Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de junio de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000005

PARTE ACTORA: A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.806.467.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: F.E., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.875.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “GUARDIANES DE APURE”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 24, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo 41 de fecha 20 de septiembre de 2007, representada por el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 10.621.315.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales intentara el ciudadano A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.806.467, asistido por el Abogado F.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, contra la Asociación Cooperativa “GUARDIANES DE APURE”.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)

Alega la parte actora:

.-Que laboró para la Asociación Cooperativa “GUARDIANES DE APURE”, desde el 19 de noviembre de 2013, ocupándose de labores propias de vigilante hasta el 17 de diciembre de 2014, y finalizó por renuncia, prestando labores de seguridad, en el turno nocturno en la Estación de Servicio PDV, ubicada en la Calle Páez cruce con Avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure.

.- Que las labores las desempeñaba en una jornada de 7pm a 6am, de lunes a domingo de manera ininterrumpida.

.- Que devengó un salario diario de Bs. 191,39 para un sueldo mensual de Bs. 5.741,70.

.- Que el patrono no canceló las utilidades, las vacaciones ni el bono vacacional del año 2014.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

…que se le adeuda la cantidad treinta y cinco mil novecientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 35.937,12) …..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 30)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano A.J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.806.467, asistido por el Abogado F.E.I. N° 55.875, mientras que la parte demandada de autos, la Asociación Cooperativa GUARDIANES DE APURE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 26 y 27 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, Asociación Cooperativa GUARDIANES DE APURE, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 26 y 27 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre A.J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.806.467, iniciada el 19-11-2013 hasta 17-12-2014 y la Asociación Cooperativa GUARDIANES DE APURE; por tanto, se condena a la demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

Del 19-11-2013 al 17-12-2014= 01 año y 10 días.

Salario diario a la fecha de egreso: Bs. 5.741,10

Calculo del Salario Integral:

Sueldo básico/30días=>5.741,10/30=> Bs. 191,37

Alícuota Bono Vacacional=>15 días/12meses/30 días x Bs. 191,37=>Bs. 7,97

Alícuota Utilidades=>30 días/12meses/30 días x Bs. 191,37=> Bs. 15,95

Salario integral= Bs. 215,29

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).

(Calculado con salario integral)

60 días x Bs. 215,29 = Bs. 12.917,40

Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 12.917,40

Intereses………......……………..…………..………….………..Bs. 2.176,58

Con respecto a la solicitud de la Indemnización por despido injustificado. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadoras, en revisión de expediente se observa en el escrito libelar el retiro voluntario de la actividad de trabajo. En este sentido declara improcedente.

Vacaciones vencidas. Artículo 195 LOTTT.

Periodo 2013-2014 = 15 días x Bs. 191,37 = Bs. 2.870,55

Bono vacacional vencido. Artículo 192 LOTTT.

Periodo 2013-2014 = 15 días x Bs. 191,37 = Bs. 2.870,55

Total vacaciones bono vacacional……………………………….Bs. 5.741,10

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.

Del 01-01-2014 al 17-12-2014= 11 meses y 16 días.

30 días/12 meses x 11,5 meses = 28,75 días x Bs. 191,37 = Bs. 5.501,89

Total Utilidades……………………………….……..……………….Bs. 5.501,89

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………..Bs. 26.336,97

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara A.J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.806.467, asistido por el Abogado F.E., Inpreabogado N° 55.875, contra la Asociación Cooperativa GUARDIANES DE APURE.

En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce la relación laboral iniciada por A.J.H., t titular de la cédula de identidad N° 13.806.467, desde el 19-11-2013 hasta 17-12-2014, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Se condena a la Asociación Cooperativa GUARDIANES DE APURE., a cancelar al trabajador A.J.H., los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs.12.917,40; Intereses, Bs. 2.176,58; Vacaciones y Bono Vacacional vencido Bs. 5.741,10; Utilidades fraccionadas Bs. 5.501,89; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.336,97).

TERCERO

No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

La Juez Titular,

Abg, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg, N.T.S.

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