Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteGeraldine Louis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-001054

PARTE ACTORA: A.R.A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELLYA JOSERÍ M.D.L.., M.A.F.P. y E.A.F.R.

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y TOYOVAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASOTOY

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2006, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.878.405, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.441, procediendo en este acto en mi condición de apoderada judicial de: 1) ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS TOYOTA (ASOTOY), sociedad civil sin fines de lucro, constituida mediante instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 27, Tomo 11, Protocolo Primero; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2005, anotado bajo el No. 57, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) TOYOVAL, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Abril de 1986, anotada bajo el No. 18, Tomo 215-C; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 24, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 3) DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1959, anotado bajo el No. 4; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 19, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 4) TOYOMAYA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1985, anotada bajo el No. 134, tomo 165-A, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2005, anotado bajo el No. 07, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 5) AUTOS GUEVARA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar el 09 de julio de 1990, bajo el Nro, 34, folios 96 al 100, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 24 de marzo de 1992, bajo el Nro. 51, Tomo A Nro. 132 de los libros respectivos, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 11 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 18, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 6) SUCESORES E.V., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 9 de octubre de 1981, en el libro de Registro Mercantil llevado por la Secretaria de dicho Tribunal, bajo el Nº 171, páginas 7 al 20 del libro antes mencionado, adicional uno, dándosele entrada en el libro conocimiento del expediente bajo el Nº 1.423, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., de fecha 20 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 02, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 7) TOYOAUTOS ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Libro de Registro de Comercio Nº 215, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 8 de octubre de 1985, distinguido bajo el Nro. 66, folios 278 al 286, con última modificación efectuada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 2004, inscrito en el Tomo 13-A-Sdo, bajo el Nº 12, según consta en el documento poder según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 15 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 34, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 8) MOTORES MORICHAL, C.A., sociedad mercantil constitutita y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante instrumento inscrito por ante el registro de Comercio a cargo del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 79, folios 229 al 223 vuelto, Tomo I Habilitado año 1979; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 70, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 9) C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1948, anotado bajo el No. 358; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 10) SALCARS, C.A., sociedad mercantil originalmente constituida mediante instrumento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 1971, y modificado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1983, bajo el No. 17, Tomo 2-B; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 11, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 11) TOYOFALCON, C.A., sociedad mercantil constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 20-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el No. 50, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 12) MOTOFALCA, C.A. originalmente MOTORES FALCON C.A. (MOTOFALCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 1965, bajo el Nº 44, Tomo XX, posteriormente modificada su denominación por MOTOFALCA, C.A. (MOTOFALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de febrero de 1987, bajo el Nº 15, Tomo 13-A, siendo su última modificación según consta de asiento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, el día 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 64-A, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 13) TOYOKELLY COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha23 de abril de 1986, anotada bajo el No. 182, folios 33 al 39 vto.; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 21 de septiembre de 2005, anotada bajo el No. 30, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 14) AUTOMIL, C.A., sociedad mercantil constituida mediante instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1968, anotado bajo el No. 38, Tomo 31-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 76, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 15) CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante instrumento poder inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 01, Tomo 101-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2005, anotado bajo el No. 30, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 16) TOYOAVILA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 45, tomo 147-A-Qto; representación que se evidencia de de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2005, anotado bajo el No. 18, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y 17) TOMOTORES MARACAY, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de agosto de 1985, bajo el No. 33, Tomo 160-D, según consta en el documento poder apud acta otorgado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en autos; B.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.574.765, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.436, procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de: 1) C.A. CARS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1949, bajo el Nº 241, Tomo 1-A-Pro., representación que se evidencia de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el No. 01, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) TOYOTACHIRA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 15-A, Tercer Trimestre; representación que se evidencia de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 18 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 48, Tomo 198, folios 102-103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 3) TOCARS ARAGUA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el No. 39, Tomo 40-A-Sgdo.; representación que se evidencia de instrumento otorgado por ante la Notaría Publica Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 73, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 4) HOLLY IMPORT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1982, bajo el No. 47, Tomo 33-A Pro., y cuya última modificación se inscribió en el mencionado Registro en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 192-A Pro.; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 10, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 5) TOCARS EL TUY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1977, bajo el No. 25, Tomo 70-A-Pro.; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 72, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; G.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.972.607, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.788, procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de: 1) AUTOMOTRIZ PANAMERICANA, S.A., sociedad mercantil inicialmente domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 3548, Tomo XXXIII, cambiando su domicilio a la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2001, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el No. 61, Tomo 24-A, y registrada posteriormente en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el No. 79, Tomo 16-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 80, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) TOYOANDINA, S.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 47, Tomo 103, folios 194 al 202; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2005, anotado bajo el No. 56, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 3) TOYOPUERTO II, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 1999, anotada bajo el No. 8, Tomo A-2; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el No. 18, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y 4) DISTRIBUIDORA ATO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 9 de octubre de 1980, anotada bajo el No. 43, Tomo A-11; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; R.Z.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.148.455, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.980, procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de: 1) SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 46, Tomo 7-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 8 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 70, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y 2) SALDIVIA MOTORS, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Barinas, en fecha 8 de julio de 1964, anotado bajo el No. 71, folios 127 al 130; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 8 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 71, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; HASNE SAAD NAAME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.387.902, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.276, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de TOYO CLUB VALENCIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 16, Tomo 73-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 23, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; C.H.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.820.771, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.589, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de AUTOMÓVILES REGIO, C.A., sociedad mercantil constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 1990, anotada bajo el No. 25, Tomo A, No. 99, folios 331 al 343; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 23, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; D.Q.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.742.586, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.249, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de 1) AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1985, anotado bajo el No. 60, Tomo 66-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de julio de 1966, anotada bajo el No. 08, Tomo 42-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2006, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y 2) AUTO CAM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de julio de 1966, anotada bajo el No. 08, Tomo 42-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2006, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; W.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.517.671, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.929, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de TOYOCA MOTORS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1.987, anotada bajo el No. 76, Tomo 25-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005, anotado bajo el No. 39, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número ¬¬¬¬2.245.583, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.370, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de TOYOTIGRE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 66, Tomo 11-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda De El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2006, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.658, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A. (DISGUACA), sociedad mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, constituida mediante instrumento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Guárico, en fecha 26 de octubre de 1.956, bajo el No. 288, Folios 126 vuelto al 130, Tomo II de los Libros respectivos; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 10, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; SIBEYA GARTNER venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.717.152, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.179, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TOYOMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA (TOYOMARCA S.A.), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 1999, bajo el No. 76, Tomo 41-A; y, E.I.A. y C.U.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.177.055 y V-13.620.699, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.515 y 83.863, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el No. 79, Tomo II, Libro VIII; representación que se evidencia, en primer lugar, de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, anotado bajo el No. 68, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en segundo lugar, de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 40, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por una parte; y por otra parte, DELLYA JOSERÍ M.D.L., M.A.F.P. y E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas identidad números V-10.096.541, V-14.428.766 y V-15.048.607, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.131, 104.842 y 111.514, respectivamente, procediendo en este acto en nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.698.456; J.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.087.652; A.R.V.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.642.052; L.R.V.R.; titular de la cédula de identidad No. V-5.701.570; J.R.A.H., titular de la cédula de identidad No. V-5.190.890; P.S.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.530.196; A.R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.089.319; C.J.G.S.H., titular de la cédula de identidad No. V-13.222.002; W.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.626.023; G.T.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.315.406; R.E.R.; titular de la cédula de identidad No. V-6.560.093; P.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-934.399; M.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-11.827.790; A.D.d.J.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.219.125; J.C.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.379.635; C.L.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.441.680; L.B.H., titular de la cédula de identidad No. V-4.808.460; J.C.P.R., titular de la cédula de identidad No. V.3.436.571; R.A.C.O., titular de la cédula de identidad No. V-11.091.327; R.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.977.553; J.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.118.763; J.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.501.177; F.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.464.890; V.M.J.Z., titular de la cédula de identidad No. V-5.693.595; M.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.322.522; R.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.079.556; L.A.P.G.; titular de la cédula de identidad No. V-8.643.697; A.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.255.188; I.A.F.L., titular de la cédula de identidad No. V-10.814.655; M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.699.012; C.M.R.T., titular de la cédula de identidad No. V-5.083.227; Rousell V.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-2.928.078; E.J.B.D., titular de la cédula de identidad No. V-9.276.299; A.A.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.426.451; M.S.U.C., titular de la cédula de identidad No. V-623.196; C.N.C., titular de la cédula de identidad No. V-2.921.716; H.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.695.392; J.R.S.J., titular de la cédula de identidad No. V-5.076.858; R.A.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.646.619; T.A.A.C.; titular de la cédula de identidad No. V-4.659.091; A.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.037.520; y W.J.B.F., titular de la cédula de identidad No. V-9.705.433; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del artículo 89 de la Constitución de 1999, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley y las estipulaciones de este documento, que abarca las causas signadas AP21-L-2005-1043, AP21-L-2005-1046, AP21-L-2005-1047, AP21-L-2005- 1048, AP21-L-2005-1051, AP21-L-2005-1054, AP21-L-2005-1056, AP21-L-2005-1057, AP21-L-2005-1058, AP21-L-2005-1062, AP21-L-2005-1064, AP21-L-2005-1065, AP21-L-2005-1066, AP21-L-2005-1067, AP21-L-2005-1070, AP21-L-2005-1071, AP21-L-2005-1072, AP21-L-2005-1076, AP21-L-2005-1078, AP21-L-2005-1079, AP21-L-2005-1080, AP21-L-2005-1082, AP21-L-2005-1083, AP21-L-2005-1085, AP21-L-2005-1703, AP21-L-2005-1838, AP21-L-2005-1839, AP21-L-2005-1843, AP21-L-2005-1844, AP21-L-2005-1847, AP21-L-2005-1848, AP21-L-2005-1849, AP21-L-2005-1851, AP21-L-2005-1852, AP21-L-2005-2475, AP21-L-2005-2557, AP21-L-2005-2574, AP21-L-2005-2829, AP21-L-2005-2833, AP21-L-2005-2835, AP21-L-2005-2837 y AP21-L-2005-2839, por lo que seguidamente se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:

-I-

DEL PROCESO DE MEDIACIÓN INSTITUCIONAL EN CUYO CONTEXTO SURGIÓ EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL

El presente convenio transaccional, es el resultado de la gestión de mediación institucional solicitada por las partes firmantes al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de abril de 2006. El proceso de mediación institucional correspondiente a las causas correspondiente a los asuntos signados AP21-L-2005-1043, AP21-L-2005-1046, AP21-L-2005-1047, AP21-L-2005- 1048, AP21-L-2005-1051, AP21-L-2005-1054, AP21-L-2005-1056, AP21-L-2005-1057, AP21-L-2005-1058, AP21-L-2005-1062, AP21-L-2005-1064, AP21-L-2005-1065, AP21-L-2005-1066, AP21-L-2005-1067, AP21-L-2005-1070, AP21-L-2005-1071, AP21-L-2005-1072, AP21-L-2005-1076, AP21-L-2005-1078, AP21-L-2005-1079, AP21-L-2005-1080, AP21-L-2005-1082, AP21-L-2005-1083, AP21-L-2005-1085, AP21-L-2005-1703, AP21-L-2005-1838, AP21-L-2005-1839, AP21-L-2005-1843, AP21-L-2005-1844, AP21-L-2005-1847, AP21-L-2005-1848, AP21-L-2005-1849, AP21-L-2005-1851, AP21-L-2005-1852, AP21-L-2005-2475, AP21-L-2005-2557, AP21-L-2005-2574, AP21-L-2005-2829, AP21-L-2005-2833, AP21-L-2005-2835, AP21-L-2005-2837 y AP21-L-2005-2839, ha sido dirigido por el ciudadano ALCY SALAZAR, en su condición de Juez Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fuese designado por acuerdo entre las partes, y por virtud del sorteo realizado en fecha 11 de mayo de 2006.

El referido proceso de mediación institucional se desarrolló durante el período comprendido entre los meses de mayo a noviembre de 2006, y durante el mismo fueron celebradas diversas reuniones de las que resultó el acuerdo que se materializa en el presente instrumento transaccional.

-II-

DE LOS PROCESOS JUDICIALES OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL

Los procesos judiciales objeto de la presente transacción, son los que se especifican a continuación:

1 L-2005-1043 L.A.C.B.J. 22 SME

2 L-2005-1046 J.R.B.J. 9 SME

3 L-2205-1047* A.R.V.G.J. 24 SME

4 L-2005-1048 L.R.V.R.J. 15 SME

5 L-2005-1051*** J.R.A.H.J. 9 SME

6 L-2005-1054 A.R.A.M.J. 21 SME

7 L-2005-1056 C.J.G.S.J.J. 8 SME

8 L-2005-1057 W.R.B.J. 14 SME

9 L-2005-1058 G.T.A.S.J. 1 SME

10 L-2005-1062 P.A.R.J. 1 SME

11 L-2005-1064 M.A.R.B.J. 9 SME

12 L-2005-1065 A.d.J.R.d.R.J. 25 SME

13 L-2005-1066 J.C.B.G.J. 2 SME

14 L-2005-1067 C.L.R.G.J. 19 SME

15 L-2005-1070 L.B.H. Juzgado 1 SME

16 L-2005-1071 J.C.P.R.J. 23 SME

17 L-2005-1072* R.A.C.O.J. 24 SME

18 L-2005-1076*** J.R.G.J. 9 SME

19 L-2005-1078 F.J.G.J. 16 SME

20 L-2005-1079 V.M.J.S.J. 23 SME

21 L-2005-1080*** M.A.M.J. 9 SME

22 L-2005-1082*** R.J.M.J. 9 SME

23 L-2005-1083* L.A.P.G.J. 24 SME

24 L-2005-1085 A.E.P.M.J. 22 SME

25 L-2005-1703 I.A.F.L.J. 10 SME

26 L-2005-1838 M.R.M.J. 10 SME

27 L-2005-1839 C.M.R.T.J. 23 SME

28 L-2005-1843 Rousell V.S.R.J. 33 SME

29 L-2005-1844** E.J.B.D.J. 33 SME

30 L-2005-1847 A.A.V.R.J. 4 SME

31 L-2005-1848** M.S.U.C.J. 33 SME

32 L-2005-1849** C.N.C.J. 33 SME

33 L-2005-1851*** H.C.B.J. 9 SME

34 L-2005-1852 J.R.S.J.J. 23 SME

35 L-2005-2475*** R.E.R.J. 9 SME

36 L-2005-2557 R.A.C.J. 13 SME

37 L-2005-2574 P.S.S.S.J. 1 SME

38 L-2005-2829 R.M.J. 8 SME

39 L-2005-2833 T.A.J. 17 SME

40 L-2005-2835 J.C.J. 12 SME

41 L-2005-2837 A.D.J. 31 SME

42 L-2005-2839 W.B.J. 2 SME

* Acumulado 1= 1072 (1047 y 1083) Juzgado 24 SME

** Acumulado 2= 1076 (1051, 1080, 1082, 1851 y 2475) Juzgado 9 SME

*** Acumulado 3= 1848 (1844 y 1849) Juzgado 33 SME

-III-

POSICIÓN GENERAL DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la representación judicial de la parte actora, que los demandantes habrían sido contratados por el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, y que se desempeñaban como conductores, trasladando vehículos de la marca Toyota desde la planta de ensamblaje de dicha empresa, ubicada en la ciudad de Cumaná, hasta la sede de los distintos concesionarios demandados.

  2. Alegaron que los demandantes ejecutaban tal actividad de distribución, bien en calidad de CARAVANERO DE AVANCE, o bien en calidad de JEFE DE CARAVANA. Que en el cargo de CARAVANERO AVANCE los trabajadores accionantes desempeñaban funciones de conductor, movilizando vehículos de la marca Toyota desde la planta de ensamblaje ubicada en la Zona Industrial El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, hacia distintos destinos designados a la Caravana de la cual formaba parte; y en el cargo de JEFE DE CARAVANA además de desempeñar la función de conductor de vehículos, fungían como representantes de los concesionarios.

  3. Alegaron que los demandantes devengaban un salario fijo por viaje, cuyo monto inicial fue de quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00); que a partir del mes de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997) devengaban un salario fijo por viaje equivalente a suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00).

  4. Alegaron que los demandantes efectuaban cuatro (4) viajes a la semana.

  5. Alegaron que los demandantes para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, devengaban un salario semanal de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 240.000, 00); a partir del mes de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997) devengaban un salario semanal de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800.000, 00), para el final de la relación de trabajo.

  6. Alegaron los demandantes que en fecha diez y ocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001), el Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros y sus Similares del Estado Sucre; al que pertenecen los accionantes; interpuso un pliego conflictivo para ser discutido con la empresa Toyota de Venezuela, C.A.; con posterioridad, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001), se dio inicio a una huelga de Caravaneros. El pliego conflictivo finalizo en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil cuatro (2004), razón por la cual, en vista de las acciones tomadas por la empresa en contra de sus trabajadores durante la pendencia del conflicto y ante el hecho de que la empresa había sustituido la modalidad de transporte de los vehículos de la Marca Toyota por el denominado sistema de cigüeñas, es que los demandantes entendieron terminada su relación laboral, bajo la figura del despido indirecto, y por tal razón recurrieron judicialmente para demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, las cuales no le han sido cancelados hasta la presente fecha.

  7. Alegaron los demandantes que la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A., junto con las sociedades mercantiles que conforman los Concesionarios de la Marca Toyota, quienes distribuyen y venden exclusivamente vehículos de la Marca Toyota, de manera permanente han venido desarrollando una actividad o fin económico común y específico, como lo es la comercialización de los referidos vehículos, manteniendo siempre una línea de control ejercida directamente por la empresa Toyota de Venezuela, C.A., la cual directamente ordena, controla y regula la actividad económica de los Concesionarios de la Marca Toyota, quienes independientemente de ser personas jurídicas constituidas individualmente, acatan los lineamientos de Toyota de Venezuela como empresa controlante del grupo, y que un ejemplo puntual del control ejercido por la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A., sobre los Concesionarios de la Marca Toyota, se evidencia en el cambio del sistema de transporte de los vehículos desde la planta de ensamblaje hasta los diferentes concesionarios; bajo el supuesto de que cada Concesionario de la Marca Toyota, es una persona jurídica individual e independiente, sería lógico concluir el hecho de que cada vehículo adquirido por un Concesionario es de su propiedad y por tanto asume los riesgos que sobre su carga (los vehículos) ocurra, y de igual manera sería lógico concluir que por tal motivo es el Concesionario quien debería decidir si el vehículo sale asegurado o no de la planta de ensamblaje, y el modo o manera para su traslado desde la planta de ensamblaje hasta la sede del respectivo Concesionario; pero como se evidencia de comunicación escrita emitida por Toyota de Venezuela, C.A. a sus Concesionarios en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), es Toyota quien ordena y notifica a sus Concesionarios que a partir del mes de Octubre de ese mismo año se emplearía el sistema denominado “Cigüeña” para el transporte de los vehículos desde la planta hasta los distintos Concesionarios, además de indicar el costo que debía ser cancelado por el seguro sobre cada vehículo y la compañía con la cual se iba a contratar tal servicio; evidenciando así la existencia de una empresa controlante quien ejerce la función de cabeza del grupo de empresas;

  8. Alegaron los demandantes que la empresa Toyota de Venezuela, C.A. y los Concesionarios de la Marca Toyota, conforman un conjunto de empresas cuyo fin es la comercialización de los vehículos de la referida marca, tal actividad la han venido desarrollando de manera continua y reiterada en el tiempo, proyectándose frente a los terceros como el Grupo de Empresas Toyota; y que en el presente caso la figura de la empresa controlante es asumida por la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A., la cual, le ordena a los Concesionarios el método por el cual van a trasladar los vehículos por ellos adquiridos y por medio de cual compañía de seguros iban a ser asegurados tales vehículos; de igual como se evidencia de las facturas de venta emitidas por la empresa Toyota de Venezuela, C.A., a los Concesionarios de la Marca Toyota donde además del costo del vehículo se refleja el cobro de otros conceptos o cuotas para el mantenimiento del grupo conformado por Toyota de Venezuela, C.A. y sus Concesionarios, como lo son la “CUOTA DE SOSTENIMIENTO ASOTOY” y “FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE CONCESIONARIOS” cuotas estás destinadas al mantenimiento del grupo de empresas, patentizado aun más en la cuota dirigida a la “Asotoy” la cual es una agrupación de corte gremial que agrupa a los Concesionarios de la Marca Toyota;

  9. Alegaron los demandantes que la forma de proceder de la empresa Toyota de Venezuela, C.A. con respecto a los Concesionarios de la Marca Toyota, que la primera funge como la cabeza del grupo o “controlante” quien ordena las políticas del grupo, regula las formas para el traslado de la mercancía a comercializar (los vehículos), y establece cuotas para el mantenimiento del grupo; evidenciándose además que su control es directo sobre los Concesionarios, quienes a pesar de estar constituidos como personas jurídicas diferentes (individuales) siguen las directrices de una empresa principal quien establece las planes y políticas comerciales dirigidas a un fin económico común como lo es la comercialización en Venezuela de los vehículos de la Marca Toyota; y que la relación entre los Concesionarios de la Marca Toyota y la empresa Toyota de Venezuela, C.A., orientada a un fin económico común no ha sido una relación meramente asociativa para un solo negocio jurídico, sino que se ha desarrollado a lo largo del tiempo y de manera reiterada, demostrando que su actuar concertado responde al de un grupo de empresas cuyo fin concluye en un beneficio general para el grupo que alcanzan gracias a las políticas comerciales y económicas de la empresa principal o controlante;

  10. Alegaron los demandantes en el caso bajo examen existe una causal justa de suspensión de la relación laboral, razón por la cual ambas partes quedaban excepcionadas de cumplir con sus principales obligaciones como patrono y empleado, pero como se evidencia de las actas del expediente número 146 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, contentivo del pliego conflictivo planteado por lo miembros del Sindicato Único de trabajadores Caravaneros y sus Similares del Estado Sucre en contra la empresa Toyota de Venezuela, C.A., motivado al cambio en el sistema de transporte de los vehículos de la marca, la empresa desde el mes de Diciembre del año dos mil dos (2.002) comenzó en una actitud contumaz lo cual retrasó la culminación del proceso conflictivo, generándose en los trabajadores involucrados, como es el caso de los demandantes, un perdida material, al producírsele un lucro cesante; ya que por la actitud contumaz del patrono aunado al hecho de la suspensión dejo de percibir los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de Diciembre del año dos mil dos (2.002) y el mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Dicho lucro cesante equivale a la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,00), por cada demandante, correspondiente a lo que los mismos hubiesen percibido por concepto de salarios a razón de un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por un lapso de VEINTIDOS (22) meses; y que a este monto debe adicionársele lo correspondiente a mora, en vista de que estamos frente a deudas de valor, como así lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  11. Que el patrono, Grupo de Empresas Toyota de Venezuela, mantuvo en condiciones de seguridad inadecuadas a los demandantes en el desempeño de sus labores, hecho que se evidencia ante la ausencia de un seguro de accidentes personales y/o de vida que lo protegiese; siendo el extremo de los casos el que en dos oportunidades caravaneros que sufrieron accidentes de tránsito luego de reintegrarse a sus labores posteriormente a la recuperación en sus lesiones, debieron pagarle a la empresa los gastos médicos en los cuales incurrió; y en la mayoría de los casos eran los mismos caravaneros quienes costeaban solidariamente los gastos médicos y funerarios ante las contingencias sin recibir apoyo por parte de la empresa; y que además, en fecha, doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2001), mientras se encontraba los demandantes junto con otros miembros del Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros del Estado Sucre (S.U.T.C.) ejerciendo su derecho legal a la huelga de manera pacífica, en las inmediaciones de la Planta de Ensamblaje de la empresa Toyota de Venezuela C. A. estos fueron objeto de agresiones por parte de los órganos de seguridad del Estado Sucre, quienes actuaron en defensa del interés económico de la empresa, aún estando estos, en conocimiento de los derechos que los asistían como trabajadores de la Toyota, alegando el resguardo de los intereses de la empresa Toyota de Venezuela C. A., comenzaron estos órganos a agredir a todo los trabajadores caravaneros afiliados a la organización sindical, sin importar que estaban en ejercicio de su derecho a la huelga de acuerdo a la normativa vigente de manera pacífica. En esta oportunidad producto de estas agresiones resultaron varios trabajadores heridos por armas de fuego y peinillas, tal y como se evidencio en reseñas de la prensa local; algunos inclusive fueron detenidos. Que tal actitud de irrespeto hacia los trabajadores se repitió nuevamente el día veinte (20) de noviembre del mismo año, cuando otra vez se arremetió en contra de los demandantes y sus compañeros de trabajo, quienes ejercían su derecho a huelga; fueron tratados como antisociales y no como un grupo de hombres, trabajadores, padres de familia, que solo estaban defendiendo sus derechos laborales ante una empresa a la cual mucho de ellos le entregó mas de veinte años de su vida prestándole un servicio optimo y que permitió el desarrollo de la empresa al nivel que hoy se encuentra. Desde esa fecha en adelante los trabajadores caravaneros vieron sus derechos conculcados debido a que tuvieron que salir de la inmediaciones de la empresa Toyota de Venezuela, C.A.; ya que desde ese mismo momento se apostaron en las instalaciones de la empresa funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado en los puestos de vigilancia privada de dicha empresa, para resguardar las instalaciones de la Toyota de Venezuela C.A. Por todo lo anterior, cada demandante reclama por concepto de indemnización por daño moral la suma de CINCUENTA MILLONES de bolívares (Bs. 50.000.000,00); y que el patrono haga entrega a los organismos correspondientes de las sumas de dinero relativas a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social que debe haber descontado y enterado;

  12. Sobre la base de los hechos anteriormente expuestos, cada demandante alega y reclama en forma particular e individual, lo siguiente:

    .

    1) (Expediente L-2005-1043) J.A.C.B., titular de la cédula de identidad V-5.608.456, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A., (que en la actualidad se denomina Toyota de Venezuela, C.A.), iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 21 de marzo de 1984, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario TOCARS, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; y (iii) Concesionario Cars, C.A, el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 97.358.249,79; Vacaciones: Bs. 7.046.666,67; Bono Vacacional: Bs. 4.847.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 680.000,00; Utilidades: Bs. 31.840.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 210.148.249,79

    2) (Expediente L-2005-1046) J.R.B., titular de la cédula de identidad V-5.087.652, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Auto Cam, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 04 de febrero de 1989, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Auto Cam, C.A., y con posterioridad, a partir del 01 de enero de 1998, comenzó a desempeñarse en el cargo de JEFE DE CARAVANA, hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Concesionario Auto Cam, C.A; y, iv) Toyoavila, C.A. el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 83.334.139,97; Vacaciones: Bs. 5.921.333,33; Bono Vacacional: Bs. 3.977.866,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 906.666,67; Utilidades: Bs. 31.285.333,33; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 193.751.339,97.

    3) (Expediente L-2005-1047) A.R.V.G., titular de la cédula de identidad V-8.642.052, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Cars, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 11 de marzo de 1991, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para Cars, y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas de El Tuy y Puerto Ordaz, para los concesionarios Tocars El Tuy, C.A. y Autos Guevara, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a Toyota de Venezuela, C.A., el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 75.540.700,19; Vacaciones: Bs. 5.320.000,00; Bono Vacacional: Bs. 3.442.666,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 640.000,00; Utilidades: Bs. 29.760.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 183.029.366,86.

    4) (Expediente L-2005-1048) L.R.V.R., titular de la cédula de identidad V-5.701.570, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars El Tuy, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 01 de octubre de 1994, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Miranda, trasladando vehículos para el concesionario Tocars El Tuy, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos para el concesionarios Tocars Aragua, C.A., en el Estado Aragua, hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a Toyota de Venezuela, C.A. el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 73.253.968,33; Vacaciones: Bs. 3.981.333,33; Bono Vacacional: Bs. 2.360.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.066.666,67; Utilidades: Bs. 27.520.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 176.507.968,33.

    5) (Expediente L-2005-1051) J.R.A.H., titular de la cédula de identidad V-5.190.890, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 25 de noviembre de 1981, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Tocars, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas Caracas – Maracaibo, Caracas – San Cristóbal, Caracas – Bolívar y Caracas – El Tuy, para los concesionarios Toyoauto Orinoco, C.A., Motofalca, C.A., DIMCA, C.A. y Tocars El Tuy, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) DIMCA, C.A.; iv) Tocars El Tuy, C.A.; (v) Motofalca, C.A.; y, (vi) Toyoauto Orinoco, C.A. el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 105.489.540,42; Vacaciones: Bs. 6.535.466,67; Bono Vacacional: Bs. 4.558.400,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.133.333,33; Utilidades: Bs. 32.970.666,67; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 219.013.407,09.

    6) (Expediente L-2005-1054) A.R.A.M., titular de la cédula de identidad V-5.089.319, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Toyoval, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 21 de febrero de 1993, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Valencia, trasladando vehículos para el concesionario Toyoval, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; y, (iii) Toyoval, C.A., el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 67.770.886,07; Vacaciones: Bs. 4.634.666,67; Bono Vacacional: Bs. 2.885.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 684.444,44; Utilidades: Bs. 28.106.666,67; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 172.407.997,18.

    7) (Expediente L-2005-1056) C.J.G.S.H., titular de la cédula de identidad V-13.222.002, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Motofalca, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 24 de febrero de 1997, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracaibo, trasladando vehículos para el concesionario Motofalca, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas Cumaná – Maracay, Cumaná – Puerto Ordaz y Cumaná – Ocumare del Tuy, para los concesionarios Tomotores de Maracay, C.A., Autos Guevara, C.A. y Tocars El Tuy, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Tomotores Maracay, C.A.; (iv) Tocars El Tuy, C.A.; y, (v) Autos Guevara, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 52.233.139,11; Vacaciones: Bs. 3.360.000,00; Bono Vacacional: Bs. 1.866.666,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 560.000,00; Utilidades: Bs. 24.266.666,67; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 150.612.472,45.

    8) (Expediente L-2005-1057) W.R.B., titular de la cédula de identidad V-4.626.023, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Motofalca, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 20 de febrero de 1988, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracaibo, trasladando vehículos para el concesionario Motofalca, C.A. (anteriormente denominada Motores Falcón, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; y (iii) Motofalca, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 81.222.573,69; Vacaciones: Bs. 6.292.000,00; Bono Vacacional: Bs. 4.257.866,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 793.333,33; Utilidades: Bs. 31.978.666,67; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 198.870.440,36.

    9) (Expediente L-2005-1058) G.T.A.S., titular de la cédula de identidad V-5.315.406, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Autocam, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 07 de enero de 1986, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Autocam, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas Cumaná – Caracas, Cumaná – Barinas, Cumaná – Bolívar, Cumaná - Barquisimeto y Cumaná – San Félix, para los concesionarios Saldivia Motors del Este, Saldivia Motors, C.A., Automotriz Regio, .C.A, Toyoauto, C.A, Holly Imports, C.A., Toyoca Motors, C.A. y Corporación Exiauto, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a Toyota de Venezuela, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 93.203.399,62; Vacaciones: Bs. 6.582.933,33; Bono Vacacional: Bs. 4.553.066,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 906.666,67; Utilidades: Bs. 31.381.333,33; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 204.953.399,62.

    10) (Expediente L-2005-1062) P.A.R., titular de la cédula de identidad V-934.399, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A. (que en la actualidad se denomina Toyota de Venezuela, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 17 de enero de 1990, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná – Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Tocars, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas Cumaná – Ocumare del Tuy, Cumaná – Maracay, Cumana – Valencia, Cumaná – San Antonio de los Altos, Cumaná – San Cristóbal, Cumaná - Ciudad Bolívar y Cumaná – Caracas, para los concesionarios Tocars El Tuy, C.A., Toyo Avila, C.A, Auto Cam, C.A, Automotriz Los Altos, C.A., Toyo Club, C.A., Tomotores de Maracay, C.A., Carsal, C.A., Dimca, C.A., Toyomaya, C.A. Y Sucesores y E.V., c.a., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a Toyota de Venezuela, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 79.454.417,18; Vacaciones: Bs. 5.674.666,67; Bono Vacacional: Bs. 3.733.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 888.888,89; Utilidades: Bs. 31.253.333,33; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 189.330.639,40.

    11) (Expediente L-2005-1064) M.A.R.B., titular de la cédula de identidad V-11.827.790, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Auto Cam, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 25 de enero de 1991, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná – Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Auto Cam, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas San Antonio de los Altos, Ocumare del Tuy, Valencia, San Cristóbal, Tovar, para los concesionarios Tocars El Tuy, C.A., Autocam, C.A., Automotriz Los Altos, C.A., Toyo Club, C.A., Dimca, C.A. y Sucesores E.V., C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Dimca, C.A.; iv) Sucesores E.V., C.A.; (v) Toyoclub Valencia, C.A.; (vi) Auto Cam, C.A.; (vii) Tocars El Tuy, C.A.; y, (viii) Automotriz Los Altos, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 75.578.173,98; Vacaciones: Bs. 5.320.000,00; Bono Vacacional: Bs. 3.442.666,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 853.333,33; Utilidades: Bs. 30.026.6666,67; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 183.546.840,65.

    12) (Expediente L-2005-1065) A.D.D.J.R.D.R., titular de la cédula de identidad V-10.219.125, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Autos Guevara, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 8 de febrero de 1996, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná – Puerto Ordaz, trasladando vehículos para el concesionario Autos Guevara, C.A., y con posterioridad, en fecha 10 de agosto de 1996, comenzó a desempeñarse en el cargo de JEFE DE CARAVANA, hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; y, (iii) Autos Guevara, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 55.070.122,22; Vacaciones: Bs. 3.666.666,67; Bono Vacacional: Bs. 2.109.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 591.111,11; Utilidades: Bs. 25.226.666,67; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 154.989.900,00.

    13) (Expediente L-2005-1066) J.C.B.G., titular de la cédula de identidad V-11.379.635, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Cars, C.A. (que en la actualidad se denomina Toyota de Venezuela, C.A.), iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 16 de junio de 1996, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Cars, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes ciudades San Félix, Ocumare del Tuy, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Ureña y Ciudad Bolívar, para los concesionarios ToyoClub, C.A., Tocars El Tuy, C.A., Salcars, C.A., Tomotores de Maracay, C.A., Automotriz Regio, C.A. y Toyoauto Orinoco, C.A. hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Tocars El Tuy, C.A.; (v) Automotriz Regio, C.A.; (vi) Salcars, C.A.; (vii) Toyoauto Orinoco, C.A.; (viii) Toyoclub Valencia, C.A.; y, (ix) Tomotores de Maracay, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 55.040.410,67; Vacaciones: Bs. 3.666.666,67; Bono Vacacional: Bs. 2.109.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 253.333,33; Utilidades: Bs. 24.160.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 153.555.744,00.

    14) (Expediente L-2005-1067) C.L.R.G., titular de la cédula de identidad V-8.441.680, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Autos Guevara, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 23 de marzo de 1990, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná – Puerto Ordaz, trasladando vehículos para el concesionario Autos Guevara, C.A., y con posterioridad, en fecha 16 de abril de 1996, comenzó a desempeñarse en el cargo de JEFE DE CARAVANA, hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; y, (iii) Autos Guevara, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 79.468.916,93; Vacaciones: Bs. 5.674.666,67; Bono Vacacional: Bs. 3.733.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 666.666,67; Utilidades: Bs. 30.720.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 188.589.583,60.

    15) (Expediente L-2005-1070) L.B.H., titular de la cédula de identidad V-4.808.460, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Motofalca, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 14 de febrero de 1994, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracaibo, trasladando vehículos para el concesionario Motofalca, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes ciudades Miaranda, Táchira y Carabobo, para los concesionarios Tocars El Tuy, C.A, Dimca, C.A. y ToyoClub, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a Toyota de Venezuela, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 62.790.192,59; Vacaciones: Bs. 4.304.000,00; Bono Vacacional: Bs. 2.618.666,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 728.888,89; Utilidades: Bs. 27.146.666,67; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 165.917.414,82.

    16) (Expediente L-2005-1071) J.C.P.R., titular de la cédula de identidad V-3.436.571, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Motores Falcón, C.A. (ahora denominada Motofalca, C.A), iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 9 de junio de 1988, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracaibo, trasladando vehículos para el concesionario Motofalca, C.A., y con posterioridad, en fecha 10 de abril de 19898, comenzó a desempeñarse en el cargo de JEFE DE CARAVANA, hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; y, (iii) Motofalca, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 87.200.260,12; Vacaciones: Bs. 6.292.000,00; Bono Vacacional: Bs. 4.257.866,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 340.000,00; Utilidades: Bs. 30.910.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 197.326.126,79.

    17) (Expediente L-2005-1072) R.A.C.O., titular de la cédula de identidad V-11.091.327, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars Aragua, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 10 de abril de 1993, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracay, trasladando vehículos para el concesionario Tocars Aragua, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en la ruta Cumaná – El Tuy, para el concesionario Tocars El Tuy, C.A., y la ruta Cumaná – Maracay, para el concesionario Tomotores de Maracay, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a Toyota de Venezuela, C.A. el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 67.757.718,53; Vacaciones: Bs. 4.634.666,67; Bono Vacacional: Bs. 2.885.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 488.888,89; Utilidades: Bs. 27.533.333,33; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 171.665.940,75.

    18) (Expediente L-2005-1076) J.R.G., titular de la cédula de identidad V-3.501.177, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Cars, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 1 de abril de 1990, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Cars, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas Cumaná – Maracaibo, Cumaná – San Cristóbal, Cumaná – Valera, Cumaná – Puerto Ordaz, Cumaná – Caracas, para los concesionarios Toyotáchira, C.A., Cars, C.A., Motofalca, C.A., Autos Guevara, C.A. y Toyoandina, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Toyoandina, C.A.; (v) Toyotáchira, C.A.; (vi) Autos Guevara, C.A.; y, (vii) Motofalca, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 79.434.050,15; Vacaciones: Bs. 5.674.666,67; Bono Vacacional: Bs. 3.733.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 653.333,33; Utilidades: Bs. 30.720.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 188.541.383,48.

    19) (Expediente L-2005-1078) F.J.G., titular de la cédula de identidad V-10.464.890, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A. (que en la actualidad se denomina Toyota de Venezuela, C.A.), iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 7 de marzo de 1991, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para Tocars, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas Cumaná – Valencia y Cumaná – Puerto Ordaz, para los concesionarios ToyoClub, C.A. y Autos Guevara, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Toyoclub Valencia, C.A.; y, (v) Autos Guevara, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 75.564.689,40; Vacaciones: Bs. 5.320.000,00; Bono Vacacional: Bs. 3.442.666,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 640.000,00; Utilidades: Bs. 29.760.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 183.053.356,07.

    20) (Expediente L-2005-1079) V.M.J.Z., titular de la cédula de identidad V-5.693.595, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tomotores de Maracay, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 12 de junio de 1990, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracay, trasladando vehículos para el concesionario Tomotores de Maracay, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; y (iii) Tomotores de Maracay, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 79.421.882,93; Vacaciones: Bs. 5.674.666,67; Bono Vacacional: Bs. 3.733.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 333.333,33; Utilidades: Bs. 29.920.000,00; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 187.409.216,26.

    21) (Expediente L-2005-1080) M.A.M., titular de la cédula de identidad V-8.322.522, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A. (Toyota de Venezuela, C.A.), iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 26 de agosto de 1989, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Barquisimeto, trasladando vehículos para el concesionario Saldivia Motors del Este, C.A., y con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas Cumaná – Caracas, Cumaná – San Cristóbal y Cumaná - Barinas, para los concesionarios Cars, C.A., Saldivia Motors del Este, C.A., Toyotáchira, C.A. y Dimca, C.A. hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demandó a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Saldivia Motors del Este, C.A.; (v) Saldivia Motors, C.A.; y, (vi) Dimca, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 81.493.742,43; Vacaciones: Bs. 5.921.333,33; Bono Vacacional: Bs. 3.977.866,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 113.333,33; Utilidades: Bs. 29.418.666,67; Daño Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 189.250.942,43.

    22) (Expediente L-2005-1082) R.J.M., titular de la cédula de identidad V-5.079.556, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A., (que en la actualidad se denomina Toyota de Venezuela, C.A.), iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 15 de enero de 1984, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario TOCARS, C.A., teniendo como jefe de caravana al ciudadano E.G.H.; y que con posterioridad, comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Caracas, Cumaná - Los Valles del Tuy, Cumaná - Valencia, Cumaná - Maracaibo, Cumaná - Barinas, Cumaná - Táchira, Cumaná - Guárico, Cumaná - Puerto la Cruz, Cumaná - Monagas; Cumaná - San Antonio de los Altos, para los concesionarios Toyokelly, C.A.; Tocars El Tuy, C.A.; Toyoval, C.A.; Motofalca, C.A.; Saldivia Motors, C.A.; Dimca, C.A.; Distribuidora Guárico, C.A.; Toyopuerto II, C.A., Motores Morichal, C.A.; Autocam, C.A.; y Automotriz Los Altos, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Auto Cam, C.A., (iv) Dimca, C.A.; (v) Saldivia Motors, C.A.; (vi) Automotriz Los Altos, C.A.; (vii) Toyo Puerto II, C.A.; (viii) Toyoval, C.A.; (ix) Motofalca, C.A.; (x) Tocars El Tuy, C.A.; (xi) Motores Morichal, C.A.; y (xii) Distribuidora Guárico, C.A., el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 99.425.490,90; Vacaciones: 7.169.333,33; Bono Vacacional: 4.991.200,00; Vacaciones Fraccionadas: 906.666,67; Utilidades: 32.405.333,33; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 213.224.024,23;

    23) (Expediente L-2005-1083) L.A.P.G., titular de la cédula de identidad V-8.643.697, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A., (que en la actualidad se denomina Toyota de Venezuela, C.A.), iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 7 de enero de 1983, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario TOCARS, C.A., teniendo como jefe de caravana al ciudadano E.G.H.; y que con posterioridad, comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Maracaibo, y Cumaná - Los Valles del Tuy, para los concesionarios Cars, C.A.; Motofalca, C.A.; y Tocars El Tuy, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Motofalca, C.A.; (iv) Cars, C.A., y (v) Tocars El Tuy, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 99.481.446,13; Vacaciones: Bs. 7.006.933,33; Bono Vacacional: Bs. 4.890.666,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 906.666,67; Utilidades: Bs. 31.477.333,33; Daños Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 212.089.046,13;

    24) (Expediente L-2005-1085) A.E.P.M., titular de la cédula de identidad V-7.255.188, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tomotores, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 7 de enero de 1983, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracay, trasladando vehículos para el concesionario TOMOTORES, C.A., teniendo como jefe de caravana al ciudadano R.C.; y que con posterioridad, comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Maracaibo, Cumaná -Trujillo, Cumaná - Punto Fijo; y Cumaná - Maracay, para los concesionarios Toyo Andina, C.A.; Toyo Falcón, C.A.; Toyo Maya, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Toyomaya, C.A.; (iv) Toyo Falcón, C.A.; (v) Tomotores de Maracay, C.A.; (vi) Toyo Andina, C.A.; y Motofalca, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 97.354.510,76; Vacaciones: Bs. 7.046.666,67; Bono Vacacional: Bs. 4.897.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 453.333,33; Utilidades: Bs. 31.306.666,67; Daños Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 209.384.510,76;

    25) (Expediente L-2005-1703) I.A.F.L., titular de la cédula de identidad V-10.814.655, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Auto Cam, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 1 de febrero de 1996, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Auto Cam, C.A., teniendo como jefe de caravana al ciudadano J.R.B.; y que con posterioridad, comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - San Cristóbal; Cumaná - Maracaibo; y Cumaná - San F.d.A.; para los concesionarios Cars, C.A.; Toyotáchira, C.A.; Motofalca, C.A.; Toyo Avila, C.A: y Toyo Kelly, C.A., hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) C.A., Cars; (iv) Toyokelly, C.A.; (v) Motofalca, C.A.; (vi) Toyo Avila C.A.; (vii) Autocam, C.A.; y (viii) Toyotáchira C.A., el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 55.066.125,52; Vacaciones: Bs. 3.666.666,67; Bono Vacacional: Bs. 2.109.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 591.111,11; Utilidades: Bs. 25.226.666,67; Daños Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 154.985.903,30;

    26) (Expediente L-2005-1838) M.R.M., titular de la cédula de identidad V-5.699.012, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Automóviles Regio, C.A., iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 14 de marzo de 1990, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Ciudad Bolívar, trasladando vehículos para el concesionario Automóviles Regio, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano Rivera Pared, hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; y (iii) Automotriz Regio, el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 79.449.932,60; Vacaciones: 5.554.666,67; Bono Vacacional: 3.733.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 666.666,67; Utilidades: Bs. 30.720.000,00; Daños Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 188.450.599,27;

    27) (Expediente L-2005-1839) C.M.R.T., titular de la cédula de identidad V-5.083.227, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Cars, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 1 de marzo de 1993, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Cars, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano C.D., y que con posterioridad, comenzó a trasladar vehículos a las siguientes ciudades: Puerto La Cruz, San Félix, Ocumare del Tuy, Caracas y San Antonio de los Altos, para los concesionarios Tocars El Tuy, C.A.; Auto Cam, C.A.; Automotriz Los Altos, C.A.; Toyo Puerto II, C.A.; Automil, C.A.; y Automotriz Regio, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Tocars El Tuy, C.A.; (v) Automotriz los Altos, C.A.; (vi) Toyo Puerto II, C.A.; (vii) Automil, C.A.; (viii) Auto Cam, C.A.; y (ix) Automóviles Regio, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 67.764.219,85; Vacaciones: Bs. 4.634.666,67; Bono Vacacional: Bs. 2.885.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 684.444,44; Utilidades: Bs. 27.840.000,00; Daños Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 172.134.664,29;

    28) (Expediente L-2005-1843) ROUSELL V.S.R., titular de la cédula de identidad V-2.928.078, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 10 de diciembre de 1978, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el Concesionario Cars, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano E.G.H.; y que con posterioridad, comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - La Encrucijada; Cumaná - Valencia; Cumaná - Puerto La Cruz; Cumaná - Barinas; Cumaná - Táchira; Cumaná - Maracay; Cumaná - Caracas; y Cumaná - Maracibo; para los concesionarios Toyoval, C.A.; Automil, C.A.; Motofalca, C.A.; Toyo Puerto II, C.A.; Tocarsa Aragua, C.A.; Saldivia Motors, C.A.; y Toyotáchira, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Motofalca, C.A.; (v) Toyoval, C.A.; (vi) Saldivia Motors, C.A.; (vii) Toyo Puerto II, C.A.; (viii) Automil, C.A.; (ix) Tocars Aragua, C.A.; y Toyotáchira, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 109.494.936,62; Vacaciones: Bs. 7.248.765,87; Bono Vacacional: Bs. 5.078.249,60; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.020.000,00; Utilidades: Bs. 31.797.744,00; Daños Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 222.965.696,09;

    29) (Expediente L-2005-1844) E.J.B.D., titular de la cédula de identidad V-9.276.299, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Cars, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 15 de abril de 1997, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el concesionario Cars, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano C.D., y que con posterioridad, comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Caracas; Cumaná - Puerto Ordaz; para los concesionarios Cars, C.A. y Autos Guevara, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; y (iv) Autos Guevara, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: Bs. 51.311.806,33; Vacaciones: Bs. 3.360.000,00; Bono Vacacional: Bs. 1.866.666,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 400.000,00; Utilidades: Bs. 23.733.333,33; Daños Material: Bs. 18.326.000,00; Daño Moral: Bs. 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 148.997.806,33;

    30) (Expediente L-2005-1847) A.A.V.R., titular de la cédula de identidad V-8.426.451, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Motofalca, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 2 de agosto de 1992, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracaibo, trasladando vehículos para el concesionario Motofalca, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano J.P., y que con posterioridad, comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Caracas; Cumaná - Barquisimeto; Cumaná - San Félix; y Cumaná - Ureña; para los concesionarios Holly Import, C.A.; Toyoca Motors, C.A.; Saldivia Motors del Este, C.A.; Corporación Exiauto, C.A.; Automóviles Regio, C.A.; e inclusive a la planta de distribución de la empresa Toyota de Venezuela, C.A; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Motofalca, C.A.; (iv) Holly Imports, C.A.; (v) Toyoca Motors, C.A.; (vi) Corporación Exiauto, C.A.; (vii) Saldivia Motors del Este, C.A.; y (viii) Automóviles Regio, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 69.811.563,77; Vacaciones: 4.973.333,33; Bono Vacacional: 3.160.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 204.444,44; Utilidades: 27.466.666,67; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 173.942.008,21;

    31) (Expediente L-2005-1848) M.S.U.C., titular de la cédula de identidad V-623.196, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars Aragua, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 7 de abril de 1983, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracay, trasladando vehículos para el concesionario Tocars Aragua, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano W.G., y que con posterioridad, en fecha 1 de enero de 1988, comenzó a desempeñarse en el cargo de JEFE DE CARAVANA, trasladando vehículos en la ruta Cumaná - San Antonio de los Altos, para el concesionario Automotriz Los Altos, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Automotriz Los Altos, C.A.; (iv) Tocars Aragua, C.A.; (v) Tomotores de Maracay, C.A.; y (vi) Automil, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 99.481.446,13; Vacaciones: 7.169.333,33; Bono Vacacional: 4.991.200,00; Vacaciones Fraccionadas: 566.666,67; Utilidades: 31.605.333,33; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 212.139.979,46;

    32) (Expediente L-2005-1849) C.N.C., titular de la cédula de identidad V-2.921.716, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Cars, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 12 de abril de 1995, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracay, trasladando vehículos para el Concesionario Cars, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano C.D., y que con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Barinas; Cumaná - Puerto La Cruz; Cumaná - El Tigre; para los concesionarios Cars, C.A.; Saldivia Motors, C.A.; Toyo Puerto II, C.A. y Toyo Tigre, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Saldiva Motors, C.A.; (v) Toyo Puerto II, C.A.; y (vi) Toyo Tigre, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 60.064.763,20; Vacaciones: 3.981.333,33; Bono Vacacional: 2.360.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 444.444,44; Utilidades: 25.653.335,00; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 160.829.875,97;

    33) (Expediente L-2005-1851) H.C.B., titular de la cédula de identidad V-5.695.392, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 8 de enero de 1979, bajo el cargo Chofer, a partir del año 1983 comenzó a desempeñar labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el Concesionario Tocars, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano E.G.H., y que con posterioridad, en fecha 18 de mayo de 1983, comenzó a trasladar vehículos a las siguientes ciudades: San Félix, El Tuy, Maracay, Caracas y San Antonio de los Altos; para los concesionarios SOTECO, C.A.; Tocars El Tuy, C.A.; Tocars Aragua, C.A.; Cars, C.A.; y Automotriz Los Altos, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Tocars El Tuy, C.A.; (iv) Tocars Aragua, C.A.; (v) Cars, C.A.; (vi) Automotriz Los Altos, C.A.; y (vii) Automotriz Regio, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 116.398.904,82; Vacaciones: 8.238.386,40; Bono Vacacional: 5.767.653,60; Vacaciones Fraccionadas: 906.666,67; Utilidades: 32.434.325,33; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 232.071.936,82;

    34) (Expediente L-2005-1852) J.R.S.J., titular de la cédula de identidad V-5.076.858, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars El Tuy, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 10 de marzo de 1995, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Ocumare del Tuy, trasladando vehículos para el Concesionario Tocars El Tuy, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano R.N., y que con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Caracas; Cumaná - Maracay; para los concesionarios Cars, C.A. y Toyomaya, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Tocars El Tuy, C.A.; y (v) Toyomaya, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 58.917.496,49; Vacaciones: 3.981.333,33; Bono Vacacional: 2.360.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 533.333,33; Utilidades: 25.920.000,00; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 160.038.163,15;

    35) (Expediente L-2005-2475) R.E.R., titular de la cédula de identidad V-6.560.093, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Saldivia Motors del Este, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 30 de julio de 1992, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Barquisimeto, trasladando vehículos para el Concesionario Saldivia Motors del Este, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano J.V., y que con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Puerto La Cruz; Cumaná - El Tuy; Cumaná - Puerto Ordaz; Cumaná - Caracas; Cumaná - Barquisimeto; Cumaná - Valera; Cumaná - Valencia; Cumaná - San Cristóbal y Cumaná - Ureña; para los concesionarios Toyopuerto II, C.A.; Toyoca Motors, C.A.; Cars, C.A., Toyoval, C.A., Autos Guevara, C.A., Dimca, C.A.; Toyoandina; Toyotáchira, C.A., y Tocars El Tuy, C.A., e inclusive a la planta de distribución de Toyota de Venezuela, C.A., ubicada en Ureña; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Toyopuerto II, C.A.; (iv) Toyoca Motors, C.A.; (v) Cars, C.A.; (vi) Autos Guevara, C.A.; (vi) Dimca, C.A.; Toyoandina, C.A.; (vii) Toyotáchira, C.A., y (viii) Tocars El Tuy, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 69.816.136,44; Vacaciones: 4.973.333,33; Bono Vacacional: 3.160.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 204.444,44; Utilidades: 27.733.333,33; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 174.213.247,54;

    36) (Expediente L-2005-2557) R.A.C., titular de la cédula de identidad V-9.977.553, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Auto Cam, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 26 de junio de 1991, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Caracas, trasladando vehículos para el Concesionario Auto Cam, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano J.B., y que con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - San Cristóbal; Cumaná - San Antonio; Cumaná - San Féliz; y Cumaná - Ciudad Bolívar; para los concesionarios Dimca, C.A.; Auto Cam, C.A.; Cars, C.A., Automotriz Los Altos, C.A., Automóviles Regio C.A., Toyoautos Orinoco, C.A.; Autos Guevara; y Toyotáchira, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Dimca, C.A.; (v) Automóviles Regio, C.A.; (vi) Auto Cam, C.A.; (vi) Autos Guevara, C.A.; Toyoautos Orinoco, C.A.; (vii) Toyotáchira, C.A., y (viii) Automotriz Los Altos, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 75.521.650,52; Vacaciones: 5.320.000,00; Bono Vacacional: 3.442.666,67; Vacaciones Fraccionadas: 320.000,00; Utilidades: 31.360.000,00; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 184.290.317,19;

    37) (Expediente L-2005-2574) P.S.S.S., titular de la cédula de identidad V-4.530.196, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Motores Falcón, C.A. (que en la actualidad de denomina Motofalca, C.A.); iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 1 de octubre de 1993, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracaibo, trasladando vehículos para el Concesionario Motores Falcón, C.A;, teniendo como jefe de caravana al ciudadano J.P., y que con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - San Cristóbal; y Cumaná - Barquisimeto; para los concesionarios Toyotáchira, C.A.; Dimca, C.A.; y Salcars, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Dimca, C.A.; (iv) Motofalca, C.A.; (v) Sal Cars, C.A.; y (vi) Toyotáchira, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 65.859.750,22; Vacaciones: 4.304.000,00; Bono Vacacional: 2.618.666,67; Vacaciones Fraccionadas: 1.120.000,00 Utilidades: 28.480.000,00; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 170.708.416,89;

    38) (Expediente L-2005-2829) R.A.M.V., titular de la cédula de identidad V-3.646.319, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Taunica de Occidente, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 22 de febrero de 1986, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracaibo, trasladando vehículos para el Concesionario Taunica de Occidente, C.A., el cual no existe en la actualidad, teniendo como jefe de caravana a los ciudadanos P.D. y J.G., simultáneamente trasladaba vehículos para la sociedad mercantil Corporación Toyozulia, C.A. (la cual en la actualidad se denomina Consorcio Toyomarca, S.A.), en la ruta Cumaná - Maracaibo, y que con posterioridad, en el año 1997, comenzó a desempañarse en el cargo de Jefe de Caravana, trasladando vehículos para el concesionario Toyofalcón, C.A., en la ruta Cumaná - Punto Fijo, y a partir de 1998, también comenzó a trasladar vehículos para el concesionario Toyoandina, S.A., en ruta Cumaná - Valera; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Consorcio Toyomarca, S.A.; (iv) Toyoandina, S.A.; y (v) Toyofalcón, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 93.261.549,50; Vacaciones: 6.722.133,33; Bono Vacacional: 4.630.400,00; Vacaciones Fraccionadas: 793.333,33 Utilidades: 33.376.000,00; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 207.109.416,16;

    39) (Expediente L-2005-2833) T.A.A.C., titular de la cédula de identidad V-4.659.091, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Toyo Club Valencia, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 8 de agosto de 1993, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Valencia, trasladando vehículos para el Concesionario Toyo Club Valencia, C.A., teniendo como jefe de caravana al ciudadano S.P., y que con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - Puerto La Cruz; Cumaná - Barcelona; Cumaná - Ocumare del Tuy; Cumaná - Caracas; Cumaná - Maracaibo; Cumaná - San Cristóbal; y Cumaná - Maracay, para los concesionarios Toyos Puerto II, C.A.; Distribuidora Ato, C.A. "Datoca"; Tocars El Tuy, C.A.; Cars, C.A.; Tomotores de Maracay, C.A., Motofalca, C.A. y Dimca, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Tomotores de Maracay, C.A.; (iv) Motofalca, C.A.; (v) Dimca, C.A.; (vi) Distribuidora Ato, C.A. (Datoca); (vii) Toyo Puerto II, C.A.; (viii) Toyoclub Valencia, C.A.; (ix) C.A. Cars; y (x) Tocars El Tuy, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 66.849.236,96; Vacaciones: 4.634.666,67; Bono Vacacional: 2.885.333,33; Utilidades: 29.440.000,00; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 172.135.236,96;

    40) (Expediente L-2005-2835) J.A.C., titular de la cédula de identidad V-7.118.763, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Toyotáchira, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 23 de septiembre de 1994, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO AVANCE, en la ruta Cumaná - Táchira, trasladando vehículos para el Concesionario Toyotáchira, C.A., teniendo como jefe de caravana al ciudadano A.R., y que con posterioridad comenzó a trasladar vehículos en las siguientes rutas: Cumaná - La Encrucijada; y Cumaná - Caracas; para los concesionarios Tocars Aragua C.A.; Dimca, C.A.; y Toyomaya, C.A.; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Tocars Aragua, C.A.; (iv) Dimca, C.A.; (v) Toyomaya, C.A.; y (vi) Toyotáchira, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 60.922.442,54; Vacaciones: 3.664.000,00; Bono Vacacional: 2.192.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 1.066.666,67; Utilidades: 25.280.000,00; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 161.451.109,21;

    41) (Expediente L-2005-2837) A.A.D.C., titular de la cédula de identidad V-4.037.520, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tocars, C.A. (que en la actualidad se denomina Toyota de Venezuela, C.A.); iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 10 de enero de 1979, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado JEFE DE CARAVANA, inicialmente trasladando vehículos desde Toyota de Venezuela, C.A., hacia diversas empresas que rentaban automóviles de distintas marcas; posteriormente, comenzó a trasladar vehículos para las sociedades mercantiles Toyoautos Orinoco, C.A.; Toyoca Motors, C.A.; y Autos Guevara, C.A.; en las rutas Cumaná - Ciudad Bolívar; Cumnaá - Caracas; y Cumaná - Puerto Ordaz; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Toyoca Motors, C.A.; (iv) Autos Guevera, C.A.; y (v) Toyoautos Orinoco, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 108.481.763,00; Vacaciones: 7.438.386,40; Bono Vacacional: 5.207.653,60; Vacaciones Fraccionadas: 906.666,67; Utilidades: 32.434.325,33; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 222.794.795,00;

    42) (Expediente L-2005-2839) W.J.B.F., titular de la cédula de identidad V-9.705.433, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Corporación Toyozulia, C.A.; iniciando su relación de trabajo con el GRUPO DE EMPRESAS TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el día 22 de febrero de 1986, desempeñando labores como conductor, bajo el cargo denominado CARAVANERO DE AVANCE, en la ruta Cumaná - Maracaibo, trasladando vehículos para el Concesionario Corporación Toyo Zulia, C.A., teniendo como jefe de caravana al ciudadano M.B., y que con posterioridad comenzó a trasladar vehículos poara las sociedades mercantiles Saldivia Motors del Este, C.A.; Toyoclub Valencia, C.A., Cars, C.A.; Toyotigre, C.A.; Toyoandina, C.A.; C.A. Briceño & del Olmo; y Automotriz panamericana, C.A.; a partir de 1994 comenzó a desempeñarse en el cargo de JEFE DE CARAVANA trasladando vehículos para el concesionario Corporación Toyo Zulia, C.A.; en la ruta Cumaná - Maracaibo; y a las ciudades de Barquisimeto, Valencia, Caracas, El Tigre, Valera, Mérida y El Vigia, trasladando vehículos de marca Toyota para los concesionarios anteriormente citados; hasta el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual, aduce que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

    Por tal motivo demando a (i) Toyota de Venezuela, C.A.; (ii) Asotoy; (iii) Cars, C.A.; (iv) Toyoclub Valencia, C.A.; (v) Toyotigre, C.A.; (vi) Toyoandina, C.A.; (vii) Saldivia Motors del Este, C.A.; (viii) C.A. Briceño & del Olmo; y (ix) Automotriz Panamericana, C.A.; el pago de las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad: 93.261.549,50; Vacaciones: 6.722.133,33; Bono Vacacional: 4.630.400,00; Vacaciones Fraccionadas: 793.333,33; Utilidades: 33.376.000,00; Daños Material: 18.326.000,00; Daño Moral: 50.000.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 207.109.416,16;

    Asimismo, en cada uno de los casos, demandaron tanto los intereses de mora, como el ajuste por inflación de las cantidades demandadas.

    -IV-

    POSICIÓN GENERAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Las sociedades mercantiles codemandadas en los diversos procesos involucrados en el presente acuerdo transaccional, consideran absolutamente improcedentes las pretensiones demandadas por los demandantes, y estiman que las demandas planteadas deben ser declaradas improcedentes sobre la base de la siguiente argumentación:

  13. - POSICIÓN GENERAL DE LA CODEMANDADA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

    (i) Que Toyota de Venezuela, C.A., no ostenta cualidad pasiva alguna para sostener el presente juicio, toda vez que de lo afirmado por los demandantes en los diversos escritos libelares, se desprende que éstos no alegan haber ejecutado prestación de servicio alguna a favor de Toyota de Venezuela, C.A.; sino que, por el contrario, alegan haber ejecutado labores a favor de un conjunto de personas jurídicas distintas, esto es, a favor de un conjunto de concesionarios.

    (ii) Específicamente, alega Toyota de Venezuela, C.A., que los vehículos de la marca Toyota ensamblados en planta de Cumaná, al momento de ser transportados hacia cada uno de los distintos centros de venta a nivel nacional, son propiedad de cada uno de los concesionarios que los comercializan; es decir, que la transmisión de la propiedad de los mismos se produce una vez culminado el proceso de ensamblaje y antes de que el vehículo abandone la sede física de la planta. Por tal motivo, cuando un vehículo marca Toyota es retirado de la Planta de Ensamblaje en Cumaná hacia la sede de los concesionarios, no es propiedad de Toyota de Venezuela, C.A.; antes por el contrario, es propiedad de un concesionario quien previamente lo ha comprado y ha pagado el precio en su totalidad;

    (iii) Alega Toyota de Venezuela, C.A., que siendo cada concesionario propietario del vehículo marca Toyota ensamblado en la Planta de Cumaná, era absolutamente libre de elegir el sistema de transporte, y a las personas encargadas de ejecutarlo. Toyota de Venezuela, C.A., no tenía injerencia alguna en la decisión del mecanismo de transporte del vehículo nuevo ensamblado en planta toda vez que era el concesionario propietario del vehículo quien definía la forma, el medio y el personal encargado de ejecutar la labor de transporte;

    (iv) Alega Toyota de Venezuela, C.A., la inexistencia del grupo de empresas a que alude la representación judicial de la parte actora en los correspondientes escritos libelares. En efecto, se desprende de los diversos documentos constitutivos y estatutos sociales de los demandados, paradójicamente no promovidos por los actores y efectivamente promovidos por los demandados, que Toyota de Venezuela, C.A., no posee relación accionaria alguna con los concesionarios involucrados; es decir, por una parte, Toyota de Venezuela, C.A., no es propietaria (total o parcial) de las acciones que conforman el capital social de los concesionarios demandados, ni son los concesionarios codemandados propietarios (total o parcial) de las acciones que conforman al capital social de Toyota de Venezuela, C.A.; y por otra parte, no existe coincidencia alguna entre los propietarios de las acciones que conforman el capital social de Toyota de Venezuela, C.A., y los propietarios de las acciones que conforman el capital social de los diversos concesionarios codemandados.

    (v) Asimismo, alega Toyota de Venezuela, C.A. que no existe el grupo de empresas a que aluden los escritos libelares interpuestos, toda vez que no existe coincidencia alguna entre las personas naturales que ocupan cargos de administración, gerencia y dirección en Toyota de Venezuela, C.A., y las personas naturales que ocupan cargos de administración, gerencia y dirección en cada uno de los concesionarios codemandados. Antes por el contrario, los codemandados tienen establecidos sistemas de administración y dirección absolutamente autónomos entre sí, siendo cada una de las Asambleas de Accionistas soberana y libre de establecer estatutariamente el esquema de administración que consideren más adecuados para el funcionamiento de la sociedad, así como de designar los funcionarios que estimen adecuados para el ejercicio de los referidos cargos de administración.

    (vi) Alega Toyota de Venezuela, C.A., que no existe el grupo de empresas a que aluden los escritos libelares interpuestos, toda vez que entre Toyota de Venezuela, C.A. y los Concesionarios no existe identidad entre las actividades económicas desarrolladas por los codemandados, ya que, los concesionarios involucrados están dedicados a la reventa mercantil, Toyota de Venezuela, C.A., está dedicada fundamentalmente a la actividad de ensamblaje de vehículos, y Asotoy es un ente de naturaleza gremial que no ejecuta actividad mercantil alguna.

    (vii) Alega Toyota de Venezuela, C.A., que conforme a la Resolución N° 505, del 03 de noviembre de 1999, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, identificada con el N° 36.850, de fecha 14 de diciembre de 1999, se establece en Venezuela la obligación de cumplir con el requisito de venta de vehículos nuevos, y por ello, era y es imprescindible y mandatorio para los concesionarios la utilización de camiones tipo cigüeña para el traslado de los vehículos ensamblados en la planta. En tal sentido, alega Toyota de Venezuela, C.A., que los concesionarios, como personas jurídicas diferentes a nuestra representada, para cumplir con las previsiones contenidas en la mencionada Resolución, debieron cambiar por imperio de la Ley el mecanismo de traslado de los vehículos nuevos adquiridos en Planta, lo que evidencia la falsedad de la parte actora con relación a la existencia de grupo de empresas, toda vez que no existen ni existieron directrices ni control por parte nuestra representada frente a las personas jurídicas encargadas de comercializar los vehículos nuevos Toyota, sino que por el contrario, se desprende fehacientemente que los concesionarios, en cumplimiento de la normativa administrativa, y por sí mismos, cambiaron el mecanismo de traslado de los vehículos nuevos adquiridos.

    (viii) Alega Toyota de Venezuela, C.A., que los hechos en virtud de los cuales considera la representación judicial de la parte actora que resulta procedente la indemnización de cincuenta millones de bolívares por concepto de daño moral, no fueron ejecutados por nuestra representada, TOYOTA DE VENEZUELA C.A.; antes por el contrario, los hechos narrados en el libelo de la demanda, que constituyen la supuesta causa del daño moral cuya indemnización se demanda, fueron ejecutados, a decir del demandante, por los órganos de seguridad del Estado Sucre. De los términos del libelo de la demanda se desprende inequívocamente, que la parte actora, además de demandar a mi representada el pago de un conjunto de conceptos de naturaleza laboral, demanda adicionalmente una indemnización por concepto de daño moral fundamentado en la supuesta responsabilidad extracontractual de la administración estadal, por el supuesto anormal funcionamiento del servicio público de policía durante los días 12 y 20 de noviembre de 2001. Los hechos descritos en el Capítulo Cuarto del Libelo de la demanda, en el que los actores reclaman la indemnización de cincuenta millones de bolívares por concepto de daño moral, no fueron, a decir, de la demanda, ejecutados por mi representada. Los hechos en cuestión, según alega el propio actor, fueron ejecutados por los órganos de seguridad del Estado Sucre; por tanto, y con fundamento en lo expuesto por el accionante, se debe concluir que la presente causa, en lo que se refiere a la procedencia de la reclamación del daño moral, es común a la Gobernación del Estado Sucre, pues los hechos supuestamente antijurídicos generadores del daño no fueron ejecutados por nuestra representada, sino por agentes pertenecientes a las fuerzas de seguridad y orden público de dicho Estado.

    (ix) A todo evento, alega Toyota de Venezuela, C.A., que todas las demandas planteadas deben ser declaradas improcedentes por haberse consumado la prescripción, toda vez que del expediente administrativo contenido del pliego de peticiones interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros del Estado Sucre contra Toyota de Venezuela en el año 2001, se desprende:

    a.- Que el referido procedimiento finalizó en fecha 28 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Sucre produjo el "Informe" sobre el pliego conflictivo planteado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES CARAVANEROS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO SUCRE, contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., al que alude el artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 57 al 61, ambos inclusive, del expediente administrativo). En el referido "Informe", el Inspector del Trabajo realiza las siguientes observaciones en relación con la situación planteada:

    "En relación a la condición de los caravaneros como trabajadores o no de la empresa Toyota de Venezuela, esta Inspectoría, como órgano administrativo de mediación y conciliación, no es competente para determinar dicha condición, correspondiendo tal facultad a los tribunales competentes.

    Sin embargo, como tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacionales existen criterios contrapuesto sobre casos similares al presente, y rechazado como ha sido el arbitraje por la empresa, pareciera que, mientras se decide dicha condición por la vía jurisdiccional, quizás mediante una acción mero declarativa, lo equitativo sería un acuerdo concertado entre los caravaneros, la Toyota de Venezuela, C.A., y los concesionarios de la empresa donde, sin renunciar cada uno a los derechos que pretenden les corresponden, se acuerden medidas temporales por vía transaccional, hasta que se determine judicialmente si los caravaneros tienen o no la condición de trabajadores de Toyota.

    Para mediar en la celebración de la transacción propuesta o en cualquier otro tipo de acuerdo o solución, se decide convocar al sindicato, a la empresa y a la asociación de concesionario de Toyota a una reunión en esta Inspectoría del Trabajo." (folios 57 a 61 del expediente).

    Como se desprende el referido informe, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, declaró su incompetencia para resolver la procedencia de las diversas pretensiones reclamadas por Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros del Estado Sucre en el referido pliego.

    En virtud de las precedentes consideraciones, debe concluirse que en el caso de autos transcurrió en exceso el lapso de un año entre el día 28 de noviembre de 2001, y la fecha de interposición de los libelos de la demanda. De tal manera que, en el supuesto negado que se considere que los accionantes prestaron servicios para nuestra representada, se evidencia la prescripción de la acción en el presente caso.

    b.- A todo evento, y para el supuesto negado que se considere que en fecha 28 de noviembre de 2001 no tuvo lugar el informe del Inspector del Trabajo al que alude el artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que de la prueba promovida se desprende el hecho de que en fecha 22 de enero de 2004 se produjo el desistimiento del pliego por parte del Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros del Estado Sucre, según se desprende del folio 177 del expediente administrativo.

    El hecho de que en fecha 22 de enero de 2004 se haya verificado el desistimiento del procedimiento administrativo incoado, resulta relevante, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil de Venezuela, "La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil." Por tanto, la circunstancia de que el desistimiento se verificase en fecha 22 de enero de 2004, implica que los actos de citación que respecto de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., se verificaron en la sustanciación del referido procedimiento administrativo, no comportan efecto interruptivo de la prescripción de los supuestos derechos reclamados en el presente juicio, transcurriendo así en exceso de un (1) año entre el inicio del procedimiento administrativo y la presentación de la demanda, por lo que en el supuesto negado que se considere que el accionante prestó servicios para nuestra representada, se evidencia la prescripción de los supuestos derechos reclamados en el presente caso.

    c.- A todo evento, y para el supuesto negado de que se entienda que el desistimiento realizado por el Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros no comporta en efecto previsto en el artículo 1.972 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la interrupción de la prescripción de la acción, la prueba promovida es igualmente pertinente toda vez que de ella se desprende que entre la fecha en que tuvo lugar el desistimiento en cuestión, esto es, el día 22 de enero de 2004, y la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año, y en tal sentido, en el supuesto negado que se considere que el accionante prestó servicios para nuestra representada, se evidencia la prescripción de los supuestos derechos reclamados en el presente caso.

  14. - POSICIÓN GENERAL DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS TOYOTA (ASOTOY)

    La Asociación Nacional de Concesionarios Toyota “ASOTOY” rechaza la pretensión de los diversos demandantes, que alegan haber desempeñado el cargo de “CARAVANEROS” o “JEFE DE CARAVANA” en virtud de que se trata de una Asociación Civil sin fines de lucro, de carácter gremial, que asocia a los diferentes concesionarios de la marca Toyota, con la finalidad de establecer vínculos de armonía entre las empresas distribuidoras de automotores, maquinarias y repuestos, defender y apoyar los legítimos intereses comunes y particulares relacionados con el comercio de automotores, maquinarias y repuestos, así como la prestación de servicios en todo el país, de los Distribuidores o Concesionarios TOYOTA y sus filiales; dar a conocer al público todo cuanto redunde en beneficio de sus asociados, mantener informados a sus asociados de todo cuanto pueda ser de interés general para sus actividades; recibir y dar aportes o donaciones de y a terceros; fomentar entre sus miembros el cumplimiento de las obligaciones que rigen la ética comercial, entre otros. Como se desprende de los antes expuesto, ASOTOY no se dedica a la comercialización de vehículos, sino que por el contrario se trata de un ente gremial, por lo que rechaza en consecuencia que los demandantes le hayan prestado servicio de forma personal y directa, y por tanto, pretenda establecer una relación laboral, cuando nunca ha existido vinculo alguno entre las partes. Por tal motivo, se desprende la falta de cualidad de ASOTOY para sostener el presente juicio.

    Por otro lado, rechaza que exista un grupo de empresas o unidad económica respecto de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. y frente a los diversos concesionarios asociados. En este sentido, tal como se expone más adelante, no se cumplen los requisitos para la configuración del grupo de empresas previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los demás elementos establecidos en sentencia del 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Transporte Saet), aunado al hecho de que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, que no ejerce actividad comercial alguna.

    Seguidamente, se niega la afirmación de la parte actora relativa al supuesto despido, toda vez que los actores en ningún momento estuvieron vinculados con ASOTOY, ni mediante una relación de trabajo ni mercantil ni civil.

    También ASOTOY niega y rechaza la procedencia de indemnizaciones por daño material y moral pretendido por la parte actora, en virtud de las siguientes circunstancias:

    (i) por ser falsos los hechos señalados en los diversos libelos de demanda como generadores del daño;

    (ii) ASOTOY no intervino en los hechos señalados por la parte actora como generadores del daño moral, aunado además que la parte actora no acredita los elementos que configuran el hecho ilícito, generador de la responsabilidad civil extracontractual, o sea, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

    Finalmente, en el supuesto negado que se declare la existencia de una relación de trabajo, ASOTOY alega la prescripción de la pretensión contenida en los diversos libelos de demanda, toda vez ha transcurrido más de 1 año desde el momento en que supuestamente sucedieron los hechos y la fecha de la interposición de la demanda, sin que para ASOTOY sea oponible la existencia de un procedimiento administrativo iniciado por los denominados excaravaneros mediante un pliego de carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 18 de octubre de 2001, pues ASOTOY no fue notificada al inicio ni durante la sustanciación del referido procedimiento.

  15. - POSICIÓN GENERAL DE LOS CONCESIONARIOS DEMANDADOS.

    La representación judicial de los diversos concesionarios codemandados niegan las afirmaciones de la parte actora contenidas en los libelos de demandas en virtud de las siguientes consideraciones:

    3.1.- POSICIÓN GENERAL DE LOS CONCESIONARIOS DEMANDADOS RESPECTO DE LAS PRETENSIONES COMUNES CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTES

    (i) En primer lugar, los diversos concesionarios codemandados alegan la inexistencia de una unidad económica o “grupo de empresas”, entre ellas, así como respecto de Toyota de Venezuela, C.A. y la Asociación Nacional de Concesionarios Toyota (ASOTOY). En este sentido, se rechaza el argumento de la parte actora con respecto a la vinculación de los diversos concesionarios codemandados con la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. y ASOTOY toda vez que no se cumplen los extremos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con el criterio señalado por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET).

    En efecto, el artículo 21 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señalaba:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    Como se encuentra acreditado en las pruebas promovidas por los concesionarios, desprende que los diversos concesionarios no se encuentran sometidos a una administración o control común, por cuanto cada concesionario mantiene su propia autonomía administrativa y financiera, con diversidad de directores en las respectivas Juntas Directivas, desarrollando una actividad específica que no los vincula entre ellos, como lo constituye la venta de vehículos nuevos y la prestación de servicio de mantenimiento y venta de repuestos, tanto de TOYOTA como de cualquier otra marca de vehículos que el respectivo concesionario decida comercializar.

    Igualmente, cada una de las sociedades mercantiles tiene su Asamblea de Accionistas y su Junta Directiva, que pueden estar compuestas por diferente número de personas, con estrategias de negocios, de personal, de inversión, totalmente distintas e independientes, que permiten llegar a la conclusión de que no hay una administración ni un control común entre las distintas empresas.

    Un ejemplo que devela la inexistencia de una administración común o de un control unitario, radica en el hecho de que cada concesionario es libre en la realización de inversiones, en el mantenimiento de inventarios de repuestos y, en general, en toda una serie de decisiones que involucran riesgos de negocios y posibilidad de mejores o peores resultados, todo ello alrededor de una administración independiente de cada concesionario.

    Por otro lado, no se configuran los presupuestos señalados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T., el 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet, C.A.), pues: a) No se trata de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; y, b) En virtud de que no existe el actuar concertado, no hay un controlante o director que ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices. Asimismo, es importante resaltar que la mencionada sentencia señala otras características que definen a los grupos de empresas, y que por no cumplirse los dos primeros anteriormente referidos, esto es, la existencia de una actividad concertada y reiterativa, con un controlante o director que ejerza el control, por tanto, se hace innecesario analizar estas otras características.

    (ii) Sobre la base de la inexistencia del grupo de empresas, y aunado a la ausencia de prestación de servicios, y por ende, de relación de trabajo, los diversos concesionarios demandados alegan, de forma subsidiaria y para el supuesto negado de que se considere la configuración de algún tipo de vinculación, inclusive laboral, que la reclamación planteada por cobro de prestaciones sociales, toda vez que evidentemente ha transcurrido más de un año, y dos meses, desde la fecha señalada por la parte actora de terminación de la pretendida relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que en ese supuesto la reclamación se encuentra evidentemente prescrita. Aunado a ello, no puede suponerse que la interposición de un pliego conflictivo contra Toyota de Venezuela, C.A., y la pretendida interrupción de la prescripción, puede extenderse contra los diversos concesionarios, toda vez que como fue anteriormente explicado, no existe grupo de empresas ni unidad económica con esta sociedad mercantil, y por tanto, de ser el caso, no podrían extenderse los efectos interruptivos de la prescripción de Toyota de Venezuela, C.A. a otras sociedades mercantiles que comercializan de forma no exclusiva vehículos de la marca Toyota, aun más cuando estos nunca fueron notificados ni intervinieron en el referido procedimiento administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto, los concesionarios alegan, de forma subsidiaria, y para el supuesto de que se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral, que la reclamación planteada por cobro de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita.

    (iii) Por otra parte, con relación a la reclamación por daño material por la cantidad de Bs. 18.326.000,00 que plantean cada demandante en las diversas demandas, consistentes en los salarios dejados de percibir durante la pendencia del pliego conflictivo planteado por el Sindicato de Caravaneros Toyota en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, más los intereses de de mora respectivo calculado hasta la fecha de la presentación de cada demanda, los concesionarios niegan tal concepto por cuanto, en primer lugar, parte de la base de la existencia de una relación de trabajo con los diversos concesionarios, argumento este rechazado por los concesionarios, aunado al hecho que no existió vínculo de ninguna naturaleza entre las partes; en segundo lugar, es falso que hayan ocurrido los hechos referidos por la parte actora en el libelo de demanda, generadores del pretendido hecho ilícito, y por tanto, los demandantes no acreditan los extremos exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil para la configuración del hecho ilícito, esto es, la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño, la culpa y la relación de causalidad. Por los motivos anteriormente expuestos, los diversos concesionarios no ostentan la cualidad para sostener el presente juicio.

    (iv) Finalmente, con relación a la pretensión de la parte actora por daño moral, por Bs. 50.000.000,00, los concesionarios codemandados rechazan tal concepto por cuanto es falso que hayan ocurrido los hechos generados del daño, señalados en los distintos libelos de demanda. Igualmente, la parte actora no demuestra los elementos del hecho ilícito generador de la responsabilidad extracontractual, estos son, la culpa, el daño y la relación de causalidad. Asimismo, se desprende de la narración de los hechos contenida en el libelo de la demanda que las supuestas lesiones no fueron ejecutadas por los representantes de los concesionarios codemandados; antes por el contrario, los hechos narrados en el libelo de la demanda, que constituyen la supuesta causa del daño moral cuya indemnización se demanda, fueron ejecutados, a decir de los demandantes, por los órganos de seguridad del Estado Sucre.

    De los términos del libelo de la demanda se desprende inequívocamente, que la parte actora, además de demandar el pago de un conjunto de conceptos de naturaleza laboral, los cuales no proceden por los argumentos antes esgrimidos, demanda adicionalmente una indemnización por concepto de daño moral fundamentado en la supuesta responsabilidad extracontractual de la administración estadal, por el supuesto anormal funcionamiento del servicio público de policía durante los días 12 y 20 de noviembre de 2001.

    Los hechos descritos en el Capítulo Cuarto del libelo de la demanda no fueron ejecutados por los representantes de los diversos concesionarios. Los hechos en cuestión, según alega el propio actor, fueron ejecutados por los órganos de seguridad del Estado Sucre; por tanto, y con fundamento en lo expuesto por el accionante, se debe concluir que los diversos concesionarios no tienen cualidad pasiva respecto a la reclamación de indemnización por daño moral.

    3.2.- POSICIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DEMANDADOS RESPECTO DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTES SIGNADOS L-2005-1067; L-2005-1065 y L-2005-1071

    Con relación a los EXPEDIENTES SIGNADOS L-2005-1067; L-2005-1065: La representación judicial de la sociedad mercantil Autos Guevara, C.A. alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, toda vez que se demanda el cobro de prestaciones sociales en virtud de la supuesta y negada relación de trabajo pretendida por los ciudadanos C.R. y A.D.R. a la sociedad mercantil Autos Guevara, C.A. En tal sentido, se alega que efectivamente existió un vínculo de naturaleza mercantil con una empresa denominada Transporte Rendón Rivas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Sucre, el 17 de febrero de 1997, bajo el No. 98, Tomo B-19 del Primer Trimestre, cuyo objeto es “lo relacionado con el Transporte de toda clase de vehículos nacionales e importados, nuevos y usados”, razón por la cual los ciudadanos C.R. y A.D.R.d.R. tenían su condición formal de comerciantes y la prestación del servicio de transporte que se le realizó a la demandada Autos Guevara, C.A. era un acto de comercio, pues conforme al Código de Comercio los ciudadanos C.R. y A.D.R.d.R. se constituyeron en comerciantes y como tales ejecutaban el servicio de traslado de vehículos, utilizando sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, además retenía el Impuesto al Valos Agregado (IVA) en las respectivas facturas que emitía, a los efectos fiscales. Tan es cierto que en las pruebas aportadas por la demandada Autos Guevara, C.A. constan originales de facturas por traslados de vehículos emitidas por la Firma Comercial Transporte Rendón Rivas, C.A., con los respectivos Vouchers donde se evidencia que la demandada le pagaba el servicio de transporte a la mencionada Firma Comercial TRANSPORTE RENDON RIVAS, C.A. Igualmente, alega Autos Guevara, C.A. que como tal como se ejecutó el referido vínculo mercantil, no se cumplen los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se constatan los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”).

    Con relación al EXPEDIENTE SIGNADO L-2005-1071: La demandada Motofalca, C.A. alega que la relación que la unió con el ciudadano J.C.P.R., fue de carácter mercantil pues la misma se desenvolvió a través del contrato de Transporte celebrado entre Motofalca, C.A. y Transporte J.C.P., C.A., siendo el ciudadano J.C.P.R. el Presidente y accionista mayoritario de esta última. Por otra parte, la demandada Motofalca, C.A. y Transporte J.C.P., C.A., celebraron el día 24 de marzo de 2003 un contrato de transacción con motivo de la terminación del contrato de transporte, ocurrida en el mes de noviembre de 2000 al producirse el cambio de sistema de entrega y transporte de unidades por parte de Toyota de Venezuela, C.A., fabricante de los vehículos a transportar, hecho que le fue notificado a Transporte J.C.P., C.A., quien convino en la terminación del contrato de transporte por considerar que su finalización se debía una causa de fuerza mayor, ajena a la voluntad de Motofalca, C.A., razón por la cual se liberó en forma absoluta y definitiva a Motofalca, C.A., respecto a las obligaciones para con el ciudadano J.C.P.R. y para con Transporte J.C.P., C.A. Además la demandada Motofalca, C.A. y la empresa Transporte J.C.P., C.A. habían establecido un fondo de garantía de Bs. 4.404.177,81 según la Cláusula Quinta del contrato de transporte, el cual fue entregado a la citada empresa de transporte una vez concluida la relación mercantil que existió entre las partes. Finalmente en la referida transacción de fecha 24 de marzo de 2003 se indicó expresamente que la fecha cierta de la terminación de la relación habida entre Motofalca, C.A y Transporte J.C.P., C.A. fue noviembre de 2000, sin embargo la referida empresa prestó servicios para la demandada hasta enero de 2001, de manera que en el supuesto negado de que se hubiese declarado la existencia de una relación de trabajo la acción incoada por el ciudadano J.C.P. se encuentra evidentemente prescrita pues la misma se intentó en el mes de abril de 2005, es decir dos años y un mes desde de la celebración del contrato de transacción con el cual finalizaron las relaciones entre Motofalca C.A., y Transporte J.C.P., C.A..

    Por tal motivo, la representación judicial de las sociedades mercantiles Autos Guevara, C.A. y Motofalca, C.A. niegan y rechazan que haya existido alguna relación de naturaleza laboral con los ciudadanos C.R., A.D.d.J.d.R. y C.P., respectivamente, sino que por el contrario, existió un vínculo de naturaleza mercantil con las sociedades mercantiles Transporte Rivas Rendón, C.A. y Transporte J.C.P., C.A..

    3.3.- POSICIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DEMANDADOS RESPECTO DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LOS RESTANTES EXPEDIENTES

    La representación judicial de los concesionarios demandados en los restantes expedientes, niegan la afirmación de la parte actora referida a la prestación de servicio, de forma personal y directa, de los demandantes en cada uno de los concesionarios demandados. En este sentido, los demandantes señalan en sus respectivos libelos de demanda que prestaron servicios para los diversos concesionarios, de forma personal y directa, bajo una pretendida relación de naturaleza laboral. Ante tal circunstancia, los concesionarios demandados señalan que efectivamente existió un personal denominado “caravanero”, encargado del traslado de vehículos TOYOTA a los referidos concesionarios; sin embargo, tal como señala la parte actora en el libelo de demanda, existieron más de 400 caravaneros encargados de prestar tal actividad, y es el caso que los restantes 39 demandantes (es decir, excluyendo a los ciudadanos C.R., A.R.d.R. y J.P.) nunca prestaron actividad alguna como caravaneros ni de ninguna otra naturaleza para los concesionarios codemandados. Dicha posición la fundamenta el hecho de que la parte actora no promovió prueba alguna que acreditara la prestación de servicio, y por tanto, no se cumple con el elemento fundamental para la determinación de la relación de trabajo, referido a la prestación personal del servicio. Como consecuencia de lo anterior, tampoco fue acreditado los demás elementos que configuran la relación de trabajo, esto es, la remuneración, la subordinación y la ajenidad. Por tal motivo, los concesionarios codemandados rechazan y niegan las afirmaciones de la parte actora, y los conceptos reclamados, toda vez que no puede generarse cantidad alguna si no existió en ningún momento prestación de servicio, ni relación de trabajo, y por ende, alegan la falta de cualidad para ser demandada en los distintos juicios.

    -V-

    CONCLUSIÓN GENERAL DEL P.D.N.

    Del proceso de mediación institucional que dio origen al presente acuerdo transaccional, las partes han arribado a las siguientes conclusiones generales:

    (i) Las partes reconocen que no existe elemento alguno que permita concluir la existencia de un grupo de empresas, que involucre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ASOTOY, y los concesionarios demandados; antes por el contrario, las pruebas promovidas y las excepciones y defensas opuestas, han evidenciado absoluta independencia y autonomía entre los co-demandados;

    (ii) Las partes, con relación a los expedientes signados L-2005-1067; L-2005-1065 y L-2005-1071, reconocen la inexistencia de elementos que configuren una relación laboral; antes por el contrario, consideran, con arreglo en las pruebas promovidas y en los alegatos y defensas opuestas, que las partes estuvieron relacionadas por un contrato de transporte mercantil, carente de subordinación alguna;

    (iii) Las partes, con relación a los expedientes distintos a los signados L-2005-1067; L-2005-1065 y L-2005-1071, reconocen la inexistencia de elementos que configuren una relación de trabajo, toda vez que no existen elementos de convicción que acrediten ni la prestación personal de servicio, ni el salario, ni la subordinación;

    -VI-

    DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN

    Sobre la base de las premisas expuestas en el capítulo precedente, y una vez a.l.m.q. ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que LOS DEMANDADOS ofrecen a LOS ACTORES el pago de la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), a título de indemnización transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de los demandantes frente a las sociedades mercantiles accionadas.

    Por su parte la representación de los demandantes, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de las sociedades mercantiles demandadas, por considerar justa y adecuada la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), a ser distribuidos entre cada uno de los cuarenta y dos demandantes en la proporción descrita en el cuadro precedente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de LOS DEMANDANTES declara que la aceptación de los términos de esta transacción se hace previa autorización expresa de cada uno de sus representados, quienes conocen y han discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la han considerado justa y adecuada a sus intereses.

    La representación judicial de los demandantes recibirá, una vez homologada la presente transacción en cada uno de los expedientes involucrados, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00).

    La representación judicial de los demandantes declara que habiendo recibido la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00), nada tiene que reclamar contra las sociedades mercantiles demandadas ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, la representación judicial de la parte actora declara que los demandados no tienen obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, específicamente ningún concepto en virtud de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de relación laboral alguna, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de pago de salarios y su incidencia en el cálculo de sus beneficios laborales, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, indemnizaciones legales y contractuales, ni por daño material ni moral, otorgándole el formal y total finiquito a las demandadas sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

    Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

    Ambas partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este escrito, solicitan la reactivación de cada una de las causas que hasta la fecha se encuentran suspendidas por acuerdo entre las partes, y solicitan al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirvan homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, den por terminado cada uno de los procesos comprendidos en la presente transacción y ordenen el archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que en este mismo acto se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo, se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo.

    En Caracas, a la fecha de su presentación.-

    La Juez

    El SECRETARIO

    ABOG. GERALDINE E. LOUIS N.

    ABOG. DIONI R. MORALES

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

    APODERADA JUDICIAL DE ASOTOY C.A.,

    APODERADO JUDICIAL DE TOYOTA

    APODERADA JUDICIAL DE TOYO VAL, C. A.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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