Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 21 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003984

ASUNTO: RP11-P-2013-003984

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.J.F.F.

VICTIMA:

L.A.M.F. (OCCISO).

DEFENSA PRIVADO:

ABG. N.A.

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.B.

DELITO:

HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 17 de septiembre de 2015, siendo 9:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado, A.J.F.F., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO). Seguidamente, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., el acusado A.J.F.F. (Previo Traslado), la Defensora Privada Abg. N.A. y el Representante de la Victima J.G.M.R., No estando presente; los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL FISCAL:

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que exponga su acusación y los fundamentos de la misma, haciendo uso del derecho cedido El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., quien expone: “Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la constitución y demás normas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano: A.J.F.F., por encontrarse incursos en uno de los delitos Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO); en virtud de los hechos de fecha 14-09-2013, quedando constancia en el Acta de Investigación penal, de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que se traslada la comisión al Hospital de Yaguaraparo (tipo 01), Municipio cajigal del Estado Sucre, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario policial quien se encontraba en compañía de dos efectivos resguardando las instalaciones del nosocomio, nos señalo el lugar donde se encontraba el occiso, siendo esta la sala de emergencias. Sostuve dialogo con la Dra. De guardia Joliet Quintero quien manifestó que el hoy occiso ingreso son signos vitales, presentando múltiples heridas, quedando registrado en el libro de ingreso como L.A.M.F.. Posteriormente se procedió a la inspección sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin de vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un short playero color negro con rayas blancas, siendo esto fijado fotográficamente por el técnico, presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo de color negro, de 1.80 de estatura. Del examen externo se le observo lo siguiente: QUINCE HERIDAS DE FORMAS CIRCULAR EN LA REGION EPIGASTRICA, TRES HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION COSTAL LADO DERECHO, UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. Siendo trasladado por la comisión a la morgue del Hospital de Carúpano. En busca de información logramos ubicar a los ciudadanos F.M. y C.M., quienes indicaron ser los hermanos del hoy extinto, asimismo manifestaron que el hoy inerte respondía al nombre de L.A.M.F., de igual forma el primero de estos indico que el hecho ocurrió a las 07.00 horas de la noche aproximadamente en la orilla de la carretera nacional S.I., herido, este le pregunto que le había pasado y la victima le manifestó que Alexis le había disparado, una vez obtenida dicha información le manifestamos al ciudadano que nos acompañara al lugar de los hechos, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Una vez en el lugar luego de una larga búsqueda no se ubico ninguna evidencia, asimismo se deja constancia que la iluminación de dicho lugar es escasa. Se llevo a cabo un minuciosa de búsqueda de alguna persona que tenga conocimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma. Se le pidió información a los familiares sobre la ubicación del ciudadano Alexis, manifestando los mismo saber la ubicación de la vivienda del progenitor del ciudadano en cuestión, ya que el mismo se encontraba en la misma de visita, procediendo a trasladarnos a la vivienda en cuestión, donde una vez allí encontrándonos en el sector S.I., Carretera Nacional, Zona boscosa, Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe, Estado Sucre, los ciudadanos en cuestión nos señalaron la vivienda, siendo la misma de una planta, de zinc y frisada (frente color gris), motivo por el cual nos dirigimos a la misma, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo tomo una actitud nerviosa e indicándonos ser A.J.F.F., se realizo una búsqueda en el interior de la vivienda no logrando ubicar evidencia alguna (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. N.A., quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano: A.J.F.F., por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano A.J.F.F., por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado A.J.F.F., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado A.J.F.F., participo reforzando la perpetración del hecho punible y ayudo suministrando medios después de cometido el mismo, Y así se decide.

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a Derecho, es todo”.

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la victima quien expone; Solicito ciudadana Juez se haga justicia por la muerte de mi hijo, es todo

Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como A.J.F.F. venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1971, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.432.521, profesión u oficio obrero, hijo de J.F. y C.F. (difunta) y con domicilio en Barrio San J.C.C.-Cumanacoa, al frente de la Clínica oriente Cumana Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.A., quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo mi representado me ha manifestado que su vida corre peligro en la comandancia de la Policía de Carúpano, solicito el traslado a la Policía de Cumaná como sitio de reclusión, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado A.J.F.F., se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.A.M.F. (OCCISO), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que se traslada la comisión al Hospital de Yaguaraparo (tipo 01), Municipio cajigal del Estado Sucre, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario policial quien se encontraba en compañía de dos efectivos resguardando las instalaciones del nosocomio, nos señalo el lugar donde se encontraba el occiso, siendo esta la sala de emergencias. Sostuve dialogo con la Dra. De guardia Joliet Quintero quien manifestó que el hoy occiso ingreso son signos vitales, presentando múltiples heridas, quedando registrado en el libro de ingreso como L.A.M.F.. Posteriormente se procedió a la inspección sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin de vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un short playero color negro con rayas blancas, siendo esto fijado fotográficamente por el técnico, presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo de color negro, de 1.80 de estatura. Del examen externo se le observo lo siguiente: QUINCE HERIDAS DE FORMAS CIRCULAR EN LA REGION EPIGASTRICA, TRES HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION COSTAL LADO DERECHO, UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. Siendo trasladado por la comisión a la morgue del Hospital de Carúpano. En busca de información logramos ubicar a los ciudadanos F.M. y C.M., quienes indicaron ser los hermanos del hoy extinto, asimismo manifestaron que el hoy inerte respondía al nombre de L.A.M.F., de igual forma el primero de estos indico que el hecho ocurrió a las 07.00 horas de la noche aproximadamente en la orilla de la carretera nacional S.I., herido, este le pregunto que le había pasado y la victima le manifestó que Alexis le había disparado, una vez obtenida dicha información le manifestamos al ciudadano que nos acompañara al lugar de los hechos, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Una vez en el lugar luego de una larga búsqueda no se ubico ninguna evidencia, asimismo se deja constancia que la iluminación de dicho lugar es escasa. Se llevo a cabo un minuciosa de búsqueda de alguna persona que tenga conocimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma. Se le pidió información a los familiares sobre la ubicación del ciudadano Alexis, manifestando los mismo saber la ubicación de la vivienda del progenitor del ciudadano en cuestión, ya que el mismo se encontraba en la misma de visita, procediendo a trasladarnos a la vivienda en cuestión, donde una vez allí encontrándonos en el sector S.I., Carretera Nacional, Zona boscosa, Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe, Estado Sucre, los ciudadanos en cuestión nos señalaron la vivienda, siendo la misma de una planta, de zinc y frisada (frente color gris), motivo por el cual nos dirigimos a la misma, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo tomo una actitud nerviosa e indicándonos ser A.J.F.F., se realizo una búsqueda en el interior de la vivienda no logrando ubicar evidencia alguna (…). Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado A.J.F.F., en forma libre y espontánea, ni coacción o apremio alguno, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano A.J.F.F., por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.A.M.F.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado A.J.F.F., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado A.J.F.F., por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.A.M.F., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado A.J.F.F., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebajan TRES (03) AÑOS a la pena dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano A.J.F.F. venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1971, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.432.521, profesión u oficio obrero, hijo de J.F. y C.F. (difunta) y con domicilio en Barrio San J.C.C.-Cumanacoa, al frente de la Clínica oriente Cumana Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso L.A.M.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En cuanto a lo manifestado por la defensa quien solicito el traslado de su representado para la Comandancia de Policía de Cumaná ello motivado a que su vida corre peligro actualmente en la Comandancia de la Policía de acá, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Vida es por lo que se ACUERDA EL TRASLADO INMEDIATO del acusado A.J.F.F. desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad hasta la Comandancia de Policía de Cumaná Estado Sucre. En Consecuencia LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD JUNTO CON BOLETA DE TRASLADO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE CUMANA, ASIMISMO OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE CUMANA CON BOLETA DE INGRESO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 10:00 de la mañana.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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