Decisión nº PJ0052014000172 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000189

PARTE DEMANDANTE: J.A.N.E.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: J.B.S.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA OXILIMP R.L

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2.014, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 14 de Julio de 2014, de la comparecencia del ciudadano J.A.N.E., titular de la cédula de identidad No. V-5.440.844, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.221. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “COOPERATIVA OXILIMP R.L” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 14 de Julio de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano J.A.N.E. ingresó a prestar los servicios como albañil de primera, en la entidad de trabajo COOPERATIVA OXILIMP R.L, de lunes a viernes en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 09 de Enero de 2012, hasta el día 23 de Junio de 2.013, fecha en la cual el trabajador renunció al cargo que venia desempeñando; 2) que devengaba como último salario básico diario de Bs. 130,17, según lo estipulado en el tabulador de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, un salario promedio de Bs. 142,85 y un salario integral de Bs. 193,44. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 99.920,83), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 05 meses y 13 días.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B. 16.248,96) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponden 84 días a razón de un salario integral de Bs. 193,44

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y clausula 43 de la Convecion Colectiva de la Construcción), le corresponden 113,33 días a razón del último salario diario básico de Bs. 130,17, que totalizan la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.752,16). Así se declara.-

TERCERO

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción), corresponden 141,66 días a bonificar a razón de Bs. 142,85, suman la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.236,13). Así se declara

CUARTO

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción), corresponden 102 días a bonificar a razón del salario básico de Bs. 130,17, suman la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.277,34). Así se declara

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción): De conformidad a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar, que el día 23 de Junio de 2013 renunció a la relación de trabajo que venia desempeñando en la cooperativa, en tal sentido y según el tiempo transcurrido sin que la cooperativa demandada halla cancelado sus prestaciones sociales adeudadas, le corresponden una indemnización por retardo en el pago de 272 días a bonificar a razón de Bs. 130,17, las cuales suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 35.406,24). Así se declara.

TOTAL DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES

Bs. 99.920,83

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS sobre el monto resultante; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a partir del día 23 de Marzo de 2014, siendo ésta fecha hasta donde se calcularon los salarios indemnizatorios por incumplimiento de pago (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción), hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en PUERTO CABELLO, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40. A.M.

LA SECRETARIA

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