Decisión nº PJ0022007000155 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2006 por la ciudadana A.M.L.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.174.241, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio AUDIO PACHECO, I.P., O.R. y MELEXY HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.864, 35.555, 31.324 y 105.439, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 29, Tomo 4-A, inicialmente adscrita al Ministerio de Energía y Minas por Decreto Nro. 1387 de fecha 02 de agosto de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 03 de agosto de 2001, ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, según Decreto signado con el Nro. 5246 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de marzo de 2007, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.G. ARANAGA y S.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.954 y 33.732, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana A.M.L.D.A. alegó que comenzó a prestar servicios el día 16 de agosto de 1971 para la Empresa CADAFE en el cargo de Oficinista, realizando todas las actividades inherentes al manejo de la oficina como era recibir llamadas telefónicas, atención al cliente, hasta el 31 de julio de 1975, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años; que el día 01 de agosto de 1975 comenzó a prestar servicios para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, hoy llamado MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hasta el 28 de febrero de 1981, con el mismo cargos y las mismas funciones, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años y SIETE (07) meses; que el 05 de marzo de 1981 se reintegró nuevamente a la Empresa CADAFE hoy C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), acumulando un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, laborando en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo como último salario diario devengando la cantidad de Bs. 19.543,62. Argumentó que en fecha 31 de marzo de 2003, la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), decide prescindir de sus servicios y la jubilan a partir del 01 de abril de 2003, acumulando un tiempo de servicio total de TREINTA Y UN (31) años y SIETE (07) meses dentro de la Administración Pública; señaló que realizó un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas los días 02 de abril de 2004, el 28 de marzo de 2005 y el 01 de abril de 2006, realizando las gestiones pertinentes para que le fueran canceladas las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que la Empresa realizó el cálculo de su pensión de jubilación en base a VEINTIDÓS (22) años de servicios y no en base a TREINTA Y DOS (32) años de servicios, según lo establecido en el artículo 27 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, y debe aplicarse lo establecido en la Tabla de Jubilación que se indica en la cláusula 17, artículo 8, y la escala del artículo 7 de la misma cláusula, para el cálculo del monto de la pensión mensual según lo convenido en el Contrato Colectivo 2002-2004. Demando el pago de los conceptos de 1). VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO DE LOS PERIODO 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, a razón de: 45 días y 19 días, 45 días y 20 días, 45 días y 21 días, 45 días y 21 días, respectivamente, computados por el Salario Promedio obtenido de los últimos TRES (03) meses de sueldo para la fecha de Bs. 19.468,53 (Enero Bs. 579.921,32 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 238.245,60] + Febrero Bs. 585.937,91 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 244.262,19] + M.B.. 586.308,44 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 244.632,72] = Bs. 1.752.167,67 / 03 meses = Bs. 584.055,89 / 30 días); 2). AJUSTE DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO PARA EL AÑO 2003; 3). AJUSTE DE 5 DÍAS DE ANTIGÜEDAD QUE SE GENERA POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO EN SU OPORTUNIDAD PARA EL AÑO 2003; 4). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA DEL AÑO 2003, calculado al aplicar el 0,27777% sobre las gananciales de los meses efectivamente trabajados, es decir, sobre la suma de Bs. 1.752.167,67 (Enero Bs. 579.921,32 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 238.245,60] + Febrero Bs. 585.937,91 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 244.262,19] + M.B.. 586.308,44 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 244.632,72]); 5). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 01 DE MARZO DE 2002 HASTA EL 31 DE ABRIL DE 2003, a razón de 72 días, computados por el Salario Integral devengado en el ultimo mes de Bs. 26.429,11 (Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 244.632,72 + Bonificación de Vacaciones Bs. 34.201,31 + Bonificación de Fin de año Bs. 792.873,56 = Bs. 792.873,56 / 30 días); 6). DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, calculada con base al Salario Promedio de los últimos SEIS (06) meses laborados de Bs. 2.049.627,45 (Octubre 2002 Bs. 579.921,32 + Noviembre 2002 Bs. 2.262.739,46 + Diciembre 2002 Bs. 579.921,32 + Enero 2003 Bs. 723.521,46 + Febrero Bs. 585.937 + M.B.. 7.565.723,18 = Bs. 12.297.764,68 / 06 meses) más el incremento del 15% a partir del 01 de mayo de 2003 para una pensión mensual de Bs. 2.357.071,60 más el 10% a partir del 01 de febrero de 2004 para un monto de Bs. 2.592.778,76 hasta el 10 de septiembre de 2004 donde entró en vigencia la nueva Contratación Colectiva 2004-2006, y se incrementó la Pensión de Jubilación hasta Bs. 2.922.778,76 mensuales; 7). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO COMO PERSONAL JUBILADO DESDE EL AÑO 2003 HASTA EL AÑO 2005, a razón de 100 días por año calculados con base al Salario Promedio de Bs. 68.956,00; 8). Solicitó a la demandada le establezca como cobro de servicio eléctrico la cantidad de Bs. 0,10 el Kilovatio como se venia realizando por uso y costumbre por la Empresa CADAFE; los cuales se traducen en la suma total de CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 111.353.626,87). Solicitó que en caso de ser declarada con lugar la demanda, se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas y el cálculo de la indexación o ajuste por inflación conforme a los índices publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, que sean aplicables al caso desde la presente fecha hasta el momento en el cual quede acreditado el pago definitivo de lo adeudado y accionado.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 02 de abril de 2007 (folios Nros. 33 y 34), por lo que este una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la Empresa demandada alegó conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante, esto es, la falta de cualidad activa para proponer la demanda en la forma aislada, particular y singular, ya que, la pretensión procesal plasmada en su libelo sobre jubilación, como concepto social, se hace extensiva también a su grupo familiar, lo cual se encuentra vinculado al salario o sueldo de la accionante, por tanto, si la pretensión plasmada en su individual acción está dirigida a que se le fije una pensión, lo cual se trata de un bien común respecto del objeto de la causa por estar destinado a la satisfacción de sus necesidades y la de su cónyuge, es por lo que considera que la demanda ha debido ser propuesta por la demandante y por su cónyuge en razón del litis consorcio activo necesario, nacida por mandato de la ley, muy concretamente por lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Por otra parte, argumentó que la acción intentada por la ciudadana A.M.L.D.A. debe ser declarada inadmisible, ya que, no consta en actas que haya cumplido el necesario requisito previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que haya acreditado en los autos que integran el presente expediente, haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo exigido por la ley como requisito que le permita quedar habilitado para proponer la presente pretensión en sede judicial; lo cual resulta necesario a objeto de que se sustanciara el debido procedimiento administrativo y que la Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles, formulara y remitiera al órgano o ente respectivo la opinión jurídica que considere pertinente sobre la procedencia o no de lo reclamado, de carácter vinculante y que debe ser acatada por el organismo o ente a quien se le formule una reclamación; no bastando con alegar que la demandante formuló reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, para considerar que ella agotó la reclamación administrativa previa o que la ciudadana A.M.L.D.A. haya dado cumplimiento a la exigencia legislativa para la admisión de su acción en sede judicial en su contra, puesto que el procedimiento previsto en los artículos 54 y siguientes de la ley mencionada, no se sustancia por ante las Inspectorías del Trabajo, sino que en dicho procedimiento interviene la Procuraduría General de la República y deben observarse los lapsos allí previstos, toda vez que por ser una Empresa en cuya composición accionaría en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene derechos, bienes e intereses patrimoniales, la jurisdicción laboral debe aplicar el privilegio del agotamiento del procedimiento administrativo previo conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la obligación por parte de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales en aquellos casos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. Así mismo, arguyó que la demanda intenta por la ciudadana A.M.L.D.A. en su contra resulta inadmisible por cuanto la misma se limita a ejercer una acción mero declarativa para que se deje constancia y se establezca la cantidad que tendrá que recibir por concepto de pensión de jubilación, es decir, la acción ejercida reducida al reconocimiento de su derecho a la jubilación, como asunto de mera declaración, cuando ha debido plantear una acción de condena mediante la consignación de los elementos de hecho que permitan el cálculo de la respectiva pensión y de esa manera, satisfacer su interés mediante el ejercicio de la apropiada acción que incluya el monto respectivo; señalando que la demandante también incurre en ejercicio de mera declarativa, cuando solicita que se establezca como cobro de servicio eléctrico la cantidad de Bs. 0,10 el Kilovatio como se venía realizando por uso y costumbre por la Empresa CADAFE, lo cual tiene como finalidad declarar la existencia de un uso o costumbre que, al parecer concedía la referida Empresa, lo cual dicho sea de paso negó y rechazó expresamente. Señaló que los TRES (03) períodos laborados por la ciudadana A.M.L.D.A., a saber: del 06 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1975 para la Empresa CADAFE (acumulando 04 años), del 01 de agosto de 1975 hasta el 28 de febrero de 1981 para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (acumulando 05 y 07 meses), y del 05 de marzo de 1981 hasta el 31 de marzo de 2003 cuando se reintegró a la Empresa CADAFE hoy C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) (acumulando un tiempo de 22 años); configura el supuesto normativo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir, que la demandante reclama una antigüedad en el servicio tomando en cuenta para su cómputo, los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público; pero que al haber reclamado a su vez lo establecido en la Tabla de Jubilaciones contenida en la cláusula Nro. 17, artículos 8 y 7 del Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004, se infiere que la demandante acumula DOS (02) beneficios para su pretensión de jubilación y de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, o sea, de un lado reclama los beneficios legales y del otro pretende los beneficios de la Convención Colectiva, acumulando indebidamente ambos beneficios, lo cual deviene improcedente por ser contraria a derecho, por disponerlo así la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina calificada, e igualmente lo pauta el legislador al establecer que ante la existencia de varias normas vigentes, la adoptada se aplicará en su integridad (teoría del conglobamento de origen italiano), no procede seleccionar la norma más favorable del texto legal y la norma más favorable del convenio colectivo; o se aplica una o la otra, pero no ambas en forma acumulada; en el supuesto negado de que la jurisdicción laboral decida sobre la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, invocó el contenido de la carga económica que le correspondería a la demandante, ya que la jubilación prevista en el aludido instrumento normativo legal, es de carácter contributivo, mientras que la jubilación a que se contrae la Convención Colectiva de la demandada, es gratuito y sin contribución alguna. Argumentó que ante la pretensión de la actora de que se le aplique la Convención Colectiva, concretamente la cláusula 17, el artículo 5 de dicha cláusula limita el reconocimiento del tiempo trabajado en la Empresa CADAFE y no como lo pretende la demandante, es decir, que se le reconozca el período comprendido entre el 16 de agosto de 1971 para la Empresa CADAFE, hasta el 31 de julio de 1975; observando que la demandante argumenta y confiesa que su prestación de servicios a CADAFE fue entre el 16 de agosto de 1971 y el 31 de julio de 1975, e igualmente admite que volvió a laborar en CADAFE a partir del 05 de marzo de 1981, es decir, que entre la terminación de la primera prestación de servicios a CADAFE (31 de julio de 1975) y la fecha de reingreso a CADAFE para comenzar su siguiente período laboral (05 de marzo de 1981), transcurrió un lapso de CINCO (05) años, SIETE (07) meses y CINCO (05) días, para la exigencia de la normativa convencional, es que el reconocimiento del tiempo computable para los efectos de la jubilación y su pensión, necesariamente ha de ser los años de trabajo ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la transferencia del trabajador a ENELCO, cumplidos en CADAFE; señaló que si la demandante pretende el reconocimiento de todo el tiempo TREINTA Y DOS (32) años laborado al servicio de la administración pública, conforme a los lineamientos de la normativa legal, entonces deberá aceptar y convenir que la jubilación prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es de carácter contributivo, motivo por el cual deberá ser condenada a pagar la contribución conforme a las exigencias que en ese sentido establezca dicha ley y su reglamento. Manifestó que la demandante incluye en cada rubro de vacaciones vencidas y de bono vacacional, diferentes montos por concepto de electricidad, para totalizar los montos señalados por cada mes y a los efectos de lo pretendido por tales conceptos, y cuando incluye la electricidad, es como si se le pagara a la actora esas sumas de dinero como salario, todo lo cual es contrario al contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el salario base para el cálculo de las vacaciones, será el Salario Normal (regular y permanente) devengado por el trabajador al mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nace el derecho a las vacaciones, y no en forma integral como lo pretende la parte actora, a estos efectos la cláusula Nro. 12 de la Convención Colectiva no señala otra forma de cálculo como no sea la prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; explicó que el beneficio de la llamada tarifa de electricidad, consiste en un pago reducido en su monto dinerario que cancela cada trabajador, según fuere el consumo de kilovatios hora mensuales en la residencia donde habite el laborante, y dicho pago lo efectúa de acuerdo a las escalas y conforme a los registros que figuren en el respectivo instrumento de medición; más no se trata de un derecho del trabajador a percibir un pago dinerario. Expresó que ha sido práctica generalizada el pedimento de corrección monetaria con base a los índices de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, los cuales son publicados periódicamente en la Gaceta Oficial, siendo hasta la fecha los únicos existentes en el país y éstos obedecen a la medición que hace el instituto emisor en la ciudad metropolitana de Caracas; pero que en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia se declaró la nulidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 que consagraba tal situación; en consecuencia, la corrección monetaria o indexación solicitada a los montos reclamados por concepto del llamado lucro cesante, para el supuesto negado de que este Tribunal lo considere procedente, deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor de la ciudad de Cabimas, lugar donde eventualmente habría de cumplirse la obligación, fundándose para ello en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hizo valer el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, en el sentido de que es la demandada quien posee la información salarial o remunerativa, quedando a su cargo la aportación de medios de convicción.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La falta de cualidad de la ciudadana A.M.L.D.A. para proponer la acción en base al cobro de diferencia de pensión de jubilación, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en forma individual y sin la intervención de su cónyuge.-

  2. La inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por no haberse dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  3. La inadmisibilidad de la acción intentada por la ciudadana A.M.L.D.A., por tratarse de una acción mera declarativa conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Verificar cuál es el régimen legal o contractual correspondiente a la ciudadana A.M.L.D.A. para la determinación de su derecho de jubilación, y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio y el porcentaje salarial que debió haber sido tomado en cuenta por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), para el cálculo de la pensión de jubilación de la ex trabajadora accionante.

  5. El Salario Normal correspondiente a la ciudadana A.M.L.D.A., para el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional demandado.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de pensión de jubilación, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), admitió tácitamente los hechos constitutivos de la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.L.D.A. al no haberlos negado y rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, es decir, reconoció que la accionante haya comenzado a prestar servicios personales como Oficinista realizando todas las actividades inherentes al manejo de la oficina, para la Empresa CADAFE el día 16 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1975, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, que el día 01 de agosto de 1975 haya comenzado a prestar servicios para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS hoy llamado MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hasta el 28 de febrero de 1981, con el mismo cargo y las mismas funciones, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años y SIETE (07) meses, que el 05 de marzo de 1981 se reintegró nuevamente a la Empresa CADAFE hoy C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), acumulando un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, que laborara en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, que devengara un último Salario Diario de Bs. 19.543,62, que en fecha 31 de marzo de 2003 haya sido jubilada a partir del 01 de abril de 2003, que el cálculo de su pensión de jubilación haya sido determinada con base a VEINTIDÓS (22) años de servicios, que se le adeude los conceptos de Vacaciones y Bono Vacaciones Vencido correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad, así como también los salarios utilizados para su cálculo; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; aduciendo por su parte como defensas perentorias de fondo la falta de cualidad de la ex trabajadora accionante para proponer la acción en forma individual y sin la intervención de su cónyuge, la inadmisibilidad de la demanda por no haberse dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la inadmisibilidad de la acción por tratarse de una acción mero declarativa; negando por su parte la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de pensión de jubilación, por considerar que resulta contrario a derecho reclamar beneficios legales y contractuales al mismo tiempo, rechazando de igual forma el Salario Normal utilizado por la ciudadana A.M.L.D.A. para el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacaciones vencido, dado que la alícuota de Electricidad no forma parte de su Salario Normal; en consecuencia, en razón de lo antes expuestos, se considera que en la presente controversia laboral no puede haber distribución del riesgo probatorio, dado que la labor decisoria de este sentenciador se encuentra limitada sobre puntos de mero derecho, como lo es verificar si las defensas perentorias de fondo resultan procedentes o no, determinar el régimen legal o contractual que debió haber sido tomado en consideración para conceder el derecho de jubilación a la ex trabajadora accionante, y consecuencialmente el tiempo de servicio y el porcentaje salarial que debió haber sido utilizado para el computo de su pensión de jubilación, así como también si el concepto de Electricidad debe formar parte o no del Salario Normal correspondiente para el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional adeudado y la verificación de que los conceptos y cantidades demandados se encuentren ajustados a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico venezolano; por lo que a ninguna de las partes le corresponde la carga de probar sus aseveraciones de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), referidas a la falta de cualidad de la ciudadana A.M.L.D.A. para proponer la acción en forma individual y sin la intervención de su cónyuge, la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, por no haberse dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la inadmisibilidad de la acción por tratarse de una acción mero declarativa; de la siguiente forma:

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA PROPONER LA ACCIÓN EN FORMA INDIVIDUAL

    Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), hizo valer la falta de cualidad de la ciudadana A.M.L.D.A., por no haber intentando su demanda de cobro de diferencia de pensión de jubilación, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con su cónyuge, en razón del litis consorcio activo necesario, nacida por mandato de la ley, muy concretamente por lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, ya que, la pretensión procesal plasmada en el libelo sobre jubilación, se encuentra vinculado al salario o sueldo de la accionante, el cual conforme a lo establecido en el artículo 156 del mismo texto legal se trata de un bien de la comunidad conyugal.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional, pero también puede nacer el interés sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Así mismo, es posible que en un proceso judicial varias personas (naturales o jurídicas) puedan intervenir en forma conjunta, bien como demandantes o como demandados, por existir entre ellos un interés común; lo cual es conocido en nuestro ordenamiento jurídico como litis consorcio, y que puede ser simple (conocido igualmente como “voluntario” o como “facultativo”) o necesario, en atención a si la pluralidad de personas participantes integran varias partes con suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes. En el segundo de los casos, se permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretamente (…).

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (…).

    En estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: “si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias personas, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso” (…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad de litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (…) (Negrita y subrayado del Tribunal).

    En estos casos, si se propone la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, la misma pierde toda utilidad práctica, y debe declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, ya que, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva para obrar en juicio.

    Por otro lado, es de observar que la unión legal de un hombre y una mujer para establecer entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida denominada como matrimonio, que por el mismo hecho de tratarse de un contrato, suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo; en cuanto sus efectos patrimoniales se encuentra el régimen de bienes, conformado por el grupo de normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la propia ley.

    Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí, pues aunque su propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser subsanados, y si bien los deberes de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia ambos deberán soportar los gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del hogar; incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con personas frente a las cuales están obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores, etcétera).

    Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio, a saber, la Comunidad Limitada de Gananciales, consagrado en el artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece:

    Artículo 148 C.C.V: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia (absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios de cada esposo.

    Dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan dos conjuntos bienes: aquellos propios de cada cónyuge, y aquellos que pasan a ser compartidos por ambos. Éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.

    En cuanto a la legitimación de las acciones derivadas de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Juzgado de Juicio estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

    Artículo 168 C.C.V.: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal (administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos) se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos (bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo) establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

    De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

    De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

    Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”. (Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, caso A.D.V.E. en Solicitud de Revisión Constitucional, ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.).

    En el caso que nos ocupa, la ciudadana A.M.L.D.A. reclamó el pago de la diferencia en el monto de su pensión de jubilación más la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); los cuales, si bien es cierto forman parte de la comunidad de gananciales que existe actualmente entre la demandante y su cónyuge, no es menos cierto que el legislador patrio permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aportó, mientras que la legitimación en juicio para estos actos (bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo), corresponde igualmente al que los haya realizado, en esta controversia laboral, a la ciudadana A.M.L.D.A., quien fuera trabajadora de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y actualmente en situación de retiro (jubilada), no siendo procedente que en este tipo de reclamación judicial debe interponerse la demanda en forma conjunta entre la accionante y su cónyuge, dado que la misma solo es necesaria cuando se trata de los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; razones estas por las cuales este sentenciador debe declarar la improcedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana A.M.L.D.A., por tratarse de una reclamación judicial referida a un bien de la comunidad que puede ser administrado y accionado judicialmente por el cónyuge que lo aportó. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

    La Empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), solicitó en su escrito de litis contestación que se declare la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana la ciudadana A.M.L.D.A., conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no existir en autos constancia alguna de haberse cumplido con el procedimiento de Antejuicio Administrativo Previo que establece la mencionada Ley en sus artículos 54 al 59, toda vez, que es una Empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, y como tal goza de todos los privilegios y prerrogativas de la República, los cuales deben ser aplicados de oficio por el Tribunal que conozca alguna acción que se intente en contra de la República.

    Al respecto, es de hacer notar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, como manifestación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, por medio del cual se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea este favorable o no al accionante.

    El derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales (derecho de configuración legal) por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, dicho de otra manera, la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso no lesiona la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

    A éste respecto PICÓ I JUNOY en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso (Barcelona, 1997), expresa que el derecho al acceso a la justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de prestación de configuración legal, no siendo un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que solo puede ejercerse a través de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes.

    Por otra parte, es de hacer notar que la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista del constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los Estados o Municipios conceder privilegios procesales, no previsto en la Ley Nacional.

    Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ello sea consecuencia de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

    Uno de los privilegios de la Administración-Patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, es aquel conforme al cual aquella no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del Contencioso Administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los Institutos Autónomos, Universidades, Mancomunidades, Banco Central, etc.

    La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

    Han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo; es así como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo, sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

    Para la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el intereses general que estos tutelen, y por encontrarse regulados por normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley.

    Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a). Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b). Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c). Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d). Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela.

    Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., el Procedimiento Administrativo previo contenido en el artículo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (hoy artículo 54 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; es decir, que cuando se trate de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la República Bolivariana de Venezuela (entendida ésta como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras Organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previo de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Compañía Anónima de Electricidad, C.A.), al analizar la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a las Empresas donde el Estado Venezolano posee participación accionaria decisiva dispuso lo siguiente:

    “Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO) como Empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

    En tal sentido, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma legal alguna que establezca que para poder accionar judicialmente en contra de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), sea indispensable la reclamación administrativa previa conforme lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que resulta contrario a derecho hacer extensivo dicho privilegio a la hoy demandada, ya que, tal y como fuera resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios y prerrogativas de la República (y en forma especial el agotamiento de la vía administrativa previa), resultan extensibles a las Empresas en las cuales el Estado Venezolano tenga participación accionaria decisiva, siempre y cuando exista una norma que así expresamente lo disponga, y en éste caso no existe ninguna ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Para mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.E.M.H.V.. C.V.G. Bauxilum C.A.), al realizar un estudio exegético sobre el agotamiento del procedimiento administrativo previo conforme lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispuso lo siguiente:

    En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

    Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes: (OMISSIS)

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes. (OMISSIS)

    Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

    Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad. (OMISSIS)

    Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico. (OMISSIS)

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente: (OMISSIS).

    Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece: (OMISSIS)

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado del tribunal)

    Del pasaje traído a colación por éste Juzgador, se constató que primitivamente la reclamación administrativa previa era un requisito indispensable para poder reclamar judicialmente a la República y demás órganos de carácter público, pero que no obstante tal situación fue variando con el tiempo, sobretodo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, a través de la cual se le otorgó rango Constitucional a ciertos principios e instituciones propias del derecho del trabajo, garantizando el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, disminuyendo las formalidades no esenciales y abreviando los lapsos procesales; en virtud de lo cual, si bien es cierto que los privilegios y prerrogativas de la República son eminentemente de orden público, los mismos deben ser adecuados a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal Laboral, es decir, debe existir un equilibrio entre los derechos del trabajador como débil de la relación jurídica laboral y el fisco nacional como garante del erario público; en tal sentido, a pesar de que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en forma expresa que en materia laboral los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, dicha norma no consagra en forma expresa (como sí se establecía en los regimenes anteriores) el cumplimiento de la reclamación administrativa previa del ente público como requisito de admisibilidad de la demanda en el nuevo proceso laboral, y en aplicación de los principios de intangibilidad, progresividad e in dubio pro operario, resulta improcedente exigir en materia laboral que el trabajador tenga agotar un procedimiento o reclamación administrativa previa antes de acceder a los órganos de administración de justicia, dado que ello haría más pesada la carga para el más débil; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador de Instancia debe declarar la improcedencia en derecho de la Inadmisibilidad de la Demanda, aducida por la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO). ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR TRATARSE DE UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

    En este orden de ideas, se observa del escrito de litis contestación presentado por la representación judicial de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) su alegato de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la ciudadana A.M.L.D.A. en base al cobro de diferencia de pensión de jubilación, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, a su decir, la misma se limita a solicitar que se deje constancia y se establezca la cantidad que tendrá que recibir por concepto de pensión de jubilación, así como también que se le establezca como cobro de servicio eléctrico la cantidad de Bs. 0,10 el Kilovatio; por lo que ha debido plantear una acción de condena, para satisfacer su intereses mediante el ejercicio de la apropiada acción que incluya el monto respectivo, dado que el Juez no puede sustituirse en el actor y cumplir la carga probatoria que le corresponde a la demandante.

    Con relación al alegato que nos ocupa, resulta menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 16 C.P.C.: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado obtenga la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    La norma supra transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certezas las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determina o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    La inadmisibilidad de las pretensiones mero declarativas se justifican por razones de economía procesal, al prohibir acciones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente; la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, en este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena.

    Ahora bien, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana A.M.L.D.A. basó su pretensión en contra de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por DOS (02) razones fundamentales, en primer lugar reclamó el pago de las diferencias dinerarias correspondientes a su pensión de jubilación, ya que, fue jubilada en base a un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años y no en base a una antigüedad de TREINTA Y DOS (32) años dentro de la Administración Pública, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se condene a la demandada al pago de las diferencias generadas desde el 01 de abril de 2003 y establezca en forma expresa la cantidad que tiene que recibir por concepto de pensión de jubilación; dicho en otras palabras, la demandante no pretende que le sea reconocido su derecho a la jubilación, ya que, la misma fue jubilada efectivamente por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), y actualmente recibe una pensión de jubilación, lo cual fue reconocido expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación; sino lo que pretende es que se realice un ajuste en la cantidad dineraria que recibe mensualmente por dicho concepto, se le cancelen las diferencias dejadas de cancelar y se establezca el monto que debe seguir recibiendo mensualmente como ex trabajadora jubilada; circunstancias éstas que en modo alguno pueden ser encuadradas dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante señaló expresamente en su escrito libelar los salarios que a su decir deben ser utilizados como base de cálculo para su pensión de jubilación, la cantidad mensual que debió haber recibido y los montos totales que supuestamente son adeudados por su ex patrono.

    En segundo lugar, fue demandado el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Bonificación de Fin de Año, Antigüedad Legal, etc., los cuales supuestamente no fueron cancelados en su debida oportunidad por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), y estableció en cada uno de sus reclamos las cantidades dinerarias que le son adeudadas; razón por la cual tampoco se puede considerar que estamos en presencia de una acción mero declarativa, ya que, la ciudadana A.M.L.D.A., no pretende únicamente que sea declarada con derecho al cobro de las diferencia de prestaciones sociales en cuestión, sino que también pretende recibir al pago de las cantidades dinerarias correspondientes a dichos conceptos, en virtud de lo cual tampoco procedería la causal de inadmisibilidad objeto del presente análisis.

    Adicional al petitum expuesto en líneas anteriores se pudo verificar que la ex trabajadora demandante solicitó al Tribunal que ordene en la sentencia definitiva a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), que le cobre la suma de Bs. 0,10 por cada kilovatio consumido, como venia realizando por uso y costumbre la Empresa CADAFE; dicho en otra forma, la demandante como suscritora del servicio eléctrico exclusivo suministrado por la hoy accionada y como su ex trabajadora jubilada, considera que no se le debe aplicar la tarifa residencial del servicio eléctrico que es cobrado por la demandada a los consumidores ordinarios de la Costa Oriental del Lago, sino que por el contrario cada kilovatio que ella y su grupo familiar consuman debe ser cobrado a razón de Bs. 0,10, tal y como venia realizando por uso y costumbre la anterior operadora del servicio eléctrico en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo; lo cual no quiere significar que la accionante no pretenda un beneficio económico, ya que, en definitiva la aplicación de dicha tarifa incidiría positiva en el presupuesto familiar de la demandante, tomando en consideración el costo elevado de las tarifas eléctricas en nuestra Región y el alto consumo eléctrico generado por la imperiosa necesidad de utilizar equipos eléctricos para mitigar el inclemente clima propio del Estado Zulia.

    Ahora bien, entiende este Juzgador de Instancia que el reclamo formulado por la ex trabajadora demandante por motivo de Consumo Eléctrico, se encuentra referido a un beneficio socioeconómico otorgado por la demandada a sus trabajadores activos y en situación de retiro (jubilado), previsto y consagrado en las Cláusulas Nros. 15 y 17, artículo 11, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL); el cual si bien es cierto no fue invocado por la ex trabajadora accionante en su escrito libelar, no es menos que por tratarse de una norma de derecho conforme al criterio vinculante establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de mayo de 2006, la misma se presume que debe ser conocida por este sentenciador, conforme al principio Iura Novit Curia, en virtud de lo cual no resultaba necesario su invocación; así mismo, el hecho de que la ciudadana A.M.L.D.A. haya incluido en su libelo de demanda una pretensión de derecho, a través de la cual desea resultar beneficiaria del costo de la tarifa eléctrica establecidas en el instrumento contractual que rige las relaciones de trabajo entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y sus trabajadores, no significa que estemos en presencia de una acción mero declarativa conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que, precisamente por haber existido una relación de trabajo entre las partes y que actualmente se encuentran unidas a través de una figura propia de la seguridad social, como lo es la Jubilación, la demandante se encuentra totalmente legitimada a reclamar por ante la jurisdicción laboral todos los beneficios económicos y sociales que otorgue la demandada a través de Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores jubilados por disponerlo así el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de los cuales muchos no pueden ser apreciados económicamente en forma tangible, tales como: asistencia médica, suministro de medicina, servicio funerario, consumo telefónico, etc., no resultando procedente oponer en su contra la prohibición de admitirse la acción por tratarse de una acción mero declarativa, ya que, en todo caso corresponderá al juzgador determinar si se encuentran presentes los supuestos de hecho previstos en la norma peticionada para que proceda en derecho o no el beneficio social reclamado; en consecuencia, al tratarse el subsidio del consumo eléctrico un beneficio de carácter social otorgado contractualmente por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a sus trabajadores activos y jubilados, que difícilmente puede ser estimado en dinero, ya que, prácticamente es imposible determinar el consumo de kilovatios mensuales, y la cantidad dineraria que en definitiva dejaría de cancelar el suscritor, es por lo que difícilmente ha podido plantear una acción de condena para reclamar el beneficio en cuestión; razones estas por las cuales se debe declarar la improcedencia en derecho de la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, a pesar de que estamos frente a una controversia de mero derecho, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por la ex trabajadora accionante al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2007 (folios Nros. 33 y 34), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de abril de 2007 (folio Nro. 35) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio Nro. 203).

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copias fotostáticas simples de actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 37 al 44 del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal se verificó que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haberlas negado ni rechazado en modo alguno en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción capaz de dar luces a este Juzgador a solucionar la presente causa, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ DE DECIDE.-

  8. - Ejemplares de las Convenciones Colectiva de Trabajo suscritas entre el la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL), correspondiente a los períodos 2002-2004 y 2004-2006, constantes de CIENTO DIECIOCHO (118) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 45 al 162 del caso de marras; con respecto a dichas instrumentales, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa laboral, con base a los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes en conflictos y con estricta observancia de las normas de derecho positivo consagradas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado a las actas del proceso, se pudo verificar que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado por este sentenciador, lo constituye la determinación del régimen legal o contractual que debió haber sido tomando en consideración por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) para otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana A.M.L.D.A., ya que, por una parte la accionante manifestó en su escrito libelar que prestó servicios laborales para varias Empresas e Instituciones por espacio de TREINTA Y DOS (32) años, y fue jubilada con base a solo VEINTIDÓS (22) años de servicio, en contradicción a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; recibiendo una pensión de jubilación por debajo de los parámetros establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004; mientras que por la otra la Empresa demandada, argumentó básicamente que dicho petitum resulta totalmente contrario a derecho, en razón de que reclama beneficios legales y contractuales para una misma pretensión, cuando en nuestra legislación solamente esta permitida aplicar la norma más favorable al trabajador pero en su integridad, aunado a que el tiempo de servicio laborado con anterioridad en la Empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, no puede ser tomado en consideración, en razón de que no fueron prestados inmediatamente a la transferencia del trabajador a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).

    Ahora bien, resulta menester destacar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

    Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

    Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

    A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL), correspondiente al período 2002-2004, vigente para la fecha en que la ciudadana A.M.L.D.A. fue jubilada, contempla un Plan de Jubilación para sus trabajadores amparados por dicho instrumento contractual regido por los siguientes artículos:

    ARTÍCULO 1.

    El presente Plan regulará el otorgamiento del beneficio de jubilación de los trabajadores al servicio de la Empresa.

    ARTÍCULO 2.

    El beneficio de jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que en ambos casos se hubiese completado quince (15) años de servicio interrumpido o con solución de continuidad al servicio de la Empresa.

    ARTÍCULO 3.

    Todo trabajador que haya completado veintisiete (27) años ininterrumpidos de servicio o con solución de continuidad al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad.

    (OMISSIS).

    ARTÍCULO 5.

    Será computable como años de servicios el otorgamiento de este beneficio, los años de trabajo ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la transferencia del trabajador a ENELCO, cumplidos en CADAFE, siempre y cuando estos trabajadores hayan ingresado efectivamente a prestar servicio a ENELCO proveniente de CADAFE como consecuencia de la sustitución del patrono CADAFE – ENELCO

    (OMISSIS)

    ARTÍCULO 7.

    El monto de la pensión mensual en bolívares se calculara aplicando la escala contenida en el artículo siguiente, el monto que resulte del promedio de lo depositado cada mes en la cuenta individual del interesado, de los cinco (5) días de Prestaciones Sociales, conforme al régimen actual, tomando para este fin los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, y dividiendo el respectivo total entre seis (6); incluyendo como parte integrante del salario durante ese lapso, el equivalente en dinero por la aplicación de la incidencia de la tarifa eléctrica previsto en el literal “c” del artículo 11 de esta misma Cláusula N° 17 (Jubilaciones), y el monto que se obtenga por este cálculo, será el que se aplique a la escala contenida en el artículo N° 8 ejusdem.

    ARTÍCULO 8.

    El beneficio de la jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:

    AÑOS DE SERVICIO EN LA EMPRESA TANTO POR CIENTO DEL SUELDO PROMEDIO

    15 52

    16 54

    17 56

    18 28

    19 60

    20 65

    21 68

    22 71

    23 74

    24 77

    25 80

    26 83

    27 90

    28 92

    29 95

    30 100

    (OMISSIS)

    ARTICULO 10.

    Lo no contemplado en el presente plan para el beneficio de jubilación, se regirá por las disposiciones legales vigentes. (…)”.

    Tal y como se observa de las disposiciones ut supra transcrita, la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), otorga a todos sus trabajadores amparados por la Contratación Colectiva de Trabajo, el beneficio de jubilación, siempre y cuando cumplan con dos requisitos acumulativo, a saber: 1). Que hayan alcanzado la edad de SESENTA (60) años si es hombre y CINCUENTA Y CINCO (55) años si es mujer; y 2). Que hayan prestado QUINCE (15) años de servicios ininterrumpidos o con solución de continuidad a favor de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); en cuanto al segundo de los requisitos señalados, se reconocen los años de trabajo ininterrumpido laborados a favor de la Empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, con la condición de que los mismos hayan sido prestados inmediatamente anterior a la transferencia del trabajador a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y que haya ingresado efectivamente a prestar servicios laborales a favor de la parte hoy demandada.

    Así mismo, se pudo visualizar que el monto de la pensión de jubilación recibida por el trabajador, se determina al aplicar sobre la suma que resulte del promedio de los SEIS (06) últimos meses de servicio efectivo, de lo depositado cada mes por concepto de prestación de antigüedad, el porcentaje correspondiente, que depende de los años de servicio ininterrumpidos acumulados por el trabajador, que oscila entre el 52% del Sueldo Promedio para el limite mínimo de QUINCE (15) años de servicio y el 100% del Sueldo Promedio para el limite máximo de TREINTA (30) años de servicio.

    En el caso sometido a la consideración de este jurisdiccente, se verificó que la ciudadana A.M.L.D.A., fue jubilada por su ex patrono de acuerdo al Plan de Jubilación contemplado en la Contratación Colectiva de Trabajo 2002-2004, dado que la misma poseía más de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad y había laborado más de QUINCE (15) años de servicio ininterrumpidos a favor de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); observándose de actas que para la determinación de la pensión de jubilación de la ex trabajadora demandante, se tomó en consideración el tiempo de servicio laborado desde el 05 de marzo de 1981 hasta el 31 de marzo de 2003, equivalentes a una antigüedad total de VEINTIDÓS (22) años; en razón de lo cual, fue tomado el 71% de su Sueldo Promedio como Pensión de Jubilación, conforme a la escala contenida en el artículo 08 de la cláusula 17 del instrumento contractual señalado en líneas anteriores.

    Seguidamente, es de observar que la ex trabajadora demandante alegó en su escrito libelar que antes del último tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años prestado a favor de las Empresas C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), prestó servicios personales a favor de otros Empresas y Organismos Públicos, discriminados de la siguiente forma:

    1). Del 16 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1975, para la Empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, hasta el 28 de febrero de 1981

    2). Del 01 de agosto de 1975 hasta el 28 de febrero de 1981, prestó servicios para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, hoy llamado MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años y SIETE (07) meses.

    Por lo que al adicionar el tiempo de servicio laborado en las Empresas e Instituciones in comento, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, le corresponde un tiempo de servicio total de TREINTA Y DOS (32) años de servicios, en razón de lo cual le debían haber cancelado como pensión de jubilación el 100% de su Sueldo Promedio, al tenor de lo previsto en la cláusula Nro. 17, artículo 8 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2002-2004; en razón de lo cual reclama la diferencia del 29% sobre su pensión de jubilación mensual, y que se establezca el monto mensual que deberá seguir recibiendo.

    De los párrafos anteriores se desprende con suma claridad que la ciudadana A.M.L.D.A., solicita que se le aplique lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sancionada el 02 de julio de 1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3.850 Extraordinaria, de fecha 18 de julio de 1986, la cual regula el derecho a la jubilación de los funcionarios y empleados de los siguientes organismos:

     Los Ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República

     La Procuraduría General de la República

     El C.N.E.

     La Defensoría del Pueblo

     Los Estados y sus organismos descentralizados

     Los Municipios y sus organismos descentralizados

     Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital

     Las Fundaciones del Estado

     Las Personas Jurídicas de Derecho Público con formas de sociedad anónima

     Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y de los Municipios.

    Por otra parte, conforme al artículo 4° de la misma ley, se encuentran exceptuados de su ámbito de aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con formas de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión, y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley en referencia, se equiparán a los en ella establecido; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), es una Empresa del Estado donde la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, la misma -en principio- se encuentra sometida al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; no obstante en virtud de la misma ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación consagrado en la Cláusula Nro. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta excluida de la aplicación de las normas contenidas en la mencionada Ley, con la salvedad de que los beneficios contenidos en el mencionado Plan de Jubilación nunca podrán se inferiores a lo dispuesto por la Ley Especial que regula la materia.

    Ahora bien, tal y como fuera señalado en forma previa por este sentenciador para que el beneficio de Jubilación establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL), pueda ser otorgado, se requiere en forma indispensable que el trabajador haya prestado por lo menos QUINCE (15) años de servicios ininterrumpidos o con solución de continuidad a favor de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), reconociéndose únicamente los años de trabajo ininterrumpido laborados a favor de la Empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, siempre y cuando hayan sido prestados inmediatamente anterior a la transferencia del trabajador a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); mientras que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contempla en su artículo 10, que para el otorgamiento del beneficio de la jubilación se reconoce el tiempo de servicio que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos o entes de la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio.

    De lo antes expuesto se colige que en cuanto al tiempo de servicio que debe ser tomado en consideración para la determinación del derecho de jubilación, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contempla una norma mucho más beneficiosa que la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL), en razón de lo cual se debe aplicar lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia, atendiendo a los postulados constitucionales sobre la materia, pues es la norma mínima de superior rango, que beneficia al trabajador en cuanto a los requisitos de procedencia para optar al beneficio de jubilación; no obstante, como bien señala la representación judicial de la parte actora, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y tajante, al disponer que cuando se aplique la norma más favorable al trabajador, la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Pues bien, resulte pertinente traer a colación que uno de los mecanismos fundamentales para asegurar la aplicación de una norma sobre otra, lo constituye la “jerarquía normativa”. Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos.

    Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

    Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada; la jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma (beneficios) el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (Convenio Colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

    Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

    En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.

    Las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta, exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad social.

    Las normas de imperatividad relativa, por su parte sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

    En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango o de rango diferentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir cual de las normas (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.) es más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto íntegro del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado dos grandes sistemas generales de solución y han sido denominados (con expresiones tomadas del italiano) conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes), y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fior fiore de las singulares disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

    En razón de las ventajas y desventajas que se han suscitados al tratar de aplicar en la práctica los criterios antes expuesto, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, el cual postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente. Se trata de una modalidad del conglobamento según V.V., pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas).

    Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas (no varias partes de varias normas), según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.

    A la luz de las nociones anteriormente realizadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de julio del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: L.A.G.A.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), dispuso que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, la teoría del conglobamiento, pero matizado como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, lo cual, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a la institución que se discute; criterio que es acogido plenamente por este Juzgador al tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces de instancia a seguir la doctrina dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos o similares.

    Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde de seguida a este sentenciador determinar, cuáles de las normas que regulan la institución de la jubilación previstas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL) correspondiente al período 2002-2004, resultan más beneficiosas para la ex trabajadora demandante ciudadana A.M.L.D.A., tomando en consideración para ello que la misma ya fue efectivamente jubilada por su ex patrono y que su reclamación se fundamenta en base al cobro de diferencia en el pago de la pensión que recibe mensualmente.

    En tal sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contempla que para el beneficio de jubilación se reconoce el tiempo de servicio que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos o entes de la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera o contratado o contratada; por lo que de aplicarse este régimen legal los años de servicios prestados por la ciudadana A.M.L.D.A. en las diferentes Empresas y/o Instituciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, a saber: CUATRO (04) años para la Empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, por el tiempo laborados desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1975; CINCO (05) años y SIETE (07) meses para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, hoy llamado MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA; y VEINTIDÓS (22) años para las Empresas C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por el tiempo laborado desde el 05 de marzo de 1981 hasta el 31 de marzo de 2003; equivalentes a TREINTA Y UN (31) años y SIETE (07) meses, debieron haber sido tomados en consideración para la determinación del tiempo total de servicio correspondiente para el otorgamiento de su derecho a la jubilación.

    Así mismo, es de observar que el artículo 9 del texto legal bajo análisis, contempla que el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana A.M.L.D.A. debió haber sido determinado aplicando a su sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5, pero que en todo caso no podrá exceder del 80% del Sueldo Base; por lo que al multiplicar dicho factor sobre los 31 años efectivamente laborados por la demandante dentro de la administración pública, arroja un porcentaje de 77,5% del Sueldo Base, que debió haber sido tomado en consideración por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), para la determinación del monto total de su pensión de jubilación.

    Por otra parte, la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL) correspondiente al período 2002-2004, otorga el beneficio de jubilación tomando en consideración la edad de la trabajadora y el tiempo de servicio laborado a favor C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), reconociendo únicamente los años laborados a favor de C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, siempre que hayan sido laborados inmediatamente anterior a la transferencia del trabajador a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y que haya ingresado efectivamente a prestar servicios laborales a favor de la parte hoy demandada; razón por la cual, el tiempo de servicio laborado por la ciudadana A.M.L.D.A., a favor de la Empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1975, no puede ser tomado en consideración para el cómputo de la antigüedad acumulada para el otorgamiento del derecho de jubilación, ya que, no fue laborado en forma inmediata a la transferencia de la demandante a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); resultando igualmente improcedente la adición de los años de servicios prestados por la demandante al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, hoy llamado MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, dado que, como se señaló anteriormente, la demandada solamente reconoce el tiempo de servicio laborado anteriormente en forma inmediata a la Empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO; razón por la cual solamente se debería tomar en consideración el último tiempo de servicio laborado desde el 05 de marzo de 1981 hasta el 31 de marzo de 2003, para las Empresas C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a razón de VEINTIDÓS (22) años, tal y como fuera efectuado por la Empresa demandada en la presente causa.

    Bajo esta misma óptica, la Cláusula Nro. 17, artículos 7 y 8 del instrumento contractual in comento, contempla que el monto de la pensión mensual en bolívares se calculará aplicando sobre la suma que resulte del promedio de los SEIS (06) últimos meses de servicio efectivo, de lo depositado cada mes por concepto de prestación de antigüedad, el porcentaje correspondiente a los años VEINTIDÓS (22) años de servicio acumulados por la trabajadora, a saber el 71% de su Sueldo Promedio, tal y como fuera realizado por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) en la presente causa.

    Ahora bien, luego de haber realizado un análisis comparativo entre lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL) correspondiente al período 2002-2004, encontramos que si se aplica la normal de rango legal la trabajadora accionante tendría derecho a que su pensión de jubilación fuese cancelada tomando en consideración los TREINTA Y UN (31) años y SIETE (07) meses, laborados dentro de la administración pública, correspondiéndole una pensión de jubilación equivalente al 77,5% del Sueldo Base; mientras que si se aplica la norma de rango contractual la trabajadora accionante tendría derecho a que su pensión de jubilación fuese cancelada tomando en consideración solamente los VEINTIDÓS (22) años, laborados en su última relación de trabajo ininterrumpida, correspondiéndole una pensión de jubilación equivalente al 71% de su Sueldo Promedio; en virtud de lo cual, a todas luces resulta mucho más beneficiario para la ciudadana A.M.L.D.A., las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dado que reconoce el tiempo de servicio continuo o no laborado para la Administración Pública y otorga un porcentaje salarial muy por encima al establecido contractualmente.

    Para mayor abundamiento, se debe traer a colación nuevamente la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, en el sentido de que si dentro de la Convención Colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual; dicho en otra forma, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, por ser ésta última la que establece las normas mínimas de beneficios a aplicarse al trabajador.

    En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamiento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL); en virtud de lo cual resulta forzoso concluir que la parte demandada debió haber determinado la pensión de jubilación de la ciudadana A.M.L.D.A., con base a los TREINTA Y UN (31) años y SIETE (07) meses, laborados dentro de la Administración Pública, aplicando en todo caso el 77,5% sobre el Sueldo Base, para establecer el monto real de su pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la Empresa demandada en su escrito de litis, referido a la invocación del contenido de la carga económica que le corresponde a la demandante, ya que la jubilación prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es de carácter contributivo, mientras que la Jubilación a que se contrae la Convención Colectiva de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), es gratuito y sin contribución alguna; al respecto, se debe traer a colación que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo.

    Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras; es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento. Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.

    La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total. El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero. El derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro, por ello se entiende que el derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

    En Venezuela el primer cuerpo normativo que reguló este aspecto fue la Ley de Pensiones promulgada el 13 de julio de 1928, aplicable a los trabajadores del sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen de ésta fueran apareciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos, resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión social más favorables. El 24 de julio de 1940 se promulgó la primera. Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la vejez. El 15 de noviembre de 1966, en C.d.M. se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982; y del Seguro Social del 11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967, añadió como contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que se tiene derecho a ella, no podrá ser en ningún caso se objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de alimento.

    El 21 de junio de 1985 fue promulgada el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la Ley de 1928 y la cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con reformas de fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999. Estos cuerpos normativos, coexistiendo con del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. El Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella. Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.

    Entonces encontramos, que si bien la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contempla un plan de jubilación que debe ser financiado por los aportes efectuados tanto por los trabajadores como los patronos; no es menos cierto que la misma también dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos sean financiados igualmente tanto por el trabajador como el patrono, creándose a tales efectos un fondo de jubilaciones; verificándose de las disposiciones contenidas en las diferentes Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL)¸ y en especial la que se encontraba vigente para el momento en que la ciudadana A.M.L.D.A. fue jubilada (2002-2004), que la misma contempla en su cláusula Nro. 17, artículo 18 la creación de un Régimen Contributivo, de acuerdo a la escala y porcentajes que se determinan a continuación:

    1. Sueldos y Salarios hasta tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en un porcentaje (1%)

    2. Sueldos y Salarios de tres mil un bolívares (Bs. 3.001,00) hasta seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) en un dos por ciento (2%)

    3. Sueldos y Salarios de seis mil un bolívares (Bs. 6.001,00), en adelante en un tres por ciento (3%).

    En tal sentido, en virtud de que la ciudadana A.M.L.D.A. fue jubilada por su ex patrono bajo los parámetros establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), en la cual se otorga la pensión de jubilación con base a un régimen de financiamiento en donde tanto el trabajador como la Empresa realizan aportes a un fondo de jubilaciones, tal y como lo contempla la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; se debe concluir que la accionante cumplió efectivamente con los aportes económicos necesarios para optar a su derecho a la jubilación, sino de lo contrario no hubiese sido jubilado por la parte hoy demandada, en virtud de lo cual resulta improcedente que la ciudadana A.M.L.D.A. demuestre haber cumplido con la carga de demostrar que realizó los aportes económicos al fondo de jubilaciones; para mayor abundamiento se debe señalar que en todo caso era obligación de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), adoptar las previsiones referidas al financiamiento de su Plan de Jubilación contenidas en la Ley especial que regula la materia, dado que, es el patrono quien generalmente debe coordinar las políticas internas para el correcto funcionamiento de los mandatos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin que su omisión pueda ver perjudicado los derechos e intereses de los trabajadores, quien confían en la buena fe de sus patrones; aunado a que la obligación de adoptar un Plan Contributivo para financiar los Planes de Jubilación, fue establecido al mediados de los años OCHENTA (80), por lo que resulta absurdo pensar que por más de QUINCE (15) años la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), inobservó las normas mínimas establecidas en dicha norma, y paradójicamente otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana A.M.L.D.A., sin haber cumplido con los aportes dinerarios correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinado lo anterior, corresponde de seguida verificar las diferencias dinerarias dejadas de percibir por la ciudadana A.M.L.D.A., por concepto de pensión de jubilación generada desde 01 de mayo del año 2003 hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo, así como también la suma que en definitiva deberá seguir siendo cancelada en forma mensual por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); desprendiéndose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que la accionante utilizó para ello el 100% del promedio de la sumatoria de los salarios mensuales devengados en los últimos SEIS (06) meses efectivamente laborados, de Bs. 2.049.627,45 (Octubre 2002 Bs. 579.921,32 + Noviembre 2002 Bs. 2.262.739,46 + Diciembre 2002 Bs. 579.921,32 + Enero 2003 Bs. 723.521,46 + Febrero Bs. 585.937 + M.B.. 7.565.723,18 = Bs. 12.297.764,68 / 06 meses) más el incremento del 15% a partir del 01 de mayo de 2003 para una pensión mensual de Bs. 2.357.071,60 más el 10% a partir del 01 de febrero de 2004 para un monto de Bs. 2.592.778,76 hasta el 10 de septiembre de 2004 donde entró en vigencia la nueva Contratación Colectiva 2004-2006, y se incrementó la Pensión de Jubilación hasta Bs. 2.922.778,76 mensuales; lo cual resulta totalmente contrario a derecho, ya que dicho método de cálculo se corresponde a las previsiones de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL), lo cual, tal y como fuera previamente decidido en la presente causa resulta a todas luces improcedente, en razón de que nuestro ordenamiento laboral al referirse a la aplicación de la norma más favorable, lo que contempla es la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, y no la teoría del cúmulo, en donde se acumulan indebidamente los beneficios establecidos en dos cuerpos legales; por lo que en el presente caso, el Sueldo Base para el cálculo de la pensión de jubilación que en derecho debió haber sido recibido por la ciudadana A.M.L.D.A., debe ser determinado sobre la cifra que resulte de dividir entre VEINTICUATRO (24) la suma de Sueldo Mensuales devengados por la trabajadora durante los DOS (02) últimos años de servicio activo; debiéndose subrayar que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se entiende por Sueldo Mensual la suma conformada por el Sueldo Básico (cantidad recibida por el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie), y las Compensaciones por Antigüedad (cantidad equivalente a los 05 días de Salario Integral que son depositados mensualmente en la cuenta del trabajador) y servicio eficiente.

    Por lo que, al no existir rielado en autos ningún medio probatorio capaz de evidenciar los conceptos salariales devengados por la ciudadana A.M.L.D.A. durante los DOS (02) últimos años de servicio activo, que permitan a este sentenciador determinar en forma precisa y exacta el Sueldo Base para el cálculo de su pensión de jubilación, es por lo que este Juzgador de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; quien deberá verificar a través de los Recibos de Pago que reposa en los archivos de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, los Salarios Básicos mensuales y las cantidades dinerarias depositadas mensualmente por concepto de Prestación de Antigüedad (pudiendo tomar en cuanto a este último concepto las posibles cantidades dinerarias ordenadas a pagar en la presente decisión), a favor de a la ciudadana A.M.L.D.A., durante los DOS (02) últimos años de servicio activo; y una vez determinado el Salario Mensual de la accionante conforme a los parámetros antes expuestos, deberá realizar una sumatoria de los Salarios Mensuales (Sueldo Básico + Prestación de Antigüedad) correspondientes a los DOS (02) últimos años de servicio anteriormente mencionados, para luego dividir el monto total que resulte de dicha operación entre VEINTICUATRO (24), y así obtener el Sueldo Base a que hace referencia el artículo 8 de la Ley especial aplicable en la presente causa; aplicando sobre el referido Sueldo Base el porcentaje del 77,5%, a los fines de establecer el monto inicial de la pensión de jubilación que debió haber sido cancelada por la Empresa accionada a la ex trabajadora demandante; finalmente aplicará sobre el monto que resulte de la anterior operación aritmética los diferentes aumentos salariales dados por las Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) a los trabajadores activos que desempeñen labores como Oficinista desde el 01 de mayo del año 2003 hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: H.J.V.S.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), determinando en este modo las cantidades mensuales que en derecho ha debido recibir la ciudadana A.M.L.D.A., por concepto de pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al desprenderse de autos que la ciudadana A.M.L.D.A., fue jubilada por la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) con base a un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, recibiendo como pensión de jubilación el equivalente al 71% de su Sueldo Promedio, determinado con base al promedio de los SEIS (06) últimos meses de servicio efectivo, de lo depositado cada mes por concepto de prestación de antigüedad; cuando en realidad le correspondía era el 77,5% sobre el Sueldo Base, compuesto por el promedio de los Sueldo Mensuales devengados por la trabajadora durante los DOS (02) últimos años de servicio activo, integrado a su vez por el Sueldo Básico (cantidad recibida por el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie), y las Compensaciones por Antigüedad (cantidad equivalente a los 05 días de Salario Integral que son depositados mensualmente en la cuenta del trabajador); en razón de lo cual se debe concluir que no solo existe una diferencia notable en cuanto al porcentaje utilizado por la demandada para establecer el monto de la pensión de jubilación (71% en vez de 77,5%) de la hoy accionante, sino que también existe una marcada diferencia en cuanto a la base de cálculo empleada para el monto de la pensión de jubilación, ya que, la Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), únicamente toma la suma promedio de lo depositado cada mes por concepto de antigüedad (05 días de Salario Integral), tal y como se desprende de lo establecido en su Cláusula Nro. 17; mientras que la Ley Especial que regula la materia reconoce en artículo 07 no solo el promedio de las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad (05 días de Salario Integral), sino que también incluye como base de cálculo el Salario Básico percibido por la demandante en forma mensual; en razón de lo cual, el monto de la pensión mensual en bolívares recibida por la ciudadana A.M.L.D.A., se encuentra muy debajo de lo que realmente en derecho le corresponde, resultando procedente el pago de la diferencia de su pensión de jubilación generada desde 01 de mayo del año 2003 hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo; para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá determinar las cantidades adeudadas por la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por éste concepto, siguiendo para ello los siguientes parámetros:

  9. Tomará como punto de comparación los diferentes montos mensuales que debieron haber sido cancelados en derecho a la ciudadana A.M.L.D.A. por concepto de pensión de jubilación desde el 01 de mayo del año 2003 hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo, determinados a través de la Experticia Complementaria de Fallo ordenada en forma previa por éste Juzgador (El 77,5% sobre el Sueldo Base + más los aumentos salariales dados a los trabajadores activos que desempeñen labores como Oficinista).

  10. Posteriormente, verificará las sumas mensuales que han sido canceladas por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a la ciudadana A.M.L.D.A. por concepto de pensión de jubilación, bien a través de los Recibos de Pago que reposa en los archivos de la demandada y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, desde el 01 de mayo del año 2003 hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo.

  11. Una vez determinado el monto mensual que debió haber sido cancelado por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) [conforme a lo establecido en el primer numeral], y la suma que mensualmente fue recibida por la ciudadana A.M.L.D.A. [conforme a lo establecido en el segundo numeral], procederá a una realizar una operación aritmética de sustracción entre dichas cantidades (Verbigracia Bs. 1.000.000,00 menos Bs. 800.000,00), para determinar la diferencia en bolívares dejadas de cancelar en forma mensual a la ex trabajador demandante por concepto de pensión de jubilación desde el 01 de mayo del año 2003 hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo.

  12. Luego de haberse fijado la diferencia en bolívares dejadas de cancelar desde el 01 de mayo del año 2003 hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo, [conforme a lo establecido en el segundo numeral], el perito realizará una operación aritmética de adición de dichas cantidades (Verbigracia Bs. 200.000,00 más Bs. 150.000,00 + Bs. 300.000,00, etc.), para determinar la suma total que en definitiva adeuda la firma de comercio C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) a la ciudadana A.M.L.D.A. por concepto de diferencia de pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Se establece en forma expresa que el monto en bolívares de la pensión de jubilación que deberá seguir recibiendo la ciudadana A.M.L.D.A., será el que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo para la fecha efectiva de ejecución del presente fallo, es decir, el 77,5% del Sueldo Base más todos los diferentes aumentos salariales dados por las Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) a los trabajadores activos que desempeñen labores como Oficinista. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otro lado, en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es de observar que la ex trabajadora demandante reclamó el pago de los conceptos de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no cancelados de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL), utilizando para su cálculo un Salario Promedio obtenido de los últimos TRES (03) meses de sueldo para la fecha de Bs. 19.468,53 (Enero Bs. 579.921,32 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 238.245,60] + Febrero Bs. 585.937,91 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 244.262,19] + M.B.. 586.308,44 [Sueldo Mensual Bs. 341.375,72 + A.d.V.B.. 300,00 + Electricidad Bs. 244.632,72] = Bs. 1.752.167,67 / 03 meses = Bs. 584.055,89 / 30 días); verificándose de actas que la Empresa demandada reconoció tácitamente en su escrito de litis contestación que le adeuda a la ciudadana A.M.L.D.A., las Vacaciones y Bonos Vacacionales anteriormente identificados, al no haberlos negado expresamente y al haber aducido que el Salario Normal utilizado por la demandante para su cálculo resulta contrario a derecho, ya que, el salario base para el cálculo de las Vacaciones, es el Salario Normal (regular y permanente) devengado por el trabajador al mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nace el derecho a las vacaciones, y no en forma integral como lo pretende la parte actora, al haber incluido el concepto de Electricidad; a los fines de verificar cual es el Salario correspondiente para el cálculo de las Vacaciones Bonos Vacaciones vencidos, se debe visualizar previamente lo dispuesto en la Cláusula Nro. 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2002-2004, que regula ampliamente esta Institución propia del derecho laboral, la cual dispone lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 12. VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONES: La Empresa conviene en conceder las vacaciones a los trabajadores a su servicio de la siguiente forma:

  13. Todos los trabajadores que tengan tres (3) o más años de servicio ininterrumpidos, quince (15) días hábiles, o treinta y siete (37) días continuos de disfrute, con un pago equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario.

    (OMISSIS)

    La Empresa conviene en pagar el Bono Vacacional a sus trabajadores, de conformidad con lo el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    La anterior disposición, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; otorgando en los casos en que el trabajador tiene más de TRES (03) años de servicio, QUINCE (15) días hábiles o TREINTA Y SIETE (37) días continuos de disfrute, con un pago equivalente a CUARENTA (45) días de Salario; otorgando igualmente una Bonificación Especial para el disfrute de las Vacaciones de SIETE (07) días de Salario más UN (01) día por cada año a partir del año 1990 (conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el año 1990, que modificó lo establecido en el artículo en el artículo 59 de la Ley del Trabajo de 1983), hasta un total de VEINTIÚN (21) días de Salario, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, la Cláusula Nro. 01 del instrumento contractual que nos ocupa, dispone claramente lo que se debe entender por la palabra Salario, y los conceptos que lo integran, disponiendo expresamente lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 1. DEFINICIONES.

    Para facilitar la correcta interpretación y la más estricta aplicación de la presente Contratación Colectiva, las partes convienen en establecer las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    L) SALARIO: Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe por causa de su labor conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido los pagos que se le hacen por los siguientes conceptos:

  14. Cuota diaria.

  15. Gratificaciones.

  16. Percepciones.

  17. Habitación.

  18. Primas permanentes.

  19. Sobresueldos.

  20. Retribución de las horas extras.

  21. Bonificación de trabajo nocturno

  22. Comisiones.

  23. Lo equivalente a prestaciones en especie, tales como, uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias para la ejecución del servicio.

  24. Viáticos permanentes.

  25. Prima o bono dominical

  26. Auxilio de transporte y pago de tiempo de viaje cuando ambos sean permanentes.

  27. Gasto de Vida cuando sean fijos.

  28. Gastos de comida (lunch) cuando sean a cargo de la Empresa y en forma permanente, conforme a las condiciones actuales.

  29. Incidencia de la tarifa eléctrica de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula 15 (Subsidio al Consumo Eléctrico). Se fija la cantidad que corresponde por concepto de incidencia de tarifa eléctrica para los efectos del cálculo y pago de vacaciones, prestaciones acumuladas y bonificación de fin de año.

  30. Asignación en efectivo por concepto de vivienda. Cuando la Empresa proporcione al trabajador la propia vivienda, se fija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual; para los efectos del cálculo de las vacaciones acumuladas por antigüedad.

  31. Asignación permanente por concepto de vehículo.

  32. Cualquier cantidad entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria que puede considerar como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la presente Convención Colectiva.

    La anterior disposición contempla lo que se debe entender por Salario a los efectos de la aplicación del régimen contractual laboral de la Industria Eléctrica de la Costa Oriental del Lago, el cual se corresponde con la definición de Salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Integral, para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y que congloba todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades) en el mes correspondiente; verificándose por otra parte, que la misma disposición contractual in comento incluye dentro de la noción de Salario la suma en bolívares correspondiente al consumo eléctrico subsidiado por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) a sus trabajadores, para los efectos del cálculo y pago de sus Vacaciones y Bono Vacacional, ya que cuando se habla de “Vacaciones”, se refiere a ambos conceptos (criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: O.E.M.V.. Panamco de Venezuela S.A.); en consecuencia, al tratarse de una disposición contractual que respecta y supera las garantías mínimas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual las Vacaciones y Bono Vacacional se calculan con base al Salario Normal; es por lo que se debe establecer que resulta ajustado a derecho incluir la Incidencia de la Tarifa Eléctrica dentro de la base de cálculo salarial correspondiente para el computo de las Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos demandados por la ciudadana A.M.L.D.A.; estando compuesto por las pagos recibidos en el último mes efectivo de servicio, ya que, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado o no ha recibido el pago de algún período vacacional durante su relación de trabajo, al término de la misma la Empresa los debe honrar no con el Salario devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002); en razón de lo cual su Salario se encuentra conformado por los siguientes conceptos:

    PERCEPCIONES SALARIALES DEVENGADAS EN EL MES DE MARZO DE 2003 (LAS CUALES FUERON ADMITIDAS TÁCITAMENTE POR LA EMPRESA DEMANDADA):

    CONCEPTO BONIFICABLE CANTIDAD EN BOLÍVARES

    SALARIO MENSUAL Bs. 341.375,72

    A.D.V.B.. 300,00

    ELECTRICIDAD Bs. 244.632,72

    TOTAL: Bs. 586.308,44

    Los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traducen en la suma mensual de Bs. 586.308,44 que al ser divididos entre los 30 días del mes, se traducen en un Salario diario de Bs. 19.543,61; por lo que dicho Salario es el que debe ser utilizado para la multiplicación de los CUARENTA Y CINCO (45) días anuales a que se contrae la Cláusula Nro. 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2002-2004, y los SIETE (07) días más UN (01) día por cada año, resultando procedente el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- AÑO 2000: 45 días + 17 días (7 días + 10 días adicionales generados a partir del año 1991) = 62 días X Bs. 19.543,61 = Bs. 1.211.703,82.

    .- AÑO 2001: 45 días + 18 días (7 días + 11 días adicionales generados a partir del año 1991) = 63 días X Bs. 19.543,61 = Bs. 1.231.247,43.

    .- AÑO 2002: 45 días + 19 días (7 días + 12 días adicionales generados a partir del año 1991) = 64 días X Bs. 19.543,61 = Bs. 1.250.791,04.

    .- AÑO 2003: 45 días + 20 días (7 días + 13 días adicionales generados a partir del año 1991) = 65 días X Bs. 19.543,61 = Bs. 1.270.334,65.

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.964.076,94), correspondientes a las Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no canceladas de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al concepto demandado en base al cobro de Ajuste de Bonificación de Fin de Año por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado para el año 2003, observa este Juzgador de Instancia que la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL), dispone en su Cláusula Nro. 13 que los trabajadores que tengan TRES (03) o más años de servicio interrumpido, le corresponde una Bonificación de Fin de Año equivalente a CIEN (100) días de Salario, tomando para su cálculo todos los conceptos que integral lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa debe ser considerado como Salario, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada no canceló las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2002-2003, obviamente no tomó dentro de la base de cálculo de la Bonificación de Fin de Año todos los conceptos que integran al Salario, por lo que solamente adeuda la cantidad dineraria correspondiente a la Incidencia del Bono Vacacional, más no sobre el concepto correspondiente a las Vacaciones, ya que, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que solo el Bono Vacacional forma parte del Salario a que hace referencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al dividir la suma de Bs. 390.872,20 (20 días X Bs. 19.543,61) adeudada por concepto de Bono Vacacional 2002-2003, entre los 03 meses laborados en el año 2003 y luego dividirlo entre los 30 días del mes se obtiene la suma diaria de Bs. 4.343,02 que al multiplicarse por los 25 días otorgados por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionado (100 días / 12 meses X 03 meses laborados en el año 2003), se obtiene el monto total de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.575,50), que debió haber recibido la ciudadana A.M.L.D.A. por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, se pudo verificar que la demandante reclamó el pago de CINCO (05) días de Antigüedad que se generan por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado en su debida oportunidad para el año 2003, a razón de Bs. 1.163.237,91; el cual a criterio de este Juzgador no se encuentra ajustado a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ya que, la Prestación de Antigüedad se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes. En tal sentido, el hecho de que la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) no haya cancelado las Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003, ni mucho menos haya otorgado el tiempo de descanso y/o de disfrute propio de la institución, no significa que dicho tiempo deba ser computado como tiempo de servicio efectivo ni que se generen a favor del trabajador días adicionales por concepto de Antigüedad, ya que, en todo caso lo que la jurisprudencia dispone es que se paguen los días correspondientes a las Vacaciones y Bono Vacacional conforme al Salario devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo; razones estas por las cuales este concepto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con relación al petitum formulado en base al cobro de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, observa quien decide que la Cláusula Nro. 13 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), solo contempla el pago fraccionado de este concepto a aquellos trabajadores que hayan mantenido suspendido los efectos de sus contratos individuales de trabajo debido a reposos ocasionales ocasionados por enfermedad no profesional, más no así cuando la relación de trabajo del trabajador ha finalizado antes de fin de año, como sucedió en el presente caso en donde la ciudadana A.M.L.D.A. dejó de prestar servicios personales el 31 de marzo de 2003; por lo que al no encontrarse previsto el pago prorrateado de la Bonificación de Fin de Año, se impone a este Juzgador de Instancia aplicar supletoriamente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el derecho que tiene todo trabajador (garantía mínima) de recibir el pago por concepto de Utilidades (Empresas con fines de lucro) y/o Bonificación de Fin de Año (Patronos sin fines de lucro), en razón de la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, en virtud de que la ex trabajadora demandante laboró en su último año de servicio TRES (03) meses completos de servicios a la misma le corresponde el pago prorrateado de VEINTICINCO (25) días de Salario Promedio por concepto de Bonificación de Fin de Año, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 19.543,62 admitido tácitamente por la Empresa demandada como salario diario al no haberlo rechazado ni contradicho, se obtiene la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 488.590,50), que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se desprende de actas que la ciudadana A.M.L.D.A., reclamo el pago de las cantidades dinerarias correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad generada desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desprendiéndose por otra parte que la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), admitió tácitamente que le adeuda a la demandante dicho concepto, así como también los Salarios utilizados para su cálculo, en virtud de no haber negado ni rechazado su procedencia en derecho y al no haber alegado su pago liberatorio, lo cual dicho sea de paso pudo fácilmente haber acreditado en actas, ya que, el patrono es la persona que por razones administrativas y contables dispone de los soportes a través de los cuales se cancelan los beneficios laborales de su trabajadores; debiéndose traer a colación nuevamente que la Antigüedad es un beneficio del trabajador consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 del mismo texto legal, serán calculados conforme al Salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.); en consecuencia, una vez verificado la procedencia en derecho de esta reclamación, lo cual constituye un derecho de orden público y por lo tanto irrenunciable, y vista la postura procesal adoptada por la Empresa demandada en la presente causa al no haber contradicho expresamente estos conceptos, es por lo que resulta procedente el pago de SETENTA Y DOS (72) días (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales generados desde el año 1998), que al ser multiplicados por el Salario Integral admitido de Bs. 26.429,11 resulta la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.902.895,92), que deberán ser cancelados por concepto de Antigüedad Legal. ASÍ SE DECIDE.-

    A continuación se pudo verificar que la ex trabajadora accionante demando el pago de la Bonificación de Fin de Año que debió haber recibido como personal jubilada desde el año 2003 hasta el año 2005, debiéndose subrayar que el artículo 25 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone en forma expresa que los “jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos”; por lo que en este caso la Ley remite expresamente a la forma en que la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), cancela a sus trabajadores activos la Bonificación de Fin de Año, es decir, a razón de 100 días anuales de Salario por cada año o su prorrateo entre el número de meses que componen el año; pero con la salvedad de que en virtud de que la ex trabajadora demandante fue jubilada, en vez de Salario lo que recibe es una pensión de jubilación como reconocimiento de los años de servicios prestados a favor de la Industria Eléctrica de la Costa Oriental del Lago, en virtud de lo cual su Bonificación de Fin de Año debe ser computada con base al monto mensual de la pensión de jubilación vigente para la fecha en que se generó el derecho (fin de año); en virtud de lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que procede a determinar las cantidades que debió haber recibido la ciudadana A.M.L.D.A. por concepto de Bonificación de Fin de Año, generados desde el desde 01 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 (Año 2003 = 75 días, Año 2004 = 100 días y Año 2005 = 100 días), utilizando como base para ello la Pensión de Jubilación que debió haber recibido la ex trabajadora demandante para la fecha en que se generó el derecho (fin de año), y cuyos montos serán determinados a través de la Experticia Complementaria de Fallo ordenada en forma previa por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, del análisis efectuado al petitum formulado por la ciudadana A.M.L.D.A., se verificó su pretensión de que se le establezca como cobro de servicio eléctrico la cantidad de Bs. 0,10 el Kilovatio como se venía realizando por uso y costumbre; al respecto, se debe traer a colación que en toda Convención Colectiva de Trabajo no solo existen normas que otorgan a los trabajadores beneficios económicos de carácter remunerativo, sino que también se contemplan otros beneficios de gran fecundidad, que hacen posible elevar el nivel de vida del trabajador, sin sobrecargar al patrono de obligaciones en extremo onerosas, tales como: Pólizas de HCM, Seguros de Vida, Cajas y Fondos de Ahorros, Exoneración del Servicio Telefónico, etc.; en tal sentido, resulta un hecho plenamente conocido a través de las máximas de experiencias que forman parte del conocimiento privado de este Juzgador, que las Empresas y/o Institutos dedicados a la administración y comercialización de ciertos servicios públicos de vital importancia para el correcto funcionamiento de la sociedad moderna, tales como: teléfono, electricidad, agua, gas, etc., comúnmente ofrecen a sus trabajadores ciertos beneficios en cuanto a los productos por ellos ofrecidos, bien exonerando el costo de lo consumido por el trabajador en su residencia o bien estableciendo tarifas mucho más económicas que las ofrecidas al resto de la colectividad; bajo estas premisas encontramos que la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a través de la Cláusula Nro. 15 de su Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, exonera a sus trabajadores hasta un máximo de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) horas mensuales al consumo de energía eléctrica en las zonas servidas por ésta y causado en la casa de habitación del trabajador, para uso residencial y/o domestico; mientras que el exceso de dicho límite es cobrado a razón de DIEZ (10) céntimos de bolívar el kilovatio hora (Kwh) hasta un tope máximo de CUATRO MIL QUINIENTOS (4500) kilovatios hora mensuales en caso de trabajadores casados, y en los casos de que el consumo eléctrico se encuentre por encima de los topes referidos anteriormente se cobra el valor de la tarifa que paga el suscritor común residencial; lo antes expuesto representa un notable beneficio económico para los trabajadores activos de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), tomando en consideración el costo elevado de las tarifas eléctricas en nuestra Región y el alto consumo eléctrico generado por la imperiosa necesidad de utilizar equipos eléctricos para mitigar el inclemente clima propio del Estado Zulia.

    Ahora bien, es de hacer notar que el beneficio del Servicio Eléctrico, no solamente es otorgado a los trabajadores activos de la Empresa demandada, sino que también resulta extensivo a todos aquellos trabajadores que se encuentran en situación de Jubilación, tal y como se desprende de la Cláusula Nro. 17, Artículo 11, literal C) de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SINTRAELECOL), el cual expresamente dispone lo siguiente:

    C) Exoneración del Servicio Eléctrico: Aquellos trabajadores que reciban el beneficio de la Jubilación y que hayan ingresado a la Empresa antes del 31 de octubre de 1998, se les aplicará el mismo valor de la tarifa aplicable actualmente a los trabajadores activos, pero teniendo un tope m.d.T.M.K.H. mensuales (3.000 Kwh/mes). Aquellos trabajadores que ingresaron después del 31 de octubre de 1998, y reciban el beneficio de jubilación, se les aplicará el mismo valor de la tarifa aplicable actualmente a los trabajadores activos, pero teniendo un tope m.d.D.M.K.H.M. (2.000 Kwh/mes)

    De la anterior disposición se desprende que para el trabajador cesanteado pueda gozar de la exoneración del servicio eléctrico, se requiere únicamente DOS (02) requisitos, a saber: 1). Poseer la condición de trabajador jubilado; y 2). Haber ingresado a la Empresa como trabajador antes del 31 de octubre de 1998 y/o después del 31 de octubre de 1998; en tal sentido, al desprenderse de autos que la ciudadana A.M.L.D.A., fue jubilada por su ex patrono a partir del 01 de abril de 2004 y que la misma comenzó a prestar servicios laborales como Oficinista antes del 31 de Octubre de 1998, se debe concluir que la misma cumple con todos y cada uno de los beneficios para gozar del beneficio de exoneración del servicio eléctrico, lo cual dicho sea de paso constituye un reconocimiento a largos años de servicio prestado a favor de la Administración Pública Nacional, en donde ofreció los mejores años de vida a favor de la Industria Eléctrica de la Costa Oriental, contribuyendo al crecimiento y fortalecimiento de nuestra sociedad; en virtud de lo cual la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) se encuentra obligada en exonerar a la ciudadana A.M.L.D.A., hasta un máximo de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) horas mensuales del consumo de energía eléctrica, luego de este límite deberá cobrar a razón de DIEZ (10) céntimos de bolívar el kilovatio hora (Kwh) hasta un tope máximo de TRES MIL (3000) Kilovatios Horas mensuales Kwh/mes), y en los casos de que su consumo eléctrico se encuentre por encima del tope referido anteriormente deberá cobrar el valor de la tarifa que paga el suscritor común residencial; en el entendido que dicho subsidió operará únicamente en la casa de habitación de la trabajadora accionante para uso residencial y/o doméstico, ubicada en la Urbanización Concordia, Calle Unión, diagonal a la Plaza R.U., Casa Nro. 05, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y/o en cualquier otro lugar donde la misma decida cambiar de dirección, lo cual deberá ser debidamente participado a través de comunicación escrita con TREINTA (30) días de anticipación. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.464.138,86), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a la ciudadana A.M.L.D.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.464.138,86), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.464.138,86), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.464.138,86), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de marzo de 2003, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.L.D.A. en contra de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por motivo de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.464.138,86), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la ciudadana A.M.L.D.A. para proponer la presente reclamación judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Inadmisibilidad de la Acción intentada por la ciudadana A.M.L.D.A., por no haber agotado el procedimiento administrativo previó establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana A.M.L.D.A. en contra de la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por tratarse de una acción mero declarativa.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.L.D.A. en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pagar a la ciudadana A.M.L.D.A. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

Se exonera en costas a la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por no haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Siendo las 02:30 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000613

JDPB/mc.-

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