Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ASOCIADO CON LOS CONJUECES DE QUEJA, ABOGADOS M.A.D.A. Y J.V.S.O..

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano A.J.F.M., de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 5.618.338.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dra. L.S., de este domicilio, venezolana, abogado, quien ostenta el cargo de Juez Provisorio en el Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta RECURSO DE QUEJA interpuesto por el ciudadano A.J.F.M. en contra de la abogada L.S., quien ostenta el cargo de Juez Provisorio en el Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor el 11-02-11 (f. 11) y en esa misma fecha se procedió a su sorteo correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 15-02-2011.

    Por auto de fecha 15-02-2011 (f.12) se ordenó incorporar al presente expediente copia certificada del decreto Nro. 325 dictado el 14-12-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se conformó la lista de doce conjueces de queja para que conozcan de la responsabilidad civil a que alude el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil a los fines de precederse a las 10:00a.m del segundo día de despacho siguiente a ese día para el sorteo de dos conjueces quienes conjuntamente con la jueza de este Tribunal declararan sí hay o no mérito bastante para someter a juicio a la funcionaría contra quien obra el presente recurso de queja (folios 13 al 15).

    En fecha 17-02-2011 se procedió al acto del sorteo de los conjueces que conjuntamente con la Juez decidirán si hay o no meritos para someter a juicio a la funcionaria en contra de quien obra la queja (f. 16).

    En fecha 17-02-2011 se ordenó librar las boletas de notificación a los conjueces seleccionados, M.Á.D.A. y J.V.S.O. (f. 16).

    En las respectivas Boletas de Notificación se fijó para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que acepten el cargo y presten el juramento de Ley (f. 17 y 18).

    El 18-02-2011, el Alguacil de este Tribunal accidental, mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.V.S.O. (f. 19).

    El día 22-02-2011, compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A.D.A. (f. 21).

    El 23-02-2011 tuvo lugar el acto de comparecencia del abogado J.V.S.O., en el cual aceptó el cargo de conjuez en la presente causa jurando cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo (f.23).

    El 28-02-2011 tuvo lugar el acto de comparecencia del abogado M.A.D.A., en el cual aceptó el cargo de conjuez en la presente causa jurando cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo (f.28).

    Por auto de fecha 02-03-11 (f. 25) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para que se constituya el tribunal asociado donde se procedería al sorteo correspondiente con el objeto de designar al ponente.

    En fecha 09-03-11, oportunidad para constituirse el tribunal, el acto fue declarado desierto por la Juez natural Dra. Jiam Salmen, dada la incomparecencia de los abogados M.Á.D.A. y J.V.S.O., por lo que se fijó nuevamente el quinto día a las once de la mañana para la celebración de dicho acto (f. 26)

    En fecha 17-03-11, siendo la oportunidad y hora fijada para constituir el tribunal asociado se encontraban presentes los abogados J.V.S.O. y M.A.D.A. y la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Juez Natural (f.27).

    Habiéndose procedido al sorteo correspondiente quedó designado como Ponente el abogado J.V.S.O. y como Secretaria a la abogada C.F. y como Alguacil a Y.O..

    Se fijó como oportunidad para dictar la sentencia correspondiente un lapso de cinco () días siguientes al de hoy, exclusive.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa a.s.e.e.p. caso del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas surgen los supuestos necesarios para someter a juicio a la abogada L.S., funcionario contra quien obra la queja.

    La doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. ha señalado que el procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 829, 833, 830, 831 y 340, ord. 7 del mismo código, por cuanto su procedencia depende de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante, como consecuencia del acto u omisión del querellado.

    REQUISITOS DE ADMISIÓN

    Siendo el momento para que este tribunal colegiado determine sí existen méritos suficientes para someter a juicio a la funcionaría contra quien se interpuso el presente recurso de queja, es menester revisar si se ha dado acatamiento a los presupuestos legales previos que en forma concurrente se deben cumplir en este tipo de procedimiento, conforme lo pautan los artículos 837, en concordancia con los artículos 829, 833, 830, 831 y 340, ord. 7 del C.P.C..

    En tal sentido los referidos artículos tiene el siguiente contenido:

    Art. 837.—

    El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y do¬micilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instru¬mentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para jus¬tificar la queja

    .

    El Art. 829 del CPC., expresa:

    Podrá intentarse de¬manda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribu¬nales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

    .

    Art. 833:

    La queja de que trata este Tí¬tulo sólo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes

    .

    Art. 830:

    Art. 830.— Habrá lugar a la queja:

    Io En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

    2o Cuando el juez o tribunal haya librado decre¬to ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.

    3o Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

    4o Por denegación de justicia, si omiten provi¬dencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

    5° Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de proce¬dimiento o por infracción de ley expresa en cual¬quier otro punto.

    6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

    Art. 831:

    En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante

    Art. 340:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    7.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas

    Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos que debe contener el recurso de queja, el tribunal observa que si bien el art. 837 del CPC, se refiere a la identificación del actor y de la demandada, los artículos 829 y 833 del referido Código precalifican a ese actor y a ese demandado cuando el sujeto activo de la acción es aquella persona o sus causahabientes a quien el Juez le ha causado un daño y en lo que se refiere al sujeto pasivo es la persona que ostenta la condición de Juez, Conjuez o Asociado de los Tribu¬nales.

    En razón de ello se procederá a verificar, en primer lugar si el accionante y la querellada ostentan las referidas condiciones.

    En este sentido, se extrae que el libelo de demanda ha sido presentado por A.J.F.M., quien denuncia haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de la actuación de la Jueza Provisoria del Juzgado Del Municipio Marcano de la

    Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, AB. L.S. en el expediente n° 11.199-11 (nomenclatura de este Juzgado), razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, reconoce este tribunal de queja y sin que ello signifique avanzar opinión sobre lo que debe ser objeto de decisión, que el abogado A.J.F.M. posee legitimación activa para interponer la presente acción y así se declara.

    En lo que concierne al sujeto pasivo en el presente juicio de queja, este Juzgado observa que en el libelo de la demanda se menciona que la misma obra en contra de la Dra. L.S., por sus actuaciones en el mencionado Juzgado del Municipio Marcano. Con la exposición anterior se evidencia el cumplimiento de este requisito por cuanto dicha ciudadana si es susceptible de ser demandada por esta vía para hacer efectiva su responsabilidad civil y así igualmente se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la identificación de las partes (querellante y querellado), así como de sus datos personales se observa que en la demanda se procede a una identificación del actor y del juez contra quien se propone, agregándole lo correspondiente a domicilio, residencia y calidad, por lo que el accionante dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 829, 833 y primera parte del 837 ejusdem en cuanto a la identificación de las partes y así se declara.

    Exige, además dicho artículo “la explicación del exceso o falta que le atribuya al funcionario”.

    Para poder precisar si en el libelo se dio cumplimiento a tal exigencia se procede a su análisis, observando el Tribunal que el quejoso imputa a la querellada una serie de hechos que considera violatorios de normas procesales y es así como expresa que:

    a.- “dicho proceso está lleno de irregularidades desde su inicio”;

    b.- “ que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara la nulidad de todo lo actuado, y ordena reponer la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda, a fin de que se cumpla la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano..”,

    c.- que la Jueza en contra de quien se intenta la queja ordenó la citación del Síndico en base al articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, siendo que el articulo correspondiente a la citación del Sindico Procurador es el articulo 152;

    d.- que señala como termino de comparecencia un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, no cuarenta y ocho (48) como dispone el referido auto (sic);

    e.- “que tal violación a una norma legal expresa, que es de orden publico, le fue notificada tanto de palabra como por escrito al Tribunal, pero este hizo caso omiso a tal señalamiento.

    f.- que en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, solicitó del Tribunal una aclaratoria sobre cuando se iniciaría el computo para la contestación de la demanda, solicitud que fue contestada mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010..”,

    g.- que tal pronunciamiento del Tribunal es ilegal y viola normas legales expresas;

    h.- que en fecha primero (1) de diciembre de 2010, solicitó mediante diligencia, que el Tribunal declarara inadmisible por extemporánea, la contestación al fondo de la demanda presentada por la parte actora;

    i.- que en fecha diez (10) de diciembre de 2010, ratificó su solicitud, pero el tribunal no se ha pronunciado, lo cual es una violación a lo señalado en los artículos 10, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil;

    j.- que hay una serie de irregularidades y violaciones legales en este proceso, además de una resistencia a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil;

    k.- que con ello se le están violando sus derechos a la defensa, así como sus derechos de equidad e igualdad procesal y de administración de justicia en forma breve y oportuna.

    l.- que cuando la Juez se niega a dar respuesta a su solicitud le produce un gravamen irreparable, y esta incurriendo la ciudadana Juez, en un exceso judicial, además de ser un acto irrespetuoso de su parte para con el abogado asistente y para el compareciente como parte en este proceso.

    En tal sentido el Tribunal se permite transcribir parcialmente una sentencia de la Sala Civil de la Corte suprema de Justicia, cuyo contenido acoge totalmente el Tribunal por considerarlo aplicable al siguiente caso y en la cual se dice que:

    “Del examen de todo el referido escrito… lo que plantea es que el juez querellado no interpretó bien las normas, lo cual no es motivo valedero para utilizar la vía de queja, ya que el juez, tiene como labor principal al sentenciar interpretar normas, y puede incluso desestimar una prueba que considere inútil o irrelevante y no por ello está actuan¬do con ignorancia o negligencia.

    …. no puede cumplirse con este fin, si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del juez, por cuanto esto constituye precisamente la base de la actuación judicial

    .

    Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa y se desprende del escrito de querella, el querellante no atribuye al encausado la comisión de fal¬tas en la tramitación del asunto, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como podría hacerlo en casación, por cuyo conducto se convertiría la queja en una suerte de nueva instancia

    .

    De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    (cfr CSJ, Sent. 14-2-91, en P.T., O.: ob. cit. N° 2, p. 241).

    Corresponde al actor señalar pormenorizadamente en que consiste el exceso o falta que le atribuye al funcionario, aparte de que, por lo demás, tal supuesto exceso o falta tiene que ser enmarcado en alguno de los ordinales del art. 830 ejusdem. Adicional a ello tiene que explicar las razones por las cuales considera que el motivo de queja es producto de ignorancia o negligencia inexcusable del Juez.

    Revisado en extenso el libelo, no observa el Tribunal que en el presente caso se haya dado cumplimiento a tales requisitos, pués en ninguna parte del libelo se enmarcan los hechos denunciados en alguno de los supuestos del artículo 830 del c.p.c., como tampoco se ha preocupado el quejoso de señalar el por que la actividad u omisión del Juez la considera lesiva a sus intereses, todo lo cual constituyen razones más que suficientes para negar la procedencia de la presente pretensión y asi se declara.

    Sin embargo el tribunal desea ahondar más en el asunto sometido a su consideración en relación con los daños que debe sufrir el quejoso, como consecuencia de la actuación del funcionario querellado.

    Si el Recurso de Queja tiene su fundamento en todo acto u omisión del órgano jurisdiccional que no se puede disculpar en atención al conocimiento y diligencia que cabe esperar del ejercicio de la magistratura, ello debe ser concatenado con la existencia de las formalidades procesales, pues no siempre su incumplimiento será sancionado con la nulidad, ya que para serlo es necesario que el mismo produzca un daño, por lo que se ha dicho que este carácter instrumental de la formalidad tiene relación con el tercero de los requisitos comunes de la queja que señala el artículo 831, cual es la producción del daño o perjuicio a la parte querellante.

    En efecto, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusables, el accionante debe especificar éstos y sus causas, para que la queja tenga objeto y la pueda hacer admisible con¬forme a derecho, todo según los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 837 y ord. 7 del art. 340 ejusdem.

    Como bien sabemos, la normativa del ord. 7 del art. 340 del CPC. nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    Sin embargo el art. 846 del CPC señala que:

    .. si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto

    Observamos que la indemnización que puede acordar el Juez de Mérito va a depender de que se prueben unos daños y ello no será posible si en el libelo no se especifican y se señalan sus causas, pues solo serán indemnizables aquellos que son derivados de la falta.

    Ahora bién, en materia de queja, por excepción, no se prevé la experticia complementaria del fallo para que el Juez de mérito fije el monto de la indemnización que corresponde al quejoso, pues para su fijación el juez lo hace tomando en cuenta los daños y perjuicios probados, pero siempre y cuando sean derivados de la falta o sea lo que se conoce como la relación de causalidad que es la vinculación que existe entre la actuación jurisdiccional en este caso y el daño que la misma ha ocasionado.

    Lo expuesto explica que la importancia de que en el libelo que contiene el Recurso de Queja se especifiquen los daños y perjuicios y sus causas, se debe a la necesidad de que debe existir una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. Estas explicaciones son las que van a permitir que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y ejerza así su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente si el tribunal asociado resuelve que existen méritos suficientes para su enjuiciamiento.

    En el caso planteado, se observa del líbelo de demanda que el querellante, luego de narrar los acontecimientos más resaltantes que sobrevinieron durante el desarrollo del proceso y de mencionar que la jueza demandada actuó en forma irresponsable, procedió a señalar que dicha conducta le generó “gravamen irreparable”, sin explicar si ello es parte del daño o en que consiste tal gravamen y porque es irreparable.

    Por lo demás señala que los daños tienen un valor de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 650,oo), sin explicar o detallar en forma específica las causas que los generaron, en que consistieron los mismos, ni mucho menos los motivos o circunstancias que a su juicio la forzaron a efectuar dicha estimación.

    El tribunal quiere insistir en su postura en ningún momento puede ser entendida como que se está pronunciando sobre la materia de fondo como pudiera ser el establecimiento de los daños y perjuicios, o un examen de la relación causal o el elemento volitivo o sobre el monto de la indemnización que pudiere corresponder al quejoso, ya que su actividad solo se ha limitado a revisar strictu sensu los requisitos de admisibilidad o presupuestos especiales y generales para decidir si existen o no méritos suficientes para someter a juicio a la funcionaria querellada, entre los cuales se exige la descripción de los daños que la actividad del funcionario judicial le ha causado.

    Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de instancia y casación en el sentido de sostener que:

    " ...por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia, se debe explicar el exceso o falta que le atribuye al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho".

    (Sent, 6-Abril-1995, Sala Plena, Corte Suprema de Justicia).

    De admitirse un Recurso de Queja en los términos planteados por el quejoso es indudable que al juez accionado se le estaría colocando en un estado de indefensión y, por otra parte, el Tribunal que conozca el fondo de la queja, se hallaría en la imposibilidad de determinar los daños causados y condenar de conformidad con el artículo 846 del Código de Procedi¬miento Civil, al acusado a resarcir los daños y perjuicios por no encon¬trarse éstos discriminados y por lo tanto no pudiendo ser probados en autos.

    Por último el tribunal pasa a examinar el lapso de caducidad, por tratarse de un asunto de orden público procesal.

    Según la previsión del artículo 835 del C.P.C:

    El tér¬mino para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o pro¬videncia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede con¬sumada la omisión irremediable que haya causado el agravio

    .

    Dadas las deficiencias anotadas en relación con el no encuadramiento de los hechos en alguno de los supuestos del art. 830 del CPC., ni que se ha producido un señalamiento expreso de cual es la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en la cual se funde la queja, así como en la falta de pruebas, ya que la única copia consignada se refiere a un auto de fecha 25 de Octubre de 2010 que resuelve un pedimento de la parte actora, circunstancia ésta última que no le permite al Tribunal determinar si alguno de los hechos denunciados han sido resueltos por la jueza querellada, o si dicho auto quedó firme o si se ejerció algún recurso en contra de él, por lo cual es igualmente imposible para el Tribunal poder precisar el comienzo del término para el ejercicio del recurso de queja que pudiere tener como asidero uno cualquiera de los supuestos del artículo 830 del c.p.c. y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que el presente recurso de queja carece de los requisitos exigidos por los artículos 837, en concordancia con los artículos 829, 833, 830, 831 y 340, ord. 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que, debe entenderse como ausencia de objeto, al mismo tiempo que impediría al acusado el ejercicio cabal del derecho de defensa, razón por la cual se traduce en que este Tribunal de Queja deba irremisiblemente declarar, como en efecto lo hace, que NO HAY MÉRITO BASTANTE para someter a juicio a la mencionada Juez de Municipio ciudadana L.S. contra quien obra el presente recurso de queja.- Así se declara.-

    No queda la menor duda a quienes deciden que tanto el libelo que contiene la queja, como las actuaciones tanto del Juez Natural, como de los colegiados y en base a las cuales este Tribunal colegiado tomará su decisión, se consideran actuaciones judiciales.

    El Juez, como Director del Proceso debe ser garante del respeto de los derechos fundamentales del ciudadano, sobre todo cuando mediante el proceso se compromete una de las funciones primordiales del Estado, como es la jurisdiccional.

    Por otra parte, el artículo 49 constitucional obliga a aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ya que es a través de éste mediante el cual el Estado ejerce la jurisdicción, que es lo que caracteriza la función pública del proceso.

    Forma parte importante de ese debido proceso el derecho a la defensa. Y ese derecho, regulado en diversos literales de la norma constitucional, incluye el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

    Aún cuando estamos en presencia de un proceso de naturaleza civil, no por ello desconocemos que su primera fase está concebida para realizar un proceso investigativo en base a las explicaciones del exceso o falta cometidos por el denunciado y en los instrumentos que deben acompañarse el libelo para justificar la queja que en contra de un funcionario realiza una persona que se ha sentido agredida en sus derechos.

    Las imputaciones contenidas en el libelo que contiene la queja, las podemos asimilar a los cargos a los que se refiere la norma constitucional, sobre todo cuando la decisión del colegiado va dirigida a determinar si hay méritos suficientes para someter a juicio al Juez contra quien se dirige la queja y a quien podría someterse a juicio. En base a las anteriores consideraciones este Tribunal acuerda notificar la presente decisión a la ciudadana L.S., suficientemente identificada en autos.

    IV DECISIÓN

    Por las razones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ASOCIADO CON LOS CONJUECES DE QUEJA, ABOGADOS M.A.D.A. y J.V.S.O., estando dentro de la oportunidad fijada en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

    Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN MÉRITO BASTANTE el recurso de queja presentado con fecha 15 de febrero del 2011 por el ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.618.338, asistido del abogado R.E.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.558, en contra de la abogada L.S., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 837, en concordancia con los artículos 829, 833, 830, 831 y 340, ord. 7 del Código de Procedimiento Civil. -

    Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese de ella a la Dra. L.S..

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011), Años: 200 de la Federación y 151 de la Independencia.

    LA JUEZA,

    Dra. JIAM S.D.C.

    Dr. M.A.D.A.

    Dr. J.V.S.O.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    Ab. CECILIA FAGUNDEZ

    El suscrito, MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO, en ejercicio de mi función de Conjuez que conforma el Tribunal de Queja junto con sus otros integrantes, y aún cuando comparto a plenitud el dispositivo

    de la decisión que precede en el presente recurso de queja formulado por el ciudadano J.F.M. asumo por vía de afinidad la orientación que pueda derivarse del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil respecto a esta materia especial para emitir, como en efecto lo hago, mi "VOTO CONCURRENTE" en lo que concierne a la extensión que me permito darle a la motivación o fundamentación empleada por el nombrado Tribunal para darle mayor solidez al dispositivo del fallo referente al recurso planteado por el nombrado ciudadano, lo cual hago mediante las consideraciones siguientes: Del examen de los términos del recurso de queja que el nombrado ciudadano A.J.F.M. interpuso con fecha 15 de febrero del 2011 en contra de la abogada L.S. quien se desempeña como Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial este Conjuez intuye de la narración de los hechos producida por el quejoso y del petitorio contenido en el libelo de la demanda que correlativamente al texto del "decreto" emitido conforme al articulo 838 del referido Código de Procedimiento Civil se hace pertinente abordar la fundamentación legal que se pueda desprender de los hechos concretos y precisos asentados por el recurrente en su escrito libelar e imputados por éste a la funcionaria judicial; esos hechos se refieren, en primer término, a la supuesta violación por dicha funcionaría de "normas legales como lo son, el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal" (sic), y, en segundo término, el no haber decidido oportunamente la referida Juez la supuesta y pretendida INADMISIBILIDAD del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda presentado por la demandada M.A.G. con fecha 10 de diciembre del 2010 como efecto de la alegada EXTEMPORANEIDAD de la referida contestación; siendo, pues, los dos indicados eventos el aspecto singular, especifico y concreto que en el libelo de la demanda somete a consideración del Tribunal especial el recurrente en su libelo como generadores de supuestos daños que se le ocasionaron, en mi condición de Conjuez y en ejercicio de la misión de establecer si existe o no MÉRITO BASTANTE para someter a juicio a la expresada ciudadana L.S. Juez del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial he estimado prudente por vía del presente "Voto Concurrente" examinar no solo la importancia de los hechos en que el interesado fundamentó la queja

    sino también las razones de derecho en que pudo sustentarse esa pretensión resarcitoria de daños incoada en contra de la referida funcionaría judicial en virtud de que dichas razones, tanto de hecho como de derecho, ocupan en la mente del legislador el carácter de irrenunciables en la decisión de toda controversia, inclusive en materia de queja en donde se persiga la mera determinación de la existencia o no de mérito para incoar la acción especial, y habida consideración de que el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil indica que toda resolución debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas so pena de nulidad con sujeción al articulo 244, eiusdem, todo obviamente orientado a preservar y a no menoscabar de forma alguna el derecho a la defensa de las partes en juicio.- El concepto de "mérito" como única condición que garantiza la legitimidad que se requiere para poner en movimiento el proceso activando o impulsando los demás elementos del contradictorio lo define E.C. así: "Dícese, por oposición a la forma, de la sustancia o esencia de la cuestión debatida en un proceso", lo cual sugiere que la ausencia absoluta de esa sustancia o esencia en cualquier procedimiento judicial, aunque sea producto de la errónea o equivocada fundamentación legal de la parte que la invoque como soporte de su pretensión, constituye su extinción como tal, amén de en el supuesto de queja el Tribunal competente para conocer y declarar la existencia de mérito en la querella presentada por el agraviado debe sopesar y a.d.s.l. solicitado encuadra dentro del supuesto normativo expresado en el ordenamiento jurídico vigente, o en su defecto, al juzgador le corresponde la atribución de señalarle al interesado su equivocación o falta de tino en la fundamentación del recurso en cuestión.- Por esas razones estimo como válido y necesario expresar que el caso subjudice la connotación de los motivos de derecho imputados expresamente por el supuesto agraviado para el enjuiciamiento de la Juez del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, son del siguiente tenor:1.- La queja del demandante derivada de la conducta exteriorizada por la ciudadana Juez del Municipio Marcano de haber cedido a la Sindicatura del referido Municipio un lapso de cuarenta y ocho (48) días continuos para la contestación de la demanda por ese ente oficial, y no de cuarenta

    y cinco (45) días continuos conforme lo dispone el articulo 52 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se traduce en la violación por la expresada funcionaria de "normas legales expresas", de orden público; empero, y haciendo abstracción de la posibilidad de que tal conducta a Juez Provisoria pudiere implicar la violación de dichas normas observa este Conjuez que el quejoso no aclaró ni especificó en su libelo las repercusiones que pudo haber generado en su contra dicha conducta de la funcionaría judicial al conceder a la Municipalidad de Marcano tres (3) días continuos adicionales para dar contestación a la demanda restándole en cambio importancia el supuesto agraviado al contenido del auto de fecha 25 de octubre del 2010 (folios 6 y 7) dictado por la funcionaría judicial en donde aclara que los cuarenta y ocho (48) días continuos concedidos comienzan a computarse "a partir del día cinco (5) de agosto de 2010" (sic) y previniendo categóricamente a las partes que "una vez transcurrido ese lapso comienza a correr los veinte (20) días de despacho siguiente para que la parte demandada de contestación a la demanda" (copia fiel); tal situación, a criterio de este Conjuez, lejos de constituir agravio al actor en el juicio referido preservó el derecho de defensa de las partes en el mismo al instruirlas de manera indubitable y precisa acerca de los lapsos de que disponía cada uno de los integrantes del litis consorcio pasivo para presentar sus respectivas contestaciones a la acción deducida, tornándose entonces irrelevante e impertinente la argumentación argüida por el quejoso para fundamentar la queja en cuestión.- 2) La EXTEMPORANEIDAD alegada por el demandante en su libelo y atribuida al reo por la presentación tardía de su escrito de contestación de la demanda, es decir fuera de la oportunidad que contempla la ley adjetiva, por lo que el hecho del accionante de haber atemperado o adecuado tal circunstancia a la pretendida "INADMISIBILIDAD" de la actuación de la accionada obliga a este Conjuez a aclarar que tal extemporaneidad "per se", no constituye la vía idónea o por excelencia para exigirle a la Juez determinare o estableciere que era "inadmisible" la contestación dada por la demandada a la pretensión de su adversario en virtud de que el legislador no contempla tal penalidad para el logro de la solución del problema en estudio sino que obliga a dicha funcionaría judicial que maneja el juicio en donde supuestamente ocurrió el

    agravio a aplicar en su oportunidad la norma prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario en relación a la contumacia en que pudo haber incurrido la expresada ciudadana M.A.G. al dejar de contestar la demanda en el plazo perentorio que establece el ordenamiento jurídico; en el caso que se analiza y, vencido el lapso de promoción de pruebas, la supuesta Juez agraviante debía decidir lo pertinente dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de dicho lapso disponiendo la referida norma procesal que si la accionada no produjere pruebas que pudieren enervar la posibilidad de una conducta contumaz al no dar oportuna respuesta a lo que se le reclama en estrados, se operaria su confesión ficta, es decir se produciría la aceptación de todo aquello que se le reclamare siempre que la petición no fuere contraria a derecho, y sin perjuicio del derecho de las partes de interponer los recursos que consideraren pertinentes en el proceso.- Para finalizar debo expresar que resulta extraño para quien suscribe como Conjuez el hecho de que el quejoso no hubiere aportado a estos autos ninguna comprobación de haberse solicitado y practicado en el juicio algún cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que la demandada M.A.G. quedare tácitamente citada que fue el día cinco (5) de agosto del 2010 conforme lo anota la ciudadana Juez en su auto de fecha 25 de octubre del mismo año (folios 6 y 7) , exclusive, hasta el 19 de noviembre del 2010 en que, como lo afirma el recurrente, dio contestación la mencionada ciudadana al fondo de la demanda incoada, inclusive, de cuyo cómputo el Tribunal de Queja hubiese podido captar con firme convicción el momento cierto y preciso en que a la ciudadana Juez del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le correspondía proferir su correspondiente fallo para establecer con certeza si la demandada de autos dio su contestación a la demanda de manera intempestiva lo cual pudiere conducir a su declaratoria final de confesión ficta conforme lo dispone el nombrado articulo 362 del expresado Código de Procedimiento Civil, y al no evidenciarse de los autos prueba alguna de que tal fallo se produjere e infligiere algún agravio en los derechos del quejoso, este Conjuez declara indefectiblemente que NO HAY MÉRITO BASTANTE para someter a juicio a la mencionada Juez de Municipio ciudadana L.S. contra quien obra el presente recurso de queja.-

    Quien suscribe estima, pues, que el desarrollo de los anteriores puntos por el hecho de haber sido expresamente alegados e imputados en su escrito de queja por el ciudadano A.J.F.M. a la funcionaria judicial del Municipio Marcano constituye materia de motivación en el decreto que contiene el pertinente dispositivo.- Lo anterior, para quien suscribe, tiene por objeto desatar un nudo que el mismo recurrente tejió al no señalar de manera expresa y categórica los fundamentos de derecho que válidamente pudieren amparar su pretensión pero que no obstante podrían anidar en el literal 4o del articulo 830 del Código de Procedimiento Civil quedando de esta forma desvanecido el equívoco y tergiversado argumento del quejoso respecto a los fundamentos de derecho de su pretensión de queja.- Reitero compartir y adherirme totalmente a la decisión del Tribunal ad hoc del cual formo parte respecto a la fundamentación empleada para emitir el correspondiente decreto motivado para establecer que la querella presentada está desprovista del mérito suficiente para que el quejoso de autos lograra el enjuiciamiento de la Juez Provisoria del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta conforme se determina en el dispositivo de dicha decisión. -

    LA JUEZA,

    Dra. JIAM S.D.C.

    Dr. M.A.D.A.

    Dr. J.V.S.O.

    LA SECRETARIA

    Ab. CECILIA FAGUNDEZ

    Exp. No, 11199-11.-

    Sentencia Definitiva.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste

    LA SECRETARIA

    Ab. CECILIA FAGUNDEZ

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