Decisión nº 032-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2014-001233

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.186.518, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.B.P., B.A.B.B. y D.R.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.671, 204.998 y 180.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA PARAGUA S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN ACTAS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 28 de julio de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2015. Luego en fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad pautada, esto es, el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que el 15 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil demandada, ello bajo la supervisión del ciudadano J.S. (Representante de la patronal accionada), el cual lo contrato para que llevara a cabo actividades de venta directa en el mostrador.

Que para llevar a cabo ese trabajo, acordaron que devengaría la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, debiendo cumplir el siguiente horario de trabajo: de lunes a sábado de 01:00 p.m. a 08:00 p.m.

Que en el mes de marzo de 2010, la demandada le solicitó que cumpliera con una jornada laboral más extensa, ello ya que varios empleados que desempeñaban cargos administrativos y de ventas decidieron terminar con sus relaciones laborales, razón por la que la nueva jornada a la que quedó sometido era de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 08:30 p.m., es decir, que laboraba 12 horas y media cada jornada, llegando a devengar un salario mensual de Bs. 6.540,00.

Que en el mes de febrero de 2014, la querellada le informó que no le seguiría cancelando el salario que venía devengando, es decir, que debía cumplir el mismo horario de trabajo, pero que su sueldo sería disminuido, motivo por el cual, en fecha 1º de marzo de 2014, decidió dar por terminada la relación laboral.

Que posteriormente solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, manifestando la demandada que éstas le serían pagadas pero en dos partes y de manera quincenal, esto dentro del mes de siguiente a la fecha de su egreso. Que transcurrido dicho lapso, la patronal le manifestó que no le pagaría su liquidación, razón por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Homez”, ello con la finalidad de realizar formal reclamo por el incumplimiento de las previsiones de la LOTTT por parte de su ex patronal.

Manifesta que la accionada no acudió a la celebración de la audiencia fijada en sede administrativa laboral, situación de la cual se dejó constancia, proponiéndose a consecuencia de ello, la aplicación de la sanción correspondiente.

Indica que al término de la relación laboral, la demandada no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la vigente Ley Sustantiva Laboral, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, así como los intereses de mora causados.

Que es por ello que demanda a la Entidad de Trabajo Farmacia La Paragua S.R.L., ello en la figura del representante legal de ésta, el ciudadano J.S., esto para que la misma convenga en cancelarle los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de antigüedad: Bs. 182.837,99.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional (del período junio 2013 / marzo 2014): Bs. 4.926,80.

Por concepto de utilidades (del período junio 2009 / marzo 2014): Bs. 33.762,82.

Que la suma de las cantidades adeudadas arroja un gran total de Bs. 226.454,41, la cual demanda en pago a la accionada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil reclamada, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, sin embargo consignó formal escrito de promoción de medios probatorios, razón por la que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Puntualmente, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 536 del 18 de abril de 2006, reitero lo sostenido por esa misma Sala según fallo No. 771 del 6 de mayo de 2005, en el que se acogió el criterio recogido en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social, mediante el cual se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contrarían el derecho a la defensa y al debido proceso, entendidos como medios de eficacia del proceso laboral. El mismo es del siguiente tenor:

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional:

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Así las cosas y observado lo anterior y tal como se indicó anteriormente, si bien la parte accionada no dio contestación a la demanda, se tiene que si promovió oportunamente sus medios probatorios, los cuales se analizarán ut infra como argumentos de defensa, todo lo cual traduce que se esta en presencia de un caso de confesión relativa. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a las pretensiones deducidas por el actor en su libelo y los hechos desprendidos de los medios probatorios promovidos por la demandada, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria o no de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que (en consideración a la confesión relativa en que incurriera la demandada) le corresponde a la accionada demostrar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Finalmente, será tarea del Tribunal la de analizar si los conceptos que integran las pretensiones deducidas por la actora son opuestas o condiciones distintas o exorbitantes a las legales.

A mayor abundamiento, este Juzgado considera pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 27-11-2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso J.R. vs Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOGUI C.A.), el cual es del siguiente tenor:

(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social (…)

Así, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACTOR

  1. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.P.P., F.J.L.P., B.R. y KERELYS B.M.B.. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    Promovió originales de sobres de pago que le fueran entregados por la patronal, en los cuales se evidencian las horas extras laboradas, así como la variabilidad de sus salarios mensuales (folios del 35 al 38). En relación a las instrumentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió original de Registro de Asegurado forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 40). En tal sentido, se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al período 2011-2012, ello por la cantidad de Bs. 6.000,00 (folio 41). En tal sentido, se observa que tal instrumental no fue objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió “comprobante de pago de vacaciones de fecha 15/07/2013”, esto por la cantidad de Bs. 4.058,00 (folio 62). En relación a la referida instrumental, se tiene que la parte demandante impugnó la misma por tratarse de un documento privado elaborado por la propia accionada. Verificado lo anterior y como quiera que la misma no aparece firmada por el actor, es por lo que este Tribunal la desecha, no concediéndole valor probatorio alguno. Así se establece.

    .- Promovió “comprobante de pago de bonificación de fin de año de fecha 30/11/2012”, ello por la cantidad de Bs. 2.047,71 (folio 59). En relación a la referida instrumental, se tiene que la parte demandante impugnó la misma por tratarse de un documento privado elaborado por la propia accionada. Verificado lo anterior y como quiera que la misma no aparece firmada por el actor, es por lo que este Tribunal la desecha, no concediéndole valor probatorio alguno. Así se establece.

    .- Promovió comprobantes de amonestaciones al actor, correspondientes al período 2012 – 2014 (folios del 42 al 53). En relación a las referidas instrumentales, se tiene que la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de unos documentos privados elaborados por la propia accionada. Verificado lo anterior y como quiera que las mismas no aparecen firmadas por el actor, es por lo que este Tribunal la desecha, no concediéndoles valor probatorio alguno. Así se establece.

    .- Promovió “relaciones de nómina” y “relaciones de cesta tickets” (folios del 54 al 58 y del 63 al 78).

    En relación a las documentales rieladas del folio 54-58 y del 63 al 65, se tiene que la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de unos documentos privados elaborados por la propia accionada. Verificado lo anterior y como quiera que las mismas no aparecen firmadas por el actor, es por lo que este Tribunal la desecha, no concediéndoles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las instrumentales, se observa que si bien las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, este Juzgado no les confiere valor probatorio, siendo que las mismas no coadyuvan a la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    .- Promovió “estados de cuenta de la prestación de antigüedad y utilidades, entre otros” (folios 60 y 61). En relación a las referidas instrumentales, se tiene que la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de unos documentos privados elaborados por la propia accionada. Verificado lo anterior y como quiera que las mismas no aparecen firmadas por el actor, es por lo que este Tribunal la desecha, no concediéndoles valor probatorio alguno. Así se establece.

    .- Promovió comprobantes de pago del año 2012 (folios del 79 al 118). En tal sentido, se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por el demandante, del material probatorio vertido en las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Respecto de la demanda intentada, este Tribunal observa que el accionante peticiona el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto con ocasión a la terminación de la relación laboral que existiera entre él y la parte demandada, en aplicación de la vigente LOTTT (lo cual fue alegado en el escrito libelar y en la audiencia de juicio correspondiente). En tal sentido, se tienen como admitidos los hechos narrados en el escrito libelar (más no el derecho), ello en virtud de la confesión relativa en la que incurriera la accionada. Así pues, tenemos como ciertos: la existencia de la relación de trabajo alegada, las fechas de inicio y finalización del vínculo laboral alegado, el cargo ocupado, así como la jornada laboral cumplida.

    Ahora bien, no obstante de lo anterior, observa este Tribunal que la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, corresponden a puntos de derecho, para lo cual se debe tomar muy en cuenta, la forma en la cual fueron reclamados, ello a los fines de verificar si éstos resultan contrarios a derecho o no (en su petición), esto conforme a la normativa establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así, antes de pasar a determinar los diferentes conceptos y cantidades procedentes en derecho, resulta pertinente hacer ciertas consideraciones en cuanto a los elementos que conforman el salario normal del demandante, ello en aras de determinar el salario base para el cálculo de todos los conceptos reclamados.

    En tal sentido tenemos que la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establecía: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente”. Por otro lado, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que: “A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”

    En este sentido tenemos que, el legislador de 1997, estableció que para el cálculo de este abono mensual de cinco (05) días, se deben tomar en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso, es decir, para el cálculo de esta base de salario se deben considerar todas las percepciones que tienen carácter salarial causadas durante el mes respectivo, que entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, se calcula con base al salario (art. 133 de la derogada LOT) que percibía el trabajador en el mes correspondiente y que no existe recálculo por variaciones de sueldo.

    Además de los cinco días indicados, correspondientes a la prestación de antigüedad, el trabajador tenía derecho a dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio prestado a partir del segundo año o fracción superior a seis meses de antigüedad (desde el 19 de junio de 1997), acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario, lo cual significa que, pasado el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía derecho a dos (02) días más de salario por cada año trabajado y su cálculo se hará tomando en consideración lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su segundo párrafo: “La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.....”

    A este mismo respecto, se tiene que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 104 define el “Salario” en los siguientes términos:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Omisis)

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    Ahora bien, referidas las disposiciones legales que anteceden y en consideración de lo alegado por el demandante en relación a la jornada laboral cumplida, tenemos que el mismo devengó diferentes salarios durante el curso de la relación laboral, viéndose acrecentados éstos en los últimos cuatro (04) años de prestación de servicio, por lo que los cálculos respectivos se llevaran a cabo en razón de los diferentes salarios que se evidencian de actas procesales, así como de aquellos indicados por la parte accionante en su escrito libelar, siendo que no rielan en las actas todos y cada uno de los recibos de pago girados a favor del accionante durante el período de duración de la relación laboral. Así se establece.

    Decidido lo anterior, tenemos que siendo que no se encuentran controvertidas las fechas de inicio y de terminación de su relación laboral, los cálculos procedentes en derecho se llevaran a cabo, tomando en consideración que el demandante LABORÓ DESDE EL 15 DE JUNIO DE 2009, HASTA EL 1º DE MARZO DE 2014, ES DECIR, POR ESPACIO DE CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Así se establece.

    Establecido lo que antecede, se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

  4. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 15/06/2009, puede concluirse que el actor tenía acumulados 155 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Jul-09 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92

    Ago-09 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92

    Sep-09 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92

    Oct-09 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 5 169,62

    Nov-09 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 5 169,62

    Dic-09 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 5 169,62

    Ene-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    Feb-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    Mar-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Abr-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    May-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Jun-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Jul-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Ago-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Sep-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Oct-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Nov-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Dic-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Mar-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Abr-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    May-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22 88,98

    Ago-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Nov-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Dic-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Ene-12 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Feb-12 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Mar-12 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Abr-12 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 218,18

    Antig. Legal Bs. 7.057,00

    Antig. Adic. Bs. 307,16

    Total Antig. 7.364,16

    En tal sentido y respecto a las alegadas horas extras generadas, se observa que en el período que abarca el cuadro que antecede, su pretendida incidencia en los salarios normales del actor no resultan procedentes en derecho, siendo que las mismas no fueron debidamente probadas por la parte accionante (tal y como lo instituyen las previsiones establecidas en la derogada LOT), no así durante el período de vigencia de la nueva LOTTT, ello en tanto que la carga de la prueba se invierte en contra de la demandada, tal y como se encuentra previsto en el artículo 183 de dicho instrumento legal.

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO

    Bs. HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. HORAS EXTRAS NOCTURNO

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED.

    Bs. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTG. ADIC.

    Bs.

    May-12 1.780,45 59,35 267,07 77,15 403,57 16,82 33,63 454,01 10 4.540,14

    Jun-12 1.780,45 59,35 267,07 77,15 403,57 16,82 33,63 454,01 0,00

    Jul-12 1.780,45 59,35 267,07 77,15 403,57 16,82 33,63 454,01 15 6.810,22

    Ago-12 1.780,45 59,35 267,07 77,15 403,57 16,82 33,63 454,01 0,00

    Sep-12 2.047,71 68,26 307,13 88,73 464,12 19,34 38,68 522,13 0,00

    Oct-12 2.047,71 68,26 307,13 88,73 464,12 19,34 38,68 522,13 15 7.831,97

    Nov-12 2.047,71 68,26 307,13 88,73 464,12 19,34 38,68 522,13 0,00

    Dic-12 2.047,71 68,26 307,13 88,73 464,12 19,34 38,68 522,13 0,00

    Ene-13 2.047,71 68,26 307,13 88,73 464,12 19,34 38,68 522,13 15 7.831,97

    Feb-13 2.047,71 68,26 307,13 88,73 464,12 19,34 38,68 522,13 0,00

    Mar-13 2.047,71 68,26 307,13 88,73 464,12 19,34 38,68 522,13 0,00

    Abr-13 2.047,71 68,26 307,13 88,73 464,12 19,34 38,68 522,13 15 7.831,97

    May-13 4.914,04 163,80 737,11 212,94 1.113,85 49,50 92,82 1256,18 0,00 998,85

    Jun-13 4.914,04 163,80 737,11 212,94 1.113,85 49,50 92,82 1256,18 0,00

    Jul-13 4.914,04 163,80 737,11 212,94 1.113,85 49,50 92,82 1256,18 15 18.842,65

    Ago-13 4.914,04 163,80 737,11 212,94 1.113,85 49,50 92,82 1256,18 0,00

    Sep-13 5.405,46 180,18 810,82 234,24 1.225,24 54,46 102,10 1381,80 0,00

    Oct-13 5.405,46 180,18 810,82 234,24 1.225,24 54,46 102,10 1381,80 15 20.727,01

    Nov-13 5.947,46 198,25 892,12 257,72 1.348,09 59,92 112,34 1520,34 0,00

    Dic-13 5.947,46 198,25 892,12 257,72 1.348,09 59,92 112,34 1520,34 0,00

    Ene-14 6.540,00 218,00 981,00 283,4 1.482,40 65,88 123,53 1671,82 15 25.077,27

    Feb-14 6.540,00 218,00 981,00 283,4 1.482,40 65,88 123,53 1671,82 0,00 5.669,05

    Antig. Leg. Bs. 99.493,21

    Antig. Adic. Bs. 6.667,90

    Total Antig. Bs. 106.161,12

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 113.525,28.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 113.525,28, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. F. 1.671,82, esto es, Bs. 250.773,00.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 250.773,00, a la que debe restársele un monto de Bs. 6.000,00, ya pagado al actor por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales (folio 41), lo que da como resultado un saldo total a cancelar de Bs. 244.773,00, el cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el mes de junio de 2013, al mes de marzo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono), se rigen en esencia por lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables dichas normas en este caso a lo causado por tales conceptos en las 3 primeras anualidades laboradas). En tal sentido, se tiene que para una relación laboral de un (01) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año.

    Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT (antes 225 de la derogada LOT), el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden 11,33 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado y 12.66 días por concepto de vacaciones fraccionadas, esto es, 24 días de salario normal, lo cual se traduce en la cantidad total de Bs. 35.577,6 (Bs. 1.482,40 x 24 días), la cual se condena a la demandada a cancelarle. Así se decide.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En efecto el demandante peticiona tal particular, ello en el marco de lo establecido en los artículos 131 y 140 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, observando quien decide una incongruencia entre el período reclamado (período junio 2009 – marzo 2014) y la cantidad de días reclamados (22,5). En razón de ello y asumiendo que el concepto en cuestión se refiere al último año laborado, es por lo que este Tribunal declara procedente la condenatoria de su pago a la accionada, pero sólo por lo que respecta a la fracción trabajada en la última anualidad (2014). Así se decide.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que le corresponde al mencionado accionante 5 días de salario normal por tal concepto, esto es, la cantidad total de Bs. 7.412,00 (Bs. 1.482,40 x 5 días), la cual se condena a pagar a la demandada a cancelarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos condenados, arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 287.762,60). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    Así las cosas y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.A.C.G., en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PARAGUA S.R.L., ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PARAGUA S.R.L., a pagar al demandante la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 287.762,60), ello en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PARAGUA S.R.L., a pagar al demandante ciudadano A.A.C.G., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PARAGUA S.R.L., a pagar al demandante ciudadano A.A.C.G., la cantidad que resulte de la indexación de los conceptos condenados en este fallo, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada, ello toda vez que no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 032-2015.

El Secretario

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