Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE DEMANDANTE: A.D.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.777.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de F.V.D.M., integrada por lo ciudadanos J.M.H., M.M.V., A.J.M.V. y R.M.V., el primero de nacionalidad española y los demás venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: E-673.762, V-6.929.041, V-10.535.626 y V-18.143.918, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.N.Q. y R.E.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.431 y 40.107, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.M., M.B. y PEGGI F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.820, 24.956 y 95.639, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA.

I.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Consta del libelo pretensión del actor para que los miembros de la Sucesión de F.V.D.M., compuesta por los ciudadanos J.M.H., M.M.V., A.J.J.M.V. y R.M.V., cumplan con el contrato de opción de compra venta celebrado el 12 de abril de 2007; y que por consecuencia, “cumplan con su obligación de vender” el inmueble descrito en autos “en los términos y condiciones expuestos en el corpus de los contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” como dedujo del folio 9.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda durante los plazos correspondientes; por lo que se procederá a revisar los elementos de la confesión ficta.

II.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de mayo de 2008. Verificados los recaudos que acompañan a la misma y no siendo contraria a derecho se admitió la demanda en fecha 30 de junio de 2008, ordenando en esa misma fecha la citación de la parte demandada.

Realizadas las diligencias pertinentes para citar a la parte demandada, ésta se da expresamente por citada en fecha 24 de enero de 2011. Estando a derecho, la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2011, consignó escrito solicitando la «perención breve» de la instancia e igualmente opuso la «cuestión previa» prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la parte demandante con el fin de enmendar las cuestiones previas opuestas, presentó escrito en fecha 01 de marzo de 2011. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, insistiendo en la existencia de la «perención breve», así como en la cuestión previa opuesta.

Dado esos pedimentos, en fecha 12 de abril de 2012, este tribunal declaró desechada la solicitud de perención breve y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Debió notificarse de la sentencia.

Reanudada la causa, consta escrito de fecha 25 de junio de 2013, en donde la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención anual de la instancia. Como se aprecia, en vez de contestar la demanda insiste en alegatos formales del proceso. Ello dio lugar a que por decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, este tribunal declaró improcedente la solicitud de perención. En virtud de tal declaratoria, en fecha 27 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 03 de diciembre de 2013.

A la postre, en fecha 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó un computo de los días de despacho y se declarara la confesión ficta del demandado.

Consecutivamente en fecha 01 de agosto de 2014, este tribunal recibió resultas del Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de perención del 08 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal declare la «litispendencia».

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y estado notificadas ambas partes del abocamiento, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a este juicio previa las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA LITISPENDENCIA

Consta de autos que la representación judicial de la parte demandada ha sostenido en reiteradas oportunidades que existe una litispendencia en el presente caso. Planteada tal solicitud, pasa este juzgador a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que a partir del folio 206, dicha petición versa sobre la existencia de un expediente llevado por ante el tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano A.M.H., en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos J.M.H., M.M.V., A.J.M.V. y R.M.V., demanda al ciudadano A.D.M., por «cumplimiento de contrato de arrendamiento».

Establecido lo anterior, resulta necesario verificar cuáles son los elementos necesarios que deben concurrir para que tenga lugar la litispendencia invocada. Así las cosas, estima este juzgador que la litispendencia presupone la conexión que debe existir entre dos o más juicios, en los cuales simultáneamente se correspondan identidad de sujeto, objeto y título.

En el caso de marras, se observa que ciertamente hay identidad de sujetos, pues están involucradas las mismas personas naturales tanto en este procedimiento como en el instaurado en sede del juzgado municipal. Siendo el caso, que en cuanto al objeto y título o causa, no hay identidad perceptible, por cuanto en la presente causa se persigue el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta y de las copias traídas a los autos por la parte demandada se desprende que la otra demanda que involucra a los mismos contendientes versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, contrastando evidentemente una pretensión frente a la otra.

En consecuencia, considera este juzgador que en el presente caso no han concurrido los elementos necesarios para declarar la litispendencia, razón por la que se considera improcedente dicha petición. Y así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que una vez declarada sin lugar la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de abril de 2012, lo consiguiente era dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem. Sin embargo, no consta en el expediente tal hecho.

Por tanto, vista la petición hecha por el demandante resulta prioritario analizar el contenido del artículo 362 del Código de procedimiento civil, a los fines de establecer o no la existencia en el presente caso de la confesión ficta.

Así tenemos que son pues tales elementos: (i) si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por la ley que rige la materia, (ii) si vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no promoviera alguna y (iii) si la petición del demandante no estuviese ajustada a derecho, se tendrá éste por confeso. Dentro de este marco, pasamos a revisar el caso que nos ocupa.

Con respecto al primer supuesto, se evidencia de las actas (previa revisión de los días de despacho transcurridos) que los cinco (05) días para dar contestación a la demandada comenzaron a transcurrir una vez se da por notificada tácitamente la parte demandada de la sentencia interlocutora señalada up supra, es decir, desde el 25 de junio de 2013. Así tenemos, que en fecha 01 de de julio de 2013 concluyó el referido lapso para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la demanda, sin que consignara por ante este tribunal ningún tipo de defensa. Comprobado el primer supuesto, pasa este tribunal a analizar el segundo supuesto.

En este estado, observa este juzgador que culminado el lapso para dar contestación a la demanda, empezó a correr el lapso de promoción de pruebas que concluyó el 04 de septiembre de 2013, sin que tampoco la parte demandada promoviera prueba alguna en su favor que desvirtuara la pretensión del actor.

Finalmente, en relación al tercer y último elemento, pasa este juzgador a a.s.l.a.e. ajustada a derecho, para lo que resulta necesario examinar no solo la pretensión del actor, sino las pruebas traídas a los autos por el accionante; de las cuales se puede acreditar los siguientes hechos:

Con el libelo de demanda produjo:

  1. A los folios 24 al 33 cursa notificación judicial del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 09/04/2008. Dicha actuación judicial en principio se tiene por legal al no constar su tacha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC; pero en sí mismo es impertinente ya que de su lectura se desprende que a su vez hace referencia a una carta o misiva de fecha 17/03/2008, en cuyo caso, cuando este juzgador revisa su contenido (Folio 49), se desprende que sí bien es cierto su suscribiente (A.M.) aparece como apoderado de los miembros de la sucesión dueña del inmueble (Folios 64 al 69), evidencia que todo se realizó una vez vencido el lapso contractual establecido en la última opción de compra venta, conforme sigue. En todo caso que el demandante pretendiera probar con esta carta la existencia de una nueva oferta definitiva, debió haber demandado en relación a la supra indicada oferta y no pedir el cumplimiento (como pretende) de una opción de compra venta ya vencida. Así se decide.-

    Asimismo la notificación judicial que pretende hacer valer en respuesta a esta oferta (no demandada), no puede surtir efectos en el proceso ya que en el acta de traslado del juez municipal, se evidencia que una de las notificaciones se introduce por debajo de la puerta de un inmueble, y otra se hace a una persona que manifestó ser conserje del edificio; sin que pueda establecerse fehacientemente qué relación tendría dicha conserje con el negocio jurídico que era objeto de notificación. En el caso del inmueble señalado en el acta, sus datos coinciden con el lugar indicado en ambos contratos de promesas bilateral de venta (como lugar de los promitentes vendedores); sin embargo, esta notificación hace mas bien prueba en contra de su promovente ya que dicha actuación judicial aparece con fecha posterior al vencimiento del ya fenecido contrato de opción de compra venta. Así se decide.-

  2. A los folios 35-39 y 41-44 cursan documentos debidamente autenticados correspondientes a las opciones de compra venta objeto de juicio. Se trata de documentos auténticos valorados como legales por llenar los extremos del artículo 1357 del Código Civil, y son pertinentes para establecer que fueron suscritos en fechas 12/04/2007 y 17/10/2007, ambos por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, del estado Miranda, el primero anotado bajo el Nº 04, tomo 54 y el segundo bajo el Nº 37, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Asimismo, en ambos los contratantes se comprometían en suscribir el contrato definitivo de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, por un costo de Bs. 300.000,00. Y sobre todo resulta especialmente importante el último de los contratos que sustituye al primero; y por medio del cual se tendría una vigencia de 90 días continuos más 30 días continuos de prorroga contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.

    Quiere decir que de la propia lectura de dicho contrato (cláusula tercera), el lapso fue convenido de la siguiente manera: los primeros 90 días contados a partir de su fecha de suscripción, es decir, desde el 17/10/2008. Entonces, ese lapso concluyó el 17/01/2008. Ahora bien, conforme a la misma estipulación tercera, la prórroga de 30 días adicionales, sólo operaría si fuere necesario, y sería contado a partir de la finalización del plazo anterior, pero sometida a la siguiente condición: “previa notificación a LA VENDEDORA de la necesidad de que se le conceda la Prórroga, mediante carta, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, con diez (10) días continuos de anticipación por lo menos…”.

    En consecuencia, como no está probado que el actor haya solicitado la prórroga dentro de los 10 días anteriores a la finalización del plazo de 90 días convenidos, dirigiendo carta, telegrama o cualquier medio, por tanto ha de entenderse que el lapso ordinario venció el 17/01/2008 y que no operó la única prórroga prevista. Así se establece.-

    Destaca en este punto, que dicho contrato establecía obligaciones recíprocas; entre ellas, la obligación del vendedor para recaudar todos los documentos necesarios para la firma definitiva de la compra venta, frente a la obligación del comprador de pagar el precio en la forma indicada en el contrato. A su vez, se desprende de la lectura de sus estipulaciones que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratantes, tendría como consecuencia la aplicación de lo establecido en la cláusula penal; y que no consta de autos que durante la vigencia del contrato el actor haya puesto a disposición del promitente vendedor el saldo del precio convenido.

  3. Riela al folio 48 original de certificado de solvencia. Dicha documental se desecha por cuanto la misma se considera impertinente con respecto a la demostración de los hechos alegados por la actora. Así se decide.-

  4. Riela al folio 49, original de misiva de fecha 17/03/2008, dirigida por el ciudadano A.M. en su carácter de apoderado de la sucesión F.V.d.M., a la parte actora. Dicha documental se toma como legalmente promovida, si se parte del hecho que su suscribiente A.M. aparece como representante de la sucesión F.V.d.M., tal como se evidencia en el instrumento que riela a los folios 64 al 69; siendo la misma del tenor del artículo 1370 Código Civil.

    No obstante ello, este medio hace prueba pero en contra del promovente actor; ya que si bien es cierto el referido apoderado tiene facultad de disposición de derecho por parte de la sucesión F.V.M., como lo establece el artículo 1688 del Código Civil; también es cierto que la fecha y el contenido de dicha carta hace deducir que se emitió un vez había vencido el lapso contractual de la última promesa bilateral de venta. Por este motivo fue que también se desechó la notificación judicial que guarda relación con la misma.

    En consecuencia, al haberse vencido el último contrato de promesa bilateral de venta, el mismo ya no existe; y en todo caso lo que subsiste sería la nueva oferta definitiva con relación al inmueble que por el nuevo monto de Bs. 580.000,00 le hace el apoderado de la sucesión al demandante. Tanto es así que en la referida carta se hace mención que habría que descontar la suma que por concepto de arras fueron entregadas hace un tiempo atrás, y sometiendo esta oferta a “la necesidad de abonar otra cantidad en arras y autenticar un nuevo Documento de opción a Compra-Venta con al finalidad de solicitar el crédito bancario que usted requiere para la compra definitiva del Inmueble…”.

  5. Del folio 50 al folio 54, consta en copias simples la declaración de certificado de sucesiones respecto al causante F.V.d.M.. Al no constar impugnación de la parte contraria, ha de tenerse por legal por ser un documento administrativo público en aplicación analógica del artículo 429 del CPC. El mismo es pertinente para acreditar la declaración administrativa de la referida causante por parte de quienes aparecen como sus herederos. Asimismo se deduce de dicha declaración que en el cuerpo del acervo hereditario se menciona el inmueble identificado en autos. Así se decide.-

  6. Al folio 55 cursa una carta o misiva en original de fecha 28/02/2008, dirigida por R.D.M. al ciudadano A.M.. Este medio es ilegalmente promovido ya que no puede establecerse la representación que ostentaría quien suscribe la carta; y asimismo, dicha carta hace mención a una serie de recaudos que aparecen consignados desde el folio 56 al 69; pero de los cuales sólo puede tenerse valor probatorio al contenido de los folios 63 al 69, contentivo de instrumento poder que la sucesión F.V.d.M. le otorgó a Don A.M.H., al tratarse de un poder debidamente apostillado y por tanto con valor legal. Así se decide.-

  7. Del folio 70 al 71 cursa una factura y recibo emanadas de terceros, que al no ser ratificadas por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, no pueden tener valor probatorio. Así se decide.-

  8. De los folios 73 al 176 cursan avaluos privados respecto al precio referencial de venta sobre el inmueble allí identificado cuyos datos coinciden con el mismo inmueble de autos. Se trata de recaudos emanados de terceros, que al no ser ratificados por quienes le suscriben (Lic. Enrique Acosta Finol, folio 75; y L.M., folio 109); por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC, no pueden tener valor probatorio. Así se decide.-

    DE LA IMPRODENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA.

    Llama la atención que el actor se dedique a narrar en un confuso libelo las circunstancias de hecho con la que intenta exponer los elementos de los que dice procede su derecho; pero obviando toda consideración de los medios de prueba que debió aportar. A pesar de que en este juicio, no consta contestación de demanda ni pruebas de la parte demanda, los medios presentados por el actor más bien hacen prueba en contra de sus propios intereses.

    Primero, porque alega que tiene derecho a que le sean imputados al eventual precio de venta, las sumas que éste ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento; sin acreditar los respectivos contratos de arrendamiento en donde pueda establecerse dichos montos. No hay manera de acreditar su condición de inquilino, ni el monto mensual de lo que pagaría por canon de arrendamiento; ni tampoco aparece probado por medio de recibos validos cuántos meses de alquiler pagó por ese concepto, por lo tanto, mal puede imputarse tal suma inexistente al supuesto precio final.

    Segundo, omite toda consideración a que la segunda convención de opción de compra venta venció, sin que éste haya pedido conforme al contrato, su prórroga contractualmente establecida.

    Tercero, pretende hacer valer una notificación judicial practicada por él mismo y que guarda relación con una nueva oferta de venta, con nuevas condiciones, nuevo precio. Tanto la carta que contiene la oferta, como la notificación judicial relativa a ésta, tienen fecha posterior al lapso contractual fijado en el último contrato de promesa bilateral de venta.

    Todos estos elementos hacen considerar a quien decide, que debió demandar el actor con base a la última oferta de venta; razón suficiente para concluir que no se da el tercer elemento de la confesión ficta.

    Habida cuenta que no se ha configurado la confesión ficta; al no haber plena prueba de los hechos demandados como exige el artículo 254 CPC, la demanda no puede prosperar en derecho. Y así se declara.

    III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Litispendencia alegada por la parte demandada sucesión de F.V.D.M., integrada por los ciudadanos J.M.H., M.M.V., A.J.M.V. y R.M.V., en el juicio seguido en su contra por A.D.M.P. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE PROMESA BILETARL DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado el ciudadano A.D.M.P., contra la sucesión de F.V.D.M., integrada por los ciudadanos J.M.H., M.M.V., A.J.M.V. y R.M.V., partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/mvp.

Exp. N° AH15-V-2008-000155.

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