Decisión nº 051-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-002589.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.983, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Co-Demandadas: La sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A., y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2007, ocurre la profesional del Derecho DEXY DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 77.140, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.C., antes identificado, e interpuso pretensión de Cobro de BONO DE ALIMENTACIÓN Y CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y al Municipio San F.d.E.Z., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 11).

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebraría la Audiencia Preliminar (folio 51). Realizándose en la misma fecha la audiencia preliminar, la cual fue sucesivamente prolongada, hasta que en prolongación del día 05 de marzo de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 81 y 82).

El día 09 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la Alcaldía del Municipio San F.F. 344 al 349). Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. (351 al 356).

El día 13 de marzo de 2009 el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 358). Correspondiendo por distribución de fecha 19/03/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (360).

El día 23/03/2009 fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 361), y en fecha 30/03/2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 362, y se providenciaron pruebas (folio 363 al 364).

En fecha 29 de abril de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente, luego en fecha 07 de mayo de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano J.A.C., y de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que éste fundamentó demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 29 de noviembre de 2004, ingresó a trabajar en le empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., desempeñándose como Chofer Diurno, realizando tareas de manejo de unidad durante la recolección de basura en un camión recolector en diversos sectores del Municipio San Francisco, en una jornada y horario de trabajo como lo establece la cláusula 31 del contrato colectivo vigente, de lunes a viernes de seis de la mañana (6:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), los sábados de seis de la mañana (6:00 a.m.) a once de la mañana (11:00 a.m.), y los domingos de seis de la mañana (6:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), laborando también horas extras, con frecuencia los domingos y días feriados e incluso días de descanso, devengando un salario básico diario de Bs. 17.477,50, y como último salario promedio diario de Bs. 36.033,63, es decir, la cantidad de Bs. 966.466,02, promedio de las ultimas cuatro semanas, teniendo como salario integral promedio diario, sumando la alícuota de bono vacacional y de utilidades, la cantidad de Bs. 50.547,17.

- Alegó que en fecha 08 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, como consecuencia de un despido masivo producto de terminación anticipada de la concesión ocurrida en fecha 28 de febrero de 2007, que por recolección de desechos sólidos la empresa mantenía con la Alcaldía de San Francisco, sin que hasta el presente la empresa le hayan cancelado todos los derechos que le corresponden.

- Reclama Salarios caídos de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente, que la empresa debe pagarle hasta la oportunidad de la cancelación de sus prestaciones sociales, y como en efecto para el pago de sus prestaciones se excedió del límite de los 3 días establecidos en dicha cláusula, ya que el despido se produjo el día 08 de marzo de 2007, y el pago incompleto de las mismas se produjo el día 02 de abril de 2007, es por lo que le reclama 26 días de salario caídos a razón del salario básico diario de Bs. 17.477,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 454.415,00, lo que equivale a Bs. F. 454,42.

- Reclama el pago de los días de descanso compensatorio, según a su decir laboró 48 domingos desde que inició su relación laboral, lo cual era frecuente que durante la jornada mensual laborara al menos uno o dos domingos por mes, esto lo hacía para poder obtener más dinero en la semana de trabajo y lograr así cubrir los gastos de mantenimiento de su familia y la empresa nunca les canceló ningún día de descanso compensatorio, por tal concepto demanda la cantidad de Bs. F. 1.729,61.

- Asimismo, manifestó que según lo dispuesto en la cláusula 86 del respectivo contrato colectivo, la empresa se compromete en reconocer y ratificar la existencia del cesta ticket, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece este derecho; sin embargo la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal, por cuanto sólo le concedían 10 ticket por mes, y es evidente que durante el mes su jornada era de 26 días laborados, existiendo una diferencia mensual de 16 ticket, y hasta el 08 de marzo de 2007, implica una diferencia de 424 tickets.

- Que según lo dispuesto en la cláusula 38 del contrato colectivo que lo ampara, la empresa se compromete a dotar de un litro de leche diario, lo que jamás cumplió, que la contaminación e insalubridad en el ambiente de trabajo que laboró es inminente, requiriendo necesariamente el litro de leche para lograr atenuar, disminuir o neutralizar la posibilidad de intoxicación o por lo menos contrarrestar los efectos que en detrimento de la salud puede producir la basura, sin embargo la empresa no cumplió con este requisito, en consecuencia reclama 742 litros de leche, lo cual resulta de la siguiente operación: tomando en cuenta que se laboraba 26 días al mes, y que desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 08 de marzo de 2007, transcurrieron 27 meses y 7 días de relación laboral, es decir, 709 días, a lo cual se le debe sumar los domingos laborados, lo que arroja un total de 757 días, a lo que hay que sustraerle 15 días por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente al año 2005.

Por el concepto referido en el párrafo que precede, reclama la cantidad de Bs. F. 1.409,80, a razón de que cada litro de lecho tenía un costo de Bs. 1.900.

- Que por cuanto a la fecha de su despido contaba con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 7 días, reclama por indemnización por despido injustificado de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 6.065,66.

- Que en fecha 05 de marzo de 2007, terminó injustificadamente la relación laboral que mantenía con la empresa demandada, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, según a su decir tiene derecho al beneficio del paro forzoso, pero una vez terminada la relación de trabajo, la empresa no le hizo entrega de los recaudos correspondientes a consignar ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social, para poder disfrutar del referido beneficio y por no haber podido gozar del beneficio reclama la suma de Bs. F. 1.321,30.

- Por todos los conceptos anteriormente detallados reclama la cantidad total de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.969,78).

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por intermedio de su apoderada judicial, profesional del Derecho A.U., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

-En primer lugar, solicitó la reposición de la causa por cuanto el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación de las diferencias de las prestaciones sociales y que en todo el escrito libelar sólo hace mención a la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., y no es hasta el final del petitorio cuando incluye a su representada, por lo que solicita la reposición para que se subsane los vicios que adolece la demanda.

- Niega, rechaza y contradice, todas y cada unos de los conceptos alegados en el libelo.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga alguna responsabilidad en el pago de los conceptos demandados en la presente demanda incoada por el ciudadano J.A.C., por cuanto en el contrato de Concesión celebrado entre su representada, y la sociedad mercantil INVERSIONES SAPENPE, C.A. se estableció expresamente en unas de sus cláusulas que el Municipio no es responsable de los pasivos laborales generados por el personal que labora en SABENPE, por tanto, su representada no es en lo absoluto responsable de los conceptos demandados en la presente demanda.

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.A.C. ingresó a laborar para “mi (su) representada” en fecha 29 de noviembre de 2004, en calidad de Chofer Diurno, realizando tarea de manejo de unidades durante la recolección de basura en un camión recolector en los diversos sectores del Municipio San Francisco.

- Niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes la procedencia de todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano J.A.C., en virtud que las labores de recolección de basura no son labores inherentes al ejercicio de las funciones de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ni de ninguna otra Alcaldía, por cuanto sus funciones no es la recolección de basura y por tanto, niega que sea solidariamente responsable con la codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A.

-En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada, INVERSIONES SABENPE, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, profesional del Derecho A.U., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Que reconoce la relación laboral que existió entre el ciudadano J.A.C. y su representada, así como también la fecha de inicio señalada por el actor.

- Niega, rechaza y contradice, que la misma haya culminado en la fecha señalada por el actor, por despido masivo como lo alega en su demanda, toda vez que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que su representada mantenía con la Alcaldía de San Francisco y la situación económica de la empresa por las grandes deudas que la Alcaldía mantiene con su representada.

- Niega, rechaza y contradice, el salario básico diario promedio integral señalado por el actor J.A.C., tal como se evidencia en recibos de pago promovidos.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la cantidad señalada en el libelo, ya que una vez terminada la relación laboral su representada canceló al demandante todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales como consta en autos.

- Niega, rechaza y contradice, la cantidad alegada en el libelo de la demanda por concepto de preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, en virtud que la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y no un despido injustificado.

- Niega, rechaza y contradice, la cantidad alegada en el libelo de la demanda, por concepto de salarios caídos, litro de leche, cesta ticket, y paro forzoso.

- Por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, determinar si el actor es acreedor de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.-

En segundo término, determinar si existe o no responsabilidad solidaria con el Municipio San F.d.E.Z.. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Jurisdicente de la actitud desplegada por la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES SABENPE, C.A., y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., en la litiscontestación, que le corresponde a la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., la carga de probar los hechos por ella afirmados, vale decir, el pago liberatorio de los conceptos peticionados, y asimismo a la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria con el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z.. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Marcado con las letras “A1”, “A2”, “A3”, copia fotostática de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede R.U., las cuales rielan del folio 116 al 118. Observa este Sentenciador, que la representación forense de la parte demandada reconoció las documentales, y siendo que los mismos constituyen un documento público administrativo emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal y al no haber sido desvirtuada su veracidad se les otorga valor probatorio, y se evidencia reclamación realizada en fecha 06 de junio de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede R.U., por parte del actor en cuanto a cancelación de salarios pendientes y prestaciones sociales. Así se establece.-

    1.2. Convención Colectiva de Trabajo años 2004-2006. En relación a esta documental, se deja establecido que la misma no constituye un medio de pruebas, sino que ellas tienen carácter normativo, y que en todo caso debe ser analizado como derecho aplicado al caso en decisión. Así se establece.-

  2. Exhibición de Documentos:

    2.1. Recibos de pagos otorgados por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., al ciudadano J.A.C., correspondientes a la mayoría de los entregados durante toda la relación laboral, especialmente los promovidos como prueba documenta los cuales rielan del folio 124 al 237. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, y se evidencia de los mismos el cargo desempeñado por el actor como Chofer Diurno (circunstancia esta que en todo caso no resultó controvertida), las asignaciones percibidas durante el tiempo que duró la relación de trabajo; a saber, el sueldo, horas extras diurnas, bono transporte contractual, domingo adicional, días feriados trabajados, seguro social obligatorio, cláusula Nº 55. Así se establece.-

    2.2. Recibo de Liquidación del ciudadano J.A.C., el cual riela al folio 119. Siendo que el mismo fue consignado en original por la parte demandada acompañado de comprobante de pago (Folio 257 y 258), se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia pago respectivo por prestaciones sociales, durante el periodo comprendido desde el 29 de noviembre de 2004 al 08 de marzo de 2007, por el tiempo de servicio de 02 años, 3 meses y 7 días, en la cual el actor recibió la cantidad de Bs. 10.935.705,41, menos las deducciones por un monto de Bs. 1.508.728,77, siendo el saldo neto a recibir Bs. 9.426.976,64, asimismo se evidencia que el actor recibió en fecha 30 de marzo de 2007, la respectiva cantidad por prestaciones sociales. Así se establece.-

    2.3. Acta suscrita por la empresa INVERSIONES SAPENBE, C.A. y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO U.D.M.S.F.D.E.Z., cuya documental riela en los folios 120 y 121. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia que por la reducción de personal tanto de la nómina diaria como la nómina mensual en virtud de la imposibilidad de continuar prestando el Contrato suscrito con el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO debido a las razones de índole tecnológico y económico que viene soportando la prestación del servicio de recolección y disposición final de desechos sólidos, se estableció un cronograma de pagos establecido por la empresa para con los trabajadores, a fin de cancelar en las fechas 21 y 30 de marzo de 2007 y 09 de abril de 2007, las correspondientes indemnizaciones a los trabajadores. Así se establece.-

    2.4. Finiquito de la terminación del Contrato de Concesión, celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. y la empresa demandada INVERSIONES SAPENBE, C.A.. Observa este Sentenciador, que la representación forense del Municipio San F.d.E.Z., consignó como prueba documental Finiquito Contrato de Concesión San Francisco, el cual riela del folio 244 al 250, en consecuencia siendo un hecho reconocido por las partes intervinientes se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia celebración de contrato entre el Municipio San F.d.E.Z., e INVERSIONES SABENPE, C.A., en la cual manifestaron su voluntad de dar por terminado por mutuo acuerdo dicho contrato. Y establecieron de igual forma cláusulas en las cuales se regirá el mencionado finiquito, y se evidencia que a partir del 28 de febrero de 2007, SABENPE, cesará en el uso de las funciones y atribuciones conferidas en virtud de dicho contrato y el Municipio San Francisco asumirá en forma total y definitiva todas y cada una de las operaciones relativas a la prestación del servicio en el Municipio. Así se establece.-

    2.5. Comunicación entregada por la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida a la abogada N.S.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia resulta inoficiosa su exhibición, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia que la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., cumple con hacerle entrega formal de 70 cartas de notificación originales solicitadas por la ciudadana Dra. N.S., para consultar en Inspectoría del Trabajo la tramitación del Paro Forzoso de los ex trabajadores (obreros) de INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 15 de mayo de 2007, dentro de los cuales se encuentra en el numeral 4.- el ciudadano J.C. . Así se establece.-

  3. Testimoniales.

    4.1. En cuanto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos R.W., J.F., J.V., R.H., Y.E., J.F., H.G., I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.164.771, 11.869.010, 5.110.684, 13.174.831, 7.196.757, 13.627.378, 7.802.484 y 14.138.162 respectivamente, se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z.:

  4. Documentales:

    1.1. Marcado con las letras “A”, copia fotostática de documento denominado “Finiquito Contrato de Concesión San Francisco”, el cual riela del folio 244 al 250. Observa este Sentenciador que la parte demandante solicitó la exhibición de la presente documental, en consecuencia se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

  5. Informativa:

    2.1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se oficiara a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y a la Gerencia de Ambiente de la Alcaldía del referido municipio, a los fines de que informara y remitiera copia certificada del finiquito celebrado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y de igual forma remitiera copia certificada del contrato de concesión celebrado entre las mismas. Observa este Sentenciador que las resultas de la informativa no consta en el expediente, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.:

  6. Documentales:

    1.1. Marcado con las letras “A” y “B”, original de recibo de liquidación la cual riela al folio 258. Observa este Sentenciador que la parte demandante solicitó la exhibición de la presente documental, en consecuencia este Sentenciador remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

    1.2. Copia fotostática de planillas 14-02 y 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales rielan del folio 259 y 260. Siendo que las presentes documentales constituyen documentos públicos administrativos, aunado que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, en este sentido, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, y se desprende inscripción del ciudadano J.A.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de marzo de 2007. Asimismo, se evidencia, participación de retiro del trabajador realizada por la empresa demandada en la cual se expresa que la fecha del retiro fue el 08 de marzo de 2007. Así se establece.-

    1.4. Marcado con las letras “D-1” al “D-51”, “E-1” al “E-13”, “F-1” al “F-7”, recibos de pagos correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, los cuales rielan del folio 261 al 332. Observa este Sentenciador que la parte demandante solicitó la exhibición de la presente documental, en consecuencia este Sentenciador remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

    1.5. Marcado con las letras “G-1” al “G-3”, “H-1” al “H-2”, y “I-1” al “I-2”, recibos de pagos la cual riela 333 al 342. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia pagos por anticipos de prestaciones sociales de Bs. 500.000,00 cada uno, en la cual el actor recibió en fecha 01 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 10 de noviembre de 2006. Asimismo, recibo de cancelación de cesta tickets en fecha 24 de junio d 2007, correspondiente al mes de diciembre de 2006, la cantidad de 13 tickets por el monto de Bs. 109.200,00, y por el mes de febrero de 2007, recibió 4 ticket correspondiente al bono de alimentación. Así se establece.-

  7. Informativa:

    2.1. Solicitó oficiara al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Observa este Sentenciador que las resultas de la informativa no consta en el expediente, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    2.2. Solicitó oficiara a la sociedad mercantil CESTATICKET ACCORD SERVICES, C.A. Observa este Sentenciador que las resultas de la informativa no consta en el expediente, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  8. Experticia:

    3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó una experticia contable. Observa este Sentenciador, que no fue evacuada la presente prueba por falta de impulso de las partes, en consecuencia, este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  9. Inspección Judicial:

    4.1. Se evacuó Inspección Judicial en el expediente Nº VP01-L-2007-1208, en el Archivo Central de este Circuito Laboral. Las resultas de la informativa riela al folio 337, en la cual se verificó lo consignado en el expediente Nº VP01-L-2007-001208, indicando la parte promovente los folios 224, 228, 237, 242, 258, 264, 279, 285, 295, 299, 307 y 314, y en los mismos aparece mencionado el ciudadano J.A.C.. Ahora bien del análisis de las documentales consignadas al expediente las cuales rielan del folio 375 al 387, no fueron atacadas por la parte demandante, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, y se evidencia pago respectivo por concepto de cesta tickets, en el mes de marzo 2006 la cantidad de 13 tickets, en el mes de junio 2006 la cantidad de 10 tickets, en el mes de mayo 2006 la cantidad de 24 tickets, en el mes de abril 2006 la cantidad de 15 tickets, en el mes de enero 2006 la cantidad de 11 tickets, en el mes de enero 2005 la cantidad de 11 tickets, en el mes de febrero 2005 la cantidad de 15 tickets, en el mes de junio 2005 la cantidad de 26 tickets, en el mes de julio 2005 la cantidad de 14 tickets, en el mes de octubre 2005 la cantidad de 28 tickets, en el mes de septiembre 2005 la cantidad de 26 tickets, en el mes de noviembre 2005 la cantidad de 26 tickets. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En primer lugar, y con relación a la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, con fundamento en que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma, pues en primer orden ello es de la soberana apreciación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la aplicación del Despacho Saneador, y en segundo orden, ya en esta causa hubo un pronunciamiento de admisión por el Juez que sustanció la demanda, y que no le es dable revisar a este Jurisdicente en esta instancia; en razón de lo cual la petición de reposición de la causa, resulta improcedente; y así se decide.

    En el presente caso, el ciudadano J.A.C., demandó a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., y al MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., en la cual quedó reconocido, vale decir, está fuera de toda controversia que se desempeñó como Chofer Diurno, realizando tareas de manejo de unidad durante la recolección de basura y que al mismo se encuentra amparado por la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

    Siendo el punto medular, determinar la fecha de la finalización de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos peticionados por el actor, asimismo verificar si existe solidaridad del MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z. con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

    Ahora bien, de las pruebas se evidencia que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 08 de marzo de 2007, específicamente de la documental que riela al folio 257, en la cual el pago de las prestaciones sociales se realizó en el tiempo real de servicio desde el 29 de noviembre de 2004 al 08 de marzo de 2007, en consecuencia este Jurisdicente toma como fecha de finalización de la relación de trabajo, fue el 08 de marzo de 2007. Así se establece.-

    - En referencia con lo alegado por la parte demandante, del despido masivo producto de terminación anticipada de la concesión, otorgada a INVERSIONES SABENPE, C.A, por el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y por ende reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La representación forense de la parte demandada, en la litiscontestación indicó que la terminación de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes y no a un despido injustificado.

    En este sentido, corresponde determinar bajo lo alegado y probado en las actas procesales, lo referente a la forma de terminación de la relación laboral. Al respecto, consta en el expediente, acta suscrita por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, y el Sindicato de Trabajadores SINTRASABENPE, en la cual se evidencia que por la reducción de personal tanto de la nómina diaria como la nómina mensual en virtud de la imposibilidad de continuar el Contrato suscrito con el Municipio San Francisco debido a las razones de índole tecnológico y económico que viene soportando la prestación del servicio de recolección y disposición final de desechos sólidos, se estableció un cronograma de pagos establecido por la empresa para con los trabajadores, a fin de cancelar en las fechas 21 y 30 de marzo de 2007 y 09 de abril de 2007, las correspondientes indemnizaciones a los trabajadores.

    Los motivos por los cuales el patrono y trabajador pueden poner fin a la relación laboral resultan ser variados. Algunas de estas causas van a depender de la voluntad del empleador, en otros casos de la voluntad de la persona trabajadora, o incluso por acuerdo de ambas partes. Sin embargo en otros casos se va a determinar por causas ajenas a la voluntad de ambos.

    No obstante lo antes reseñado, y relativo a lo convenido por INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, sobre los hechos que los motivaron a establecer un acuerdo de pagos de prestaciones sociales de los ex trabajadores de la referida patronal, se destaca que el acto concretado por INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., referido a la terminación y extinción de los efectos jurídicos del Contrato de Concesión San Francisco (cuya prueba documental consta en el expediente del folio 103 al 109), se produjo por un acuerdo voluntario entre ambos, tal y como se indica en el propio finiquito de contrato de concesión tanto en su último considerando como en las cláusulas “PRIMERA” y “DECIMA PRIMERA”, y no por acto unilateral del Poder Público o hecho del Príncipe. De allí, que la terminación del contrato de trabajo que unió al hoy actor, ciudadano J.A.C. con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., sobre la base de la anotada circunstancia, vale decir, la terminación del contrato de concesión por acuerdo voluntario, jamás podía estar enmarcada en un acto ajeno a la voluntad de las partes.

    Pues se insiste, si por el contrario, la terminación del contrato de concesión para la prestación del servicio de recolección de basura que existió entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., y que ocupaba trabajadores entre ellos el actor, se hubiese verificado por intervención o revocatoria de la concesión, la terminación de la prestación de servicio laboral si hubiese estado enmarcada por un acto ajeno a la voluntad de las partes, pero este no es el caso de autos; y así se establece.

    Ahora bien, de otra parte constituye un supuesto lógico que la terminación del contrato de concesión verificado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., obliga a aquélla a la reducción del personal que se utilizaba en la recolección de la basura en el área del referido municipio, y estos por razones económicas, de allí que a criterio de quien decide ello constituye una causa de terminación del contrato de trabajo ajena a la voluntad de las partes, subsumible en el supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 39, letra f) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

    Resulta oportuno en este sentido reseñar lo establecido en los artículos 35, y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 35.- Causas:

    La relación de trabajo se extinguirá por:

    1. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

    2. Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

    3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

    4. Causa ajena a la voluntad de los partes. (Resaltado de este Sentenciador)

      Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

      Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    5. La muerte del trabajador o trabajadora.

    6. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    7. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    8. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    9. Los actos del poder público; y

    10. La fuerza mayor. (Resaltado de este Sentenciador)

      En atención a las consideraciones esgrimidas, la terminación del contrato de trabajo que existió entre el hoy actor, ciudadano J.A.C. y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., se verificó por causa ajena a la voluntad de los contratantes, ya que se debió como se dejó establecido a un acto de fuerza mayor, como lo fue el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. dejara de prestar el servicio de recolección de basura en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., para donde se tenía contratado al hoy actor; de allí que resulten improcedente las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      - El actor dentro de los conceptos peticionados reclama con fundamento en la cláusula 44 del Contrato Colectivo Vigente, los salarios caídos correspondiente hasta la oportunidad de la cancelación de las prestaciones. Así la cláusula en comento señala lo siguiente:

      La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus párrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio de los últimos 28 días laborados. Dicho pago deberá verificarse dentro de los tres (3) días hábiles a partir de la fecha del despido o renuncia, de los contrario la empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o renuncia y el del pago de sus prestaciones, luego de pasado dichos tres (3) días hábiles, serán computados para los efectos de su antigüedad y no podrá el trabajador ser retirado del Seguro Social hasta tanto no se haga efectivo el pago de las mismas, acogiéndose a los establecido en al artículo antes mencionado

      Lo primero a indicar es que la citada norma contractual, de forma clara y diáfana establece sólo dos supuestos de procedencia, que la terminación de la relación o contrato de trabajo termine bien por despido o renuncia, y esta la intención de los contratantes, y esa debe ser la interpretación que debe dársele a la norma y no otra, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De allí que se cree que si la intención de los contratantes hubiese estado ganada a prever la sanción cuando la terminación de trabajo se verificara por razones ajenas a la voluntad de las partes, así lo hubiese establecido en forma expresa o por lo menos hubiese surgido de todo el contexto del cuerpo normativo.

      En razón de lo antes expuesto, los salarios caídos reclamados con fundamento en la 44 del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES EN EL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) Y LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. (SUCURSAL SAN FRANCISCO), aplicable para el caso de autos, resultan improcedentes; y así se decide.

      - Por otra parte, corresponde determinar lo peticionado por la dotación del LITRO DE LECHE.

      Establece la cláusula 38 del contrato colectivo vigente, lo siguiente:

      La empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente les corresponda, un (1) litro leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. La entrega se le hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, caucheros, personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, choferes y ayudantes de Perreras

      En este sentido, de un análisis del preinserto dispositivo legal se evidencia en primer término, que si bien la empresa se compromete a suministrar un litro de leche, no es menos cierto que el mismo se debe proporcionar a los trabajadores que legalmente les corresponda, indicando en la parte in fine de la cláusula, que la entrega se hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, caucheros, personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, choferes y ayudantes de Perreras, y siendo que el ciudadano J.A.C. se desempeñó como Chofer Diurno, no es objeto de aplicación de la indicada cláusula contractual. Así se establece.

      Por otra parte, considera este jurisdicente que en el supuesto de haber estado amparado el Chofer Diurno con el referido beneficio, la obligación de la parte demandada es exigible durante el curso de la prestación de servicio, pues ella está dirigida a preservar la salud del operario, y no como beneficio de carácter remunerativo. De tal forma, que pretender hacerla cumplir un vez culminada la relación de trabajo significaría cobrar un beneficio habiendo ya fenecido su finalidad, amen de que se hubiese previsto una indemnización dineraria sustitutiva o salvo que se demanden daños y perjuicios con fundamento al no suministro oportuno de tal beneficio; en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente el peticionado concepto. Así se decide.-

      - Por otra parte, el actor reclama de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, indicando que “la empresa nunca le dio éste concepto en virtud del trabajo dominical”, lo que se interpreta del contexto de lo escriturado que nunca le pagó el importe por tal concepto. Al efecto las mencionadas normativas establecen lo siguiente:

      Artículo 218

      Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      Artículo 89.- Descanso compensatorio:

      Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Del análisis de la documentales consignadas, quedó demostrado efectivamente que el actor laboró los días domingos indicados en el libelo de la demanda, y fueron cancelados por la demandada en la oportunidad del respectivo pago de su salario, discriminado de manera detallada en los respectivos recibos de pagos. En este sentido, observa igualmente este Sentenciador, que si por un lado es cierto que conforme al antes referido artículo 218 eiusdem, aquel trabajador que haya prestado servicio un día domingo o el día que le correspondía su descanso semanal obligatorio por espacio de cuatro (4) horas o más tiene derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, y en caso de que haya trabajado menos de cuatro horas tiene derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio, no es menos cierto que conforme a los recibos de pagos cursantes en autos la parte demandada canceló al accionante el día domingo y domingo adicional por haberlos laborados en su día de descanso semanal cumpliendo de esta manera con lo referido al pago establecido en el artículo 218 eiusdem. Quedando en consecuencia pendiente el disfrute del día o de los días de descanso compensatorio a que se refiere la misma norma, infiriendo este Sentenciador que lo realmente reclamado por el actor es que no disfrutó tales días compensatorios, siendo criterio de este Tribunal que con el día de descanso compensatorio lo perseguido es que el trabajador descanse, y no un pago a cambio de éste, pues el pago ya lo obtuvo a través de la cancelación del día completo de salario o del medio día según el caso que corresponda.

      Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, por lo que en principio se considera que la demandada demostró que canceló los días domingos laborados por ende se considera que dentro del salario se encuentra comprendido el día de descanso remunerado cancelado, por lo que es carga de la actora demostrar que no disfrutó el día de descanso compensatorio, vale decir, que la demandada no le concedió los días de descanso que le correspondían y por tanto no pudo disfrutarlos, carga probatoria que no cumplió.

      Finalmente, en conjunto con los razonamientos precedentemente expuestos que sí la empresa demandada cumplió con el pago de los días de salario como se evidencia de los recibos de pagos, también debió cumplir con el deber de otorgar al actor los días de descanso compensatorio que le correspondían, presunción que no fue desvirtuada por la parte actora, en consecuencia, por todo lo expuesto se declara improcedente la petición en referencia. Así se establece.-

      - En lo que concierne a la reclamación planteada por el demandante, relativa a la prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que intituló “PARO FORZOSO”; previo a la decisión se hacen las consideraciones siguientes.

      Se afirma que en principio esta es una prestación dineraria que no corresponde al patrono, sino al organismo administrativo del trabajo, y como tal resulta improcedente su reclamación frente al patrono, y que en todo caso de pretenderse una reclamación frente a la ex patronal, esta lo sería a titulo de daños y perjuicios.

      No prevé la vigente Ley de Régimen Prestacional la disposición expresa prevista en la derogada Ley de paro Forzoso, que obligaba de forma directa al patrono en caso de que la patronal no cumpliera con ciertas obligaciones formales frente al ente administrativo, y frente al trabajador (Art. 10). No obstante, como se afirmó ut supra, ello no impide que conforme al vigente régimen se reclame la disminución patrimonial a titulo de daños y perjuicios.

      Ahora bien, en el caso de autos, y si bien es cierto que el actor no formula una reclamación expresa a titulo de daños y perjuicios, ello puede inferirse del contexto de lo escriturado, y como quiera que el Juez conoce el Derecho, lo tiene como demandado a titulo de daños y perjuicios. No obstante, no hay prueba en los autos que el Instituto Administrativo correspondiente, le haya formulado una negativa al hoy actor, que en todo caso pudiera eventualmente dar lugar a un daño patrimonial.

      Así en razón de lo antes expuesto, y siendo que el actor no probó el referido daño la reclamación formulada resulta improcedente. Así se decide.

      - En cuanto a la reclamación por parte del actor, del beneficio de alimentación, éste en el escrito libelar manifestó que desde que ingresó a la empresa sólo le concedían diez (10) ticket por mes, adeudando una diferencia de dieciséis (16) ticket, porque su jornada de trabajo durante el mes era de veintiséis (26) días.

      La cláusula 86 del Contrato Colectivo vigente, establece que la empresa se compromete en reconocer y ratificar la existencia previo sobre el pago de Cesta ticket, como contribución para ayudar a mejorar el estado nutricional de los trabajadores y su grupo familiar, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades y a propender a una mayor productividad laboral.

      En la contestación, la parte demandada negó lo alegado por la actora indicando que según acta suscrita por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores SINTRASABENPE, que en los casos de los trabajadores que están en los rangos que devengan un salario mensual entre bolívares 316.801,00 y 475.200, serán acreedores a la cantidad de trece (13) cesta tickets, y aquellos trabajadores que tienen un devengado mensual superior a Bs. 475.201 en adelante, serán acreedores a la cantidad de 10 cesta tickets, hecho este que no se evidencia de la Contratación Colectiva ni mucho menos de las pruebas consignadas al expediente, por ende considera este Jurisdicente que la parte demandada no dio cumplimento con la carga procesal de demostrar tal hecho. Así se establece.

      Ahora bien de la inspección judicial practicada en el expediente Nº VP01-L-2007-001208, y del análisis de las documentales consignadas al expediente las cuales rielan del folio 375 al 387, se evidencia que al actor efectivamente le fue cancelado el bono de alimentación en algunas oportunidades, en el mes de marzo 2006 la cantidad de 13 tickets, en el mes de junio 2006 la cantidad de 10 tickets, en el mes de mayo 2006 la cantidad de 24 tickets, en el mes de abril 2006 la cantidad de 15 tickets, en el mes de enero 2006 la cantidad de 11 tickets, en el mes de enero 2005 la cantidad de 11 tickets, en el mes de febrero 2005 la cantidad de 15 tickets, en el mes de junio 2005 la cantidad de 26 tickets, en el mes de julio 2005 la cantidad de 14 tickets, en el mes de octubre 2005 la cantidad de 28 tickets, en el mes de septiembre 2005 la cantidad de 26 tickets, en el mes de noviembre 2005 la cantidad de 26 tickets, por lo cual la actora reclama es una diferencia en cuanto al pago de este concepto.

      De tal forma, que la accionada no cumplió con su obligación de otorgar totalmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en el Contrato Colectivo, por cada jornada de trabajo laborada, en consecuencia se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Así se establece.

      A tal efecto, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

      De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

      Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 08 de marzo de 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiestas regionales. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento en que se verifique su cumplimiento. Así se decide.

      Hechas las consideraciones anteriores, resulta oportuno verificar si existe o no la solidaridad con el Municipio San F.d.E.Z..

      En este sentido, en el presente caso, se evidencia que INVERSIONES SABENPE, C.A, celebró contrato de concesión con el MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN F.D.E.Z., para la prestación exclusiva del servicio de recolección y transporte hasta el sitio de disposición final de los desechos sólidos y desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria. Y en función de esta relación contractual, la parte actora demanda al MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN F.D.E.Z. como solidario de las pretensiones demandas en presente caso.

      Al respecto, resulta oportuno indicar lo señalado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 55

      No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

      En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar, que en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

      Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante. La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.”

      En efecto, para poder establece la solidaridad laboral con el beneficiario de la obra, es necesario que se demuestre la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante.

      Específicamente, el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

      Visto lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se desprende que en el caso de marras se encuentre presente alguno de los supuestos antes expresados para la procedencia de la solidaridad invocada, por tanto la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., mediante el contrato que regía a ambas partes, ejecutaba la prestación del servicio con sus propios elementos, aunado que no quedó demostrado la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas, pues si bien es cierto que lo Municipios por mandato constitucional y legal se encargan del servicio público de recolección de desechos, no es menos cierto que el ellos son coformante del Estado, y como tal ejecutan dicha actividad en desarrollo del Poder Público que le asiste, y que no tiene desarrollo de actividad empresarial, supuesto este último en el cual serían aplicables las instituciones de inherencia y conexidad en las relaciones contractuales; en consecuencia el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., no tiene responsabilidad solidaria alguna respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide.-.

      En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano J.A.C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., e Improcedente la pretensión incoada por el ciudadano J.A.C., en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Bolivariano de San Francisco en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.A.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, asimismo, IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.A.C., en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano J.A.C. la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo por concepto de cobro de BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano J.A.C., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma resultante del punto anterior, en un eventual incumplimiento de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano J.A.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN del concepto laboral declarado procedente, en un eventual incumplimiento de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, con respecto a la codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A., toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

No Procede la condenatoria en Costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano J.A.C., estuvo representado por la profesional del derecho DEXY DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77140. Asimismo se deja constancia que la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., estuvo representada por la profesional del derecho A.U., abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.250.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 051-2009.

La Secretaria,

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