Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº: 19.074

DEMANDANTE: A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.342, asistido por los profesionales del derecho W.G.J. y WOLFGFAN THOMAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.752 y 36.253 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19/12/1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, representada por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.932.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

En fecha 18/04/2011 el ciudadano A.B. propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, signándolo con el Nro. 19.074 según nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 05/05/2011 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada en el presente juicio.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

(..) Que es el caso que en fecha 20/06/2010 se vio involucrado en un accidente de tránsito originado en la carrera Nacional cruce Bocas de Uracoa- Puerto Amador vía Uracoa sector los dos (02) puentes frente al fundo Doña Marta, Estado Monagas, con un vehículo de su propiedad distinguido de la siguiente característica marca Jeep, modelo Cherokee Sport, tipo Sport-Wagon, color rojo, año 2008, palcas AA757PD, serial de carrocería nro. 8Y4GK28K481114014, según expediente Nro. U.22-TEMB-135/010 realizado por el funcionario actuante Sgto. Primero (TT) 2799 O.P., el mismo se encuentra bajo la nomenclatura U.22-TEMB-135/010. Que en el acta policial del croquis realizado por el mencionado funcionario en fecha 20/06/2010, colocó taxativamente que el demandante presentó síntomas de ingesta alcohólica (aliento etílico), siendo temeraria tal afirmación por cuanto en ninguna circunstancia presentó aliento etílico…Que a pesar de haber acudido en múltiples ocasiones al comando de tránsito ubicado en la población de Temblador a los fines de corregir dicha acta policial, fue atendido por dicho funcionario, manifestándole que sabía como arreglar dicha acta, cuyo chantaje no aceptó bajo ninguna circunstancia viéndose en la necesidad de acudir ante el comando central de tránsito ubicado en el Estado monagas y consignar un escrito al comandante General, haciéndole saber su preocupación según acta suscrita por el funcionario O.P., posteriormente acudió ante la compañía de seguros TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, a los fines de hacer la reclamación respectiva por el siniestro de su vehículo según el cuadro de póliza Nro. 3201-3918 firmado en fecha 18/02/2010, cuyo monto como cobertura amplia establece la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000,00 Bs.). Que por haber colocado el funcionario en su acta policial que la persona del demandante se encontraba con aliento etílico dicha compañía de seguros se fundamentó según el cuadro de póliza para negarle la cancelación total del monto asegurado según carta de fecha 20/09/2010. Que por todo lo antes expuesto demanda a la compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS para que convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: El pago de la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000,00 Bs.) que equivale al monto de vehículo según cobertura amplia. Pago de la indexación monetaria. Costos procesales.(..)

En fecha 17/11/2011 se ordenó la citación del ciudadano N.Y. representante de la demandada, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del demandado sin firmar por cuanto le mostró la misma al representante legal de la demandada negandose éste a firmarla.

En fecha 21/11/2011 la secretaria de este Juzgado deja constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil relativo a la notificación de la demandada en la que se comunique al citado la declaración del alguacil relativo a su negativa a firmar boleta de citación.

En fecha 21 de Diciembre de 2.011 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho R.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.932, actuando en este acto en representación de la empresa TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción.

En fecha 16/02/2012 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 05/03/2012 la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

(..) Que rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes de la demanda propuesta por la parte actora. Que rechaza y contradice que adeude o deba suma alguna de dinero al accionante por ningún concepto ya que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Que en fecha 20/09/2010 TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS emitió una comunicación al ciudadano A.B. mediante la cual se le informó del rechazo del siniestro signado con el Nro. 1901000287 de acuerdo con la nomenclatura interna de la aseguradora fundamentado en el hecho de que en el informe elaborado por la autoridad administrativa de Transporte Terrestre específicamente la Unidad Nro. 22 del Estado Monagas, expediente No. U22-TEMB-135-10 el funcionario actuando Sargento Primero (TT) O.P., señaló que el conductor del vehículo identificado con el No. 2, es decir, el ciudadano A.B. “presentó síntomas de ingesta alcohólica (aliento etílico…)”, ahora bien, la cláusula 12, de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre establece lo siguiente: “El asegurador queda exento de toda responsabilidad si el siniestro ocurre…a) cuando el conductor del vehículo se encuentre bajo influencia de bebidas alcohólicas, o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas…” resultando este en definitiva, el argumento en el cual fundamente la demandada su rechazo. Que TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS efectuó el rechazo del reclamo del asegurado apegado a derecho… ya que el aludido informe tiene carácter de documento público razón por la cual la demandada no puede asumir la interpretación subjetiva del contenido del mismo sino que debe observar la plena eficacia de su contenido. Que es importante señalar que el demandante en la oportunidad de alegar los hechos en ningún momento niega que conducía bajo los efectos del alcohol o de ingesta alcohólica, simplemente se limitó a señalar que ese hecho no había sido probado, más no lo niega, hecho este que, por no haber sido alegado en su oportunidad procesal, en el futuro no podrá ser objeto de probanza alguna (..)”.

En fecha 22/03/2012 y 28/03/2012 la parte demandada y actora promovieron pruebas.

En fecha 23/04/2012 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se declaró inadmisible la prueba de la parte actora contenida en el capítulo I. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09/0172013 se recibió comisión parcialmente cumplida emanada del Juzgado comisionado y en fecha 12/04/2013 se ordenó agregarla a los autos.

Mediante auto ordenador del proceso de fecha 03/05/2013 se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el lapso de pruebas. Se fijó el término para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en lo siguiente:

La pretensión deducida en el libelo es el cumplimiento de un contrato de seguros que la demandante dice haber celebrado con la empresa aseguradora TRANSEGURO C.A DE SEGUROS (en lo adelante la empresa de seguros, la aseguradora o TRANSEGURO C.A DE SEGUROS) para que ésta sea condenada a pagar una indemnización por doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) equivalente a la cobertura amplia del vehículo y la indexación monetaria de la suma demandada.

La demanda se admitió el 05/05/2011.

El 25/05/2011 el alguacil dejó constancia de haberle participado el motivo de la visita al representante de la demandada N.Y. entregándole la boleta de citación, que fue recibida por éste, pero se negó a firmarla.

El 21/11/2011 la secretaría de este Juzgado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil procedió a practicar la notificación de la demandada.

En fecha 05/03/2012 el apoderado de la demandada procedió a dar contestación, alegando que en fecha 20/09/2010 su representada emitió una comunicación al actor mediante la cual le informó que rechazaba el siniestro signado con el No. 1901000287 por virtud del informe elaborado por la autoridad administrativa de transporte terrestre que levantó el siniestro donde se estableció que el conductor A.B. presentaba síntomas de ingesta alcohólica (aliento etílico) y que en consecuencia, de conformidad con la cláusula 12 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre su representada estaba exenta de toda responsabilidad.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

A pesar que el apoderado judicial de la parte demandada no alegó expresamente que estuviera vinculada con la actora a través de un contrato de seguros que estuvo vigente entre el 18/02/2010 al 18/02/2011 signado con la póliza No. 3201-001901-0000003818 ni la ocurrencia del accidente donde estuvo involucrado el vehículo asegurado marca Jeep, Modelo Cherokee, Placa AA757PD, Año: 2008, color: Rojo, propiedad del actor, se desprende su admisión del contexto de la contestación por cuanto alegó que de conformidad con el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre fue rechazado el siniestro signado con el No. 1901000287 por virtud del informe elaborado por la autoridad administrativa de transporte terrestre que levantó el accidente. En consecuencia, admitió estar vinculado con la demandante a través del aludido contrato de seguros, la ocurrencia del siniestro y que rechazó el mismo, por lo que las pruebas ofrecidas para probar esos hechos no serán analizadas y valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción al tornarse el demandado en actor en la excepción.

Tomando en consideración la excepción de la demandada cuando afirma que rechazó el siniestro debido a que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la conducta culposa del actor al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, trasladó sobre sus hombros la carga de demostrar que la causa que originó el accidente dependió de la voluntad del actor. El fundamento de dicha defensa fueron las actuaciones administrativas levantadas por el Sgto. O.P. adscrito al departamento de investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre unidad 22 del estado Monagas signadas con el No. U-22-TEMB-135/010 presentadas en copia simple por la parte accionante que corren insertas a los folios 13 al 31, donde el funcionario hizo constar: “(..) que el ciudadano A.B.F. de 47 años (..) presentó síntomas de ingesta alcohólica (aliento etílico) y me informó que en el vehículo viajaba solo”.

De las actuaciones administrativas se constata que el funcionario de tránsito afirmó que el ciudadano A.B.F. presentaba síntomas de ingesta alcohólica (aliento etílico). Dicho documento administrativo contiene una presunción iuris tantum que se puede desvirtuarse con cualquier medio de prueba.

Sobre este particular, conviene citar el contenido del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece:

(..) Artículo 194. Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará un examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por ser parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de la Ley.

El Reglamento de la Ley de T.T., establece un procedimiento administrativo que deben seguir las autoridades a los fines de determinar la ingerencia alcohólica de los conductores. En tal sentido, el artículo 416 prohíbe la circulación de los conductores de vehículos de uso particular con una tasa de alcohol en la sangre superior a 0.8% gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

El artículo 418 señala que las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito, podrán someter a pruebas de detección a los conductores de vehículos, especialmente en el caso en que ocurran accidentes de tránsito; señalando por su parte el artículo 419 eiusdem las pruebas a que se refiere esta disposición.

Artículo 419. Las pruebas a que se refiere el artículo anterior consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.

Artículo 421. Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos limites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado para una mayor garantía que le va a someter a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.

De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escritos y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado (..)”.

Se infiere de la lectura de los artículos antes transcritos que para poder afirmar que un conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol deben practicarse las pruebas previstas en las disposiciones anteriores, siguiendo el procedimiento allí previsto, garantizando el derecho de defensa de la persona de quien se presuma que se encuentra bajo los efectos del alcohol, pues un aliento a alcohol también pudiera deberse a la ingesta de algunos medicamentos como vgr. El celestamine en jarabe.

De manera que en el caso de autos, advirtiendo que en las actuaciones administrativas efectuadas por el sgto. O.P. adscrito al departamento de investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre unidad 22 del estado Monagas signadas con el No. U-22-TEMB-135/010, donde hizo constar que el demandante A.B.F. de 47 años presentaba síntomas de ingesta alcohólica por presentar aliento etílico, sin que le haya practicado ninguna prueba de detección de alcohol por ejemplo mediante un alcoholímetro, a criterio de esta juzgadora queda destruida la presunción de veracidad que se desprende del documento administrativo pues no se observa que el funcionario de tránsito practicará la prueba que la Ley exige para determinar el grado de alcohol en la sangre que supuestamente tenía el actor, siendo suficiente esa omisión para desvirtuar la presunción de que el actor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Así se decide.-

Por su parte, el accionante promovió informe médico de fecha 23/10/2002; 13/12/2002; 01/11/2002 con los que pretende probar que la parte accionante sufre de enfermedades que le impiden la ingesta de bebidas alcohólicas. Tratándose que los referidos informes de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Y.D.C.R., L.J.R.C., L.I.R.F., E.R. y L.J.M.V. habiendo solo comparecido a rendir sus testimoniales el día 02/08/2012 el ciudadano L.I.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.300, de este domicilio, quien declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente de tránsito donde se vio involucrado el ciudadano A.B.? Contesto: “Si tengo conocimiento.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano A.B. consume bebidas alcohólicas? Contesto: “No consume bebidas alcohólicas” TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano A.B. no consume bebidas alcohólicas? Contesto: “El tiene una operación en la pierna y eso le impide la mala circulación” CUARTA: ¿Diga el testigo si al momento del accidente auxilió o prestó alguna colaboración al ciudadano A.B.? Contestó: “Si, lo auxilié”. QUINTA: ¿Diga el testigo que clase de auxilio le prestó al ciudadano A.B.? Contestó: “lo traje hasta la Clínica Unare” SEXTA: ¿Diga el testigo que le manifestó el ciudadano A.B. al momento de prestar el auxilio? Contestó: “Bueno, tantas cosas que hablamos no se, manifestó las operaciones que tiene en la pierna y que la tiene rígida. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si recuerda el sitio o el lugar donde fue el accidente? Contestó: “Si, lo recuerdo” Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando le comprende relaciones de amistad con el ciudadano A.B.? Contestó: “Lo conozco desde el día del accidente que lo auxilié.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta la condición física del ciudadano A.B.? Contestó: “Porque yo mismo lo trasladé a la Clínica y le ví la pierna” …Omissis…SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el color del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano A.B. al momento de ocurrir el accidente de tránsito? Contestó: “En una Jeep Cherokee color rojo” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que hora pudo apreciar la ocurrencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el ciudadano A.B.? Contestó: “Aproximadamente a las seis (06:00 PM) de la tarde” DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como llegó al lugar en el cual se verificó el accidente de tránsito? Contestó: “Andaba de paseo por allí”.

A esta juzgadora le merece credibilidad el dicho del testigo L.I.R.F. quien declaró que auxilio al actor, trasladándolo hasta la clínica Unare, dando fe de la sobriedad afirmada por el accionante en su libelo, no incurriendo en contradicciones aparente en ninguna de sus respuestas, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrado por el accionado la causa alegada como eximente de responsabilidad - no fue demostrado por el demandado que el demandante condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas ni que como consecuencia, de esa condición incurriera en culpa determinante del accidente - tal como fuera alegado en su contestación, queda obligada de conformidad con la cláusula N° 12 del Condicionado Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre en la cual se comprometió a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir a “El Asegurado” como consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza hasta los montos indicados en el Cuadro de Póliza.

No obstante lo anterior, el monto que pretende el actor le sea indemnizado es por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) que equivale a la cobertura amplia del vehículo, pero en el avaluó que realizó el experto J.F. cursante al folio 31 se advierte que éste señaló: VEHICULO EXAMINADO SU REPARACION SUPERA EL VALOR DEL MISMO, sin embargo, el monto del avalúo que consta en las actuaciones administrativas de tránsito es por la cantidad de ciento noventa y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 192.800,00), por lo que el único monto comprobado de indemnización será el establecido en el aludido avaluó. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria peticionada en el cuerpo del libelo de demanda este Juzgadora estima que aún cuando se ha fijado en el contrato de seguro el tope de la indemnización y que ha quedado determinado el alcance de esta en base a la pérdida sufrida por el asegurado debe la empresa aseguradora soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo con el respectivo ajuste monetario, habida cuenta que la inflación durante los años 2011, 2012 y hasta Abril del año 2013 superó el 12%.

En el año 2011 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 24,5% así:

2011

Diciembre 1.8

Noviembre 2.2

Octubre 1.8

Septiembre 1.6

Agosto 2.2

Julio 2.7

Junio 2.5

Mayo 2.5

Abril 1.4

Marzo 1.4

Febrero 1.7

Enero 2.7

En el año 2012 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 18,5% así:

2012

Diciembre 3.5

Noviembre 2.3

Octubre 1.7

Septiembre 1.6

Agosto 1.1

Julio 1.0

Junio 1.4

Mayo 1.6

Abril 0.8

Marzo 0.9

Febrero 1.1

Enero 1.5

Y en lo que respecto a los cuatro primeros meses del año 2013 el índice nacional de precios al consumidor ha alcanzando el 12% así:

2013

Abril 4.3

Marzo 2.8

Febrero 1.6

Enero 3.3

En tal sentido, considerando que los porcentajes anteriores superan el 5% anual que ha sido considerado por la Sala Constitucional como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico se ordena efectuar experticia complementaria sobre la cantidad de Bs. 192.800,00 por concepto de monto comprobado indemnizable por la demandada calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que este fallo quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (Sala Constitucional, sentencia No. 546/2006).

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por el ciudadano A.B. contra la sociedad de comercio TRANSEGURO C.A DE SEGUROS. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 192.800,00) por concepto de monto comprobado indemnizable. 2) La indexación o corrección monetaria calculada de conformidad con el artículo 249 eiusdem sobre el monto comprobado indemnizable señalado en el particular 1º de esta decisión conforme al índice nacional de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 19074. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR