Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana A.D.L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.477,.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.984.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS.

Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº CP01-L-2011-000057, donde la ciudadana A.D.L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.477, asistido por el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.984, demandan a la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Este Tribunal observa, que la demandante manifiesta en el libelo de la demanda que finalizo su relación laboral por motivo de jubilación como habilitada II, por su patrono Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el día 01 de enero de 2006.

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante A.D.L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.477, le es aplicable el régimen laboral; en ese orden de ideas, en el caso concreto la ciudadana A.D.L.C.P.A., ingreso al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 01 de junio del año 1969, como Habilitado III.

Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del cargo que desempeña la actora, por cuanto la demandante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 01 de junio del año 1969, como Habilitado III, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta el 01 de enero de 2006 fecha esta del resuelto de jubilación.

Por lo tanto, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal Contencioso Administrativo, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la misma ley el cual establece;

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Por consiguiente, el artículo anteriormente trascrito establece que el Tribunal Contencioso Administrativo es el competente por la materia para conocer y decidir todas las controversias que susciten a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge:

Los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo

. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, la demandante A.D.L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.477, desempeñó cargos cuyas definiciones están previstas en el Sistema de Clasificación de Cargos de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, durante el tiempo que estuvo prestando servicios en el Instituto Autónomo de la S.d.E.A.; en este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95:

Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia, era el superior jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

Ahora bien, el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de prestaciones sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la relación que existió entre las partes, debiendo considerarse, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo que mantuvo la accionante con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fue regida por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley Estatuto de la Función Pública, donde tenía previamente establecida las funciones inherentes a una Habilitada III, de tal manera que la relación de trabajo que hubo entre la ciudadana A.D.L.C.P.A., demandante y el demandado fue de carácter estatutario que caracteriza la relación de Empleo Público entre la administración y sus administrados y no de carácter contractual como la que rige la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a la doctrina precedente señalada y dado que en el presente asunto, la actora se desempeñaba como habilitada III, para en el Instituto Autónomo de S.d.E.A., adscrita al, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, encontrándose inmersa en una Empleado Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: su incompetencia para conocer la presente causa por COBRO DE INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana A.D.L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.477, asistido por el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.984, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: se DECLINA la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. TERCERO: no hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.

La Juez,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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