Decisión nº 36 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de 2008.

Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000224.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.814.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado mediante Decreto Nº 2.022, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.887, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 16, tomo 2, Protocolo 1º, siendo la última modificación la realizada a través de acta publicada en la Gaceta Oficial N° 38.486, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.G. y M.I.B.D.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.728 y 83.981, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio el cuatro (04) de julio de 2007, mediante libelo interpuesto por el ciudadano A.A.F., plenamente identificado en autos representado por el Profesional del Derecho A.E.T., contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), la cual fue admitida en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), culminadas las fases de sustanciación y mediación por no haberse logrado esta última se da por concluida la Audiencia Preliminar incorporándose las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente a este Tribunal, previa contestación de la demanda en su oportunidad, se recibió el presente asunto y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual se celebró el día siete (07) de marzo del presente año.

Finalmente en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE. (Síntesis).

La parte demandante ciudadano A.A.F. representado por el abogado A.E.T., en su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006), ingresó a la FUNDACIÓN con el cargo de Coordinador de Servicios Administrativos, hasta el seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), con un salario mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.700.000,00), que equivalen a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00) que en la fecha antes indicada le despiden en forma injustificada.

2) Que tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y siete (07) días; que intentó un juicio de calificación de despido por ante el Tribunal competente por ante la Jurisdicción del estado Vargas y por razones imputables a su abogada lo declararon Desistido.

3) Que siendo las prestaciones sociales un derecho irrenunciable del trabajador y el despido se efectuó sin justa causa es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales.

4) Que hasta la presente fecha el patrono no le ha ofertado ninguna cantidad por concepto del cobro de las prestaciones sociales, que por el contrario ha desplegado acciones dilatorias procurando la prescripción de la causa.

5) Que la suma total demandada alcanza la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.600.000,00) equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 7.600,00) resumidos de la siguiente forma:

CONCEPTO RECLAMADO

MONTO (BS. F)

ANTIGÜEDAD ART.108 LOT. 2.062.50

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

ART.125 LOT

1.375,00

PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO

ART.125 LOT 1.350,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

ARTS.223 Y 225 LOT.

3.500,00

VACACIONES FRACCIONADAS

ART.219 DE LA LOT 562,50

BONO DE FIN DE AÑO

ARTS.170 LOT. 5.375,00

SUELDO DE NOVIEMBRE 900,00

DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE BONO DE FIN DE AÑO -7.525,00

TOTAL 7.600,00

Solicitó igualmente que fueran acordados los intereses moratorios, la corrección monetaria, más la liberación del fideicomiso con fecha exacta para el abonado en cuenta y liquidación original de prestaciones sociales, más la entrega de la constancia de trabajo emitida por FUNDALANAVIAL, la constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100) y la participación de retiro de trabajadores (forma 14-03), ambas formas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Igualmente, informa al Tribunal que se hizo necesaria su permanencia hasta el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), por cuanto se elaboró el acta de entrega.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegan como puntos previos los siguientes:

  1. - Se denuncia como vicio de la demanda la improcedencia de solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que presuntamente se desprende de las actas procesales que reposan en el expediente Nº WP11-S-2006-000348, correspondiente al procedimiento de calificación de despido incoado por el accionante que fue declarado desistido y terminado en virtud de ello a decir de la demandada el reclamo de este concepto no tiene cabida.

  2. - Que el demandante está excluido de la estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual pretende ampararse, en virtud de que ostentaba el cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS que es un cargo de dirección

  3. -Reconoce la relación de trabajo existente entre su representada y la accionante, el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado por el demandante por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,00) equivalentes a Bs. F. 2.700,00.

  4. - Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido en toda y cada una de sus partes los alegatos presentados por el demandante señalando que: El accionante desempeñaba las siguientes funciones: Revisar y manejar las cuentas corrientes de la Institución, autorizar el pago de servicios profesionales contra terceros y comprometer el patrimonio de la Fundación, que son tan claras las funciones del accionante que formuló el presupuesto del año 2007, era supervisor de empleados dentro de su dirección y ejerció la representación del patrono ante terceros en el caso de los bancos. Que el accionante en los gastos de la Fundación y su imputación presupuestaria y la autorización de esos pagos comprometida con su firma la realizaba el demandante y eran parte de las actividades inherentes al cargo que ostentaba, por lo que consideran que debe excluirse el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que está enmarcado dentro del capítulo de la estabilidad laboral, que el salario del demandante era de una denominación alta, lo cual es corroborado en el escrito del actor, que realiza que las funciones eran bien remuneradas por su importancia y que era un trabajador de dirección.

    Que existen condiciones de hecho en la realización de sus funciones que determina que el demandante ostentaba un cargo de dirección y por consiguiente excluido del régimen de estabilidad establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que durante el procedimiento de calificación de despido, el accionante presentó una denuncia ante el programa la hojilladigital.org.ve de supuestos actos de corrupción y terrorismo laboral y que colocaba en claro el descrédito a la Presidenta de la Fundación demandada, profiriéndole amenazas de muerte y violencia verbal, por lo que fue denunciado por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Defensoría de la mujer y el ciudadano A.N. fue puesto a la orden de la Fiscalía para las averiguaciones.

    CONTROVERSIA

    HECHOS ADMITIDOS: La representación judicial de la Fundación demandada al contestar la demanda, alegatos que deben ser congruentes con lo manifestado en la audiencia oral y pública, admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado por el demandante por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.700,00), el despido injustificado e igualmente al no alegar nada con respecto al pago liberatorio de los conceptos demandados se tiene como admitido el hecho de que no ha procedido al pago de los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, el sueldo de seis días del mes de noviembre y en caso de que no se demuestre la condición de empleado de dirección la indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: De los alegatos y defensas opuestas considera este Tribunal que el fondo de la controversia existente entre las partes, gira en torno a la determinación de los siguientes hechos: Si se configuró el vicio de la demanda alegado por la accionada en el sentido de no corresponder los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el procedimiento por calificación de despido seguido en el expediente Nº WP11-S-2006-000348, fue declarado desistido y terminado, y determinar si el trabajador demandante ejercía funciones de un empleado de dirección a los fines de corroborar si el mismo está excluido del régimen de estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo se observa que se encuentran controvertido el hecho de que durante el procedimiento de calificación de despido, el demandante presentó una denuncia ante el programa la hojilladigital.org.ve de supuestos actos de corrupción y terrorismo laboral y que colocaba en claro el descrédito a la Presidenta de la Fundación demandada, profiriéndole amenazas de muerte y violencia verbal. Con respecto a este particular, se observa que dichos hechos generaron un conflicto que generó una investigación penal que deben ser resueltos ante esa jurisdicción penal, por tanto resulta forzoso para esta juzgadora desestimarlos como hechos para ser discutidos dentro del mérito de la presente causa. Así se decide.-

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo relativo a la condición de empleado de dirección de la parte demandante corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación, a los fines de corroborar si el mismo está excluido del régimen de estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y con relación al vicio de la demanda alegado, en el sentido de no corresponderle al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125, en virtud de que el procedimiento de calificación de despido seguido en el expediente Nº WP11-S-2006-000348, fue declarado desistido y terminado, por ser un punto de mero derecho corresponderá a este Tribunal dilucidar. Así se decide.-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas producidas por la Parte Demandante:

  5. - Invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

    Pruebas producidas de la Parte Demandada:

  6. - Promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática de Decisión emanada del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N° WP11-S-2006-000348, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente asunto, la misma se valora en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir un documento público; de la misma se desprende que el demandante interpuso una demanda por calificación de despido y que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), dicha acción fue declarada desistida en virtud de su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar fijada para ese día. Así se establece.

  7. - Marcado con la letra “B”, copia fotostática de documental contentiva de Junta Directiva N° 55, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), cursante a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) del presente asunto, no obstante, en vista de que dicha documental fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública, por consignarse en copia simple y visto que la parte demandada no la hizo valer a través de la presentación del original o de cualquier otro medio de prueba que demostrase su existencia, las mismas se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

  8. - Promovió marcado con la letra “C” copia fotostática de Junta Directiva N° 54 de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), cursante a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente asunto y por cuanto fue impugnada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública por consignarse en copia simple y visto que la parte demandada no la hizo valer a través de la presentación del original o de cualquier otro medio de prueba que demostrase su existencia, las mismas se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Marcado con la letra “D”, copia fotostática de oficio emitido por la Gerente General de FUNDALANAVIAL dirigido a la Entidad Financiera Banesco, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto. Es de destacar que durante la celebración de la audiencia oral y pública, dicha documental fue impugnada por la parte demandante por presentarse en copia simple, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma no se valora, considerando que la parte promovente no presentó el original ni la hizo valer a través de otro medio de prueba, igualmente es de destacar que no se evidencia de la misma que haya sido recibida por su destinatario, por lo que resulta forzoso desechar dicha documental. Así se stablece.-

  10. - Marcada con la letra “E” copia fotostática del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursante a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), dicha documental fue inadmitida en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas, en virtud del principio iura novit curia, por tanto no se tienen materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Asimismo, promovió copia simple de copia certificada contentiva de denuncia interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, señalando como víctima a la ciudadana K.d.V.F. contra el ciudadano A.A.F., efectuada en fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente N° 0617, emanado de la Prefectura del Municipio Vargas Dependencia Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Vargas, cursante a los folios del cincuenta y ocho (58) al ochenta y uno (81) del presente asunto, dicha documental fue impugnada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública y en vista de que no fue ratificada con la consignación de su original, no se le otorga valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que la misma no aporta nada a la solución de lo controvertido reiterando este Tribunal que el alegato que se quiere demostrar con estos documentos son propios de la competencia penal. Así se establece-

  11. - Asimismo, promovió marcado con la letra “F”, copia simple de descripción de perfiles y clases de cargo, cursante a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente asunto, en cuyo contenido se hace mención al cargo de Administrador III, grado 21, código 12.123, el cual según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, constituye un cargo de carrera. Estos documentos fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia de Juicio y no fueron consignados sus originales por la parte promovente. En consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  12. - Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de Acta de entrega de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) del presente asunto, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública, este Tribunal aprecia y otorga valor probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el demandante era usuario de una clave del sistema bancaria correspondiente a la entidad financiera Banco de Venezuela denominada clavenet empresarial, asimismo, que realizaba transferencias bancarias, que supervisaba trabajadores, que efectuaba pagos a proveedores, igualmente, se evidencia que hizo entrega de dos llaves de la caja fuerte de la Fundación, de la clave de combinación de la caja fuerte; de las llaves de la oficina donde funciona la coordinación de servicios administrativos que era donde prestaba servicios el accionante, de las llaves de los archivadores, de la llave del archimovil, de dos (02) teléfonos celulares, de los tomos de formulación de presupuesto de los años 2006 y 2007 y la reformulación de presupuesto del año 2006, no obstante, de las mismas no se evidencia de forma explícita cuales eran las funciones que cumplía el accionante durante su relación laboral, por tanto dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.-

  13. - Marcado con la letra “H” copia simple de cheque signado con el N° 12625306 a nombre del accionante por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.3.478.488,51), librado contra el Banco Universal Banesco, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), y copia simple de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente asunto, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública por la parte demandante quien manifestó que dicha impugnación era motivada a que no se había incluido el concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que en vista de que se trata de una copia simple y que la parte demandada no hizo valer dichas documentales con la consignación de sus originales o cualquier otro medio de prueba que demostrase su existencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicho medio de prueba, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

  14. - Marcado con la letra “I” copias fotostáticas de cheque N° 14626495 a nombre del demandante por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.3.478.488,51) equivalentes a (Bs.F 3.478,49) y de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del presente asunto , las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública por la parte demandante quien manifestó que dicha impugnación era motivada a que no se había incluido el concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que en vista de que se trata de una copia simple y que la parte demandada no hizo valer dichas documentales con la consignación de sus originales o cualquier otro medio de prueba que demostrase su existencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicho medio de prueba, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

  15. - Promovió marcado con la letra “J” copia simple de comunicación dirigida al Banco de Venezuela-Grupo Santander, cursante al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, dicha documental fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública y en virtud de que la parte demandada no presentó su original a los efectos de hacer valer dicha documental, la misma no es valorada por este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la parte demandada en resumen respondió: que su representada paga por bono vacacional setenta (70) días, cuatro (04) meses de utilidades y quince (15) días de disfrute; que el Jefe de Administración y Finanzas es el encargado de velar de que las cuentas de la Fundación no se encuentren en rojo que haya liquidez, para el pago de los proveedores y para el pago de funcionamiento de la Fundación, nosotros tenemos una autogestión (…) pero también tenemos fondos que vienen emanados del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura (…) éstos fondos son manejados por el administrador y él es el que le lleva a la Presidente de la Fundación los avances en cuanto al efectivo que se tiene en cada una de las cuentas para el pago del funcionamiento de la Fundación y de los proveedores, por lo tanto también maneja esas partidas internas presupuestarias y son ellos los encargados de velar de que no queden con déficit y poder hacer las transferencias pertinentes para que se puedan ocurrir esos gastos, por lo tanto yo considero que una vez que el administrador ya tiene en su poder esa información y que la maneja a primera mano porque es el que tiene la autorización ya establecida porque el Presidente no puede manejar las cuentas sino el Administrador es él el encargado de llevar a buen término los pagos a los proveedores, los pagos de funcionamiento, los de los servicios principales, los pagos de los trabajadores (…) de que la partida de gastos de personal este lista y tenga liquidez para cumplir esos extremos (…) luego se elaboran los correspondientes cheques, también el administrador con su espacio que tiene allí la Fundación (…) autoriza la elaboración de esos cheques con su firma y con la firma conjunta puede ser (…) del Gerente General y del Presidente hacen los pagos correspondientes, el administrador también tiene la facultad de hacer retiros de dinero y de subsanar cualquier falla que haya en la Fundación, también autoriza la compra de materiales e insumos importantes para la Fundación y autorizan su pago a treinta (30) días o a sesenta (60) días de acuerdo a lo que fijen con la empresa (…) siempre es el administrador (…) el que tiene dentro de sus funciones hacer todo ese chequeo hacer toda esa revisión presupuestaria toda la autorización de esos pagos y llevar a la Presidenta de la Fundación el término de esos pagos y la Presidenta tenía que confiar en ese buen criterio (…) hasta ese término consideramos que esas funciones que se le dan por la preparación en el cargo y por el perfil que tiene que manejar esa persona se consideran como personal de dirección”. Que el procedimiento de transferencias bancarias lo tiene que llevar a cabo él mismo no tiene que esperar autorización de la Junta Directiva, para dar respuesta a los trabajadores ni a los proveedores (…) él tiene que hacer esas transferencias correspondientes y después informar a la Junta Directiva de que eso se llevó a cabo para que la Junta Directiva tenga en conocimiento que en esas transferencias se hicieron ajustadas a derecho (…) pero es de tipo informativo en una de las actas que están allí bien claro lo dice (…) que él tuvo que transferir ciertas partidas a la partida 401, que es la de gastos de personal (…) porque es lógico que un pago de nómina no se puede parar porque no se tengan fondos (…) entonces cuando se hace la transferencias es que se tiene el aval y la autorización suficiente para hacerla, y después le informa a la Junta Directiva (…); Que rinde cuentas a la Presidenta de la Fundación. Que las órdenes de pago las firma el ciudadano A.A., siempre lo firma el Jefe de Administración y Finanzas y posteriormente lo firma la Presidenta si excede de (…) una cantidad muy elevadas, pero los pagos primarios de funcionamiento de compra de material y de equipos, esas órdenes de pago las firma el Jefe de Administración y Finanzas; que una transferencia de Bs. F 100.000,oo es autorizado por el jefe de administración y finanzas si se refiere al gasto de funcionamiento de la Fundación, si directamente es para cubrir lo que anteriormente le dije que tenía que ver con el pago del personal, la nómina de personal, es autorizado, él las hace y le informa a la Presidenta y a la Junta Directiva de esos traspasos de esos fondos para cubrir esos gastos para la nómina, si es para otras partidas, tiene que pedir la autorización de la Presidenta en primera instancia y de la Junta Directiva (…) para equilibrar gastos, esos montos no se pueden manejar de esa manera porque nosotros siempre tenemos que dar cuentas liquidas con los fondos del Ministerio y con los fondos de autogestión; que cada jefe de oficina prepara el plan operativo anual de su unidad, prepara los gastos o las futuras necesidades de su unidad (…); que el Plan Operativo anual se le propone a la Presidenta de la Fundación y a su vez a la Junta Directiva si hay fondos para ello, eso primero se eleva al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura; Que lo que pasa es que se tiene un paso previo ese Plan Operativo Anual se le presenta al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura y el Ministerio es el que tiene que autorizar directamente los fondos para que se ejecute ese plan, en todas las unidades .. ; que los fondos, son los fondos que bajan el Plan Operativo, cada unidad, cada jefe, debe hacer su estimado (…) el plan lo explana y esos fondos son los que autoriza el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, pero cada jefe de cada unidad es el encargadote hacer valer esos gastos de funcionamiento o la planificación para poder funcionar (…), pero eso lo hace cada jefe de departamento (…) hace un estimado de los gastos de funcionamiento (…) así como del personal (…). Que la ejecución del Plan Operativo Anual la hace el jefe de cada oficina (…) y el administrador tiene que equilibrar como un buen padre de familia todas esas partidas (…); que sí puede despedir, al personal y solicita al Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con las causas que el ciudadano Jefe haya explanado si están en las causales del 102, o por un incumplimiento porque nosotros tenemos un contrato de confidencialidad también dentro de la Fundación de las cuestiones que se manejan allí (…) le solicita al Jefe de Recursos Humanos, que emita la correspondiente carta de despido. Que una vez que ya está elaborada la carta de despido …. funciones inherentes al Jefe de Recursos Humanos lo firma el Jefe de la Oficina correspondiente y no lleva el aval de la Presidenta; que el despido de un trabajador no se le participa a la Junta Directiva no, eso se le participa al Gerente General y a la Presidenta de la Fundación (…).

    A las preguntas formuladas a la parte demandante respondió:

  16. - ¿Diga cuáles eran las actividades que realizaba en la Fundación en el lapso de una semana? “Yo verificaba parte de lo que eran los estados financieros de la Fundación, lo que constituía la parte de proveedores (…) lo que hacia era cumplir una Ley establecida (…) porque la Ley de Licitaciones establece muy claro cual es el procedimiento para realizar los pagos, ya sea dentro del parámetro que establece la Ley de Licitaciones o por debajo del parámetro (…), cuando se iba a realizar un pago (…) mi trabajo se remitía simplemente a establecer de acuerdo a la Ley que proveedores podían prestar un mejor servicio, se elaboraba la orden de pago y se transmitía a la Presidencia para que aprobara los pagos, por eso es que cuando aquí se hablan de pruebas en ningún momento ellos han consignado en el expediente prueba de que yo haya firmado algo, (…) básicamente era analizar los estados financieros, veía como estaban las cuentas a nivel bancario, únicamente para ver que información de estados de cuenta recibía de los diferentes bancos, pero yo en ningún momento hacía transferencias, simplemente le pasaba a la Presidenta la disponibilidad bancaria, así como los estados financieros, pero ni siquiera firmaba cheques, simplemente emitía la orden de pago, para que una vez que aprobara, (…) primero se emitía el cheque y se le enviaba a la Presidenta para que conjuntamente con el Gerente General eran los que firmaban los cheques de pago, yo no tenía firma ni en Banesco, ni en ninguna otra entidad bancaria y simplemente remitía la información para que ella aprobara o desaprobara una orden de pago, (…) controlar cual era la parte operativa, a nivel financiero de la Fundación. Que No hacía el Plan Operativo Anual lo elaboraba básicamente el Gerente General y la Presidenta, ellos son (…) los que están autorizados para elaborar el Plan Operativo Anual, (…) la Fundación tiene oficinas desconcentradas no descentralizadas como pareciera que dio a entender la abogado cuando habla que cada jefe (…) controlaba su presupuesto, eso es falso, todas sus oficinas son desconcentradas (…) todo su personal depende de la central en éste caso que es aquí en La Guaira, ningún jefe de oficina está autorizado para manejar su presupuesto, tienen que ceñirse a las directrices planteadas en el presupuesto que es aprobado por la Presidenta y la Junta Directiva, lo demás funcionarios no tenemos firmas autorizadas, (…) tampoco tenemos delegaciones administrativas, (…) se planteó de que firmábamos hasta cierto monto falso allí nadie tiene firma ni aprobaba nada (…) el Gerente General y la Presidenta son las únicas firmas autorizadas”.

    Que la Fundación no le autorizó al comienzo de su relación laboral para tener firma en la entidad financiera … señala que: de hecho si hubiera tenido firma autorizada habría aparecido mi firma autorizada, cheques firmados, en ningún momento me fue autorizado a mi firma para Banesco, es falso”. Que los Planes Operativos de la Unidad lo elaboraba el Gerente General y la Presidenta, en base a las referencias que tienen del Presupuesto anterior, realmente nosotros nos remitimos simplemente era a verificar que en base a los estados financieros que se van generando la información se iba suministrando con una explicación al Gerente General y a la Presidenta y en consenso el Presupuesto global, no era (…) que se hacían presupuestos por unidades (…) se elaboraba un Presupuesto global para toda la Fundación, de hecho no existe o para ese momento no existía lo que nosotros llamamos centro de costos para presupuesto (…) no existía presupuestos separados (…) en base a la información de cada oficina la misma se le pasaba al Gerente General y a la Presidenta y ellos lo aprobaban, pero nosotros en ningún momento (…) la Fundación no tiene unidades descentralizadas sino desconcentradas y rinden cuentas (…) a la Unidad Central que es La Guaira que es la que maneja todo el Presupuesto y está en manos del Gerente General y de la Presidenta someter a la Junta Directiva la aprobación del Presupuesto; Que participó en reunión con la Junta Directiva estando presente la Presidenta en lo que era el esbozo de la parte financiera, sin embargo, su actuación se remitió, simplemente a nivel de apoyo porque era el Coordinador de Servicios Administrativos, pero que no tuvo nada que ver en la aprobación de Presupuesto (…) y no manejaba la parte de aprobación, de hecho toda la parte del Plan Operativo fue preparada por ellos y simplemente le dieron a cada uno su punto (…).

    Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes señalados adminiculados con la declaración de parte rendida durante la Audiencia Oral Pública, ha quedado establecido que el trabajador rendía cuentas a la Presidenta a la Junta Directiva de la Fundación y al Gerente General; que él demandante dentro de sus actividades como Coordinador o Administrador elaboraba órdenes de pago y eran autorizadas por de la Presidenta quién firmaba las mismas y en otros casos relativos a transferencias bancarias se requiere autorización de Ministerio de Infraestructura; asimismo, no se demostró que efectuará actuaciones de representación del ente demandado ni que se delegaran funciones que constituyan decisiones trascendentales, ni tampoco que tuviera facultad para sustituir a la Presidente y por ende no se comprobó que ejerciera funciones de un empleado de dirección, ello en virtud de la fundamentación legal que este Tribunal de seguidas procede a efectuar. Así se decide.

    DERECHO APLICABLE

    Con relación al derecho aplicable, resulta oportuno señalar que nuestra Legislación conceptualiza a los empleados de dirección en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    El artículo 47 eiusdem dispone lo sigiente:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    De los artículos trascrito se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

    Igualmente el artículo 112, ejusdem establece lo relativo al régimen de estabilidad en el trabajo cuando señala:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

    .

    En este orden de ideas, la condición de empleado de dirección está orientada en el cumplimiento de los supuestos establecidos en la disposición normativa antes señalada, en el entendido de que deben consumarse las condiciones taxativamente establecidas en la norma para calificar a un trabajador como empleado de dirección, vale decir, que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y que represente al patrono ante los trabajadores o ante terceros, así como que pueda sustituirlo en la realización de sus funciones, siendo necesario verificar si se cumplió cualesquiera de tales requerimientos de la norma para clasificar a un empleado de dirección y por ende ser excluido del régimen de estabilidad anteriormente señalado.

    En este sentido, nuestro M.T. ha desarrollado lo relativo a los supuestos para la determinación de la condición de empleado de dirección en reiteradas decisiones. En la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: J.R.F.A., contra I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, Decisión N° 1036 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004) sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, a tenor de lo siguiente:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleado no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o tramita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección. (omissis)..

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

    (Gerardo Mille Mille en Temas Laborales- Volumen XIV, 2001 - pág. 35 a 37)

    En virtud del criterio jurisprudencial citado ut supra, es necesario resaltar que la condición de empleado de dirección debe estar precedida de una serie de requisitos que se evidencian en las funciones que efectivamente realizan tales trabajadores; En este sentido, para que se pueda catalogar a un trabajador como empleado de dirección es necesario que el mismo participe en la toma de decisiones trascendentales de la empresa; Igualmente, que funja como representante del patrono ante trabajadores y terceros, pero dicha representación no debe ser meramente enunciativa, sino que debe ser producto de una decisión donde él mismo empleado haya participado, así como que comprometa ante terceros a la empresa.

    En el caso concreto, respecto a la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, quedó admitido que el demandante desempeñaba el cargo de Coordinador de Servicios Administrativos, cuyas actividades no fueron demostradas durante el debate probatorio, sin embargo, de las declaraciones formuladas por ambas partes durante la audiencia oral produjeron convicción en esta Juzgadora que las actividades que ejecutaba eran autorizadas por la Presidencia y Junta Directiva y las decisiones sobre el rumbo de la Fundación eran tomadas por la Presidenta y la Junta Directiva ello en virtud de las decisiones relacionadas con los Planes Operativos Anuales los cuales son discutidos en Junta Directiva y autorizados por el Ministerio de Infraestructura razón por lo cual, no está cumplido este requisito el cual será ampliado infra con el análisis de los documentos constitutivos de la Fundación demandada.

    Con respecto a la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, este elemento no quedó demostrado durante el debate probatorio, razón por la cual tampoco se cumple con este requisito.

    Con relación a la sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, no quedó demostrado que las actividades del actor intervinieran en forma decisiva en el resultado de la misión o en el cumplimiento de los fines u objetivos de la Fundación que por su vinculación con la figura del empleador, pudiera llegar a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de su voluntad, razón por la cual, tampoco se cumple con este requisito.

    Por las razones anteriormente señaladas concluye este Tribunal que el ciudadano A.A.F. no puede ser considerado como un empleado de dirección, por cuanto no tomaba decisiones de administración ni de disposición, no representa ni sustituye al patrono.

    Para mayor abundamiento, es de destacar que en el presente asunto la parte demandada es una Fundación Nacional adscrita al Ministerio de Infraestructura,, en este sentido de acuerdo al contenido del acta constitutiva de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), cursante en autos; se desprende primeramente que la Fundación tiene por objeto el “aseguramiento, y control de la calidad de las obras de infraestructura, la investigación y el desarrollo en el campo de la ingeniería, especialmente en estructuras viales, portuarias, aeroportuarias y edificaciones, así como la divulgación de nuevos conocimientos en esa materias y la formación de personal especializado”. Igualmente, se observa que con respecto a la Administración y Administración de la Fundación se indica en el artículo 13 del acta constitutiva que la dirección y administración de la Fundación esta a cargo de una Junta Directiva y en su artículo 14 se establece que la Junta Directiva es la máxima autoridad de la Fundación y la misma está integrada por cinco (05) miembros los cuales son: Un (01) Presidente, Tres (03) representantes del Ministerio y un (01) Gerente General.

    Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad se hace necesario señalar primeramente las funciones de la Junta Directiva establecidas en el artículo 22 del acta constitutiva que señalan lo siguiente:

    a.- Dictar las normas generales para administrar el patrimonio de la Fundación;

    b.- Revisar y aprobar el presupuesto anual y los programas de actividades elaborados por la Presidencia y Gerencia General para su posterior puesta en práctica;

    c.- Revisar periódicamente la gestión contable de la Fundación;

    d.- Presentar al Ministro de Infraestructura los informes técnicos y económicos financieros de la Fundación en la forma establecida en la normativa aplicable;

    e.- Aprobar el Reglamento Interno de la Fundación y modificarlo cuando así se le amerite;

    f) Resolver sobre la admisión de miembros en la Fundación y fijarle sus cuotas, sobre la base de los lineamientos establecidos en el reglamento respectivo;

    g.- Aceptar o rechazar las contribuciones que se hagan en la Fundación;

    h.- Conocer y aprobar o improbar el proyecto de memoria y cuenta anual de la Fundación;

    i.- Elaborar anualmente, con la colaboración del Gerente General la memoria de las actividades realizadas y proyecciones futuras de la Fundación, que habrá de ser presentada al Ministerio de Infraestructura;

    j.- Ejercer permanente vigilancia sobre los asuntos, planes y labores de la Fundación y muy especialmente en los relativo a los recursos disponibles y su correcta aplicación;

    k.- Velar por las acciones de promoción que hagan posible la incorporación de nuevos miembros a la Fundación;

    l) Autorizar y aprobar las operaciones financieras dirigidas a incrementar el patrimonio y la celebración de contratos; actos y obras a ejecutar por la Fundación (…);

    m.- Dirigir las relaciones de la Fundación y aprobar los convenios con organismos nacionales e internacionales que deban celebrarse en pro del logro de sus objetivos (…)

    .

    Asimismo, en relación a las atribuciones de cada uno de esos miembros que conforman parte de la Junta Directiva, de la misma acta se desprende textualmente que el Presidente de la Fundación tiene las siguientes funciones:

    “a.- Cumplir y hacer cumplir el Acta Constitutiva, Estatutos y Resoluciones de la Junta Directiva de la Fundación,

    b.- Presidir las sesiones de la Junta Directiva;

    c.- Avalar con su firma el balance anual y demás informes económicos-financieros, así como las publicaciones oficiales de la Fundación;

    d.- Representar legalmente a la Fundación en todos los actos, tanto judiciales como extrajudiciales, así como otorgar el documentos que constituya apoderados judiciales, con las facultades que determine la Junta Directiva;

    e.- Suscribir los convenios que celebre la Fundación con otros organismos según los lineamientos fijados por las normas de la Fundación o decisiones de la Junta Directiva;

    f.- Dirigir la gestión de la Fundación acatando las disposiciones y resoluciones de la Junta Directiva;

    g.- Abrir, cerrar y movilizar las cuentas bancarias a nombre de la Fundación, así como emitir, aceptar, endosar y avalar efectos de comercio, cuyo monto no exceda del límite ya establecido;

    h.- Delegar en el Gerente General, aquellas gestiones administrativas que conlleven a mejorar el funcionamiento de la Fundación y estén en plena concordancia con los lineamientos establecidos pro la Junta Directiva;

    i.- Establecer la organización para el funcionamiento de la Fundación, previa aprobación de la Junta Directiva;

    j.- Presentar cuentas de su gestión al Ministro de Infraestructura, dentro de los treinta (30) primeros días de cada año;

    k.- Nombrar y remover al Gerente General;

    l.- Informar trimestralmente a la Junta Directiva el resultado de su gestión;

    m.- Otorgar y firmar los contratos y acuerdos aprobados por la Junta Directiva;

    n.- Evaluar mensualmente la gestión de la Fundación, tanto a nivel de sede central como en sus instalaciones en el interior;

    o.- Convocar a la Junta Directiva para sus sesiones, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y Reglamento Interno respectivo;

    p.- Administrar la Fundación con facultad para celebrar los contratos, convenios necesarios para la realización de los fines de la Fundación, actuando de conformidad con las Resoluciones de la Junta Directiva;

    q.- Las demás que le sean señaladas en estos Estatutos, el Reglamento Interno y las resoluciones de la Junta Directiva;

    De lo anterior se infiere que quien ejerce la representación de la Fundación es ejercida por su Presidente, asimismo, es el encargado de administrar los recursos, abrir, cerrar y movilizar las cuentas bancarias a nombre de la Fundación, así como emitir, aceptar, endosar y avalar efectos de comercio, cuyo monto no exceda del límite ya establecido; dirigir y evaluar la gestión de la Fundación, delegar en el Gerente General funciones, nombrar al Gerente General, entre otras funciones determinantes en los destinos de la Fundación, de modo que es indudable que el Presidente ejerce eminentemente funciones inherentes a un empleado de dirección por excelencia.

    Asimismo, con respecto al Gerente General, se indica que el mismo es designado por la Presidenta y tiene como funciones taxativamente las siguientes:

    a) Dirigir, administrar y coordinar el funcionamiento y gestión ordinaria de la Fundación, de acuerdo con lo establecido en éstos Estatutos, el Reglamento Interno y las instrucciones que le gire la Junta Directiva a través del Presidente;

    b) Someter a consideración de la Junta Directiva los planes de trabajo y los programas anuales (o de otra periodicidad) según lo establecido en el Reglamento o normas de la Fundación;

    c) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y el de la memoria y cuenta de los ejercicios vencidos los cuales someterá a la aprobación de la Junta Directiva;

    d) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz y a voto;

    e) Responder ante la Presidencia y la Junta Directiva de la ejecución del presupuesto en función de los objetivos de la Fundación;

    f) Preparar el Reglamento y el esquema interno de organización de la Fundación y someterlos a la consideración de la Junta Directiva para su aprobación;

    g) Gestionar, resolver y suscribir los actos de la prestación de servicios por parte de la Fundación, ante las entidades públicas y privadas;

    h) Promover la incorporación de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras como miembros de la Fundación;

    i) Representar al Presidente en aquellos eventos en que se amerite y sea autorizado por escrito, así como suplir sus ausencias temporales;

    j) Crear y prever los cargos que fueren necesarios para el buen funcionamiento de la Fundación, acatando las normas y resoluciones que sobre esa materia acuerde la Junta Directiva, previa consulta y visto bueno del Presidente;

    k) Abrir y movilizar cuentas bancarias a nombre de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, así como emitir, aceptar endosar y avalar efectos de comercio, bien a nivel independiente o conjuntamente con el Presidente de la Fundación, de acuerdo con lo señalado en las Resoluciones de Junta Directiva;

    l) Elaborar informes mensuales, trimestrales, semestrales y anuales sobre la gestión de la Fundación para elevarlos a la consideración de la Presidencia de la Fundación;

    m) Nombrar y remover al personal requerido por la Fundación para su funcionamiento;

    n) Celebrar los contratos necesarios para realización de los fines de la Fundación, cuando sea autorizado por la Junta Directiva (…).

    De acuerdo a lo anterior se observa que el Gerente General cumple funciones de un empleado de Dirección en el sentido de que puede remover personal, suple al Presidente en sus ausencias, dirige la gestión de la Fundación, puede aperturar y movilizar cuentas bancarias, celebrar contratos previa autorización de la Junta Directiva, elaborar informes, elaborar el proyecto de presupuestos, en síntesis participa de forma directas en las grandes decisiones de la empresa.

    En este orden de ideas, se tiene que la Fundación demandada constituye un cuerpo colegiado y está conformada por una Junta Directiva que a su vez está integrada por un Presidente nombrado por el Ministerio de adscripción, un Gerente General que es nombrado por la Presidenta del Instituto y cuenta con tres (03) miembros que brindan asistencia técnica y científica designados por el Ministro de Infraestructura, evidenciándose que esta Junta Directiva es la que toma las decisiones trascendentales de la Fundación demandada quienes autorizan la representación de la fundación, la suscripción de contratos, entre otros. De igual forma, una vez analizadas las funciones del Gerente General y de la Presidenta de la fundación, necesario es concluir que son la Presidenta y el Gerente General de la Junta Directiva de la Fundación, quienes dirigen los destinos de la Fundación.

    En vista de las consideraciones planteadas anteriormente, el trabajador demandante no califica como empleado de dirección y por ende está amparado por el régimen de estabilidad laboral relativa establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden los conceptos establecidos en el artículo 125 ejusdem relativas a indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso. Así se decide.-

    Resuelto el punto controvertido anterior, este Tribunal pasa a determinar la procedencia del segundo punto controvertido, es decir, evidenciar si se configuró el vicio de la demanda alegado por la accionada en el sentido de no corresponder los conceptos establecidos en el artículo 125, en virtud de que el expediente Nº WP11-S-2006-000348, fue declarado desistido y terminado.

    Primeramente, observa este Tribunal que resulta confuso e incierto el planteamiento esbozado por la parte demandada al señalar que no procedían los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados por el trabajador demandante, en vista de que en otra causa signada con el No. WP11-S-2006-000348, fue dictada una decisión donde se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ya que la parte sólo hace mención a los conceptos derivados del artículo 125 ejusdem, sin establecer la razón por la cual fundamenta la improcedencia invocada. Sin embargo a los fines de dilucidar el alegato anteriormente indicado, se infiere que visto que en la causa antes señalada se dictó una decisión donde se declara el desistimiento y terminación del proceso como consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de audiencia preliminar, se debió esperar el lapso previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer la demanda, es decir, el lapso de noventa (90) días.

    En este orden de ideas, estima prudente esta sentenciadora señalar que de las pruebas cursantes en autos se evidencia decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), emanada del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que en la fecha antes mencionada la parte demandante ciudadano A.A.F., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° WP11-S-2006-000348, asunto incoado por motivo de calificación de despido contra la Fundación demandada, no obstante, es necesario aclarar que en el presente asunto se ventila una acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el mismo actor contra la misma parte demandada Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad Fundalanavial, en donde no se persigue el reenganche a su puesto de trabajo sino el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que se trata de acciones distintas, en virtud de lo cual no es necesario que la parte demandante espere el lapso señalado en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral. En lo que respecta a la diferencias entre la acción de calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia N° 1371 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), que establece lo siguiente:

    En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

    Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

    De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por tanto en vista de que se trata de dos acciones de naturaleza distinta que persiguen fines no compatibles, siendo que el lapso de noventa (90) días para volver intentar la acción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable en el caso de que se intente la misma acción que fue declarada desistida como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a una audiencia preliminar, motivo por el cual en el presente asunto no es procedente la solicitud efectuada por la parte demandada en vista de que el desistimiento en la causa N° WP11-S-2006-000348, se refiere a una acción por calificación de despido y la presente causa es por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    Habiéndose aclarado el anterior punto, solo queda examinar el quantum de los montos demandados por el demandante que han quedado controvertidos en la presente causa, asimismo, en necesario establecer que de los autos se evidencia que se efectuó un pago liberatorio por parte de la accionada con respecto a las prestaciones sociales.

    Así las cosas, en virtud de que ha quedado plenamente reconocido por la accionada la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, es forzoso para esta Juzgadora declarar la precedencia de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda al demandante las cantidades que se reflejan a continuación:

    Nombre del trabajador: A.A.F..

    Fecha de ingreso: 29 de mayo de 2006.

    Fecha de egreso: 06 de noviembre de 2006.

    Tiempo de Servicio: 5 meses y 7 días.

    Salario Básico Mensual: Bs.2.700.000,00 (BS. F 2.700,00)

    Salario Básico Diario: Bs.90.000,00, (BS. F. 90,00) (resultado de dividir el salario básico mensual entre 30 días).

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F 17,50 (resultado de multiplicar 70 días de bono vacacional x el salario diario normal Bs. 90, 00 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de Utilidades: Bs. F 30,00 (resultado de multiplicar 120 días correspondientes a utilidades x el salario diario Bs. 90,00 entre 360 días).

    Salario Integral Diario: Bs. F 137,50 (resultado de la sumatoria del salario básico Bs.90,00 diario mas la alícuota de utilidades Bs. F 30,00 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 17,50).

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades: Bs.107,50 (resultado de la sumatoria de salario diario básico Bs. F 90,00 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 17,50) según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000

    Prestación de Antigüedad: El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo primero que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de cinco (05) meses en consecuencia, le corresponde por derecho la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS a razón de:

    15 días x Bs.137.50 = Bs. F 2.062,50.

    Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso:

    Por Indemnización por Despido Injustificado le corresponden al accionante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.375.000,00) equivalentes a Bs.F. 1.375,00, de acuerdo a la siguiente fórmula (10 días X 137, 50). Igualmente, por concepto de pago sustitutivo del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.062,50), a razón de 15 días X 137,50.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. No obstante en el presente asunto la parte demandada reconoció que al trabajador se le cancelaba por concepto de bono vacacional setenta (70) días.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período de cinco (05) meses de servicio.

    Vacaciones fraccionadas:

    (15 días /12 x 5 meses de servicio)= 6,25 días x Bs. F.90,oo = Bs. F. 562,50

    Bono Vacacional fraccionado:

    (70 días /12 x 5 meses de servicio)= 29,15 días x Bs.F 90,oo=Bs. F 2.625,00

    Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem.

    Igualmente, la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública manifestó que la Fundación pagaba al accionante la cantidad de cuatro (4) meses de bonificación de fin de año equivalente a ciento veinte (120) días.

    Utilidades proporcionales (5 meses completos)

    120 días /12 meses x 5 meses = 50 días x 107,50 = Bs. F. 5.375,00

    Por concepto de salario del mes de noviembre, en este sentido, considera este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandante en la audiencia oral y pública señala laboró hasta el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), haciendo alusión que le correspondían diez (10) días de salario, la misma parte señala en su libelo de demanda que la relación laboral con la demandada se inició en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006) y concluyó el seis (06) de noviembre del mismo año, razón por la cual incurre en contradicción la parte accionante al señalar lo anterior, no obstante se evidencia que la notificación de despido es de fecha seis (06) de noviembre y no diez (10) de noviembre, de modo que este Tribunal a los fines de efectuar el cálculo en mención tomará en cuenta la cantidad de seis (06) días, por lo que le corresponde al accionante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.

    En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados dan como resultado la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.602.500,00) equivalentes a CATORCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 14.602,50) ello menos la cantidad indicada en el libelo de demanda como bono de fin de año pagado por la accionada que asciende al monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.525.000,00) equivalentes a (Bs. F 7.525,00) arroja como diferencia la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.077.500,00), equivalentes a (Bs. F 7.077,50). Ahora bien, de la revisión de las actas procesales consta a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) del presente asunto, solicitud de apertura de cuenta bancaria a favor del ciudadano A.A., orden de apertura mediante oficio Nº 36/08 de fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), emitido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática de cheque Nº 21653403, junto con copia de liquidación de prestaciones sociales por el monto de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.188.314,79), equivalentes a Bs.F 4.188,31) copia fotostática de libreta de ahorros emitida por la entidad financiera Banfoandes, cuenta de ahorro Nº 0007-0083-57-0010011002, y depósito bancario por el monto antes señalado, razón por la cual la cantidad anteriormente señalada debe deducirse del monto a cancelar en virtud de que consta la apertura de cuenta de ahorros a nombre del demandante donde reposa la cantidad de dinero antes mencionada la cual previa solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos será autorizado el retiro de dicho monto; visto todo lo anterior el monto total a cancelar por la parte demandada asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.889.185,21), equivalentes a Bs.F 2.889,19. Así se decide.

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que consta una cuenta de fideicomiso a nombre del accionante este Tribunal infiere que el concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, está incluido en el Fideicomiso constituido en la entidad financiera Banco de Venezuela, en este sentido, se ordena a la empresa demandada emitir la autorización a los fines de la entrega del monto depositado en la cuenta en mención más los intereses que se hayan generado, dejando constancia de ello en su oportunidad en el expediente. Así Se Decide.-

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible solicitará un informe al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Igualmente se ordena a la parte demandada hacer entrega al accionante de la constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100) y la participación de retiro de trabajadores (forma 14-03), emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dejándose constancia en autos sobre la recepción de los mismos.

    Habiendo asistido la razón al demandante en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada Con Lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.A.F., contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). En consecuencia, se condena a dicha Fundación a pagarle al accionante la suma total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 2.889.185,21.) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.889,19). SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que quedará suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la certificación de la notificación de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGHJOLY FARIAS.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 p.m.) hora de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGHJOLY FARIAS.

    EXP: WP11-L-2007-000224

    JER/rc

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