Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: A.E.R.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, técnico en metalúrgica, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.639.796.

Apoderada del demandante: M.Y., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 121723.

Demandada: M.D.C.U.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.228.146.

Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La asistió en la contestación a la demanda, Y.R.P.A., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 148850.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por A.E.R.C. contra M.D.C.U.M. que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La demanda fue admitida por auto del 30 de octubre de 2013.

La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 5 de noviembre de 2013.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.

A solicitud del demandante, por auto del 25 de noviembre de 2013 se acordó la citación por carteles.

El 2 de diciembre de 2013, la representación judicial del demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación.

Consta en autos, la fijación del cartel de citación por la ciudadana Secretaria.

Al no haberse dado por citada la demandada, por auto del 14 de enero de 2013, se le designó defensora judicial, que luego de ser notificada de su designación, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.

Por auto del 22 de enero de 2014 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada.

La citación de la defensora judicial de la demandada se practicó el 18 de febrero de 2014.

El primer acto conciliatorio, se celebró el 7 de abril de 2014 y el segundo el 26 de mayo de 2014, ambos actos con presencia, del demandante. El demandante en los dos actos insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció.

El acto de contestación de la demanda se celebró el 3 de junio de 2014 y la demandada presentó escrito de contestación, conviniendo en la demanda, mientras que el demandante, en la misma fecha, insistió en continuar la demanda.

Durante el lapso de promoción de pruebas, las partes no promovieron prueba alguna.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante A.E.R.C. consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada M.D.C.U.M..

Se dice en el escrito de la demanda que el demandante A.E.R.C., el 4 de julio de 2003 se unió en matrimonio con la demandada M.D.C.U.M., legalizando la unión concubinaria existente desde 2002 y fijaron su domicilio conyugal en Araure.

Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Que al poco tiempo de la unión legal, el difícil carácter de M.D.C.U.M. generaba situaciones de violencia, fuertes discusiones e insultos, que eran presenciados por familiares y vecinos.

Que aunado a ello, se fueron presentando situaciones que no permitían al demandante A.E.R.C. ejercer su personalidad libremente, por lo que poco a poco se fue alejando de la familia, amigos y eventos sociales, ya que no podía andar sin la demandada M.D.C.U.M., ni podía llegar cinco minutos tarde de su trabajo porque era motivo de discusiones y maltratos físicos, lo que se repetía muy frecuentemente.

Que en una oportunidad le dijo que lo mejor era divorciarse y ese día intentó cortarse las venas y lo amenazaba con suicidarse.

Que todas estas circunstancias llegaron al punto de gravedad, al ser objeto de burlas y comentarios, por quienes rodeaban su entorno, por lo que el 11 de septiembre de 2011 abandonó el hogar, separándose de esa vida tormentosa que llevaban como pareja, donde se perdieron los sentimientos y momentos de bienestar familiar, circunstancia que viola abiertamente la finalidad del matrimonio y la familia como elemento o cédula de la sociedad.

SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:

Examinando el escrito de la demanda, se constata que el demandante narra unos hechos y refiere muy especialmente calificaciones genéricas de hechos, sin invocar con respecto a los mismos una de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

A manera de ejemplo, se dice en el escrito de la demanda, que por el difícil carácter de la demandada M.D.C.U.M., se generaban situaciones de violencia, fuertes discusiones e insultos. Además, que se fueron presentando situaciones que no permitían al demandante A.E.R.C. ejercer su personalidad libremente, por lo que poco a poco se fue alejando de su familia, amigos y eventos sociales, ya que no podía andar sin la demandada M.D.C.U.M. y no podía llegar cinco minutos tarde de su trabajo, porque era motivo de discusiones y maltratos físicos.

De los anteriores alegatos, no aparece una concreta relación de hechos, que se puedan atribuir a la demandada, que puedan configurar una causal de divorcio, al no explicarse de manera específica los hechos que pudieran provenir de la demandada, susceptibles de generar las afirmadas situaciones de violencia o constituir tales situaciones o discusiones, ni se indica de manera precisa, las palabras o expresiones calificadas como insultos, ni los maltratos físicos o si los mismos provenían de la demandada, o del mismo demandante que aquí las alegó.

Estos señalamientos no constituyen alegatos de hechos concretos, sino tan solo la calificación genérica de hechos que no aparecen alegados, para que una vez demostrados, pueda el Juez apreciarlos y determinar de manera motivada, si constituyen o no, una de las causales de divorcio taxativamente previstas en la legislación civil.

Sobre lo anterior, es oportuno recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.

De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

En este sentido, con referencia a los procedimientos de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, el calificado autor patrio F.L.H., haciendo referencia a diversas sentencias de instancia, enseña que:

La jurisprudencia patria ha insistido reiteradamente, en que en el libelo de demanda de separación de cuerpos o divorcio, tienen que ser reseñados detalladamente los hechos y circunstancias que la parte actora imputa a la demandada como causal de tal separación de cuerpos o divorcio.

. (“DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición actualizada. Universidad Católica A.B., Caracas 2006, Tomo II, página 245).

No es suficiente por lo tanto, invocar genéricamente calificaciones de hechos, sin alegar los hechos concretos que se califican.

A manera de ejemplo, si se pretende el divorcio, con fundamento a la causal de excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, el demandante tiene la carga de alegar los hechos concretos que constituyan los excesos, las servicias y las injurias graves, como sustento fáctico de su pretensión y lo mismo se puede afirmar, con respecto al resto de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, para que pueda luego demostrar esos hechos concretos.

No obstante lo anterior, también se dice en el escrito de la demanda, que la demandada intentó cortarse las venas y amenazaba con suicidarse, si el demandante la dejaba.

Las afirmaciones en el escrito de la demanda, de que la demandada intentó cortarse las venas y amenazaba con suicidarse, si son claramente hechos concretos que alegados en el escrito de la demanda, que una vez demostrados durante la causa, puede el Juez en la sentencia, calificar de manera motivada, si constituyen o no excesos y si los mismos, son o no graves, de manera que hicieron imposible la vida en común, para concluir si está o no configurada la causal de divorcio, del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y es con base a estas afirmaciones que pueden analizarse las pruebas en la presente causa. Así se establece.

SOBRE EL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDADA:

Como quedó dicho, la demandada en su contestación, convino en la demanda.

Según el autor antes citado F.L.H., las acciones de estado (entre las que se encuentra la de divorcio), son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público, agregando que:

…son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado.

. (Obra citada, tomo I, páginas 101 y 102).

La también calificada autora I.G.A. de Luigi, sobre las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, considera que:

Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto ni de convenimiento ni de transacción.

. (“Lecciones de Derecho de Familia”, 2ª edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, páginas 328 y 329).

En este mismo sentido, considera esta autora, que:

…existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes.

(Obra citada, página 329).

A lo anterior, agrega el Juez que suscribe, que el interés del orden público en las pretensiones de divorcio y de separación de cuerpos, se desprende de la necesaria intervención en las causas en que se ventilan, del Ministerio Público, como lo ordenan los artículos 196 del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°.

Se evidencia además el interés del orden público en estos procedimientos, del contenido del artículo 758 eiusdem, según el cual, la falta de comparecencia del demandado, al acto de contestación de la demanda, en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que este Juzgador, comparte plenamente las calificadas opiniones doctrinales, anteriormente citadas, concluyendo que el convenimiento de la demandada en la demanda, que expresó en su contestación es inválido, ningún efecto procesal tiene y debe tenerse como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, la parte demandante tiene en la presente causa, la carga de demostrar los hechos en los que sustenta su pretensión. Así se establece.

No obstante, es indiscutible que la demandada M.D.C.U.M., se hizo presente en la presente causa, al presentar su escrito de contestación el 3 de junio de 2014, aunque como quedó establecido, es inválido el contenido del referido escrito, por lo que con su presencia, quedó sin efecto la designación que se le había hecho de un defensor judicial.

SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:

Seguidamente, para decidir sobre el mérito de la pretensión del actor, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda por el demandante A.E.R.C. en su escrito de demanda, ya que la demandada M.D.C.U.M., ningún hecho alegó en su defensa para desvirtuar los alegados en el libelo:

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Folio 2. Copia certificada de acta de matrimonio número 25 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 4 de julio de 2003, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante A.E.R.C. y la ahora demandada M.D.C.U.M.. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Logró el aquí demandante A.E.R.C. demostrar que contrajo matrimonio, en fecha 4 de julio de 2003 con la ahora demandada M.D.C.U.M., pero no logró demostrar que dicha demandada intentara cortarse las venas y que lo amenazara con suicidarse, que como quedó establecido en la presente decisión, son los hechos concretos alegados en la demanda, que pudieran constituir causal de divorcio y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

También es oportuno agregar, que para que el Juez pueda declarar con lugar la demanda, no basta con la demostración de los hechos alegados en ella, sino que además es necesario que los hechos demostrados, sean jurídicamente aptos para sustentar la pretensión deducida.

Lo anterior se señala con fines meramente didácticos, ya que durante la causa, no demostró la parte demandante, hechos concretos alegados en su escrito de demanda, que pudieran configurar una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, por lo que sería inútil a.s.t.h. son o no jurídicamente aptos para sustentar la pretensión de divorcio.

En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante A.E.R.C., los hechos que en el libelo atribuye a la demandada M.D.C.U.M., que pudieran constituir causal de divorcio, la demanda forzosamente debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por A.E.R.C. ya identificado, contra M.D.C.U.M. también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda y en consecuencia vigente el matrimonio civil que contrajeron el mismo demandante A.E.R.C. y la misma demandada M.D.C.U.M., el 4 de julio de 2003, ante el Presidente del Concejo Municipal de Araure, según acta de matrimonio número 25 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas, por no haber actuaciones de la demandada M.D.C.U.M., en defensa del vínculo matrimonial que las pudieran causar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR