Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, veintinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2007-000096

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.N.M.M. e I.C.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.424.832 y V-16.993.140, residenciados en la Urbanización La Herrereña II, Sector III, vereda 02, casa N° 17, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Los Samanes II, Avenida J.L.S., casa N° 24, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.131.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad.

Visto el escrito de solicitud de conversión de la separación de cuerpos de mutuo consentimiento en Divorcio, presentada por los ciudadanos A.N.M.M. e I.C.Q.P., asistidos para este acto por el Abogado A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.131, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 01 de febrero de 2007, por los ciudadanos A.N.M.M. e I.C.Q.P., quienes contrajeron matrimonio civil el día 11 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.N.M.M. e I.C.Q.P., suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el día 11 de diciembre de 2001. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITEN, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), En fecha 07 de febrero de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, el Tribunal declara separados de cuerpo legalmente a los ciudadanos A.N.M.M. e I.C.Q.P., homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en relación a la Responsabilidad de Crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 25 de febrero de 2008, los ciudadanos A.N.M.M. e I.C.Q.P., solicitan al Tribunal se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, formulada por los ciudadanos A.N.M.M. e I.C.Q.P., en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Considerando que en fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, ciudadanos A.N.M.M. e I.C.Q.P. y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quedando establecido de la siguiente manera:

La P.P., será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, será ejercido por ambos progenitores, pero la custodia será ejercida por la madre ciudadana I.C.Q.P., quien ejercerá la custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas, y la madre facilitara las mismas. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: a) El día del padre los niños lo pasaran con su padre. b) El día de la madre lo pasaran con la madre. c) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, durante quince (15) días continuos. d) El 24 de diciembre lo pasaran con el padre, desde las 8:00 am, hasta las 8:00 pm., del mismo día, el 31 de diciembre con la madre o viceversa. e) Cada fin de semana según su elección; el p adre podrá pasar con ellos en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 8:00 de la mañana del día sábado, hasta las 6:00 de la tarde del mismo día, igualmente el día domingo. En cuanto al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en razón de que sufre de una enfermedad disritmia cerebral, para el mismo no se acuerda lo relativo al régimen de visita de salida de su hogar actual, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención, a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco Central , una vez sea presentada esta solicitud de Divorcio, los días 09 y 24 de cada mes. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, medicina, salud, vestido y calzado de sus hijos, comprometiéndose a pagar a sus hijos, previa entrega de las facturas por gastos ocasionados o recipes médicos. Asimismo un bono especial por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), el día 22 de diciembre y asimismo pagará el padre los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños en el mes de agosto. Igualmente se obliga a incrementar automáticamente la Obligación de Manutención, en la medida en que se incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida, en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y homologar los acuerdos suscritos por las partes, en relación a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención, en beneficio de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Con Lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos A.N.M.M. e I.C.Q.P. y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, desde el día 11 de diciembre de 2001, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el régimen de Responsabilidad de Crianza de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), así como el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se HOMOLOGA los indicados acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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