Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2009-001359

DECRETO DE EJECUTORIEDAD

DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

PENADO (S): A.J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.102.707, domiciliado en el sector San José, calle 07, casa 200-B, de la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón, condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

CAPÍTULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

  1. Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado A.J.E.G., una averiguación criminal por la comisión de los delitos de Ocultamiento de arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. Que el hoy condenado A.J.E.G., fue privado de su libertad efectivamente en fecha 09 de junio de 2009.

  3. Que en fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Control decretó el dispositivo en donde condenó por procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano A.J.E.G., a cumplir la Pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 07 de abril del 2009.

  4. Que en fecha 05 de noviembre de 2009, el referido Tribunal Tercero de Control, declaró definitivamente firme dicho fallo, al haber transcurrido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a interponer recurso de apelación, sin que los misma hayan hecho uso de ese derecho, y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera conocer.

CAPÍTULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a este Juzgado la ejecución de sentencia decretada por el Tribunal Tercero de Control, a través del fallo dictado el 19 de octubre de 2009, y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado A.J.E.G., para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la misma y la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado A.J.E.G., fue detenido el 09 de junio de 2009, siendo decretada una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 11 de junio de 2009, fecha desde la cual ha permanecido privado, entendiéndose pues, que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DÍAS calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión a la cual ha sido condenado la cumplirá el día 09 de septiembre de 2013.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia firme dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C.. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y el confinamiento, del penado A.J.E.G., en donde tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

A.- Para el Destacamento de Trabajo, cuando cumpla ¼ de la condena impuesta, que es de UN (1) AÑO Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, la cual será exigible a partir del 02 de julio 2010.

B.- Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES, la cual será exigible a partir del 09 de noviembre de 2010.

C.- Para la L.C., cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, la cual será exigible a partir del 09 de abril de 2012.

D.- Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS, el cual será exigible a partir del 17 de agosto de 2012.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado A.J.E.G., con la plena posibilidad de exigir el penado el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual condenó por procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano A.J.E.G., a cumplir la Pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO

Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: al penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto al penado A.J.E.G., éste debe ser traslado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión.

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que se les realice a los penados el informe técnico (pronostico de conducta favorable) e igualmente oficiase a la Comunidad Penitenciaria, a los fines que remita Pronostico de clasificación de mínima seguridad.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. K.G.M..

LA SECRETARIA

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