Decisión nº FP11-L-2006-1126 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Trece (13) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001126

ASUNTO : FP11-L-2006-001126

PARTE ACTORA: Ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, J.L.M., L.L., E.H. y E.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273 y 106.962 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: FRÍO CONFORT GUAYANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil bajo el Nº 79, Tomo 1-A-Pro, en fecha 17 de enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.C.B. y Á.A.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.143 y 115.237 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

En fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana AUDRIS M.M.Z., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y Co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano A.C., interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Beneficio de Alimentación, en contra de la empresa FRÍO CONFORT GUAYANA, C.A., correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 01 de agosto de 2006 le dio entrada y el 03 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2006, la prenombrada profesional del derecho conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano consigna reforma de la presente demanda, admitiéndose la misma el día 10 del mismo mes y año.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa FRÍO CONFORT GUAYANA C.A., en fecha 22 de febrero de 1997 hasta el día 22 de diciembre de 2005, es decir, durante Ocho (8) años, y Diez (10) meses, desempeñando funciones como Técnico en Refrigeración, en el horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando una remuneración de Bs. 535,62 mensuales para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir percibía un salario básico de Bs. 17,85.

De igual forma, aduce que el día 22 de diciembre del 2005, el ciudadano A.C. decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, y tras su renuncia solicitó a su patrono la cancelación de sus prestaciones sociales; sin que a la fecha haya logrado que la empresa le cancele las diferencias adeudadas de dichas prestaciones sociales.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el accionante reclama la cancelación de los siguientes conceptos por diferencia de: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Causadas y Fraccionadas, Bono Vacacional Causado y Fraccionado y Utilidades Causadas y Fraccionadas, dando una cantidad de Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.917,60), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES CON 9/100 (BF. 2,9), monto este que se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 15 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: A.C., parte actora en la presente causa, así como su co-Apoderada Judicial y de la representación Judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos, respectivamente, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2006 el Abogado A.J.C.B., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada FRÍO CONFORT GUAYANA, C.A., sustituye poder en el profesional del derecho Á.A.H., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.237.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de julio de 2007, deja sentado la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano A.C., así como de su Apoderada Judicial la ciudadana AUDRIS M.M., y de la incomparecencia de la empresa demandada, es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en la cual se estableció la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 10 de julio 2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

  1. - Mi representada admite haber sostenido una relación laboral con el actor entre los meses se septiembre a diciembre de 2005 que apenas alcanzó los tres meses de duración.

  2. - la contratación fue realizada de forma verbal, tal como lo permite el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - El salario tanto básico como normal e integral enunciado por la parte actora en su libelo de demanda y, en consecuencia admite que subsiste una diferencia en las prestaciones sociales canceladas al actor por esos tres meses de trabajo.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    De los medios producidos en su oportunidad procesal por la parte actora, se puede observar que hubo una interrupción en la prestación de servicios de A.C. a favor de FRÍO CONFORT GUAYANA, C.A., a partir del 01/01/2005 hasta el 09/09/2005, por lo cual cualquier derecho patrimonial que hubiera subsistido de relaciones laborales anteriores sostenidas entre los años 2003 y 2004 por el actor con mi representada ha sido objeto de prescripción, por cuanto se ha verificado el supuesto de hecho del artículo 61 de la L.O.T., debido a que transcurrieron los doce (12) meses previstos por el texto legal entre los días 01/01/2005 al 01/01/2006, más los dos (02) meses adicionales contemplados por el mismo texto legal entre los días 02/01/2006 al 02/03/2006. El día 03/03/2006 se verificó la prescripción de cualquier acción por los derechos correspondientes a los años 2003 y 2004 que pudieron subsistir a favor del prenombrado ciudadano, pues FRÍO CONFORT GUAYANA, C.A., no existía con anterioridad al año 2003 cuando fue legalmente registrada tal como consta en los autos.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

  4. - Que el ciudadano actor haya ingresado a prestar servicios a favor de FRÍO CONFORT GUAYANA, C.A., en fecha 22 de febrero de 1997.

  5. - Que mi representada deba los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Diferencia de Prestaciones y Bono Vacacional, Utilidades Causadas y Fraccionadas por un tiempo de trabajo de Ocho (8) años y Diez (10) meses.

  6. - Que el ciudadano actor haya laborado tres (03) meses y veintisiete (27) días entre el 16/06/1997 al 22/12/2005.

  7. - Que mi representada deba cancelar la cantidad de 45 días por el supuesto primer año de trabajo; 60 días por el supuesto segundo año de trabajo; 62 días por el supuesto tercer año de trabajo; 64 días por el supuesto cuarto año de trabajo; 66 días por el supuesto quinto año de trabajo; 68 días por el supuesto sexto año de trabajo; 70 días por el supuesto séptimo año de trabajo, ni 30 días por la presunta fracción de diez (10) meses que no trabajó como consta en autos.

  8. - Que mi representada deba al actor la cantidad de Bs. 5008,86 por concepto de prestación de antigüedad.

  9. - El contenido de los cuadros anexos al libelo de demanda contentivos del cálculo de prestación de antigüedad y sus intereses que rielan a los folios 31 al 35 ambos inclusive.

  10. - Que mi representada deba al actor la cantidad de Bs. 513,82 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

  11. - Que mi representada deba al actor la cantidad de Bs. 5522,69 por concepto de prestación de antigüedad más intereses.

  12. - Que mi representada deba cancelar vacaciones que no fueron causadas ni se adeudan correspondientes a una inexistente relación laboral entre los días 22 de febrero de 1997 y 22/12/2005.

  13. - Que al ciudadano actor le correspondan: 15 días de vacaciones por el presunto primer año de trabajo; 16 días de vacaciones por el presunto segundo año de trabajo; 17 días de vacaciones por el presunto tercer año de trabajo; 18 días de vacaciones por el presunto cuarto año de trabajo; 19 días de vacaciones por el presunto quinto año de trabajo; 20 días de vacaciones por el presunto sexto año de trabajo; 21 días de vacaciones por el presunto séptimo año de trabajo; 22 días de vacaciones por el presunto octavo año de trabajo, ni 19,10 días de vacaciones por la presunta fracción de 10 meses de servicios.

  14. - Que mi representada deba la cantidad de 167,10 días por concepto de vacaciones.

  15. - Que por el presunto primer año de servicios entre los días 22/02/1997 al 22/02/1998 mi representada deba cancelar 15 días de vacaciones anuales ni la cantidad de Bs. 78,12.

  16. - Que por el presunto segundo año de servicios entre los días 22/02/1998 al 22/02/1999 mi representada deba cancelar 16 días de vacaciones anuales ni la cantidad de Bs. 120,00.

  17. - Que por el presunto tercer año de servicios entre los días 22/02/1999 al 22/02/2000 mi representada deba cancelar 17 días de vacaciones anuales ni la cantidad de Bs. 120,50.

  18. - Que por el presunto cuarto año de servicios entre los días 22/02/2000 al 22/02/2001 mi representada deba cancelar 18 días de vacaciones anuales ni la cantidad de Bs. 135,00.

  19. - Que por el presunto quinto año de servicios entre los días 22/02/2001 al 22/02/2002 mi representada deba cancelar 19 días de vacaciones anuales ni la cantidad de Bs. 188,100.

  20. - Que por el presunto sexto año de servicios entre los días 22/02/2002 al 22/02/2003 mi representada deba cancelar 20 días de vacaciones anuales ni la cantidad de Bs. 218,64.

  21. - Que por el presunto séptimo año de servicios entre los días 22/02/2003 al 22/02/2004 mi representada deba cancelar 21 días de vacaciones anuales ni la cantidad de Bs. 260,82.

  22. - Que por el presunto octavo año de servicios entre los días 22/02/2004 al 22/02/2005 mi representada deba cancelar 22 días de vacaciones anuales ni la cantidad de Bs. 273,24.

  23. - Que el actor haya laborado entre los días 22/02/2005 al 22/12/2005, por ello, mi representada no debe cancelar 19,10 días de vacaciones fraccionadas ni la cantidad de Bs. 237,22.

  24. - Que mi representada deba 7 días anuales de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 36,46 por el presunto primer año de trabajo.

  25. - Que mi representada deba 8 días anuales de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 60,00 por el presunto segundo año de trabajo.

  26. - Que mi representada deba 9 días anuales de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 67,50 por el presunto tercer año de trabajo.

  27. - Que mi representada deba 10 días anuales de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 75,00 por el presunto cuarto año de trabajo.

  28. - Que mi representada deba 11 días anuales de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 108,90 por el presunto quinto año de trabajo.

  29. - Que mi representada deba 12 días anuales de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 131,18 por el presunto sexto año de trabajo.

  30. - Que mi representada deba 13 días anuales de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 161,46 por el presunto séptimo año de trabajo.

  31. - Que mi representada deba 14 días anuales de bono vacacional ni la cantidad de Bs. 173,88 por el presunto octavo año de trabajo.

  32. - Que el ciudadano actor haya laborado entre los días 22/02/2005 al 22/12/2005, por ello, mi representada no debe cancelar 12,5 días de bono vacacional fraccionado ni l cantidad de Bs. 155,25.

  33. - Que mi representada deba 15 días anuales de utilidades ni la cantidad de Bs. 76,45 por el presunto primer año de trabajo.

  34. - Que mi representada deba 15 días anuales de utilidades ni la cantidad de Bs. 110,00 por el presunto segundo año de trabajo.

  35. - Que mi representada deba 15 días anuales de utilidades ni la cantidad de Bs. 110,70 por el presunto tercer año de trabajo.

  36. - Que mi representada deba 15 días anuales de utilidades ni la cantidad de Bs. 111,00 por el presunto cuarto año de trabajo.

  37. - Que mi representada deba 15 días anuales de utilidades ni la cantidad de Bs. 146,91 por el presunto quinto año de trabajo.

  38. - Que mi representada deba 15 días anuales de utilidades ni la cantidad de Bs. 162,66 por el presunto sexto año de trabajo.

  39. - Que mi representada deba 15 días anuales de utilidades ni la cantidad de Bs. 185,31 por el presunto séptimo año de trabajo.

  40. - Que mi representada deba 15 días anuales de utilidades ni la cantidad de Bs. 185,80 por el presunto octavo año de trabajo.

  41. - Que el ciudadano actor haya laborado entre los días 22/02/2005 al 22/12/20005 por ello, mi representada no debe cancelar 12,5 días de utilidades fraccionadas ni la cantidad de Bs. 154,83.

  42. - Que mi representada deba cancelar la cantidad de Bs. 1638,64 por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas.

  43. - Que mi representada deba cancelar la cantidad de Bs. 969,63por concepto de bono vacacional causado y fraccionado.

  44. - Que mi representada deba cancelar la cantidad de Bs. 1243,67 por concepto de utilidades causadas y fraccionadas.

  45. - Que mi representada haya realizado adelantos de prestaciones sociales o pagos parciales por este concepto por el monto de Bs. 6457,04.

  46. - Que mi representada deba cancelar la cantidad de Bs. 2917,59 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Mediante auto y oficio signado con el Nº 1SME/113-2007, ambos del 12 de julio de 2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2007 ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    En fecha 11 de octubre de 2007 se dictó auto a través del cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante: Las Pruebas Documentales, y por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental y de Informes; indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Jueves Diez (10) de Enero de 2008, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 10 de enero de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual en virtud del cúmulo de trabajo existente en dicho Tribunal, difiere la realización de la presente audiencia para el día lunes Diecisiete (17) de Marzo de 2008, a las 2:30 de la tarde.

    Por auto del 09 de abril de 2008, la ciudadana M.d.V.R.R., a solicitud de la Abogada AUDRIS MARIÑO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, e informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Verificada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la empresa demandada, este Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2008 fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes Siete (07) de julio de 2008, a las 2:00 p.m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala de, que comparecieron el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.484.577, debidamente representado por la ciudadana AUDRIS M.M., Procuradora del Trabajo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.417, en su condición de parte actora, y A.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo e l Nro. 115.237, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada.

    Una vez constatada la comparecencia de las partes, de seguidas se les informó sobre la forma de desarrollarse la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus alegatos, igualmente se les informó que se les concedían cinco (5) minutos, a los fines de que hicieran uso de sus derechos a replica y contrarreplica; y finalmente se les señaló, que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.

    Terminadas las exposiciones de los alegatos formulados por las partes, se les concedió el derecho a replica y contrarreplica, a los intervinientes, quienes insistieron en su alegatos formulados en sus oportunidades respectivas.

    De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizó en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    De las pruebas anexadas por el actor al libelo de demanda:

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la original del Acta de fecha 06/02/2006 emanada de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, marcada letra B, cursante al folio 18 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.

    1.2.- Con relación a la original del Acta de fecha 15/02/2006 emanada de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, marcada letra C, cursante al folio 19 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no la reconoce, por cuanto manifiesta, que en dicha acta se hace entrever que la empresa reconoce la relación laboral desde 1997.

    De las pruebas consignadas por el accionante, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas:

    1) De las Documentales.

    1,1.- Con respecto a los recibos contentivos de liquidaciones realizadas por la empresa FRIO COMERCIO, C. A, marcadas letras D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, cursante a los folios 89 al 97 de la primera pieza, las desconoce por ser copias fotostáticas, así mismo no consta que su representada haya suscrito dichos recibos de pagos de liquidaciones, y no poseen identificación alguna de la empresa, y la representación judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer, en virtud de que aunque la empresa aparezca inscrita en el año 2003, seguía emitiendo planillas de liquidación a nombre de FRIO COMERCIO, C. A y no de FRIO CONFORT GUAYANA, C. A.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática de comunicación de fecha 05/05/2000, emitida de la empresa FRIO COMERCIO, C. A, mediante la cual se informaba sobre el incremento salarial de un 20%, el cual fue acordado a través de Decreto Presidencial, e igualmente se les exigía a los trabajadores el cumplimiento del horario de trabajo, marcada letra E, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la carta de retiro dirigida por el actor a la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, mediante la cual decide dar por terminada la relación de trabajo, marcada letra A, cursante al folio 103 de la primera pieza, la representación de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.2.- Con relación a las instrumentales contentivas de baucher y hoja de liquidación contentivas del pago de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 501.697,40) hoy QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 501,7) por concepto de prestaciones sociales efectuado por la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A al accionante, la representación de la parte actora no realizó observación alguna, marcadas letras B, B1, cursante a los folios 104 y 105 de la primera pieza, la representación de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, marcados letras C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13, cursantes a los folios 106 al 119 de la primera pieza, la representación de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.4.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A, cursante a los folios 120 y 121 de la primera pieza, la representación de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A, marcada letra E, cursante a los folios 62 al 70 de la primera pieza, la representación de la parte actora no realizó observación alguna.

    Terminada la evacuación de las pruebas el Juzgado amparándose en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó la evacuación de Pruebas de Informe dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al REGISTRO MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

    Una vez llegadas las resultas del IVSS y del Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se fijó el día 05/03/2009 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio se presentaron a las partes las resultas de las pruebas d informes cursantes a los folios 171, 178 al 312 de lA primera pieza, la representaciones de las partes no hicieron observación alguna.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de la prescripción en la reclamación de Prestaciones Sociales, que versa sobre los años 2003 y 2004, y en la existencia de la figura de la sustitución de patrono para la determinación de pago de diferencia de prestaciones sociales.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    De las pruebas anexadas por el actor al libelo de demanda:

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la original del Acta de fecha 06/02/2006 emanada de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, marcada letra B, cursante al folio 18 de la primera pieza, se evidencia el reclamo efectuado por el actor a la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A, y el diferimiento del acto para tratar de llegar a una conciliación, es decir, el accionante realizó reclamo en la referida fecha a la parte accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada, no realizó observación alguna a la referida documental, es por lo que le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Con relación a la original del Acta de fecha 15/02/2006 emanada de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, marcada letra C, cursante al folio 19 de la primera pieza, se constata en tal instrumental que la reclamada niega adeudarle concepto alguno al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada la impugna esta sentenciadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas consignadas por el accionante, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas:

    1) De las Documentales.

    1,1.- Con respecto a los recibos contentivos de liquidaciones realizadas por la empresa FRIO COMERCIO, C. A, marcadas letras D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, cursante a los folios 89 al 97 de la primera pieza, se evidencia de tales instrumentales los diversos pagos contentivos de prestaciones sociales; y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la empresa, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada las impugna por ser copias fotostáticas, así mismo no consta que su representada haya suscrito dichos recibos de pagos de liquidaciones, y no poseen identificación alguna de la empresa, y por cuanto la representación judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer, en virtud de que aunque la empresa aparezca inscrita en el año 2003, seguía emitiendo planillas de liquidación a nombre de FRIO COMERCIO, C. A y no de FRIO CONFORT GUAYANA, C. A, esta juzgadora le otorga el valor de presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática de comunicación de fecha 05/05/2000, emitida de la empresa FRIO COMERCIO, C. A, mediante la cual se informaba sobre el incremento salarial de un 20%, el cual fue acordado a través de Decreto Presidencial, e igualmente se les exigía a los trabajadores el cumplimiento del horario de trabajo, marcada letra E, cursante al folio 98 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que el actor prestó servicios también para dicha empresa, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la carta de retiro dirigida por el actor a la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, mediante la cual decide dar por terminada la relación de trabajo, marcada letra A, cursante al folio 103 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que fue el accionante quien decidió poner fin a la relación de trabajo, y por cuanto la representación de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

    1.2.- Con relación a las instrumentales contentivas de baucher y hoja de liquidación contentivas del pago de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 501.697,40) hoy QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 501,7) por concepto de prestaciones sociales efectuado por la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A al accionante, la representación de la parte actora no realizó observación alguna, marcadas letras B, B1, cursante a los folios 104 y 105 de la primera pieza, se constata en las referidas instrumentales que la accionada realizó pago de prestaciones sociales al actor, más no en su totalidad, y por cuanto la representación de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, marcados letras C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13, cursantes a los folios 106 al 119 de la primera pieza, se evidencia de los mismos el pago del salario que la empresa realizaba al accionante, y por cuanto la representación de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A, cursante a los folios 120 y 121 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales que la reclamada tenía inscrito en el Seguro Social al actor, y por cuanto la representación de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A, marcada letra E, cursante a los folios 62 al 70 de la primera pieza, se evidencia que dicha empresa se constituyó en el año 2003, sin embargo la referida empresa continuó laborando utilizando logotipos, capital y denominaciones similares a la empresa FRIO COMERCIO, C. A, y continuaba funcionando en el mismo domicilio, y por cuanto la representación de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida al IVSS, la cual cursa al folio 171, se evidencia de la misma que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa COOPERATIVA TRBAJADORES GUAYANA debido a que cuando se realizó la consulta al IVSS el accionante estaba laborando para dicha empresa, las partes no efectuaron observación, y por cuanto nada aportan al proceso, esta juzgadora desestima su valoración.

    2.2.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se evidencia de las resultas cursantes a los folios 224 al 229 de la primera pieza la existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica de Empresas, ello en virtud que la ciudadana N.E. es la Director Gerente General de la empresa FRIO COMERCIO, C. A, y a la vez es la Presidenta de la Empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A y por cuanto las partes no realizaron observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba, prioridad de la realidad sobre los hechos y la aplicación de la norma contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:..Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; y en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador… En consecuencia se concluye que existe el Grupo de Empresas y Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles FRIO COMERCIO, C. A Y FRIO CONFORT GUAYAN, C. A, en virtud de ello es improcedente la defensa perentoria de de la prescripción alegada por la parte accionada, por cuanto se desprende de los elementos probatorios Solicitudes de Reclamos y Actas levantadas por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, pues entonces al declararse la existencia de Grupo de Empresas y Unidad Económica tal defensa perentoria no prospera, ya que ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es válida la notificación aún cuando se realice en una de las empresas que constituyen el Grupo de Empresas, ello siempre que se haya demostrado la existencia del mismo, verificándose entonces, haberse servido el actor de una de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, como lo es la dispuesta en el literal c) de la disposición anteriormente señalada. Igualmente, se aplica el criterio del Grupo de Empresas y Unidad Económica, referido anteriormente, en el caso de la incomparecencia de la empresa SITEC, C. A a la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, tales conclusiones específicamente la referida al Grupo de Empresas y Unidad Económica se encuentra fundamentada en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 25/05/2006, caso R. Bracho y otros contra Concretos Industriales, C. A y otro, la cual ha establecido lo siguiente:…El criterio de Unidad Económica, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

    De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual establece(…) 3° criterio de unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:…El propio reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (…).

    DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

    Vista la reclamación que versa sobre la diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto la empresa no utilizó la incidencia de la alícuota de utilidades, para ser adicionada al salario a utilizarse como base para el cálculo del referido concepto, esta sentenciadora realiza la siguiente observación, ha establecido la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la alícuota de utilidades no debe adicionarse al salario base para el cálculo de las vacaciones, en consecuencia, en sintonía con dicho criterio jurisprudencial, y en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara Improcedente tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C. en contra de la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 4/100 (BF. 760,4), contentiva de los conceptos de diferencia de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y de las utilidades causadas y fraccionadas, cuyo monto se obtiene de la suma de BF 5.008,9, correspondiente a la diferencia de antigüedad, BF. 513,8, correspondiente a la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, y BF. 1,2437, correspondiente a la diferencia de utilidades causadas y fraccionadas, que arrojan la cantidad de BF. 6.766,4, de los cuales se deducen el monto de BF. 6.006,0, el cual ya fue pagado por la reclamada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGSITRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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