Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de mayo de dos mil quince

Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001815

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano A.A.L.I., cédula de identidad NºV-12.501.763, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), y visto que en fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte Demandada, presentó escrito, solicitando la suspensión de la causa, por treinta (30) días de despacho, este Tribunal a los fines del pronunciamiento, observa lo siguiente:

Primero

La suspensión de la causa se trata de una figura de índole procesal, cuya procedencia deviene por el cumplimiento de requisitos objetivos. En este sentido, la doctrina respecto a la figura bajo estudio ha señalado A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, página 201 y 202:

… la suspensión de la causa es una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos. Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse:

1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; v.gr., la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (artículo 144 C.P.C.) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (artículo 141 C.P.C.). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.

Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa, vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el derecho italiano.

2. Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, v.gr., las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Artículo 202 C.P.C.). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata, como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción (ne procedat judex ex officio).

3. Como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo juez, Así, v. gr., las incidencias surgidas con motivo de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del Artículo 346, que en caso de ser declaradas conjugar, suspenden el curso de la causa (Artículo 354 C.P.C.); cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la obligación de sanear (Artículo 386 C.P.C.); en los casos de tercería, cuando el tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en espera de la sentencia (Artículo 373 C.P.C.).

4. Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un juez distinto y exclusivamente competente para ello. Es por la hipótesis denominada por Liebman de suspensión “impropia” del proceso, caracterizada porque la cuestión que origina el incidente, pertenece inseparablemente al proceso principal en que se plantea y no puede llegar a ser materia de un juicio separado y autónomo, como ocurre con la cuestión prejudicial, sino que permanece como simple cuestión interna del proceso en el cual ha surgido.

… omissis …

5. Finalmente, como consecuencia de las vacaciones judiciales previstas en el Artículo 201 .C.P.C., …

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que la solicitud formulada por la parte demandada, se origina en su unilateral y absoluta voluntad, a cuyos efectos este Tribunal, de seguida analiza el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Este Tribunal aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analógicamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 202; Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado ñeque se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal evidencia que la solicitud de suspensión de la causa, fue efectuada solamente por la parte Demandada el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), y a la fecha la parte Actora ciudadano A.A.L.I., cédula de identidad NºV-12.501.763, no se ha acogido a dicha suspensión, por lo cual no se trata de una suspensión de índole convencional, es decir, que provenga de la voluntad de las partes. De igual manera, el fundamento de la solicitud formulada por la parte Demandada, no se encuadra en ninguno de los supuestos ut supra indicados por la doctrina y consagrados por el legislador patrio, es decir, por la ocurrencia de eventos que afecten a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; por el concurso de la voluntad de las partes; como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deba resolver el juez; por un incidente surgido en el proceso que requiera decisión por un juez distinto y exclusivamente competente para ello o como consecuencia de las vacaciones judiciales, por lo cual a este Tribunal, conociendo en fase de Mediación, le resulta forzoso NEGAR la suspensión solicitada por la parte Demandada. Así se decide.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Elvis Flores

Se deja constancia que en el día de hoy 27 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Elvis Flores

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR