Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

202º y 154º

-I-

Expediente: Nº 33.029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.083, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano D.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.412, .y de este domicilio.

DEMANDADA: sociedad mercantil “JN & B SUPPLY, C.A.”, inscrita en el registro mercantil en fecha once de octubre dl 2.001, bajo el Nº 26, tomo 61-A RM MAT.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)

-II-

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ( VIA INTIMACIÓN) y el anexo acompañado, ha intentado el ciudadano A.J.R.R., contra la sociedad Mercantil “JN & B SUPPLY, C.A” se le da entrada y el curso legal correspondiente. Este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limine litis tanto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, como el instrumento acompañado a la misma, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Intimación) por la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.036.000,oo), que es el total de la suma demandada contenida en cuatro (04) Letras de Cambio, alegando lo que este tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que es tenedora legitima de cuatro (4) instrumentos de valores negociable, todas libradas en esta ciudad de Maturín, a mi orden y cuya descripción son las siguientes:

…Dos (2) LETREAS DE CAMBIO, libradas en Maturìn el dìa 02 DE AGOSTO DE 2012, por un valor de UN MILON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (bs. 1.500.000,oo) c/u que representan ambas 28.037,38 unidades tributarias con fecha de vencimiento para el dìa 02 de noviembre de 2012, el cual anexo marcadas con las letras “A” y “B”. Dos (2) LETRAS DE CAMBIO, librada en Maturín el día 02 de NOVIEMBRE de 2012, por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Bs. 1.500.000,oo) c/u que el dìa 2 de febrero de 2.013, el cual anexo, marcadas con las letras “C”; y “D”, siendo, igualmente, el titular La sociedad mercantil que se describe en lo adelante. EL descrito valor negociable fue aceptado para ser pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto y a su representación, respectivamente, por la sociedad mercantil, JN & B SUPPLY C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once (11) de octubre del año DOS MIL ONCE ( 2.011, anotada bajo el numero 26, tomo 61- A RM MAT…”

Asimismo afirma el accionante “…que a pesar de todas las diligencias personales, extra-judiciales, e intentos realizados para que el ciudadano J.E.M.B., en representación de la ya identificada sociedad mercantil JB & B SUPPLY C.A, cancele los montos adeudados, o su obligación contraída; así como los intereses moratorios ocasionados, en cuanto a las letras de cambio, se refiere; dichas gestiones han sido infructuosas, ya que el mencionado ciudadano evade en todo momento la responsabilidad contraída, agotado con el la vía extrajudicial.

El tribunal antes de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario.

Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este proceso contencioso, obliga a que el juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 eiusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la Letra de Cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecido en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio objeto de la presente acción observamos que los instrumentos que obra en original a los folios 3 al 6, no aparece firmado por el librador o girador, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 eiusdem no valen como letra de cambio.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra la Letra de Cambio, señala lo siguiente: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula.

Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

Por su parte, el Dr. O.P.T., en su libro “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, establece al respecto:

El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambiar es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiera contraído.

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos, el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto los instrumentos cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carente de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecidos en los artículos 410, 411 del Código de Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano A.J.R.R. contra JN 6 B SUPPLY C.A, suficientemente identificados en las actas, por haber escogido como única vía para su trámite el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de la accionante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

D.A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPCIAL,

La Secretaria,

Abg. Y.M. LUCES.

En la misma fecha de hoy, doce (12) de marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.M. LUCES.

Expediente 33.029

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