Decisión nº 2016-000432 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000432

ASUNTO : CP31-S-2016-000432

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, abogado M.C.M., en virtud de la aprehensión del ciudadano A.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.115, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.Z.G.G., (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal:

Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano A.M.B.M., titular de la cédula de identidad V-13.806.115, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa denuncia de la ciudadana A.Z.G.G., consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M. realizó lectura del acta). Se hace constar que la víctima en el examen médico indica satisfactorio por lo que Solicito la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las que bien considere el tribunal, en consecuencia se dicte la libertad plena.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.M.B.M., ya identificado, el hecho ocurrido en fecha diez (10) de febrero de 2016, contra la ciudadana A.Z.G.G., quien realizó llamada telefónica al 911 de emergencias, informando que se trasladaran hasta la calle zaramia del municipio San Fernando, específicamente diagonal a la casa comunal ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente, donde funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-109 del cuadrante Nº 13, se trasladaron al lugar donde avistaron a una ciudadana en estado de embarazó y la misma les hacia llamados con sus manos, donde al entrevistarse con ella, les informó que el adolescente le había propinado una patada en los glúteos porque su padrastro de nombre: A.M., se lo ordenó, por lo que lograron ubicar e identificar al ciudadano antes mencionado como: A.M.B.M., de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 04/03/1978, residenciado en la calle zaramia por una vereda casa Nº 2, Municipio San Fernando, hijo de C.M. (V) y de S.B. (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.111, acto seguido le manifestaron al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., (ART.96), y que se encontraba en flagrancia procediendo a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE D.H. y OFICIAL S.R., cursante al folio 04 y su vuelto de la causa penal.

En la misma fecha diez (10) de febrero de 2016, la ciudadana A.Z.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.052, quien funge como víctima compareció por ante la sede policial a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el puesto de perros calientes del ciudadano L.A., hablando cuando de pronto llegó un adolescente y empezó a agredirme verbalmente y yo le dije respeta que yo soy una mujer y estoy embarazada, pero él mismo no le importó y siguió agrediéndome y fue donde el ciudadano L.A. se le acercó y le dijo que le iba a decir a sus padres para que lo enseñaran a respetar, y el joven menos le prestó atención, por tal motivo Alejandro cerró su puesto de perros calientes para evitar problemas y me dirigí a la casa del adolescentes para decirle a sus padres, pero no se encontraban en la casa, después me regrese y me senté a fuera de la casa del Alejandro para seguir hablando, cuando de pronto llegaron los padres del adolescente en una actitud agresiva insultándome y yo le reclame que enseñaran a su hijo a respetar y fue cuando el ciudadano padrastro del adolescente me empezó amenazar que nos iba a matar si seguía con el problema y seguidamente mandó a su hijo que me diera una patada por el culo, para que deje de joder y seguidamente fue cuando el adolescente me dio una patada por la parte de la espalda y los glúteos y ellos al ver que me dio la patada se fueron con él para la casa y yo me quedé llorando y con mucho dolor (…)”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 05 y su vuelto.

En la misma fecha diez (10) de febrero de 2016, el ciudadano SOLER BEROES L.A., (demás datos en reserva fiscal), quien funge como testigo compareció por ante la sede policial a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontra en mi puesto de parros calientes y con amigo se encontraba la ciudadana A.G., hablando de cuando iba a dar a luz ya que la misma está embarazada, cuando de pronto se presentó un adolescente del sector que siempre busca problemas a los que viven en la comunidad y empezó a gredirnos verbalmente sin nosotros meternos con él, y yo me acerque le dije que dejara de meterse con nosotros que iba hablar con sus padres para enseñarle que respete a los mayores y sobre todo a las mujeres y más si estan embarazadas, seguidamente yo cerré mi puesto de trabajo para evitar problemas y después que lo cerré a pocos minutos llegaron los padres del adolescente donde el padrastro empezó amenazar que él que se meta con su hijo se la iba a ver con él, luego el padrastro del adolescente lo llamó y le dijo que le diera una patada en el culo a la ciudadana A.G., para que dejara de joder y él adolescente le propinó la patada quedando Diana llorando con dolor (…)”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 06 y su vuelto.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/02/16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana A.Z.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº v-24.104.052, donde dejan constancia de lo siguiente: “Examinado refiere 7 meses de gestación. Refiere golpe en región lumbar y muslo derecho. Refiere perdida de secreción vaginal posterior agresión. Se solicita valoración por especialista y ecosonograma pélvico. Estado General: Satisfactorio.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, abogados J.M. y MENRY MONTILLA, y libre de toda coacción y apremió el ciudadano A.M.B.M., si desea declarar, respondiendo: “no deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado, ABG. J.D.M.G., quien realizó su exposición: “Como ha sido oída por parte del Ministerio Público la nulidad absoluta, esta defensa se adhiere a la petición y solicita a este digno tribunal libre compulsa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en relación a la privación ilegitima de mi defendido porque el Ministerio Público no encontró elementos que pudiera determinar una precalificación jurídica como lo manifestó la fiscal de una posible precalificación de violencia física en grado de instigación por lo que esta defensa hace esta solicitud en relación que mi representado es una persona con patología que sufre el mismo de diabetes y esquizofrenia y una vez que estos funcionario le advierte le manifiestan al mismo que va quedar detenido porque había golpeado a la presunta victima, a través de su hijastro por eso insisto que se envié una compulsa, consigno en este acto constancia médica de mi representado de un folio”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no constan suficientes elemento que corrobore lo expresado en el acta de denuncia entrevista, de fecha 10 de febrero de 2.016, en virtud de que el Reconocimiento Médico Forense, arroja un resultado satisfactorio no contándose hasta el momento con suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presunto agresor es vecino.

    No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva c.d.E. se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

    Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

    La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

    ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...

    .

    Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

    Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

    En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente, siendo su presunto agresor un desconocido, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.

    Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una v.l.d.v., y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL

    DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia se ha verificado que el ciudadano A.M.B.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.806.115, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecido el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar a la comandancia General de la policía Municipal de San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano A.M.B.M. en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que aperturen averiguación a los funcionarios que aprehendieron al ciudadano A.M.B.M.. Siendo las 05:50 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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