Decisión nº PJ0842014000109 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad De Ganaciales

ASUNTO: FH0C-X-2014-000015

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000109

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.D.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 21.009.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: J.G.G.P., M.C.R. y M.L.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 93.424, 80.071 y 138.487, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: M.G.L.C., M.J.M.L., J.L.M. LOZADA Y A.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.375.900, 18.623.183, 19.730.885 y 25.808.206.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS M.J.M.L. y A.J.M.L.. Ciudadano: R.J.P.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 103.018.

MOTIVO:

INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana A.D.M.D.M., interpuso pretensión de invalidación contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la fue homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos M.G.L.C. y J.L.M.A. (actualmente fallecido), en el Juicio principal de Partición y Liquidación de bienes gananciales, en el expediente No. FP02-V-2013-001166.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que en fecha 15 de diciembre de 2010 el hoy fallecido J.L.M.A., quien en vida fuera, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.358 y la ciudadana M.G.L.C., (sic) introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, una Separación de Cuerpos y Bienes recogido en el Asunto FP02-V-2010-001841, del cual consignaron copia fotostática simple en legajo constante de 81 folios y su vto. Identificado con la letra “B”, legajo que hacen valer con valor probatorio de plena prueba, que hacen fundamentado en reiteradas jurisprudencia del M.T. que ha dejado sentado lo siguiente: “…los escritos contentivo de alegatos de las partes trasladados de otro juicio en copia certificada…” para que surtan efectos en el juicio de que se trate, constituyen un documento privado autentico. (Vid. Sentencia Nº 463 de fecha 13 de Agosto de 2009, caso: A.J.F. contra A.F. y otra). Por tanto tienen una presunción de certeza sobre lo que señalamos.

Que la separación de cuerpos y bienes entre el ciudadano J.L.M.A. y la ciudadana G.L.C., fue admitida por el tribunal que conoció de dicha solicitud en fecha 17 de enero de 2011, celebrada la Audiencia de Conciliación, las partes en dicha Audiencia insistieron en ratificar lo solicitado, en virtud de la mediación negativa, el Juez de Instancia, suprimió la Fase de Mediación por resultar inoficiosas y dictó Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en la misma fecha 17 de enero de 2011 en los términos y condiciones convenidos por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 (véase Folio 62 y vto. De la Copia Certificada del expediente FP02-V-2010-001841).

Que se desprende del escrito libelar de Separación de Cuerpos y Bienes que las partes de muto y común acuerdo se adjudicaron los bienes habidos durante la unión matrimonial y que conformaban la comunidad de gananciales, señalando e identificando los Bienes y así lo solicitaban al Tribunal de la Causa, lo que quiere decir que a partir del Decreto de Separación, cada uno administraría y dispondría de los bienes que le correspondieron de la comunidad de gananciales produciéndose así la Liquidación amigable de dicha Comunidad y por ende verificándose la cosa juzgada en cuanto a la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal.

Este hecho cierto, solo lo hubiera podido retrotraer la reconciliación, solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, disuelto el vínculo conyugal, como el efecto ocurrió con la sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal que conocía de la solicitud y suficientemente identificada ut-supra en fecha 12 de junio de 2012, conforme se evidencia al folio setenta (70) del expediente ejecutoriada en fecha 13 de julio de 2012 como se desprende del folio setenta y cinco (75) del expediente.

Que la ciudadana M.G.L.C., ha pretendido como en efecto lo ha hecho demandar una liquidación que ya fue debidamente efectuada, y fue liquidada conforme a lo dispuesto, en el artículo 173 y 190 del Código Civil, de común y mutuo acuerdo con el ciudadano J.L.M.A. y así lo manifestaron en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en ella se adjudicaron a cada uno los bienes habidos durante la unión matrimonial y solicitaron al Tribunal la Separación de Cuerpos y de Bienes y así lo Decretó el Tribunal por no ser contrario a derecho, ni al orden público, y haber disposición expresa en la norma que permite la partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal conjuntamente con la Separación de Cuerpos.

Que se desprende que la partición que se pretende ya fue liquidada como consecuencia de una sentencia judicial, lo cual la reviste de la Cosa Juzgada, no puede el juzgador volver a decidir sobre una liquidación ya efectuada por una sentencia, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, normativa esta invocada por los solicitantes en su momento procesal.

En virtud, de que en la Cusa recogida bajo la nomenclatura alfanumérica FP02-V-2010-001841 consta la liquidación de la comunidad conyugal que se hizo con motivo de la Separación de Cuerpos entre el hoy fallecido J.L.M.A. y la ciudadana M.G.L.C., ya suficientemente identificados, que ocurrió por mutuo acuerdo y Decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en fecha 17 de enero de 2011, con dicha liquidación quedó liberado en esa oportunidad el hoy de cujus J.L.M.A. en lo que concierne a la partición de bienes de la comunidad conyugal.

Que la autoridad de Cosa Juzgada procede sobre lo que ha sido objeto de sentencia, como sucede con los bienes señalados en el libelo, lo que hace nacer los efectos de la autoridad de la Cosa Juzgada respecto de lo que fue objeto de esa homologación. Se evidencia y queda demostrado que en la acción incoada recogida en el Asunto: FP02-V-2013-001166, la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada en la misma causa, entre las mismas partes y que estas vienen al proceso con el mismo carácter que en el anterior, y por cuanto lo demandados son los co-herederos de la Sucesión M.A., por el fallecimiento de J.L.M.A. se dan los supuestos establecidos para la procedencia de la Cosa Juzgada.

Ahora bien, nuestra representada tiene interés legítimo en ello, por cuanto la homologación proferida en dicha causa, lesiona un derecho legalmente reconocido como lo es la legítima o cuota hereditaria, como legítima cónyuge sobreviviente del de cujus J.L.M.A.. Es por ello que, demandamos la Invalidación de la Sentencia de homologación recaída en la Causa FP02-V-2013-001166, con fundamento en la Cosa Juzgada.

Que fundamenta la presente acción en el artículo 452 y 2do. Aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, artículo 17,170, 272,273, 327, 328 numeral 5 y 334 del Código de Procedimiento Civil.

Que el presente escrito de solicitud de Invalidación de Sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva contado los pronunciamientos de Ley. Que se declaren NULAS todas las actuaciones evacuadas, e igualmente se declare terminado el proceso.

Por su parte, los codemandados M.J.M.L. y A.J.M.L. presentaron escrito de contestación de demandada, en el cual se expuso:

En relación a la institución procesal de la cosa juzgada la cual es invocada en el presente juicio, la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., expresó lo siguiente:

…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de loa cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad.…

La parte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece la procedencia de la cosa juzgada, en tal sentido debe existir la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir o causa pretendi, por tal motivo se hace necesario por parte de este Tribunal que examine la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil.

Por lo que claramente ciudadana Juez se puede verificar en el presente caso que la causa respecto de la cual es invocada la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente Nº FP02-2010-001841, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustracción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cual se puede analizar comparativamente con el presente expediente Nº FP02-V-2013-001166, los sujetos procesales, la causa y el objeto teniéndose el siguiente resultado a saber:

PRIMERO

En cuanto a los sujetos procesales, se desprende de autos la existencia de una causa previa signada con el Nº FP02-V-2010-001841 que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la cual se invoca la cosa juzgada, en el cual funge como solicitante el extinto ciudadano J.L.M.A. juntamente con la ciudadana M.G.L.C. y en el presente expediente que cursa por ante este despacho funge como parte demandada los ciudadanos M.J., J.L. Y A.J.M.L., y como demandante la ciudadanA M.G.L.C..

SEGUNDO

En cuanto al objeto: En el presente caso, se puede observar que en la causa FP02-V-2010-001841 se solicitó una separación de cuerpos y de bienes, y sobre el cual recae la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaro la conversión en divorcio en la referida solicitud presentada por la ciudadana M.G.L.C. y el fallecido ciudadano J.L.M.A. y en la presente causa se solicita o pretende la partición de una comunidad conyugal. En tal sentido, queda en evidencia que no existe identidad de objeto.

TERCERO

En cuanto a la causa: El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

De lo expuesto, se puede concluir que coexisten identidad de causas y por tanto, no puede hablarse de identidad de causa petendi.

Así las cosas, ciudadana Juez queda demostrado por medio del análisis comparativo antes mencionado que entre el expediente del cual se solicita sea declara la cosa juzgada Nº FP02-V-2010-001841 con el presente asunto Nº FP02-V-2013-001166 no se cumple con la falta d la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, situación está que hace que sea improcedente la cosa juzgada aquí invocada.

Para mayor abundamiento del caso en mención, tenemos que los fundamentos aducidos al momento de ser alegada la cosa juzgada en el presente juicio, los cuales se circunscriben entre otros , al hecho de que en el tanto mencionado procedimiento de separación de cuerpos y de bienes propuesto por la ciudadana M.G.L.C. y el hoy fallecido J.L.M.A. se partieron y liquidaron mutuamente los bienes habidos en dicha comunidad de gananciales omitiéndose resaltar que aun cuando en dicha oportunidad posiblemente se pudieron hacer concesiones de mutuo acuerdo en cuanto a los bienes obtenidos en el matrimonio entre ambos solicitantes, no es menos cierto que la sentencia que decreta la conversión en divorcio de dicha solicitud la misma no abarca ni en nada se pronuncia en cuanto a la posible partición y liquidación de los bines obtenidos en el referido matrimonio por lo que a toda luces deja de manifiesto la falta de pronunciamiento y aprobación del órgano jurisdiccional en cuanto a las posibles concesiones de los bienes obtenidos en matrimonio por los renombrados ciudadanos.

Que puede haber una partición voluntaria por mutuo consentimiento conforme a lo establecido en nuestra norma sustantiva civil contenida en el artículo 190, no es menos cierto, que en los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes están inmerso reglas de orden público y de estricta observancia por lo que al ser decretado la conversión en divorcio en dicha solicitud de separación, también debe existir un pronunciamiento en cuan a la solicitud de partición de bienes de esa comunidad de gananciales si así fuere solicitado en una primera oportunidad en dicho procedimiento de separación de cuerpos, toda vez, que por obligatoriedad jurídica el derecho de poder partir los bienes conyugales es consecuencia directa de la declaratoria del divorcio y siendo ello así en la oportunidad en la que se declaró la conversión en divorcio también se debió de haber pronunciado el Tribunal de la cusa en cuanto a la posible partición (si fuere solicitada de común acuerdo por los cónyuges) por requerir tal acuerdo voluntario la respetiva aprobación del Tribunal de la causa en su momento oportuno aunado al hecho y en el caso que nos ocupa el procedimiento que se sustanció en esa oportunidad fue el de separación de cuerpos y de bienes y no un procedimiento de partición como tal, lo que obliga a un más la homologación en cuanto a la posible partición del acervo conyugal y por el contrario se puede colegir del fallo dictado con ocasión a la prenombrada solicitud de separación de cuerpos y de bienes (la cual cursa en autos) que se ordenó. ”EN TODO CASO, LIQUIDESE Y DIVIDASE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, SI LA HUBIESE, ANTE LA INSTANCIA COMPETENTE CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 156 Y 165 CONCORDANCIA CON EL 173 DEL CODIGO CIVIL

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de invalidación interpuesta por la ciudadana A.D.M.D.M., contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la cual fue solicitado que se declare nula y terminado el proceso.

Con respecto a la naturaleza jurídica invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000448, de fecha 17 de julio de 2008, ha establecido el criterio siguiente:

“Ahora bien, visto lo anterior es menester para la Sala realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:

La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: E.M.T.P., señaló lo siguiente:

“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.

(…Omissis…)

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: C.C.L. contra M.Á.C.A.) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...

.

En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)

En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…

(…omissis…)

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.

En cuanto al procedimiento para tramitar la pretensión de invalidación, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

(Negrilla y cursiva añadida).

De la trascripción de la norma in comento se desprende, que la pretensión de invalidación se sustanciará en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo acompañarse conjuntamente con la demanda los instrumentos públicos y privados fundamentales, esto es, la sentencia ejecutoriada objeto de invalidación.

Ahora bien, en esta Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el único Procedimiento Ordinario previsto para tramitar todos los asuntos de naturaleza contenciosa, incluyendo el de invalidación, es el Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 454 ejusdem, y sólo se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial, tal como lo dispone el artículo 452 ibidem.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.D.M.D.M. y J.L.M.A. (actualmente fallecido), (folio 14), la cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 104 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se observa que contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes, por cuanto no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que en dicho instrumento se demuestra el vínculo matrimonial existente entre ellos y la cualidad de la demandante para interponer la pretensión, por cuanto contiene plenos efectos jurídicos. Y así se declara.

-Copia certificada del expediente No. FP02-V-2010-001841, contentivo de procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y de bienes (folios 15 al 108), se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra la solicitud de separación de cuerpos y de bienes realizada por los ciudadanos M.G.L.C. y J.L.M.A. (actualmente fallecido). Y así se declara.

Del expediente bajo análisis se observa, que en dicho procedimiento el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección decretó en el auto de admisión de fecha 17 de enero de 2011, la separación de cuerpos y de bienes en los términos y condiciones convenidos por dichos ciudadanos en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 89 y 90), dictándose sentencia definitiva de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, decretándose la ejecución de dicha sentencia en fecha 13 de julio de 2012, tal como consta a los folios 97 al 99 del presente expediente.

A través del instrumento a.q.p. los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, que a continuación se señalan:

Que en fecha 15 de diciembre de 2010 el ciudadano J.L.M.A. (sic) y la ciudadana M.G.L.C., (sic) introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, una Separación de Cuerpos y Bienes recogido en el Asunto FP02-V-2010-001841.

Que la solicitud de separación de cuerpos y bienes entre el ciudadano J.L.M.A. y la ciudadana G.L.C., fue admitida en fecha 17 de enero de 2011, decretándose la Separación de cuerpos y de bienes en la misma fecha 17 de enero de 2011 en los términos y condiciones convenidos por ellos.

Que en dicho escrito las partes de muto y común acuerdo se adjudicaron los bienes habidos durante la unión matrimonial y que conformaban la comunidad de gananciales, señalando e identificando los bienes indicados.

En cuanto a la sentencia definitiva promovida por la parte demandada con el escrito de contestación (folio 134), se observa que dicho documento ya fue valorado con anterioridad por haber sido promovido por la parte actora, por lo que este Tribunal da por reproducida la valoración realizada anteriormente. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a los hechos relativos a la causal de invalidación demandada, se observa que la parte actora en el escrito de demanda alegó:

Que en virtud, de que en la Cusa recogida bajo la nomenclatura alfanumérica FP02-V-2010-001841, consta la liquidación de la comunidad conyugal que se hizo con motivo de la Separación de Cuerpos entre el hoy fallecido J.L.M.A. y la ciudadana M.G.L.C., que ocurrió por mutuo acuerdo y decretado (sic) en fecha 17 de enero de 2011, con dicha liquidación quedó liberado en esa oportunidad el hoy de cujus J.L.M.A., en lo que concierne a la partición de bienes de la comunidad conyugal.

Que se evidencia y queda demostrado que en la acción incoada recogida en el Asunto: FP02-V-2013-001166, la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada en la misma causa, entre las mismas partes y que estas vienen al proceso con el mismo carácter que en el anterior, y por cuanto lo demandados son los co-herederos de la Sucesión M.A., por el fallecimiento de J.L.M.A., se dan los supuestos establecidos para la procedencia de la cosa Juzgada.

Que su representada tiene interés legítimo en ello, por cuanto la homologación proferida en dicha causa, lesiona un derecho legalmente reconocido como lo es la legítima o cuota hereditaria, como legítima cónyuge sobreviviente del de cujus J.L.M.A.. Es por ello que, demandan la Invalidación de la Sentencia de homologación recaída en la Causa FP02-V-2013-001166, con fundamento en la Cosa Juzgada.

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, a criterio de este Tribunal, corresponde al demandante la carga de probar los hechos relativos a la causal de invalidación alegada en la demanda, fundamentada en el numeral 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los documentos fundamentales que deben acompañarse conjuntamente con la demanda en los juicios de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000131, de fecha 11 de mayo de 2010, expresó lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil señala una serie de requisitos que deben cumplirse al intentarse procedimientos de invalidación de juicios. Cuando la causal de la invalidación promovida se funda en el error o fraude cometido en la citación para la contestación, advierte el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que el reclamante deberá interponer el recurso mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 y al mismo acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, el cual se sustanciará y decidirá en cuaderno separado al expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, constriñe al reclamante a comprobar que se ha confundido a la persona en cuyos bienes trata de ejecutarse la sentencia con un tercero a quién se haya hecho la citación, en caso que la causal invocada fuera la establecida en el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, alegato que sirve de fundamento en el presente caso.

El juicio de invalidación en nuestro derecho, solo puede plantearse respecto de procedimientos judiciales ya concluidos, en los cuales el vicio eventualmente cometido ya no resulte subsanable por medio de la reposición de la causa. Ello implica que en tales procedimientos, ya haya sido dictada sentencia definitiva, como se desprende del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

Complementa el alcance de la norma anterior, lo establecido en el artículo 337 cuando señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, observa esta Sala que, en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos que configuran, según fundamenta la propia reclamante, la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento debe tramitarse en una sola instancia (artículo 337), y en virtud de lo establecido en el artículo 337, la sentencia sobre la invalidación es recurrible sólo en casación, si hubiere lugar a ello.

Es decir, en el juicio de invalidación sólo es admisible el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

(Negrillas y subrayado añadidos)

Del criterio jurisprudencial transcrito queda evidenciado, que en los juicios de invalidación, la parte actora debe acompañar los instrumentos públicos o privados fundamentales conjuntamente con la demanda.

En este mismo sentido, el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 456. De la demanda.

(…)

La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

De igual modo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este caso, por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 434.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

(Cursiva y subrayado añadidos).

De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa, que la parte actora no presentó como documento fundamental conjuntamente con la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas, la copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la fue homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos M.G.L.C. y J.L.M.A. (actualmente fallecido), en el Juicio principal de Partición y Liquidación de bienes gananciales, en el expediente No. FP02-V-2013-001166, razón por la cual, tampoco pudo probar si los hechos alegados se subsumían en la norma prevista en el numeral 5 del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección decretó en el auto de admisión de fecha 17 de enero de 2011, decretó la separación de cuerpos y de bienes en los términos y condiciones convenidos por los ciudadanos M.G.L.C. y J.L.M.A. (actualmente fallecido), en fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 89 y 90), dictándose sentencia definitiva de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, tal como cursa a los folios 97 al 99 del presente expediente, decretándose la ejecución de dicha sentencia en fecha 13 de julio de 2012.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla añadida).

De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y proceder a declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados como han sido los hechos alegados y probados en el caso bajo estudio se observa, que la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la configuración de la causal de invalidación alegada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda propuesta y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de invalidación interpuesta por la ciudadana A.D.M.D.M., contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la fue homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos M.G.L.C. y J.L.M.A. (actualmente fallecido), en el Juicio principal de Partición y Liquidación de bienes gananciales, en el expediente No. FP02-V-2013-001166. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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