Decisión nº PJ0122014000039 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000729

DEMANDANTE: A.E.M.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.750.799, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.G., M.G., EDRY ANGARITA, V.R. y W.R., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 85.258, 79.909, 138.008, 148.341 y 148.336, respectivamente.

DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 51, Tomo 9-A, de fecha 21 de junio de 1974.

APODERADOS JUDICIALES: M.B., R.C., E.M., GABRIELLA IBARRA, YOANNY MORILLO, G.F. y J.M.V., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 87.842, 63.560, 108.534, 148.285, 105.349, 171.823 y 132.911, respectivamente.

MOTIVO: Mora y/o Retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de abril de 2012, acudió el ciudadano A.E.M.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.G., e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de que le fuera cancelada la Mora y/o Retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de abril de 2012 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 14 de mayo de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 09 de enero de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se dio por recibido el mismo en fecha 14 de enero de 2013, y se admitieron las pruebas en fecha 15 de enero de 2013.

En fecha 17 de enero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de marzo de 2013. En fecha 04 de marzo de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de abril de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Jueza que preside el Tribunal.

En la fecha indicada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró el desistimiento de la acción, publicándose dicha Sentencia en la misma fecha. En fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2013, asignándosele al asunto la numeración No. VP01-R-2013-000264. Recibido como fue la apelación por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2013, fue escuchada la misma en fecha 01 de julio de 2013, remitiendo el presente asunto al Tribunal Superior que por distribución correspondiera.

En fecha 04 de julio de 2013, fue recibido por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente asunto, fijando para el día 12 de julio de 2013 la audiencia pública y contradictoria, en la cual el Tribunal declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reponiendo la causa al estado que este Tribunal fijara nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, anulando el acta de desistimiento. Por lo que, en fecha 01 de agosto de 2013 fue recibido el expediente nuevamente por este Tribunal, el cual en acatamiento a la decisión proferida por el Jugado Superior Quinto de esta Circunscripción, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de octubre de 2013.

En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2013. En fecha 19 de noviembre de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2014.

En fecha 15 de enero de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2014. En fecha 25 de febrero de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2014.

Siendo así, y una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio en la fecha indicada, y dictado el dispositivo correspondiente el día 23 de abril de 2014; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Que en fecha 11 de agosto de 1999, inició su relación de trabajo para la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., quien presta sus servicios como Sub-Contratista para la Sociedad Mercantil Inpark Drilling Fluids, S.A. Que en su prestación de servicios desempeñó el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos, devengando para la fecha de finalización de su prestación de servicios, a causa de un despido injustificado del cual fue objeto sin justa causa, con un salario básico mensual de Bs. 2.372,70 y un salario normal mensual de Bs. 9.660,96, o lo que es lo mismo un salario diario de Bs. 322,03; todo ello en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de trabajo bajo el sistema de guardia denominado 7x7, sistema solo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (CCP) vigente para la empresa, es decir, 7 días de trabajo por 7 días de descanso, alternadas estas en una guardia diurna de 7 días, por una guardia nocturna igual de 7 días, realizando actividades propias de la explotación de la Industria Petrolera.

Que el día 10 de abril de 2011, fue objeto de un despido injustificado por parte de la patronal, de manera inconsulta informándole que estaba despedido y que pasara por las oficinas a retirar el pago que por prestaciones sociales le correspondía. Que en innumerables ocasiones acudió a las oficinas para que le realizaran el pago, y no fue sino hasta el 14 de julio de 2011, cuando la patronal le presentó y realizó el pago retrasado de conceptos laborales como lo fueron sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente entre 2009-2011, conceptos laborales que le corresponden y los cuales la empresa le canceló en la liquidación, y los cuales no objeta por ninguna razón pues ello lo aceptó claramente al momento de cobrar sus prestaciones sociales, a excepción de la Mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, específicamente en la cláusula 70, numeral 11 del mismo.

Que en dicho acto (acta o pago de fecha 14/07/12) se puede evidenciar que la patronal no le canceló y nunca le ha cancelado la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, específicamente en la cláusula 70 numeral 11, toda vez que ese concepto laboral es un crédito de exigibilidad inmediata, y su no cancelación inmediatamente genera intereses de mora, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 y 92, y la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 69 numeral 11.

Que a la presente fecha ha agotado todos los medios extrajudiciales para buscar una solución al problema, es decir, que le sea cancelado el concepto que por el Contrato Colectivo Petrolero le pertenece, buscando así se ordene cancelar lo que le corresponde específicamente por concepto de Mora en el pago de prestaciones sociales. Que en virtud de lo señalado, y como quiera que la patronal le canceló parcialmente sus prestaciones sociales y no canceló dicho concepto, es por lo que reclama por concepto de mora y/o retardo en el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.812,46). Asimismo, demanda las costas y los costos procesales que se produzcan en el presente procedimiento hasta la Sentencia Definitiva, y solicita el pago de la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala que en vista que la presente demanda versa sobre la exigencia del pago de sumas de dinero por concepto de mora y/o retardo en el pago de prestaciones sociales del demandante A.E.M.G., y en razón que su representada al término de la relación laboral con el hoy demandante, suscribió documento denominado ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA, la cual fue firmada por ante el Funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y que la misma fuera debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, es por lo que como PUNTO PREVIO al mérito de la presente causa, OPONE COMO DEFENSA DE FONDO LA COSA JUZGADA.

Que en fecha 14 de julio de 2011, su representada suscribió ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA con el ciudadano demandante A.E.M.G., específicamente por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. Que en la referida transacción, el hoy demandante en sus reclamaciones concretamente en la primera parte de la misma denominada “ALEGATOS DEL RECLAMANTE” en la Cláusula Novena, reclama lo siguiente: “Reclamo la penalización prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la Industria Petrolera para los años 2009 al 2011, por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, reclamo los intereses de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los de mora sobre prestaciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 92 y la indexación laboral, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00).”

Que al momento de dar contestación a la reclamación de lo solicitado por el actor, su representada en aquella oportunidad señaló también en el capítulo “ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA” en la Cláusula Novena, lo siguiente:“negamos que adeudemos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00), por la penalización prevista en la cláusula 70 del CPC por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, asimismo negamos que debamos cancelar intereses de mora de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral, ya que las prestaciones sociales siempre estuvieron a disposición del ciudadano Reclamante en la Sede de la Compañía, y fue el Reclamante quien se negó a recibirlas ”.

Que la referida ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA fue debidamente homologada en fecha 21 de julio de 2011, tal y como se desprende del Auto de Homologación de Transacción, del cual se evidencia que el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente: “(…) por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el parágrafo único, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo establecido en los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo acordado las partes mutuas concesiones respecto a los derechos litigiosos eventuales o discutidos en la TRANSACCIÓN con el propósito de precaver un litigio eventual existente. El Despacho habiendo verificado que los (el) ciudadano (a): A.E.M.G., actuó libre de constreñimiento alguno, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, la pasa en autoridad de COSA JUZGADA y ordena remitir copias de la misma a la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo para sus archivos”.

Que es importante señalar que tal como fuera señalado en el libelo de demanda, el accionante solicita expresamente el pago por concepto de mora y/o retardo en el pago de prestaciones sociales, concepto que fue expresamente transigido por el ciudadano demandante en la oportunidad de la firma de la transacción; de manera que se esta frente a una IDENTIDAD DE LO TRANSADO CON LO DEMANDADO, por lo cual efectiva y concretamente el identificado concepto alcanzó los efectos de la Cosa Juzgada, y así solicita sea declarado.

Que visto que la presente causa versa sobre derechos litigiosos que tiene efecto de cosa juzgada, ya que la mora o retardo en el pago de prestaciones sociales, establecida en el Contrato Colectivo Petrolero no es un derecho de exigibilidad inmediata como lo alega el demandante, sino que es un derecho dudoso que solamente es procedente cuando se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en dicha cláusula, por lo que no se esta en presencia de derechos irrenunciables que hayan sido transados, sino de derechos dudosos y litigiosos susceptibles de acuerdo, convenio o transacción, pues se dejó sentado en la mencionada acta que no procedía el pago visto que había sido el trabajador quien se había negado a recibirlas, situación esta que hace totalmente improcedente tal penalización para con su representada, por lo que mal podría el Sentenciador emitir nuevos pronunciamientos al respecto.

Que en la referida acta ambas partes estuvieron asistidas por sus apoderados o representantes legales (la misma abogada que aparece en el grupo de abogados a quienes el hoy actor confirió poder apud acta, el cual cursa en las actas procesales, con lo que se demuestra que fue verdaderamente asistido por un abogado de su confianza). Que el contenido de la mencionada transacción, fue reconocido por la parte actora y demandada, y también por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Que el Funcionario lo revisó y constató que dicho escrito contenía una relación sucinta de los hechos, así como la voluntad manifiesta de las partes, libre de constreñimiento y coacción alguna, a los fines de evitar un litigio futuro. Que producto del acuerdo su representada le canceló al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 174.535,51 incluyendo un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 14.000,oo.

Que la cláusula 69 (hoy 70) de la vigente Convención Colectiva de la Industria Petrolera, establece en cuales casos procede el pago denominado comúnmente como tiempo de espera producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales; que en un principio uno de los requisitos establecidos en dicha cláusula es el relativo a la verificación de la deuda por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, lo cual supone un proceso de cobro que debe impulsar el acreedor, en este caso el demandante, por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, hecho que no consta en las actas procesales y ni siquiera alegado por la parte actora, y que fuera carga procesal del demandante, ya que solo este puede instar al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, para que inicien el proceso de verificación de deudas.

Que otro de los supuestos de hecho que contempla la referida cláusula 69 (hoy 70) de la vigente Convención Colectiva de la Industria Petrolera, es que lo adeudado no haya sido objeto de convenimiento entre el trabajador y la contratista, por lo que en el presente caso visto que su representada y el demandante firmaron transacción laboral administrativa en fecha 14 de julio de 2011, es por lo que resulta improcedente la aplicación de la identificada cláusula. Que de un análisis exhaustivo de la demanda y del acervo probatorio de la parte demandante, se observa que el actor no solicitó la nulidad de la transacción administrativa laboral suscrita por las partes, por lo que se está en presencia de una acción donde la misma ha adquirido plenos efectos, y se debe concluir que la misma esta revestida de todos los efectos legales que comporta la cosa juzgada y así solicita sea declarado.

Admite que en fecha 11 de agosto de 1999, el ciudadano A.E.M.G., inició la relación laboral para la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. Que no es un hecho controvertido que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Admite que el demandante prestó servicios desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos, antes denominado Técnico de Control de Sólidos, y que el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 2.372,70 y un salario normal mensual de Bs. 9.660,90 o lo que es lo mismo un salario diario de Bs. 322,03. Asimismo, admite que el demandante prestó servicios en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de trabajo bajo el sistema de guardia, denominado 7x7, sistema solo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, realizando actividades propias de la explotación de la Industria Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral culminara a causa de un despido injustificado, y que fuera despedido el 10 de abril de 2011, ya que lo que ocurrió fue la extinción de la relación laboral el 01 de mayo de 2009, presentándose causas ajenas a la voluntad de las partes por haber culminado la obra a la cual fue asignado el actor, no siendo relevante dicho hecho en la litis.

Asimismo, niega que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 90.812,46 por concepto de Mora y/o Retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el referido concepto solo procede si existe tardanza en el pago imputable a la contratista si fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA y cuando no haya convenimiento al respecto con el actor; que en el presente caso, el demandante se negó a recibir sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que deba cantidades de dinero por concepto de costas y costos procesales, o por concepto de indexación. Por último solicita se declare Sin Lugar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, siguiendo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos ut supra, y de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demanda, tiene esta Juzgadora que se encuentra controvertido la procedencia o no de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la accionada, siendo a ésta a quien le corresponde demostrar lo alegado; y de no ser procedente la misma, deberá verificarse la procedencia en derecho del concepto reclamado de Mora y/o Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTAILES:

- Promovió en veintidós (22) folios útiles, Acta Transaccional de fecha 14 de julio de 2011 suscrita entre las partes. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, Finiquito de pago y/o liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de julio de 2011. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición del Acta Transaccional suscrita entre las partes y del Finiquito de pago y/o liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 14 de julio de 2011. Al efecto, por cuando la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, considera innecesario quien sentencia la exhibición de la misma. Así se establece.-

4.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara a PDVSA, a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la misma, y la parte demandada aceptó el mismo; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en veinticinco (25) folios útiles, Acta Transaccional de fecha 14 de julio de 2011 suscrita entre las partes. Al efecto, la parte actora promovió la misma documental, dejando constancia esta Juzgadora que dicha documental valorada ut supra, será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en nueve (9) folios útiles, Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de septiembre de 2010, No. 1023. Al efecto, si bien la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó se practicara inspección judicial en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA Petróleos), a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en fecha 04 de marzo de 2013 mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), desistió de la misma; por lo que, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la misma, y la parte actora aceptó el mismo; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Resulta así necesario, analizar en primer lugar lo alegado por la representación judicial de la demandada, la cual en el escrito de contestación opuso como Punto Previo al mérito de la presente causa la Cosa Juzgada, toda vez que lo controvertido en autos se delimita al reclamo que realiza la parte actora por sumas de dinero por concepto de mora y/o retardo en el pago de prestaciones sociales, alegando la accionada que dicho concepto fue debidamente cancelado a través del “Acta de Transacción Laboral Administrativa”, y la cual se encuentra homologada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. Por lo que, pasa esta Juzgadora a verificar si la referida defensa de fondo resulta o no procedente. Así se establece.-

En éste sentido, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)

Así, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…)

(Resaltado del Tribunal).

Debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil Venezolano, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada. Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Bajo este orden de ideas, debe entenderse que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se le llama conciliación, y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados, toda vez que la misma produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de Cosa Juzgada, la cual puede validamente oponerse en el juicio.

La doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Según nuestro M.T.d.J., la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos:

  1. inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación, según lo que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

  3. coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Ahora bien, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Sentencia Nº 260, de fecha 24/03/2004, mediante el cual se establece: “cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 287 de fecha 24/03/2010, lo siguiente:

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Ahora bien, debido a los argumentos de la denuncia, también se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Por tanto, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada

.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13/05/2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Gómez Cabrera, estableció:

“De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia Ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Al respecto esta Sala de Casación Social ha establecido:

Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. (Omissis)

En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. (Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se hace necesario para quien Sentencia transcribir parte de lo previsto en el “Acta Transaccional” consignada por las partes, para verificar así lo controvertido en el presente asunto en relación a si efectivamente el concepto hoy reclamado debe entenderse como pasado en cosa juzgada o no; y siendo así se observa que de las documentales que rielan en las actas en los folios del 63 al 82, se puede determinar lo siguiente:

En la cláusula PRIMERA denominada “ALEGATOS DEL RECLAMANTE”, y la cual se divide en otras cláusulas, se observa que el actor señaló varios conceptos reclamados, y que específicamente en la cláusula Novena (Folio 67), el actor reclama el concepto de penalización previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional e indexación laboral; se cita:

Reclamo la penalización prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la Industria Petrolera para los años 2009 al 2011, por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, reclamo los intereses de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los de mora sobre prestaciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 92 y la indexación laboral, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00).

Por su parte, al momento de dar contestación a la reclamación de lo solicitado por el actor, la hoy demandada señaló también en el capítulo “ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA” en la Cláusula Novena, lo siguiente:

negamos que adeudemos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00), por la penalización prevista en la cláusula 70 del CPC por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, asimismo negamos que debamos cancelar intereses de mora de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral, ya que las prestaciones sociales siempre estuvieron a disposición del ciudadano Reclamante en la Sede de la Compañía, y fue el Reclamante quien se negó a recibirlas

.

Siendo así, se observa que en el punto denominado “La Transacción”, las partes acordaron lo siguiente:

Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL RECLAMANTE y por LA COMPAÑÍA, atendiendo al animo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL RECLAMANTE, por todos los conceptos mencionados integralmente de esta Acta de Transacción, y por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle a cualquiera de las partes; y con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA COMPAÑÍA acepte los argumentos de EL RECLAMANTE, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo del Contrato de Trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación. En consecuencia las partes, haciéndose recíprocas concesiones, conviene en fijar como ACUERDO TRANSACCIONAL en una cantidad definitiva y única, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en todas las cláusulas de esta Acta, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL RECLAMANTE contra LA COMPAÑÍA, por lo que han convenido en la cantidad total y definitiva CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 174.535,51), de los cuales las partes han acordado la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 160.535,51), por liquidación de prestaciones sociales, y la cantidad adicional de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de acuerdo transaccional.

(Resaltado del Tribunal)

Por último, se observa que la referida Acta de Transacción Laboral Administrativa, fue debidamente homologada en fecha 21 de julio de 2011, tal y como se desprende del Auto de Homologación de Transacción (Folio 87), del cual se observa lo siguiente:

(…) por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el parágrafo único, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo establecido en los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo acordado las partes mutuas concesiones respecto a los derechos litigiosos eventuales o discutidos en la TRANSACCIÓN con el propósito de precaver un litigio eventual existente. El Despacho habiendo verificado que los (el) ciudadano (a): A.E.M.G., actuó libre de constreñimiento alguno, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, la pasa en autoridad de COSA JUZGADA y ordena remitir copias de la misma a la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo para sus archivos

.

Una vez analizada la presente Transacción, considera importante esta Juzgadora señalar, que a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la propia ley ha regulado la posibilidad de la transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador. Asimismo, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) y el citado artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción siempre y cuando sea celebrada y homologada por el Funcionario competente del Trabajo, el efecto de la Cosa Juzgada, asegurando así la verificación por dicho Funcionario del cumplimiento de los requisitos para su validez, especialmente que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno. Quede así entendido.-

En esta perspectiva, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1201 de fecha 30/09/2009, estableció:

(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

Siendo así, se observa del acta transaccional suscrita por las partes, que efectivamente ambas partes estaban en conocimiento de las pretensiones de cada una de ellas, y que la misma tenía como objeto llegar a un arreglo total y definitivo, y evitar cualquier controversia o litigio directo o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en el documento. Asimismo, se puede verificar que el demandante se encontraba asesorado al momento de celebrar la referida acta transaccional, por su abogada asistente la ciudadana M.G.R., declarando el hoy demandante en aquella oportunidad, su total conformidad con la transacción celebrada. Quede así entendido.-

Por último, considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en caso similar, decidió bajo las siguientes consideraciones:

(…) En el presente caso resulta necesario establecer que del análisis exhaustivo de la demanda y de lo que se desprende de la transacción la cual riela del folio 85 al 109 no se evidencia ni quedó así demostrado algún vicio que diera como consecuencia la nulidad de la transacción, es decir, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo.

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Artículo 3 En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004 del 11 de marzo (Caso: Panamco de Venezuela, S.A.)).

Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (…)

En el presente caso, se puede evidenciar que del documento denominado por las partes como “Acta de Transacción Laboral Administrativa” suscrito por las mismas por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, de fecha 7/7/2011 consignado y reconocido por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, inserto del folio 57 al 80 y del 85 al 109 en la CLÁUSULA PRIMERA: “Alegatos del Reclamante”, señala sus reclamaciones y argumentos e indica en el punto NOVENO: lo siguiente: “Reclamo la penalización prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la Industria Petrolera para los años 2009 al 2011, por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, reclamo los intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los de mora sobre prestaciones previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00)”, (Negrillas del acta).

Se puede verificar cláusula se estableció el reclamo de varios conceptos, y entre ellos reclamaba los conceptos de penalización previsto en la cláusula 70 de la convención colectiva del trabajo petrolera, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional e indexación laboral. El ciudadano A.J.P.P., para el momento de transar estaba en perfecto conocimiento de dicho derecho como es la pretensión de la cláusula 70 de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera. Asimismo señala dicho acuerdo transaccional, en la cláusula SEGUNDA “Alegatos de la Compañía”, en el punto NOVENO lo siguiente: “Negamos que adeudemos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00), por la penalización prevista en la cláusula 70 del CCP por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, asimismo negamos que debamos cancelar intereses de mora de conformidad al artículo 92de la Constitución Nacional y la indexación laboral, ya que las prestaciones sociales siempre estuvieron a disposición del Ciudadano RECLAMANTE en la sede de LA COMPAÑÍA, y fue EL RECLAMANTE quien se negó a recibirlas. (Negrillas del acta).

Igualmente, es importante traer a colación el punto “La Transacción”, la cual estableció: “Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL RECLAMANTE y por LA COMPAÑÍA, atendiendo al animo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL RECLAMANTE, por todos los conceptos mencionados integralmente de esta Acta de Transacción, y por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle a cualquiera de las partes; y con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA COMPAÑÍA acepte los argumentos de EL RECLAMANTE, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo del Contrato de Trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación. En consecuencia las partes, haciéndose recíprocas concesiones, conviene en fijar como ACUERDO TRANSACCIONAL en una cantidad definitiva y única, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en todas las cláusulas de esta Acta, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL RECLAMANTE contra LA COMPAÑÍA, por lo que han convenido en la cantidad total y definitiva CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 166.491,67), de los cuales las partes han acordado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 152.491,67), por liquidación de prestaciones sociales, y la cantidad adicional de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de acuerdo transaccional. (Subrayado del Tribunal).

Y en la cláusula SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS.- EL RECLAMANTE así mismo declara y reconoce ni queda por reclamar a LA COMPAÑÍA, por los conceptos anteriormente mencionados en esta acta de transacción ni por diferencia y/o complemento de prestaciones y/o indemnizaciones sociales ni bajo la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera vigente, ni la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de esta Alzada). En este sentido, como anteriormente se indicó, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos (2) elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Debe entenderse la transacción como un todo que involucra la voluntad de ambas partes y la especificación de los conceptos que se pretenden y la posición de cada una de las partes, para luego proceder a las concesiones voluntarias para llegar a un acuerdo, como efectivamente observamos en la transacción bajo estudio. Así se establece.-

A pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Por lo que al verificarse todos ello, en la transacción bajo estudio se declara Sin lugar la apelación de la parte actora, en consecuencia, Sin Lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

Por lo que, analizada como fue la Transacción suscrita por las partes en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y bajo las anteriores consideraciones y criterios establecidos, considera quien Sentencia que la defensa de fondo opuesta por la hoy accionada, en relación a la Cosa Juzgada, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia se hace inoficioso para esta Juzgadora analizar el fondo del presente asunto, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.M.G. en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de la cosa juzgada alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de MORA Y/O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada el ciudadano A.E.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

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