Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000020

PARTES:

DEMANDANTE: Z.M.F. (Tía Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.226.964, domiciliada en la Población de Pica Pica, Carretera Nacional de la Costa, Municipio F.d.P., Píritu, Edo Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADOS: ALEXANNY J.H.G. Y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, (Padres Biológicos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.750.449 y V-20.634.484, respectivamente, domiciliados en: Puerto Píritu, Sector Campo Lindo III, Calle 4ta Transversal, Casa s/n, cerca de la Licorería Los Gabrieles, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega que en fecha 13 de noviembre de 2012, comparecieron voluntariamente los padres de los niños arriba mencionados, quienes una vez orientados por la Fiscal manifestaron que estaban de acuerdo en que sus hijos estén con su tía materna ciudadana Z.M.F., ya que ella los cuida, protege, y le da todo su amor; compareciendo la referida ciudadana Z.M.F., quien manifestó que ratifica la solicitud en el sentido que le sea tramitado por los tribunales competentes la Colocación Familiar en Familia Extendida, a favor de sus sobrinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 394 A, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, notificaciones de las partes y oficio al Juzgado del Municipio F.d.P. y Píritu del Estado Anzoátegui. (Folios 20 al 26).

En fecha 09 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 02 de mayo de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 02 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 765-2013, suscrito por la Licenciada Noelia Díaz, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, quien consigna Informe Integral, relacionado con la demanda de Colocación Familiar a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”. (Folio 31 al 38).

En fecha 11 de abril de 2013, la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles.

En fecha 02 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana Z.M.F., (tía materna), asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no compareciendo las partes demandadas ciudadanos ALEXANNY J.H.G. y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, (Padres Biológicos), ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: a) acta de nacimiento original Nº 403, Año 2007 del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Píritu, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 y su vuelto del expediente; b) acta de nacimiento original Nº 404, año 2007, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Píritu, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; c) acta levantada por esta Fiscalía, de fecha 13 de noviembre de 2012, donde los ciudadanos ALEXANNY J.H.G. y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, manifiestan que la custodia material de los niños la tiene la solicitante y que están de acuerdo en que se le otorgue la Colocación Familiar de sus hijos a la ciudadana Z.M.F., riela al folio 14 del expediente; d) acta levantada por esta Fiscalía, de fecha 23 de noviembre de 2012, donde la ciudadana: Z.M.F. (tía Materna de los niños de marra), formaliza la solicitud de Colocación familiar que riela al folio 15 del expediente; e) Certificación emitida por el C.C.d.s.P.P.M.P.d.E.A., de fecha 26 de junio de 2012, riela al folio 05 expediente; f) Informe socio-económico practicado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, evidenciándose con ello la situación social y moral de los padres biológicos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela a los folios 09 al 13 y su vuelto del expediente; g) autorizaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante el cual faculta a la ciudadana: Z.M.F. (tía Materna de los niños de marra), a tramitar la inscripción y representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante la Unidad Educativa respectiva, riela del folio 06 al 08 del expediente; por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 09 de mayo de 2013 y fijándose para el día 05 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 05 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana Z.M.F., (tía materna), asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no compareciendo las partes demandadas ciudadanos ALEXANNY J.H.G. Y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, (Padres Biológicos), ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada de las actas de nacimientos de los niños de marras, inserta bajo los Nros. 403 y 404, emanadas del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y en las mismas se evidencia que nacieron en fecha 18/09/2004 y 15/12/2005, y quienes son hijos de los ciudadanos ALEXANNY J.H.G. Y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, corre a los folios 03 y 04; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 13 de noviembre de 2012, donde los ciudadanos ALEXANNY J.H.G. Y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, manifiestan que la custodia material de los niños la tiene la solicitante, riela al folio 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos ALEXANNY J.H.G. Y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, están de acuerdo en que la tía materna de los niños de autos, se le conceda la Colocación Familiar de su hijos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada por ante Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 23 de noviembre de 2012, donde la ciudadana: Z.M.F. (tía materna de los niños de marra), formaliza la solicitud de Colocación familiar que riela al folio 15 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, y con la cual queda demostrado que la tía materna esta de acuerdo en tener la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinos los niños de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Certificación emitida por el C.C.d.S.P.P.M.P.d.E.A., de fecha 26 de junio de 2012, que riela al folio 05 expediente; a cuyo documento no se le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe socio- económico practicado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, evidenciándose con ello la situación social y moral de los padres biológicos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela a los folios 09 al 13 y su vuelto del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Autorizaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante el cual faculta a la ciudadana: Z.M.F. (tía materna de los niños de marra), a tramitar la inscripción y representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante la Unidad Educativa respectiva, riela del folio 06 al 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Prueba Incorporada por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga) y N.D. (Trabajadora Social); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones integrales, se señala: “…Realizado el Estudio Social, se concluye que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , provienen de relación concubinaria de los padres ciudadanos KEILIN DEL VALLE YTRIAGO y ALEXANNY HERNANDEZ, quienes han procreados un total de seis hijos, y el progenitor tiene cuatro hijos mas de otra relación, los niños permanecen en el hogar de la solicitante Z.F., quien es la tía materna de la progenitora, y solicita la Colocación para darle protección y garantizarles un desarrollo integral, considera que los padres no están aptos por ser irresponsables y no le garantizan el derecho al estudio a los niños. Se observo que (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , están adaptados y apegados afectivamente a todos los miembros del grupo familiar de la solicitante. Los padres están de acuerdo que los niños estén en el hogar de la solicitante, mientras le construyen vivienda a través del programa Misión Vivienda, para que sus hijos retornen nuevamente a su hogar. En el aspecto físico habitacional la vivienda de los padres, no poseen las condiciones para albergar a los niños, actualmente se observa hacinamiento. En cuanto a las evaluaciones psicológicas realizadas, los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , están emocionalmente identificados con su tía ZORAIDA, del cual perciben afecto y protección, estableciendo vínculos afectivos y de apego significativo. En cuanto a Zoraida se presenta como una persona emocionalmente estable, lo cual le permite brindar a los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un ambiente familiar estable, afecto y protección, por lo cual se considera APTA para asumir la Colocación Familiar de los niños. No se evidencian criterios de enfermedad mental en las evaluaciones psicológicas realizadas, por lo cual no amerita evaluación psiquiatrita”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

    Se escucho la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contactándose además su estado físico, quienes cuentan actualmente con siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quienes manifestaron; “que actualmente viven con su madre Z.F. (tía materna), que desean seguir viviendo a su lado y visitar a sus hermanitos y padres ALEXANNY J.H.G. y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN los fines de semanas”.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana Z.M.F., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de junio de 2013, manifestó la parte actora, que los niños son hijos de los ciudadanos ALEXANNY J.H.G. Y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, que estos se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde hace mucho tiempo, por cuanto su sobrina KEILIN DEL VALLE no los puede tener por razones económicas, ya que tiene cuatro hijos mas y se encuentra actualmente embarazada. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de los niños, por cuanto a sido ella quien los ha cuidado; que con ella los niños tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de sus sobrinos, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarles que estos sigan manteniendo el contacto con sus padres. Observando esta sentenciadora que efectivamente los padres de los niños están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su tía materna, ya que manifiestan su voluntad ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico (f. 14) y por cuanto en ningún momento los niños se han separado de ella, y así podrá su tía materna continuar brindándoles apoyo afectivo a estos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana Z.M.F., le ha brindado y garantizado su protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus sobrinos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna de los niños ciudadana Z.M.F., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana Z.M.F. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus sobrinos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana Z.M.F., es la persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    V-DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía materna ciudadana Z.M.F. (Tía Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.226.964, domiciliada en la Población de Pica Pica, Carretera Nacional de la Costa, Municipio F.d.P., Píritu, Edo Anzoátegui; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de los niños de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana Z.M.F., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se establece a favor de los padres ciudadanos ALEXANNY J.H.G. Y KEILIN DEL VALLE YTRIAGO ARICAGUAN, un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que estos puedan compartir y visitar a sus hijos en el hogar de su tía materna y viceversa, o sea los niños podrán compartir, salir de paseos, compras y visitar a sus padres cualquier día de la semana; además, pernotar un fin de semana cada 15 días con sus padres biológicos ( desde el día viernes hasta el día domingo) y compartir la mitad de los periodos vacaciones de los niños. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) día del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 10:07 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. S.A.S..

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