Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002583

DEMANDANTE: J.A.V.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 11.223.164.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.F.R. y A.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 74.308 y 44.941, respectivamente.

DEMANDADA: TASCA RESTAURANT MAKARENA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el número 6, tomo 65-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISAMIR G.N. e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 124.455 y 104.858, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad No. 11.223.164 debidamente asistido por el abogado A.F.F.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.308 contra la Entidad de Trabajo Tasca Restaurant La Makarena C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2014, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 16 de diciembre de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 22 de enero de 2014, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 06 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas así como del diferimiento de la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, exclusive, oportunidad en la cual luego de un análisis de los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes , así como del material probatorio evacuado, este Tribunal procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT MAKARENA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora, que el actor, el ciudadano J.A.V.M., ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de mesonero, devengado un salario mixto el cual estaba compuesto por una parte básica el cual estaba constituido por el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable la cual estaba conformada por el diez por ciento (10%) por el servicio prestado el cual era cobrado a los clientes y era denominado por la demandada como “comisión” y era controlado por dicha entidad de trabajo, y de igual forma se encontraba compuesto por las propinas dejadas por los clientes las cuales eran individuales, ya que no se manejaba el sistema de puntos ni ningún otro sistema.

    De igual forma alegó que el bono nocturno le era pagado de forma errónea en virtud que para cuyo cálculo solo era tomado en consideración la parte fija del salario y la manera de realizar el mismo no es como lo señala el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    Respecto a la jornada de trabajo indicó que los días lunes era su día de descanso y que prestaba servicio de martes a jueves desde las doce del mediodía (12:00 m) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) y desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las once y quince de la noche (11:15 p.m.); los días viernes desde las doce del mediodía (12:00 m) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) y desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta la una de mañana (1:00 a.m.); los días sábados desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta la una de mañana (1:00 a.m.) y el día domingo desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las once y quince de la noche (11:15 p.m.) los cuales no le fueron pagados forma correcta ya que no se dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    En cuanto a la forma en la cual culminó la prestación del servicio, señaló que en fecha 31 de diciembre de 2012 fue objeto de un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, estando amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y nueve (09) días; razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

    • Diferencia del pago del bono nocturno, argumentando que la demandada pagó dicho concepto durante el tiempo que duró la relación de trabajo pero de una forma errónea en virtud que no se tomó en consideración para su calculo lo indicado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras así como que el salario utilizado como base de calculo no es el correcto ya que solo se tomó en consideración la parte fija del salario correspondiente al salario mínimo, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs.67.934,00.

    • Pago de los días domingos laborados y no pagados y diferencia de domingo laborados, argumentando que la demandada no le pago dichos días de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras así como que para su cálculo no fue tomado en cuenta el bono nocturno ni la parte variable del salario, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 49.566,00.

    • Pago de los días de descanso en su parte variable, argumentado que durante el tiempo que duró la prestación del servicio la demandada nunca le pago el día de descanso correspondiente a los días lunes de la semana en cuanto a la parte variable del salario ya que devengaba un salario mixto, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 29.947,00.

    • Pago de los días feriados y de fiestas nacionales, y días feriados y de fiestas nacionales no pagados en su parte variable, argumentando que durante el tiempo que duró la prestación del servicio la demandada nunca le pagó los correspondiente a los días feriados y días de fiestas nacionales en su parte variable, razón por la cual reclama el pago de este concepto según lo indicado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 6.059,00.

    • Diferencia de vacaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, argumentando que la demandada para el pago de dichos conceptos no tomó en consideración la parte variable del salario, es decir el porcentaje, las propinas, el bono nocturno, la incidencias para el salario lo concerniente a los domingos laborados, el pago de los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable el porcentaje y las propinas, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 19.887,00.

    • Pago de las vacaciones fraccionadas, reclama el pago de la fracción correspondiente desde el 22-02-2012 al 31-12-2012, reclamando el pago de Bs. 6.359,00.

    • Diferencia del bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, argumentando que la demandada para el pago de dichos conceptos no tomó en consideración la parte variable del salario, es decir el porcentaje, las propinas, el bono nocturno, la incidencias para el salario lo concerniente a los domingos laborados, el pago de los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable el porcentaje y las propinas, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 8.048,00.

    • Pago del bono vacacional fraccionado, reclama el pago de la fracción correspondiente desde el 22-02-2012 al 31-12-2012, reclamando el pago de Bs. 2.725,00.

    • Diferencia de utilidades anuales y utilidades fraccionadas, argumentando que la demandada para el pago de dicho concepto correspondiente a los años 2009, 2009, 2010, 2011 y 2012 no tomó en consideración la parte variable del salario, es decir el porcentaje, las propinas, el bono nocturno, la incidencias para el salario lo concerniente a los domingos laborados, el pago de los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable el porcentaje y las propinas, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 41.122,00.

    • Pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando el pago de Bs. 95.422,00.

    • Intereses sobre prestaciones sociales, reclamando el pago de Bs. 26.774,00.

    • Indemnización por terminación del trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando el pago de Bs. 95.422,00

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor como mesonero, la fecha de ingreso el día 22 de febrero de 2008 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2012, que el actor devengaba propina las cuales las dejaban los clientes y eran individuales ya que cada mesonero se quedaba con las mismas.

    De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    *El salario alegado por el actor, argumentando que solo devengaba el monto correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más lo correspondiente por concepto de domingos y bono nocturno cuando los laboraba negando que su representada pagare monto alguno por concepto de porcentaje (10%) o comisión.

    *Que le corresponda al actor pago alguno por concepto de domingos y bono nocturno que deba incluirse como parte del salario el concepto de diez por ciento (10%) y propinas, argumentando que su representada no cobra a sus clientes porcentaje alguno sobre el consumo de sus clientes.

    *Los cálculos y montos realizados por el actor en su escrito libelar correspondientes al “salario mixto” en el cual se incluyó los montos por concepto de días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales, domingos laborados y el bono nocturno, argumentando que el salario devengado por el actor es el monto correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más lo correspondiente por concepto de domingos y bono nocturno.

    *Que el actor prestara servicios en los días domingos, argumentando que desde el 22 de febrero de 2008, fecha de ingreso hasta el día 30 de abril de 2011 el actor laboró de lunes a sábados y a partir del 01 de mayo de 2001 fue cuando empezó a prestar servicios desde el martes hasta el domingo teniendo como día de descanso los lunes, y a partir de dicha fecha fue cuando su representada le pago el recargo establecido en la norma.

    *El horario alegado por el actor en su escrito libelar, argumentando que el actor no laboraba horas extras y que el horario correcto es desde el 22 de enero de 2008 al 30 de abril de 2011 de lunes a jueves de una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) y desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las ocho y media de la noche (8:30 p.m.), viernes y sábados de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m) y de cinco de la tarde (5.00 p.m.) a diez y media de la noche (10:30 p.m.) y desde el 01 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2012 de martes a jueves de una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) y desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las ocho y media de la noche (8:30 p.m.), viernes y sábados de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m) y de cinco de la tarde (5.00 p.m.) a diez y media de la noche (10:30 p.m.) y los domingos desde las doce del medio día (12:00 m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m) y desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a ocho y media de la noche (8:30 p.m.).

    *Que el horario del actor fuese nocturno y que en virtud de ello su representada tuviese que pagarle el bono nocturno por la jornada completa de trabajo, argumentado que el actor tenía una jornada de trabajo mixta y que en esa medida le fue pagado dicho bono nocturno, razón por la cual no le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 67.934,00 por dicho concepto.

    *Que el actor hubiese sido objeto de un despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2012 razón por la cual no le corresponde el pago por concepto de indemnización por despido.

    *La forma de cálculo y los montos indicados por el actor en su escrito libelar referidos a las diferencias por conceptos de domingos laborados, argumentando que dicho concepto fue pagado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en virtud de ello no le corresponde el pago de Bs. 49.566,00.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de días de descanso no pagados, argumentando que el salario del actor era por unidad de tiempo y la frecuencia de su pago era semanal.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de días de fiestas nacionales y feriados argumentando que su representada no cobraba diez por ciento (10%) de porcentaje por consumo de los clientes razón por la cual no procede el pago de la cantidad de Bs. 6.059,00.

    *Que su representada le pagara al actor la cantidad de 23 días de salario por concepto de vacaciones para el año 2009, la cantidad de 24 días de salario por concepto de vacaciones para el año 2010, la cantidad de 25 días de salario por concepto de vacaciones para el año 2011, y la cantidad de 20 días de salario por concepto de vacaciones para el año 2012 en virtud que solo prestó servicios por 10 meses, argumentando que su representada le pago al actor en la oportunidad correspondiente lo establecido en la ley.

    * Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional argumentando que su representada no cobraba diez por ciento (10%) de porcentaje por consumo de los clientes con lo cual no se origina la diferencia reclamada por el actor.

    * Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades argumentando que su representada no cobraba diez por ciento (10%) de porcentaje por consumo de los clientes con lo cual no se origina la diferencia reclamada por el actor.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentado que su representada le hacía el pago de dicho concepto cada año.

    En cuanto a la propina manifestó la representación judicial de la parte demandada que el actor devengada por este concepto lo que los clientes voluntariamente le dejaban y que estas eran individuales, ya que su representada no suscribió convención colectiva alguna ni realizó acuerdo alguno entre las partes para estimar el valor de la misma, y es por lo que en virtud de ello solicita que en el caso de que existiere diferencia alguno la estimación de la misma sea realizada por el Juez tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor derivadas de la conformación del salario y la jornada de trabajo cumplida por éste, así como la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario y recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a liquidación final de contrato de trabajo del 22-02-2008 al 31-12-2008, constancia de trabajo y recibo de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2012, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente al menú del restaurant, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada y en virtud de ello no le pueden ser oponibles. De igual forma, la parte actora, promovió en su escrito de pruebas lo cual fue admitido por este Tribunal, la exhibición de dichas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada indicando que al no emanar de su representada no las puede exhibir; en este sentido, como la parte promoverte no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio y mal puede otorgarle las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago elaborados al cliente y constancia de trabajo de fecha 26 de enero de 2012. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía las documentales insertas a los folios 35, 37 y 38 del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente, bajo el argumento que las mismas no son facturas ya que su representada trabaja con máquina fiscal y no emanan de su representada. En cuanto a la documental inserta al folio 36 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, manifestó la representación judicial de la parte demandada que la reconocía. Al respecto, la parte actora promovió en su escrito de pruebas la exhibición de dichas documentales, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada argumentando que las desconocía ya que no emanan de su representada, en tal sentido, este Juzgado no les otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 35, 37 y 38 por cuanto la parte promoverte no ratificó su contenido a través de otro medio probatorio, y mal puede este Juzgado otorgarle la consecuencia jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental inserta al folio 36 este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales, respecto a estas pruebas este Juzgado ya emitió pronunciamiento en un punto anterior. Así se establece.

    -Las testimoniales de los ciudadanos A.N., J.A.C., A.D.P. y J.A.R., los cuales no asistieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal son:

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a recibos de pago, de las cuales se evidencia la frecuencia en la cual era realizado el pago a la parte actora así como el salario y otros conceptos pagados al actor. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 02/12/2011, 31/12/2010, 31/12/2009 y recibos de liquidación y pago de vacaciones de los años 2011, 2010, 2009 y 2008. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a las facturas emanadas de la máquina fiscal. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio once (11) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente al Registro de Información Fiscal de Bar Restaurant Mabel C.A. sobre la cual evidencia este Juzgado que dicha documental no aporta solución al controvertido razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que para el pago del diez por ciento (10%) le sumaban las facturas y se sacaba el 10% y éste se repartía entre los mesoneros, y lo repartía el mismo dueño en igualdad de condiciones entre los 4 mesoneros y era realizado en efectivo al día siguiente de la jornada. En cuanto a la propina indicó que era individual, no iba a ningún pote, él la tomaba directamente, el control lo llevaba cada trabajador. Respecto a la jornada señaló que siempre laboró los domingos y “libraba” los lunes, y que no reclamaba cuando dichos días no aparecían en los recibos de pago. Sobre la terminación de la relación de trabajo indicó que el 18 de diciembre de 2012 pidió que se le pagara lo que se le pagaba todos los años y F.N. le dijo que trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2012. Indicó que el local tiene como 120 metros cuadrados donde están las 16 mesas, atendidas por 2 mesoneros, uno en el día y otro en la noche, y en la barra había dos, uno para el día y otro para la noche; que la afluencia es full los fines de semana atendía más de 100 clientes por día; que el local no tiene estacionamiento y tiene un vigilante. Por su parte la demandada respondió a las preguntas realizadas por este Despacho que con respecto al 10% es solo un alegato, el pago de este concepto, no hay prueba de ello ni de su pago. Que no aporta prueba válida donde se evidencie el cobro del monto al cliente sino se cobre no puede ser pagado a sus trabajadores; que en cuanto a la propina el mismo señaló que él la administraba. Que el número de clientes por mesa, barras, sillas, etc, es exagerado la atención a 100 personas y para un solo mesonero, que en cuanto al personal de vigilancia señala que allá no hay vigilancia. Que es una empresa casi familiar, el seños Francisco trabaja allí con su jija, yerno y esposa más ayudantes de cocina y que no existe tal persona de seguridad. Sobre la jornada indicó que dada la inseguridad no pueden estar hasta altas horas de la noche abiertos al público. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de prestaciones sociales que lo vinculara con la parte demandada desde el 22 de febrero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente por su patrono; alegando haber desempeñado el cargo de mesonero, devengando un salario compuesto por una parte fija representada por el salario mínimo nacional así como 10% de servicio al consumo denominado por la empresa como Comisión y las propinas dejadas por los clientes, cumpliendo una jornada de trabajo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo de martes a jueves desde las 12:00 del medio día y hasta las 3:00 de la tarde con descanso desde las 3:00 de la tarde y hasta las 6:00 de la tarde y desde las 6:00 de la tarde hasta las 11:15 de la noche, así como los días viernes desde las 12:00 del medio día y hasta las 3:00 de la tarde y desde las 6:00 de la tarde hasta la 1:00 de la mañana, los días sábados desde las 6:00 de la tarde y hasta la 1:00 de la mañana y los domingos desde las 6:00 de la tarde hasta las 11:15 de la noche, siendo el lunes su día de descanso. Que en virtud de ello reclama la diferencia en el pago del bono nocturno, pago de días domingos laborados y no pagados y diferencia de los laborados, días de descanso y días de fiesta a razón del salario variable así como diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

    Por su parte la demandada admitió en su contestación a la demanda la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor desde el 22 de febrero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012, así como que el salario estaba compuesto por una parte fija representada por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, negando que pagara monto alguno por concepto de 10% de servicio al cliente, denominado Comisión, bajo el argumento que en el local comercial no se cobra dicho concepto; señalando así mismo y con respecto al salario, que el mismo estaba compuesto además por el valor de los días domingos laborados y bono nocturno cuando era laborado por el actor, así como el valor que para el mismo representaba el derecho a percibir propina, lo cual se denominaba “comisión”, alegando en relación a las mismas, que éstas eran individuales, es decir, que cada mesonero se quedaba con las propinas que le daban los comensales, no teniendo la empresa ningún control sobre las mismas, solicitando al Tribunal la tasación de las mismas. En cuanto a la jornada de trabajo alegó que desde el inicio de la relación laboral el 22 de febrero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2011, el actor laboró en una jornada de lunes a sábado, teniendo como descanso el día domingo, y que fue a partir del 01 de mayo de 2011 cuando comenzó a trabajar de martes a domingo siendo el lunes su día de descanso, y que por ello se le pagó al actor el recargo del 50% sobre tales días y que en algunos recibos de pago se denominó “transporte”, negando la jornada alegada por el actor, así como que el mismo laborase en horas extraordinarias y que tan es así que el actor no las reclama en su demanda, señalando que la jornada laborada fue desde el 22 de enero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2011, de lunes a jueves desde la 1:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde y desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche; viernes y sábado desde las 2:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde y desde las 5:00 de la tarde hasta las 10:30 de noche. Desde el 01 de mayo de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012, de martes a jueves desde la 1:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde y desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche; vienes y sábado desde las 2:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde y desde las 5:00 de la tarde hasta las 10:30 de noche y domingos desde las 12:00 del medio día hasta las 3:00 de la tarde y desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche; negando que el horario fuese nocturno y por ende con derecho al pago del mismo, señalando que la jornada era mixta y que así era pagada; negando y rechazando adeudar diferencia de prestaciones sociales al actor, alegando pagar en cuanto a las vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente por el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando el pago oportuno de las prestaciones sociales al actor.

    Establecidos los hechos deberá el Tribunal pronunciarse sobre las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor derivadas de la conformación del salario y la jornada de trabajo cumplida por éste, así como la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    En cuanto al salario, tal como se expuso precedentemente, la demandada admitió que el actor percibía una parte fija del salario representada por el mínimo nacional, admitiendo de igual manera que percibía cantidades de dinero provenientes de propina dejadas por los clientes a cada mesonero individualmente, incluyendo al actor, contradiciendo a éste en cuanto al reclamo del 10% de servicio al consumo cobrado a cada cliente, negando el cobro del mismo. En este sentido y de un análisis del escrito libelar se evidencia que el actor reclamó cantidades de dinero correspondientes a propinas mensuales desde Bs.588,00 para el mes de marzo de 2008, hasta Bs.1.250 para el mes de diciembre de 2012, señalando en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la propina no la manejaba el patrono sino él directamente de cada cliente que atendía, con lo cual considera quien decide que su estimación debe ser realizada por el esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadores, al no evidenciarse de autos prueba que permita inferir que las partes hayan acordado su cuantía; de tal manera que esta Juzgadora conforme a lo anterior, tasa prudencialmente el derecho a recibir propina en la cantidad promedio de Bs. 600,00 mensuales, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo debiendo considerarse la propina como formando parte integrante del salario normal a los fines del cálculo de prestaciones sociales. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    Establecido lo anterior y tomando en consideración la integración del derecho a percibir propina tasada por las partes en la cantidad de Bs.600,00 mensuales por concepto de propina, tal concepto debe ser considerado como parte integrante del salario normal a tenor de lo establecido tanto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, como en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo de 2012, y vigente además para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Respecto de la naturaleza salarial de la propina si bien es cierto que la misma no la paga el patrono sino el cliente, no es menos cierto que consiste en un ingreso periódico y permanente para el trabajador y que se considerará como formando parte del salario el valor de percibir la propina que fue tasado por las partes en Bs.600,00, razón por la cual debe ser considerada para el pago tanto de las prestaciones sociales como, bono nocturno y días de descanso, domingos y feriados si a ellos tuviera derecho el trabajador. Así se decide.

    Por otra parte y en cuanto a lo reclamado por el actor sobre el porcentaje del 10% de consumo al servicio, la demandada se excepcionó de su pago, razón por la cual correspondía al actor la prueba para demostrar dicho supuesto fáctico; en este sentido y de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados a los autos, no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguna que demuestre que la demandada cobrara a sus clientes el 10% del servicio al consumo, lo cual dicho sea de paso es una opción que dispone la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 108, antes artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que se debe declarar improcedente lo solicitado por el actor en cuanto a este concepto. Así se decide.

    En cuanto a la jornada de trabajo, la demandada alega que el actor laboró en un horario distinto al señalando en el escrito libelar cuanto indicó en su contestación a la demanda, negando y rechazando que el actor laborase de martes a jueves desde las 12:00 del medio día y hasta las 3:00 de la tarde con descanso desde las 3:00 de la tarde y hasta las 6:00 de la tarde y desde las 6:00 de la tarde hasta las 11:15 de la noche, así como los días viernes desde las 12:00 del medio día y hasta las 3:00 de la tarde y desde las 6:00 de la tarde hasta la 1:00 de la mañana, los días sábados desde las 6:00 de la tarde y hasta la 1:00 de la mañana y los domingos desde las 6:00 de la tarde hasta las 11:15 de la noche, siendo el lunes su día de descanso. Alegando así la demandada que la jornada laborada fue desde el 22 de enero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2011, de lunes a jueves desde la 1:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde y desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche; viernes y sábado desde las 2:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde y desde las 5:00 de la tarde hasta las 10:30 de noche. Desde el 01 de mayo de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012, de martes a jueves desde la 1:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde y desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche; vienes y sábado desde las 2:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde y desde las 5:00 de la tarde hasta las 10:30 de noche y domingos desde las 12:00 del medio día hasta las 3:00 de la tarde y desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche; correspondiéndole con ello la carga de la prueba en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así y de un análisis del material probatorio no se evidencia que la demandada haya aportado elemento probatorio alguno que demuestre la jornada de trabajo alegada en la contestación a la demandada, con lo cual se tiene por cierta la alegada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

    Reclama el actor el pago del bono nocturno, con base a la jornada de trabajo cumplida, alegando que la demandada lo pagó pero de forma deficitaria con el salario mínimo, razón por la cual reclama su pago con el salario alegado y el recargo correspondiente, lo cual fue negado por la demandada quien alegó el pago de dicho concepto. En este sentido y como quiera que en el presente fallo se ha establecido un elemento salarial al devengado por el actor conformado por el mínimo nacional más las propinas es por lo que procede el pago de lo reclamado, teniéndose como ciertos los señalados por el actor en su escrito libelar por todo el tiempo reclamado desde el 30 de marzo de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012, discriminados a los folios 09 al 10 del expediente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que dispone el recargo de 30% sobre el salario de la jornada diurna. A los fines de lo que corresponda al actor por ese concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, con base a los parámetros antes señalados. Así se decide.

    En cuanto a los días domingos, reclama el actor el pago de los días domingos trabajados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, sobre lo cual la demandada alegó que el actor no laboró en días domingos sino a partir del día 01 de mayo de 2011 y que con anterioridad a esa fecha es decir desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 22 de febrero de 2008 y hasta el mes de abril de 2011, no los había laborado. En este sentido y si bien es cierto que ha quedado establecido en el presente fallo que la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, no evidencia el Tribunal de las pruebas aportadas a los autos, que el actor haya prestado servicio efectivo los días domingos desde el 22 de febrero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2011, por admisión de la demandada en su contestación a la demanda; ello es así puesto que no obstante que haya quedado demostrada una jornada de trabajo, ello no implica per se, labores efectivas en todos los días de la misma. En cuanto a los días domingos laborados a partir del 01 de mayo de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2014, se tienen como ciertamente los laborados aquellos discriminados por el actor en su escrito libelar a partir del 01 de mayo de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012, discriminados a los folios 12 al 13 del expediente; por otro lado y tomando en cuenta que de los referidos recibos de pago se evidencia que los mismos fueron pagados a razón del salario mínimo sin incluir el valor de la propina establecida en el presente fallo, razón por la que procede el pago de la diferencia derivada de la aplicación de la propina al salario normal, con el recargo de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. A los fines de lo que corresponda al actor por ese concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, con base a los parámetros antes señalados. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de los días de descanso no pagados por la demandada, quien alegó en su contestación a la demanda que si pago los mismos, dado que de los recibos de pago se evidencia el pago semanal de 7 días por cada semana. Respecto de lo planteado y luego de un análisis de las documentales cursantes a los folios 02 al 152 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, que el pago al actor se realizaba en forma semanal y que de la sumatoria de los días pagados se evidencia el pago de 07 días por semana, con lo cual entiende esta Juzgadora que se encontraban incluidos los días de descanso semanal. No obstante ello, se evidencia de los de los referidos recibos de pago se evidencia que los mismos fueron pagados a razón del salario mínimo sin incluir el valor de la propina establecida en el presente fallo, razón por la que procede el pago diferencia por los días de descanso semanales que se correspondió con el día lunes de cada semana por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 22 de febrero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012, con base al salario normal establecido en el presente fallo. A los fines de lo que corresponda al actor por ese concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, con base a los parámetros antes señalados. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de los días feriados y de fiestas nacionales, alegando que los mismos nunca le fueron pagados por la demandada con la parte variable del salario, sobre lo cual la demandada se excepcionó de su pago alegando su pago conforme al salario percibido por el actor. En este sentido y como quiera que en el presente fallo se ha establecido un elemento salarial al devengado por el actor conformado por el mínimo nacional más las propinas es por lo que procede el pago de lo reclamado conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadoras y de los Trabajadores por el período contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia el 07 de mayo de 2012, siendo que con anterioridad a esa fecha se calcularán con base al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. A los fines de lo que corresponda al actor por ese concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, con base a los parámetros antes señalados. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de las diferencias de bono nocturno, de días domingos laborados, de días de descanso, así como los días feriados y de fiestas nacionales, cuya procedencia fue resuelta en los términos antes expuestos, siendo que los argumentos allí expresados se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    En conclusión y tomando en cuenta que el salario del actor quedó constituido en la cantidad correspondiente al salario mínimo nacional, más la cantidad de Bs.600,00 mensuales por concepto de propina, y tomando en cuenta además que debe tomarse en consideración la incorporación de las diferencias del bono nocturno por virtud de trabajo en jornada nocturna, así como la diferencia de días de descanso semanal, y días domingos y feriados laborados, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo tener en cuenta el experto designado los parámetros establecidos en el presente fallo, todo a los fines de la determinación del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor, que no podrá considerarse como salario variable por los motivos expuestos precedentemente. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue negado por la demandada en cuanto a la base salarial utilizada por el actor. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que fue establecido una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos que van desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2009; desde el 22 de febrero de 2009 hasta el 22 de febrero de 2010; desde el 22 de febrero de 2010 y hasta el 22 de febrero de 2011 y desde el 22 de febrero de 2012 y la fracción que va desde el 22 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. En este sentido y tomando en cuenta que durante la relación de trabajo estuvo en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y como quiera que la demandada pagó dicho concepto según folios 157 al 161 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente en forma deficitaria, es por lo que el salario base de cálculo de dichos conceptos se realizará de la siguiente manera, las que van desde el 22 de febrero de 2008 al 22 de febrero de 2012, con base al salario mensual establecido en el presente fallo en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Con respecto al período que va desde el 22 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, con base al salario del último mes de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 121 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo y deducir lo pagado por la demandada, según el actor en su demanda, lo cual no fue desvirtuado, de Bs.4.448,09 por concepto de vacaciones y de Bs.2.338,68 por concepto de bono vacacional. Así se decide

    Reclama el actor el pago de diferencias por concepto de utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue negado por la demandada en cuanto a la base salarial utilizada por el actor. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que fue establecido una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de utilidades, tomando en cuenta que durante la relación de trabajo estuvo en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y como quiera que la demandada pagó dicho concepto según folios 153 al 156 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente en forma deficitaria, es por lo que el salario base de cálculo de dichos conceptos se realizará con base a 40 días por años tal como se demuestra de documentales antes referidas, y por cuanto no contraría lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo promediados anualmente, y deducir lo pagado por la demandada por este concepto de Bs.8.844,20, según lo alegado por el actor en su demanda y no desvirtuado por las pruebas aportadas por la demandada. Así se decide

    Reclama el actor el pago de diferencias por concepto de prestación de antiguedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuya cuantificación y pago fue negado por la demandada. Al respecto y como quiera que en el presente asunto se han determinado diferencias salariales por el tiempo que duró la relación de trabajo y por cuanto no se evidencia de autos el pago del mismo, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado, ordenándose su pago, con base a los salarios establecidos en el presente fallo, por el período que va desde el 22 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y su disposición transitoria segunda (artículo 556), ordenándose el pago más favorable al trabajador. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, sobre el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 40 días de utilidades anuales, tal como ha quedado establecido en el presente fallo, y por concepto de bono vacacional, lo dispuesto en la ley sustantiva laboral vigente durante el tiempo que duró la relación de trabajo en los términos del presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Del resultado de la experticia, se ordena deducir los adelantos recibidos por el actor por este concepto que asciende a Bs. 21.493,20, según documental cursante al folio 161 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente. Así se decide.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada alegó no haber despedido al actor, por lo cual se desplazó a éste la carga de la prueba de tal supuesto fáctico, en los términos del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que respecto de la distribución de la carga de la prueba dispone:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Al respecto, debe señalarse que cuando en la contestación a la demandada se señalen hechos negativos absolutos, es decir, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, corresponde la carga de la prueba a la parte que los alegó. En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, sentencia 04 de julio de 2006, W.S. contra la Sociedad Mercantiles Metalmecánica Consolida C.A. y otras), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba señala:

    …. Que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleado tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuanto lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuanto hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como en el presente cuanto fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (Resaltados del Tribunal)

    Siendo así, y dada la forma como fue contestada la demanda, considera el Tribunal que fue invertida la carga probatoria, debiendo demostrar el actor la procedencia del despido alegado. Al respecto y a los fines de verificar su ocurrencia no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguna que demuestre la ocurrencia de los hechos alegados por el actor, razón por la cual se debe concluir en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor con base al supuesto y no demostrado retiro justificado, debiendo declararse improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales en los términos del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 09 de agosto de 2013, (folio 36 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT MAKARENA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-002583

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