Decisión nº WP01-P-2008-002675 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002675

ASUNTO : WP01-P-2008-002675

4U-1378-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: M.D.A.S.

SECRETARIA: V.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.B.

ACUSADO: A.J.R.A.

DEFENSORA PÚBLICA: C.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado A.J.R.A., quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/07/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de I.A. (v) y H.R. (F), residenciado en Vía Carayaca, Sector I.I., Casa N° 38, Cerca de Defensa Civil, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.450

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 27 de Mayo de 2008, estando presentes las partes, el Abogado J.B., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano A.J.R.A., identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal, toda vez que en fecha 12 de Mayo de 2008, el GNB J.G.C., adscrito a la primera compañía del destacamento 53 del Comando Regional N° 05, quien se encontraba de servicio vial en el nivel III, específicamente en el pasillo de arribo de pasajeros del aeropuerto internacional de Maiquetía, observó a un grupo de personas que trataban de interceptar a un ciudadano que corría hacia la salida del aeropuerto y en ese momento otro ciudadano que labora como maletero lo detuvo, por lo que el funcionario se trasladó hacia el sitio, donde logró sostener entrevista con los ciudadanos G.O. y H.A.Z., quienes le informaron que el ciudadano retenido, le había sustraído una pertenencia a un pasajero y que la había arrojado hacia un lado del pasillo e intentaba darse a la fuga, por lo que el funcionario le practicó la retención preventiva, realizándole la revisión corporal. Posteriormente, realizó una revisión minuciosa al área donde el ciudadano había lanzado el objeto, encontrando en el sitio una cartera de color negro, con una franja de color marrón, procediendo a verificar el contenido de la misma, observándoen su interior una cédula de identidad y una licencia de conducir, las cuales estaban a nombre del ciudadano C.F.V.G., seguidamente se presentó un ciudadano manifestando que el detenido le había robado su cartera, identificando la cartera recuperada como de su propiedad. Posteriormente trasladaron al ciudadano aprehendido hasta la oficina de la primera compañía, ubicada dentro de las instalaciones del Aeropuerto, siendo identificado el mismo como A.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 19.272.450, y en virtud de los señalamientos del denunciante procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor GNB J.G.C., adscrito a la primera compañía del destacamento 53 del Comando Regional N° 05, Declaración de la Víctima, ciudadano C.F.V.G., Experticia de Avalúo Real practicado al objeto incautado, Testimonio del Experto, J.M., adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano A.J.R.A., la persona detenida el día 12 de Mayo del 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, por el GNB J.G.C., adscrito a la primera compañía del destacamento 53 del Comando Regional N° 05, quien se encontraba de servicio vial en el nivel III, específicamente en el pasillo de arribo de pasajeros del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando observó a un grupo de personas que trataban de interceptar a un ciudadano que corría hacia la salida del aeropuerto y en ese momento otro ciudadano que labora como maletero lo detuvo, por lo que el funcionario se trasladó hacia el sitio donde logró sostener entrevista con los ciudadanos G.O. Y H.A.Z., quienes le informaron que el ciudadano retenido, le había sustraído una pertenencia a un pasajero y que la había arrojado hacia un lado del pasillo e intentaba darse a la fuga, por lo que el funcionario le practicó la retención preventiva, realizándole la revisión corporal. Posteriormente, realizó una revisión minuciosa al área donde el ciudadano había lanzado el objeto, encontrando en el sitio una cartera de color negro, con una franja de color marrón, procediendo a verificar el contenido de la misma, observándole en su interior una cédula de identidad y una licencia de conducir, las cuales estaban a nombre del ciudadano C.F.V.G., seguidamente se presentó un ciudadano manifestando que el detenido le había hurtado su cartera, identificando la cartera recuperada como de su propiedad, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado A.J.R.A. sustrajo de un bolso que dejó olvidado en el interior de un baño la víctima de marras, una cartera perteneciente a ésta y cuyo valor, según el avalúo real que se le practicó a la misma, no excede al equivalente de una unidad tributaria, razón por la cual esta sentenciadora modificó la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado A.J.R.A. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, con la calificación jurídica atribuida a los mismos por este Juzgado, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado A.J.R.A. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano A.J.R.A., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) MESES A SEIS (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Cuatro Meses y Quince Días hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano A.J.R.A., arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. V.B.

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