Decisión nº 2E-209-11 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

Los Teques, 24 de noviembre de 2011

201 y 152°

JUEZ: DR. R.R.A..

SECRETARIA: ABG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.A.D.V., titular de la cédula de identidad numero V-10.805.777, de 38 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/061973, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización la Quinta, Urbanización Alto Verde, etapa 3, edificio 3, planta BB-3, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-109-54-84.-

FISCAL: A.A. Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÚBLICA: DRA. R.L..-

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.-

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem.-

Visto el escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por la DRA. R.L., Defensora Publica Penal Novena del Estado Miranda, Los Teques, en donde solicita a este tribunal lo siguiente:

… Es por ello ciudadana Juez que ocurro ante usted con la EMERGENCIA QUE AMERITA EL CASO Y CON EL DEBIDO RESPETO, a los fines de solicitarle QUE MI DEFENDIDO R.A. DIAZ VELAZCO. SEA TRASLADADO DE NUEVO AL HOSPITAL DR. VICTORINO SANTAELLA DONDE NO HA SIDO PUESTO DE ALTA, Y SEA EVALUADO POR UN MEDICO FORENCE, en virtud de su grave estado de salud en cuyo certificado infiere ciertamente si el penado padece de una enfermedad grave o en fase Terminal a los fines de dar cumplimiento al articulo 502 Código Orgánico Procesal Penal, SE LE OTORGUE LA MEDIDA HUMANITARIA…

.-

A tal efecto este Tribunal previamente observa:

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibe por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, experticia medico forense de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dr. F.P.C., correspondiente al penado R.A.D.V., titular de la cédula de identidad numero V-10.805.777, la cual cursa al folio 250 de la pieza I del presente expediente, donde se explana lo siguiente:

…Dictamen Pericial: Al examen físico se evidencia, aumento de volumen en pierna izquierda, con múltiples lesiones atróficas y cicatrices antiguas en ambas caras laterales de aproximadamente 6 cm de longitud cada una, así como una cicatriz de 30 cm de longitud en cara anterior de la misma… …Se aprecia así mismo, múltiples lesiones de aspecto fistuloso con salida de material seso purulento que se compaginan con la presencia de proceso infeccioso a nivel óseo… …En virtud de que el consultante presenta fractura de tibia y peroné con fijación interna con placas y tornillos no se descartan proceso inflamatorio crónico que requiere de intervención quirúrgica inmediata por parte de especialista en traumatología… …No se recomienda reclusión hasta tanto no se controle el proceso infeccioso activo, en virtud de que en los retenes no se cuentan con las medidas necesarias para su atención así como las de prevención… … Se sugiere evaluación inmediata por medico traumatológico ya que también presenta fractura de fémur, fijado con clavo…

En fecha 15 de Abril de 2011, se recibe por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, experticia medico forense de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dr. F.P.C., correspondiente al penado R.A.D.V., titular de la cédula de identidad numero V-10.805.777, la cual cursa al folio 57 de la pieza II del presente expediente, donde se explana lo siguiente:

”…Dictamen Pericial: Al examen físico se evidencia aumento de volumen en pierna izquierda, con salida material purulento de moderada cantidad sugestivo de compromiso osio y futuloso… …Trae informe del Dr. G.C. traumatológico con fecha del 31/03/2011 SAS 23235 C.E.M.M. 6207 C.I. 4.437.789, quien diagnostica: 1 ) Fístula supurativa de tibia izquierda a nivel de 1/3 medio. 2) Osteomielielitis de tibia izquierda… …Recomienda: Intervención Quirurgica mas retiro de material de síntesis con cura de Osteomielielitis y hospitalización. Se anexa Informe Medico… … Conclusión: Consultante quien requiere de intervención quirúrgica de emergencia así como de hospitalización… …No esta en capacidad de pernotar en centro penitenciario hasta no recibir lo primero por lo que se sugiere régimen de presentación…”

En fecha 05 de mayo de 2011, la Abogada C.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.A.D.V., titular de la cédula de identidad numero V-10.805.777, consigna por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Informe Medico Original perteneciente al penado de marras, el cual señala lo siguiente:

… Se trata de p.R.D. de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.805.777, quien ingreso a este Centro el dia 03/05/11, por cuadro de infección de pierna izq. Antecedente de fractura de tibia y peroné izq. Hace 4 meses tratado con material de síntesis placa + tornillo al examen fisico presenta fistula cutanea 1/3 proximal pierna izq. es ingresado CMID: osteomilitis aguda con celulitis tibia izq. se le realiza limpieza quirúrgica…

En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada C.C., en relación al ciudadano DIAZ V.R.A., en el sentido que se sustituyera la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 21/01/2011.-

En fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem, la cual cursa en el folio 72 al 104 de la pieza III del presente expediente.-

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal practicó el cómputo de pena correspondiente al ciudadano R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa en el folio 09 al 14 de la pieza IV del presente expediente, y compareció el penado de marras previo traslado del Internado Judicial de Los Teques a la sede de éste Juzgado con la finalidad de darse por notificado del presente cómputo.-

En fecha 18 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el penado R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, a los fines de exponer lo siguiente:

…desde que estoy detenido tengo antecedentes de tres operaciones por motivo de accidentes de transito, donde he sido operado de fémur, tibia y tobillo, en las tres oportunidades se me ha colocado material de prótesis, la ultima operación antes de ser detenido, fue donde se me alojo una bacteria que por no ser tratada con el debido tratamiento, la bacteria se me alojo en el hueso, produciéndome una Osteominitis crónica, en tibia izquierda y peroné (procesos ocio infeccioso con incremento positivo en la tibia y peroné al igual que en el fémur), y ya he sido evaluado en dos oportunidades por el medico forense, motivo por el cual le solicito ciudadano Juez me sea otorgada una medida humanitaria…

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el ciudadano ABG. A.A. Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, consigna escrito por ante este Tribunal a los fines de exponer lo siguiente:

” …Me dirijo a usted en la oportunidad de emitir opinión en referencia al caso del penado DIAZ VELAZCO R.A., portador de la cedula de identidad 10.805.777, cuya causa conoce es despacho a su cargo bajo el asunto N° 2E-209-11 … En este caso que mediante comunicación telefónica con la ciudadana secretaria de este Tribunal me fue informado del estado de salud del referido penado razón por la cual acudo el día de hoy a constatar que corre inserto al folio 57 de la pieza II, una experticia medico forense la cual expone el delicado pronostico de curación del penado y su referencia para intervención quirúrgica, recomendado mantenerlo en un lugar distinto al Internado Judicial por prevención de agravamiento de la enfermedad,.Asimismo se observa al folio 280 de la pieza I, otra experticia practicada en fecha 14/02/11, el cual arroja como conclusión el padecimiento un carácter grave, siendo esto así, como quiera que el penado se encuentra bajo el cumplimiento de una pena impuesta por el Tribunal 1° de Control y en observancia a lo pautado en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la L.C. como Medida Humanitaria por padecer el penado una enfermedad grave, este representante fiscal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es el otorgamiento de dicha Medida Humanitaria para que pueda recibir el tratamiento adecuado que el caso amerita…”.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.-

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta.-

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas las siguientes:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Procede la L.C. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

. (Subrayado nuestro).-

Ahora bien, en el caso en estudio se cumplen todos los requisitos que establecen los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta a los autos evaluación realizada por especialistas en la enfermedad que padece el penado de autos, así como también la certificación realizada por le médico forense mediante Medicatura de Reconocimiento Médico Legal, además, se evidencia que debe tratarse de una enfermedad grave o en fase terminal, en consecuencia aunque no se trata de una enfermedad en fase terminal, los médicos tanto los especialistas como los forenses señalan que es una enfermedad grave, y señalan que es necesario el tratamiento médico extramuro por cuanto dentro del centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas para la evolución adecuada para la patología que sufre el penado de autos, toda vez que se tratada de un proceso infeccioso, cuyo tratamiento ha sido certificado por el médico forense, indicando que requiere “Intervención Quirurgica mas retiro de material de síntesis con cura de Osteomielielitis y hospitalización…Conclusión: Consultante quien requiere de intervención quirúrgica de emergencia así como de hospitalización…No esta en capacidad de pernotar en centro penitenciario hasta no recibir lo primero por lo que se sugiere régimen de presentación”. Tal consideración fue apreciada por el Fiscal del Ministerio Público, quien en vista ello, emite un pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la medida humanitaria.-

Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.-

En el mismo orden de ideas, se encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.-

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide, que el presente caso es pertinente y ajustado a derecho otorgar la L.C. por Medida Humanitaria al penado R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, de 38 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/06/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización la Quinta, Urbanización Alto Verde, etapa 3, edificio 3, planta BB-3, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-109-54-84, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuro, y por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones, tanto al penado R.A.D.V., como a su madre D.V., titular de la cédula de Identidad N° 3.666.827: 1.- Mantenerse bajo custodia de su progenitora D.V., titular de la cédula de Identidad N° V-3.666.827, quien deberá presentar cada dos (02) meses al Tribunal, Informe médico debidamente certificado por el medico tratante; 2.- Residenciarse en la casa de su madre D.V., titular de la cédula de Identidad N° V-3.666.827; 3.- No podrá cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la L.C. por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda: Otorgar la L.C. por Medida Humanitaria al penado R.A.D.V., titular de la cedula de identidad numero V-10.805.777, de 38 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/061973, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización la Quinta, Urbanización Alto Verde, etapa 3, edificio 3, planta BB-3, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-109-54-84, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones sanitarias idóneas para su total curación intramuro, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se imponen las siguientes obligaciones, tanto al penado R.A.D.V., como a su madre D.V., titular de la cédula de Identidad N° 3.666.827.-

Regístrese, publíquese, Diaricese. Cúmplase.-

EL JUEZ,

DR. R.R.A.L.S.,

ABG. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

Causa 2E209-11

RRA/RC/rr

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