Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Julio de 2016

206º y 157º

Exp. Nro. JMSS1-7576-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

I

Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos A.J.R.C. y D.D.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.947.059 y 17.607.790, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho D.R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.500, en fecha 31-05-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su p.p., de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

En fecha 21 de Junio de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 07-07-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 y 10.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos A.J.R.C. y D.D.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.947.059 y 17.607.790, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO

Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.J.R.C. y D.D.H.S., contraído el día 18 de Diciembre del año 2008, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Doscientos nueve (209), en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.

TERCERO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos a la madre ciudadana D.D.H.S., y así se establece.

CUARTO

En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia y sin restricciones para con el padre, y se realizará de la siguiente manera: De Lunes a Viernes estarán con la madre y los fines de semanas serán alternos, las vacaciones escolares, los hermanos las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando éstas cada año, respetando sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a los hermanos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-

QUINTO

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo), mensuales para cada Niño, ascendiendo la mensualidad en general a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, oo), más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre de cada año por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), para cada Niño, ascendiendo tal aporte extra en general a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), para cada Niño, ascendiendo tal aporte extra en general a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.

SEXTO

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-

La Juez Temporal

Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,

Abog. N.S.R.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 11:13 a.m.

La Secretaria,

Abog. N.S.R.

JMG/nicxon.

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