Decisión nº DP11-L-2011-001626 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de abril de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-001626

Por recibido Oficio N° G.G.L.-A.A.A. 003159 en esta misma fecha, procedente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual brinda respuesta a la comunicación remitida por éste Tribunal, ratificando suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, y por cuanto se observa que a los folios Nº 30 y 31, consta notificación positiva de 09 de noviembre de 2011, debidamente practicada a la parte accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), habiendo transcurrido hasta la fecha mas de cuatro (4) meses de haberse practicado la misma, este Despacho considera en virtud de ello, lo siguiente:

Observa este Juzgado que la demandada de autos COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) fue notificada primariamente en fecha 09 de noviembre de 2011 consignándose las resultas por parte del Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano NICHOL RODRIGUEZ en fecha 10 de noviembre de 2011, situación esta que ha traído una prolongada paralización de la causa en espera de las resultas de la notificación librada a la Procuraduría General de la Republica, trayendo como consecuencia, la perdida de estadía a derecho previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, concatenado con el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 228, el hecho cierto de que cuando transcurra un lapso superior a 60 días entre una y otra citación de las demandadas, la primera queda sin efecto, norma esta que se vincula en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin pretender en forma alguna desaplicar la disposición procesal antes mencionada artículo 7 de la ley adjetiva laboral, sin embargo, en razón de que dicha situación se patentiza en el presente asunto por cuanto es evidente que entre la notificación primaria y la que antecede a esta actuación, han transcurrido mas de sesenta (60) días, y por cuanto se debe garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello, considera oportuno y necesario traer a colación los siguientes criterios de nuestro mas alto Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

Así también, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de Octubre de 2007, en asunto Nº DP11-R-2007-000260; precisa:

…Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

En este orden de ideas, se constata de la revisión de las actas procesales, que la Juez de la causa aplicó el “Principio de la estada a Derecho”, previsto en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, conforme al cual una vez notificadas las partes para la celebración de Audiencia Preliminar, no es necesario volver a notificarlas, lo cual les obliga a estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal.

No obstante ello, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente transcurrió más de cinco (5) meses entre la notificación de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. y la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad dependió del cumplimiento de la notificación de la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) a través de EXHORTO librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, que posteriormente fue practicada por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en actas.

Por tanto, es claro para esta Alzada, que en el presente proceso se perdió el principio de la estada a derecho de las partes, toda vez que el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar no podía surtir efecto hasta tanto no constase en autos la notificación de la parte co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A.; y en consecuencia de ello, constatándose que en la causa bajo estudio se materializó un flagrante desequilibrio procesal, siendo deber del Juez procurar la estabilidad procesal, resulta necesaria su restauración por parte de esta Alzada.

Por efecto de lo anterior, dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada concluye que en el caso sub judice se configuró la ruptura de la estadía a derecho, y es improcedente aplicar a la co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es el objetivo primario de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En razón de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A., SE REVOCA el Acta y sentencia recurridas y SE REPONE la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE…

Dicho lo anterior, este Tribunal hace propio los criterios analizados que se mencionan, y en consecuencia, ordena librar nuevo cartel de notificación en los mismos términos y condiciones del auto de admisión del presente asunto, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, previo el vencimiento de los lapsos otorgados concedidos en el auto de admisión, actuando como rector del proceso según lo previsto en el artículo 6 y 11 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase y líbrese el respectivo cartel.

LA JUEZ

Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez

LA SECRETARIA

Abg. Bethsi Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. Bethsi Ramírez

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