Decisión nº WP01-P-2011-000479 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en Funciones de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000479

ASUNTO : WP01-P-2011-000479

4U-1616-11

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la causa seguida en contra del ciudadano A.A.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.558.881, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio vigilante, hijo de M.d.M. (v) y A.M. (v), residenciado en Calle Real El Tamarindo, entrada de Marapa Piache, casa de color verde, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Tlf: 0212-8801431, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, en esta misma fecha, el Dr. SHINDING ESCOBAR ZAPATA, en su condición de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Publico, acuso formalmente al ciudadano A.A.M.G., al encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 02 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 53, Tercera Compañía, al momento de encontrase en cumplimiento de dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, por el sector de Marapa Piache de la Parroquia C.L.M., específicamente en la Calle Real del Tamarindo, cuando se percataron de un ciudadano caminando en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de los efectivos castrenses, aceleró el paso con el fin de evadir a los efectivos quienes al visualizar dicha conducta tratan de acercársele con el propósito de interceptarlo, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, quien para ese momento intenta rápidamente despojarse de una arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, calibre 16m, serial 10428, con tres (03) cartuchos del misma calibre sin percutir, a quien se le solicitó porte de la precitada arma de fuego, manifestando el mismo no poseerlo, por lo que procedieron a su aprehensión

Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son las Declaraciones de los Funcionarios O.C.J. y Pimentel Pastran Leonardo, adscritos al Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del imputado; Declaración del ciudadano J.M.M.I., quién fungió como testigo del procedimiento; Acta policial de fecha 01-02-2011; Experticia Balística Nro. 9700-018-704-11; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a los hechos imputados, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se admitieron los medio probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado A.A.M.G., fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, en virtud de la vigencia anticipada del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en su Capitulo III, así como del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo los acusados admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, ofertado la reparación del daño causado, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano A.A.M.G., fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes: 1. Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambarlo sin la autorización del Tribunal; 2.- No poseer o portar armar. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que los acusado se sometan a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada sesenta (60) días debiendo firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado A.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.558.881, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio vigilante, hijo de M.d.M. (v) y A.M. (v), residenciado en Calle Real El Tamarindo, entrada de Marapa Piache, casa de color verde, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Tlf: 0212-8801431, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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