un familiar u otras personas que comprueban presencia de síntomas de traumatismo o infección, signos emocionales o cambios de la conducta.

Los signos certeros de abuso sexual son: traumatismo anal o himeneal, embarazo, pr4esencia de esperma, así como alguna enfermedad contagiosa como el VIH (sida) o VPH (virus de papiloma humano), entre otros.

Efectos Tardíos: Miedo o fobias a la oscuridad, abandono del hogar, cambio de personalidad, disminución del rendimiento escolar, ideas o intentos suicidas; juegos sexuales impropios de la edad, prostitución, homosexualidad, depresión, entre otros.

Signos del atentado vía anal: puede no encontrarse lesiones por causas tales como coito anal sin violencia, es decir consentido; penetración del pene no brusca, lo que dilata progresivamente el orificio anal y el uso de lubricantes. Los tejidos del ano son elásticos, lo cual justifica que no siempre se encuentran lesiones; la presencia de lesiones se debe a la brusquedad, violencia en el acto, desproporción anatómica, su jerarquía variable, en estos casos se observan excoriaciones, desgarros de la mucosa o en los pliegues radiados; Parálisis del esfínter anal, estupor producido por el dolor; ruptura del esfínter anal; molestias al caminar y defecar; ano infundibuliforme, conocido como disposición en embudo, que se le atribuye a la contractura del músculo elevador del ano causado por el dolor; contusiones; signos de contagio de enfermedades venéreas; verrugas anales; dilación anal etc.

Igualmente se estableció el grado de imputabilidad, es decir son imputables los que tienen capacidad para comprender la criminalidad del acto y para dirigir sus acciones, en cambio, cuando una de estas dos condiciones no esta presente, nos encontramos frente a la inimputabilidad. En el presente caso se determino que el acusado tiene capacidad suficiente, siendo imputable y pudiendo responder del ilícito penal acusado. Igualmente se demostró síntomas epidemiológicos tanto del agresor como de la victima; bajo rendimiento depresión y presencia de enfermedad venérea en la victima adolescente; Extracto socioeconómico bajo, hacinamiento.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no tenemos solo testigos referenciales, sino victimas de estos hechos ciudadanos, que fueron presénciales del hecho como fue el hermano y la madre del adolescente victima directa; que debido a lo atemorizados que se encuentran, fueron traídos con la fuerza pública. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia y comisión del delito, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

De esta otra motivación parcial de la sentencia con las argumentaciones sobre los múltiples indicios de culpabilidad en contra del acusado, se busca la aplicación de los distintos tipos de indicios, siguiendo la clasificación de varios autores:

Se establece allí un indicio de oportunidad física; cuando se dio por demostrado que el acusado habitaba en la misma morada que la victima adolescente Por lo que se infiere que tuvo oportunidad material y temporal de haber sido él quien cometió el crimen. Se fundamenta también en un indicio de conducta de sospechosa: por manifestaciones anteriores, lo que se desprende del razonamiento al tomarse en cuenta testigos directos acerca de que dicho acusado amenazaba en oportunidades anteriores a la victima y lo maltrataba físicamente, así como la manifestación del vecino quien informa que el adolescente le había comentado el abuso del que era objeto, con temor ya que le pegaba el acusado a la mamá y los maltrataba con frecuencia, a todos en el hogar, Ali mismo manifiesta el hermano de la victima que cuando se quedaban solo lo mandaba vigilar, consiguen un preservativo el día de la captura, y el día que la madre del adolescente lo descubre se estaba colocando el condón, lo que sirvió para determinar su predisposición a realizar el acto por medio del cual fue violado el adolescente y por manifestaciones posteriores como son los testimonios de los funcionarios que practicaron las entrevistas, que manifestaba el acusado que si lo había violado, así como al medico psiquiatra que le informo que solo una vez lo violo y luego que lo descubre así se lo confeso a la madre de la victima, un indicio de capacidad para delinquir u oportunidad moral, que hace a un sujeto apto para ejecutar determinado hecho, por sus características personales y comportamiento precedente, lo que indica que reunía esas condiciones que lo hacían capaz de agredir y hasta lesionar, pudiendo también causar la muerte, y abusar de cualquier persona por su alteración de conducta agresiva. Y por ultimo se acumula a todo ello el Indicio de participación ( ó necesarios), teniéndose como lo más cercano a la prueba directa o histórica, citándose así a Quintiliano, jurisconsulto de Roma, en uno de sus discursos; “Porque el vestido ensangrentado, los gritos que se oyeron, y otras señales de este jaez, son instrumentos como la escritura, la voz pública y los testigos”, denominados por Graciano como indicios no dudosos y mas claro que la luz;” presentes ellos en este caso y apreciados al existir testificación directa de quienes aseguran haber visto y oído, maltratar físicamente a la victima, su madre y hermanos de la victima..

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios Investigadores y expertos, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, y la declaración de las victimas únicos testigos presénciales, nos dieron certeza de lo que se decide.

Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 de la misma norma sustantiva, mas las agravantes previstas en los artículos 77 ordinales 9° y 14° y 78 ejusdem, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”; compartiéndose plenamente la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado L.R.C.B., supra identificado.

EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA, último aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano:” Quien por medio de violencias o amenazas halla constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, un acto carnal por vía vaginal, anal, u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicara, aun sin haber violencias o amenazas, al individua que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.-Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.- O que haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o fines con la victima…”

LA ACCION CONTINUADA artículo 99 del Código Penal Venezolano:

Artículo 99.-“ Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

SE AGRAVÓ EL DELITO POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 77 ORDINALES 8°, 9° Y 14° Y EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM,

Artículo 77.- “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: …

8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9.- Obrar con abuso de confianza.

14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso... “

Artículo 78.- “ Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el calculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del maximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su maximum o se la aumente en una cuarta parte.

ASÍ COMO POR LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE :

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quienes aquí juzgan encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado L.R.C., fue el autor material en la comisión del Delito de Violación Agravado en acción continuada, de en perjuicio del adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA”, cuando quedo demostrado que la victima venia siendo abusada sexualmente anal y oral, desde los 10 años de edad por su padrastro que lo ayudo a criar y ejercía sobre él la superioridad paterna, quien habitaban bajo su misma morada, bajo amenaza, igualmente demostrada la continuidad al presentar hoy día un ano hipotónico es decir liso consecuencia de la frecuencia en su penetración; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado L.R.C., por la comisión del Delito de Violación Agravado en acción continuada, de en perjuicio del adolescente L.A.Q.M., así mismo se observo la muerte moral de una familia (HOMICIDIO MORAL FAMILIAR), ya que se demostró el perjuicio causado tanto en la victima directa, como el la madre de la misma al quedar con una tragedia familiar dos hijos retraídos con atención sicológica y otro hijo con un gran sentimiento de odio y repudio al padre; es por lo que con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP. La sentencia debe ser condenatoria con la concurrencia de todas las agravantes, preestablecidas.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano L.R.C., por la comisión del Delito de Violación Agravado en acción continuada, en perjuicio del adolescente L.A.Q.M.,SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA” La Pena que ha de cumplir en definitiva es la de Veinte 20 años y 3 meses de prisión con el aum“ento de una sexta parte, articulo 99 Código Penal, por la continuidad, desde el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ya que el delito establece una pena de 15 a 20 años, es decir se aumento de una sexta parte de 17 años y seis meses, resultando veinte 20 años y tres 03 meses de prisión, por el delito de Violación Agravada Continuada. 374 ultimo aparte del Código penal. Mas las accesorias articulo 16 Código Penal, artículos 217 y 218 LOPNA, por ser un niño de 10 años cuando comenzó a ser abusado sexualmente y adolescente de 14 años para el momento en que culmina la continuidad, Agrava el 77 y 78 del CP., por ser su padrastro quien ejercía la autoridad de padre en el hogar y habitaban en la misma morada, también fue maltratado físicamente con frecuencia, por el mismo autor del abuso sexual. HOMICIDIO MORAL Y PSICOLOGICO FAMILIAR.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano L.R.C.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.016, nacido el 25-10-73, Brigadista, Grado de Instrucción: 6to grado, residenciado en el sector El Caipito, calle principal, casa Nº 5, Los Guasimitos, Estado Barinas, hijo de D.C. (v) y M.B. (v), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 de la misma norma sustantiva. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicó el artículo 37 del Código Penal y se agravó por el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° y el artículo 78 ejusdem, así como por los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. Se libro Boleta de encarcelación. CUARTO: El Tribunal fijó el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente Decisión en su parte dispositiva, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que se utilizó dos (2) cintas magnetofónicas, como medio de grabación del Juicio Oral y Público, quedando a disposición de las partes dentro del recinto de este Tribunal, de conformidad con el artículo 334 ejusdem.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Juez Presidente de Juicio Nº 3

Abg. Fanisabel González M

Los Jueces Escabinos

M.P.J.L.S.

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero

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