Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2008

198º y 149º

Exp. No: AP21-L-2006-002193

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.319.369

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.I.M., AMALOCHA DEL VALLE LA ROCCA, VANESA CLAVIER RIOS, YONELL R.L., entre otros, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.984, 62.983, 59.043, 78.145, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1998, bajo el No. 41, Tomo 180-A Qto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.132 y 4.881, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.O.P., en contra de la empresa Sociedad Mercantil HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral y otros pasivos laborales interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2006, siendo distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Dicho juzgado se abstuvo de admitir la misma por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral tercero el artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de junio de 2006, la parte actora presento escrito de subsanación de demanda. Procediendo el referido Juzgado a la admisión de la misma en fecha 22 de junio de 2006, mediante auto en el cual se emplaza mediante cartel de notificación a la empresa demandada y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial. Dicho Juzgado trato de mediar las posiciones de las partes y visto que no se consiguió conciliación alguna entre las mismas se dio por terminado la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir el mismo a los juzgados de juicio. En fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 30 de marzo de 2007, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrada la misma y estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano A.A.O.P., manifestó que comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa mercantil HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A. en fecha 01 de julio de 2000 hasta el día 06 de julio de 2004 teniendo como tiempo efectivo de labores, cuatro (04) años y cinco (05) días, desempeñando el cargo de Asesor de Inversión. Expreso que su trabajo consistía en asesorías en el área financiera, haciendo colocaciones de activos o valores en los mercados financieros, así como cualquier otro instrumento financiero, pudiendo asesorarlas de acuerdo a los requerimientos y sus necesidades. Asimismo manifestó que devengaba ingresos variables que consistían en un salario básico o acordado mensual de bolívares UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) mas comisiones generadas por las colocaciones o inversiones, operaciones esta que realizaba como asesor de inversión de la empresa, destacando así que su representado generó comisiones o percepciones salariales y que muchas de estas no fueron honradas por parte del patrono. Que la ruptura de la relación laboral se produjo por un retiro justificado conforme lo prescrito en las normas del artículo 103 LOT, ordinales b, c, d. y f, cuyo despido indirecto y justificado tiene los mismos efectos patrimoniales del Despido Injustificado, además de constituirle un daño moral a su mandante, el cual tuvo que recurrir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de interponer la respectiva denuncia, ya que además del daño moral causado hay lesiones personales hechas por el patrono de su mandante. Expreso que el patrono además de poner fin la relación de trabajo quiere evadir los beneficios y obligaciones consagradas en su Legislación Laboral al efectuar un despido Indirecto y Justificado, así como omitir el pago de las obligaciones laborales existentes. Que las comisiones percibidas en los últimos doce meses ascendían a la suma de Bs. 35.299.200,00, concepto este que debe ser tomado en cuanto a los efectos de estimar su salario mensual, el cual ascendió a la suma de Bs. 2.941.600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 98.053,33. Sin embargo tal como fue referido ut supra señalo que su representado efectúo varias operaciones de intermediación financiera las cuales generaron sendas ganancias para la empresa, no obstante jamás le fueron canceladas las comisiones respectivas por la intermediación o ejecución de las mismas estas son por (2,5%) sobre la utilidad obtenida por la empresa demandada, las cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SESICIENTOS VEINTISIES BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS ( Bs. 369.095.626,82) y que deberán ser de igual forma consideradas a los fines de estimar los beneficios laborales que le corresponden derivados de la relación prestacional aducida. Ahora bien por cuanto hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de sus prestaciones sociales y otras cantidades representativas de obligaciones que por Ley le corresponden a su representado es por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A. a fin que convenga en cancelar a su representado o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Art. 108 L.O.T. BS. 25.777.047,14

Despido Injustificado Art. 125 Bs. 143.897.048,40

Preaviso Art. 125 LOT. Bs. 71.948.524,20

Utilidades Art 174 L.B..287.794.096,80

Vacaciones Art. 219 L.B..107.922.786,30

Bono vacacional Art. 223 L.B.. 40.770.830,38

Feriados y Descanso Bs. 289.120.565,04

Daño moral Bs.350.000.000,00

TOTAL Bs.1.686.326.525,08

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de las empresa demandada opuso como punto previo la defensa de prescripción de los conceptos denominados por el actor “Comisiones no canceladas” conforme lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron incluidas en la primera de las querellas incoadas por el actor A.A.O.P. en contra de su representada y por cuanto desde la fecha de la finalización del vínculo laboral (06 de julio de 2004) hasta la fecha de presentación del libelo subsanado de la segunda demanda ante el Tribunal (13 de junio de 2006, transcurrió un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, es evidente que tal reclamo están evidentemente PRESCRITO así como la diferencia de los montos demandados derivadas de las referidas comisiones, y así solicitó sea declarado por el Tribunal en la definitiva.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo la demanda presentada por el actor ciudadano A.A.O.P., por no ser ciertos los hechos y demás alegatos efectuados por él en su libelo, o por ser dichos hechos y alegatos contrarios al ordenamiento jurídico patrio.

Negó, rechazó y contradijo la fecha de inició del vínculo laboral postulado por el actor en su escrito libelar, a saber, 01 de julio de 2000, aduciendo por el contrario que tal relación prestacional se inició en fecha 01 de febrero de 2001. Reconoció la fecha de finalización de la relación laboral postulada por el actor, siendo esta el día 06 de julio de 2004. En cuanto a la ruptura de la relación prestacional negó que ello hubiera ocurrido como consecuencia de algún problema entre HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A y el Sr. A.A.O.P., negando así que el precitado ciudadano hubiere sido despedido por dicha compañía o por alguno de los representantes de ésta, cuando lo cierto es que producto de una discusión acontecida en la oportunidad antes referida el actor ciudadano A.O.P., de manera unilateral e intempestiva, resolvió retirarse de las oficinas de la Compañía, abandonando así su puesto de trabajo, por lo que negó que la terminación de la vinculación laboral del actor con su representada pueda estar encuadrada dentro de las causales justificadas de retiro contempladas en la norma del artículo 103, ordinales b, c, d y f. Reconoció que su representada aún le adeuda al actor su prestación de antigüedad y algunos otros derechos laborales, no obstante negó que tal situación se deba a que su representada ha pretendido evadir los beneficios y obligaciones consagrados en la Legislación laboral, sino lo cierto es que el actor se ha negado reiteradamente a recibir lo que su representada le calculó y liquidó, con base a las percepciones que verdaderamente aquel venía devengando durante su relación laboral, por considerar que sus percepciones salariales mensuales eran mayores que las reflejadas en la liquidación. Negó que de lo ocurrido el 06 de julio de 2004 entre los señores A.O. y ECCIO LEON, pueda deducirse alguna relación de causalidad entre HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A. y los daños físicos y psicológicos que el demandante aduce haber sufrido, como para que a su representada pueda responsabilizársela de los supuestos Daños Morales, cuya indemnización reclama el actor. Niega que durante su relación laboral con su representada el actor se hubiera desempeñado como Asesor de Inversión, prestando especial atención a clientes especiales de la empresa y que sus funciones hubieran consistido en asesor a esos clientes en el área financiera. Lo cierto es que el Sr. A.A.O.P. ejerció desde un principio para su representada las funciones de CONTRALOR de la Compañía. Negaron por falsa la aseveración del demandante, según la cual las comisiones o percepciones salariales devengadas por él no fueron honradas por el patrono, cuando lo cierto es que desde febrero de 2001 hasta junio de 2004, ambos meses inclusive, su mandante pagó al actor y este cobró los montos que le correspondían , con excepción de los meses de marzo, junio, julio y agosto de 2001 , y diciembre de 2003, en los cuales él no generó percepción alguna. Reconoció que el actor durante toda la relación laboral con su mandante, tuvo un salario variable, consistente en comisiones devengadas en función de las ganancias de la empresa, las cuales eran liquidadas y se le pagaban todos los meses y en oportunidades por vía de anticipos de comisiones. No obstante negó por falaz que una parte de ese salario variable estuviera constituido por un salario básico o acordado mensual de Bs. 1.000.000,00, lo cierto es que sus funciones de Contralor, así como en las de Gerente General de la empresa que temporalmente ejerció en forma simultanea con aquellas, su representada nunca convino en pagarle ni jamás se le pago la aludida retribución., sino tan solo percibió los montos que el mismo informo cada mes a la Comisión Nacional de Valores. Negó las comisiones aludidas por el actor correspondiente al periodo comprendido de junio de 2003 a junio de 2004, las cuales ascendían a la suma de Bs. 35.299.200,00. Negando así el salario mensual aducido por el actor en su escrito libelar, lo que los llevó necesariamente a aseverar que son absolutamente erróneos los cálculos realizados por la representación judicial de la parte actora. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, aduciendo además que con relación a los domingos y feriados, que el actor devengó durante toda su vinculación laboral con su representada remuneraciones mensuales, y aún cuando éstas no eran por montos fijos, en el presente caso debe aplicársele el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo atinente a las vacaciones manifestó que en caso de adeudarle algún monto por concepto de vacaciones, ello solo podría haber sido lo correspondiente a la fracción de los últimos cinco meses de trabajo , sin embargo aduce que tal fracción no fue demandada por el actor, aduciendo además que tal indemnización por fracción según lo previsto en la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no llegó a causarse en el presente caso, pues la terminación de la relación de trabajo de A.A.O.P. con su mandante, tuvo por causa el retiro intempestivo e injustificado del trabajador. En cuanto al Bono vacacional, negó que se le adeude al actor suma alguna fundamentando tal negativa en los mismos razonamientos que han quedado expuestos anteriormente. En referencia al reclamo de las Utilidades manifestaron que la empresa nunca convino con el trabajador de autos en pagarle monto alguno por tal beneficio pues lo acordado con él fue que sus retribuciones estaban constituidas únicamente por unas comisiones que dependían de las ganancias que obtuviera la compañía. No obstante en el supuesto negado que el Tribunal determinare que al actor corresponde recibir algún monto por tal concepto advirtieron que su representada jamás convino con él en pagarle el equivalente a 60 días de salario por año, ni fue jamás una practica usual de la compañía para con el actor. Negó que su representada hubiere omitido varios de los pagos específicamente por las comisiones causadas, por colocaciones realizadas de activos o valores en los mercados financieros, en la cuales hubiera intervenido el actor. Que por cuanto su representada no despidió injustificadamente al demandante, sino que fue este quien se retiro voluntariamente y de manera intempestiva e injustificada de las oficinas de la demandada, no retornado jamás a su trabajo niegan que se le adeude al actor cantidad alguna de dinero como indemnización por un presunto Despido Injustificado fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en el supuesto negado que se llegara a considerar que el actor si fue injustificadamente despedido consideraron pertinente destacar que resultaría jurídicamente improcedente aplicar en el presente caso las indemnizatorias compensatorias debido a que el actor en su condición de Gerente General de la Compañía lo convirtieron en un representante del patrono frente a los demás trabajadores de la empresa a tenor de lo establecido en la norma del artículo 112 ejusdem, circunstancia esta que lo excluye de ser beneficiario de las mencionadas prestaciones compensatorias del referido artículo 125 ejusdem. Para finalmente negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar y estimar que lo que se le adeuda al actor por concepto de sus prestaciones sociales es la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 94/100 CENITIMOS (Bs. 6.819.430,94), suma esta que no comprende los intereses moratorios ni la indexación o ajuste del valor de la moneda, solicitando así sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por lo que respecta al pago de la prestación de antigüedad y de otros derechos del actor derivados de la relación laboral y de la terminación de la misma.

Ahora bien, vista la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda resulta pertinente realizar ciertas disquisiciones al respecto. La Ley Orgánica del trabajo, específicamente en el artículo 61, norma esta invocada por la representación judicial de la parte demandada a los fines de oponer su defensa, claramente hace mención que la figura de la Prescripción que allí se ventila va dirigida a las ACCIONES derivadas de la relación de trabajo una vez culminada la misma, acción esta que en efecto comprenderá todos y cada uno de los beneficios laborales que pudieron producirse durante la vigencia de tal relación prestacional aducida, vale decir, en dicha norma nunca se hace mención a que tal figura procesal, pudiera ser aplicable únicamente a los conceptos y/o montos demandados con ocasión a la terminación de una relación de trabajo previstos en una determinada demandada, por lo que siempre y cuando la acción proveniente de la relación de trabajo sea interpuesta dentro del lapso de ley, a saber dentro del año luego de culminada la relación de trabajo, independientemente de los conceptos que en ella se ventilen estará presentada en tiempo hábil conforme la Ley, pues estamos hablando de la acción en todo su conjunto, que posee el trabajador a los fines de satisfacer sus acreencias laborales. y Así se establece.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que ambas parte fueron contestes en establecer que la relación de trabajo que mantenía el actor ciudadano A.A.O.P. con la empresa demandada culminó en fecha 06 de julio de 2004, comenzando a computarse a partir de este momento el lapso de un año de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso este que vencería en fecha 06 de julio de 2005. En fecha 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora interpuso su primera demanda según se desprende de documental marcada “1”, cursante a los autos, folios 174 al 200 del segundo cuaderno de recaudos, vale decir en tiempo hábil conforme a la Ley, siendo desistido dicho procedimiento en fecha 18 de julio de 2005. Sin embargo, la parte actora en fecha 04 de julio de 2005 había presentado su libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión por ante el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital a los fines de su registro, según logra desprenderse de la documental marcada A-1, contentiva de Copia Certificada de Libelo de Demanda debidamente Registrada, cursante a los folios del 02 al 27 del primer cuaderno de recaudos, comenzando nuevamente a partir de este momento a computarse un nuevo lapso de prescripción que vencería en fecha 04 de julio de 2006. Ahora bien, se observa que la segunda demanda fue interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006, según se desprende del Comprobante de Recepción de un Asunto emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo subsanada y posteriormente admitida la misma en fecha 22 de junio de 2006, por lo que a juicio de quien decide la presente demanda fue presentada dentro del lapso de Ley, y como quera que la empresa quedó debidamente notificada en fecha 27 de julio de 2006, conforme lo prescrito en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde en consecuencia a quien suscribe declarar SIN LUGAR tal defensa opuesta y Así se decide.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, pero por el contrario niega tanto los hechos como el derecho aducido por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos por este demandados, considera quien decide preciso establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. No obstante se debe igualmente establecer, que la carga probatorio respecto de las comisiones que aduce haber sido generadas y no canceladas estimadas en la suma de Bs. 369.095.626,82 y las causa que justificaron el retiro del trabajador de autos de la empresa, recae en cabeza del actor conforme ha quedado establecido por los criterios jurisprudenciales preferidos al respecto Así se establece.-

Dicho esto, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES, marcada A-1, Copia Certificada de Libelo de Demanda y auto de admisión, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 04 de julio de 2005, folios 02 al 127 del primer cuaderno de recaudos, de la cual se desprende que el referido escrito libelar fue refrendado por la parte actora a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción conforme la Ley, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B”, Comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Valores de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por el Presidente de la empresa HUMBOLDT CASA DE BOLSA, Sr ECCIÓ LEON RODRIGUEZ y el actor ciudadano A.O., en su condición de Contralor de dicha empresa, mediante la cual le hacen entrega de los Informes Financieros Auditados al 31 de diciembre de 2001, folios 30 al 184 del primer cuaderno de recaudos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, sólo a los fines de evidenciar el cargo de desempeñado el trabajador de autos y Así se establece.-

Marcada “C”, Comunicación dirigida a la Secretaria Ejecutiva de de la Comisión nacional de valores suscrita por el Presidente de la empresa demandada mediante la cual consignan Copia simple del acta de Asamblea de fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual desincorporan al actor A.P. de la Junta Directiva de Humboldt casa de Bolsa, C..A. quien hasta ese momento desempeño el cargo de Gerente General de la referida empresa, folios 186 al 190 del primer cuaderno de recaudos. De igual forma fueron promovidas distintas copias simples de Actas de Asambleas General Extraordinaria celebradas por la empresa, las cuales conjuntamente con otros miembros de la Junta Directiva suscribe el actor, ciudadano A.O., fungiendo en algunos caso inclusive como Vicepresidente de Mercado Internacional de la empresa folios 191 al 219 del primer cuaderno de recaudos, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “D”; Original de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría S.M.C., de fecha 14 de julio de 2004, folio 220 y 221 del primer cuaderno de recaudos, de la cual se desprende la manifestación del actor de haber sido victima de las agresiones presuntamente proferidas por el Sr. Eccio Leon, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E”; Copia de Ejemplar de la Revista Editorial Guibanca I; C:A: Guía Nacional de Instituciones Bancarias, Crédito y Seguros, edición 2001, la cual corre inserta a los folios 222 al 225 del primer cuaderno de recaudos del expediente, en la cual aparece el nombre del actor en el artículo publicitario de la empresa demandada identificada como Vicepresidente de Mercado Internacional de la misma, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma no fue atacada por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Llegada la oportunidad de evacuación de dicha prueba en la Audicienca de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que a los autos cursan los originales de los informes financieros emtiidos por la empresa para la Comisión nacional de valores, correspondient a los años del 2001 al 2004, en los cuales aparece refljeado los salarios devengados por el trabajdor de autos. Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que tales instrumentos no corresponde a los recibos de pagos de salario que por ley esta el patrono en la obligación de conservar y que debía exhbir conforme fue solicitado en su escrito de promoción de pruebas, a los fiens de demostrar el salario devengado por su representado, por tanto solicitó que se aplique la consecuencia jurídca contemplada en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido tenga como ciertó y exacto los salarios postulados en el escrito libelar. Ahora bien, revisados como han sidos las documentales referidas, promovdas estas por la parte demandada, en efecto logra evidnciar quein suscribe que tales instrumentos corresponden ciertamente a los estados fiancieros de la empresa dentro de los cuales se reflejan los estados de ganacias y perdidas de la empresa, los ingresos y egresos de la misma estiamados mes a mes durante el periodo referido, así como los balances detallados realzados por los Contadores Publicos de la demanda, informes estos suscritos por el Presidente y por su Contralor, el cual para dicho periodo era el trabajdor de autos, documentales estas que de igual forma en su debida oportundiad fueron impugnados y desconocidos en su contenido por la representación judicial de la parte actora por considerar que aun cuando los mismos se encuentran suscritos por el actor, los datos allí reflejados no corresponden a los montos realmente devengados por su representado, toda vez que la información allí suministrada sigue los lineamietos del Presidente de la empresa, aduciendo además que este no es el medio probatroio idoneo a los fines de demostrar en efecto el salario real devengado por los trabajdores de la empresa.

Ahora bien, la parte actora procedió a promover la prueba de exhibición, a los fines de probar los salarios devengados por su representado durante el tiempo que se hizó extensiva la relación de trabajo entre las partes, habida cuenta que su representada no contaba con los medios a los fines de probar los mismos; por su parte la parte demandada a los fines de probar los rederidos salarios, pretendiendo cumplir con la carga procesal que le fue impuesta trajó a los autos los referidos informes financieros, de los cuales ciertamente tal como fue referido ut supra se reflejan unos montos discriminados mes a mes, para el periodo comprendido del año 2001 hasta el año 2004, correspondiente supuestamente a los salarios del actor, sin embargo a criterio de quien juzga, tales instrumentos no constituyen el medio o instrumento probatorio idoneo coforme a la Ley, a los fines de probar los salarios devengados por sus trabajadores, en el caso especificó los del ciudadano A.P.O., toda vez que la empresa demandada al momento de cancelarle al actor la suma correspondeinte a su salrio debió emtir unos recibos de pago, comprobantes de egresos o vauchers correspondiente a cada uno de los meses en los que les fueron cancelados los mismos, los cuales debierón estar suscritos por el trabajdor reclamante en señal de recbido, a los fiens de en efecto poder demostrar la erogación realizada por tales conceptos, instrumentos estos que en efecto la parte demandada debió promover a los fines de demostrar el salario devengado y posterirmente cancelado por su representada, tal y como lo hizo durante el periodo correpondiente al año 2001, según se desprende de instrumentales promovidas para ta fin, marcadas de la “A1” a la “A8”, cursantes a los folios 202 al 209 del segundo cuaderno de recaudos, instrumentos estos cuyos originales conforme a la Ley está en la olbigación de llevar y conservar el patrono en los archivos de su empresa, por lo que al no cosntar a los autos tales instrumentos y no ser posteriormente traídos en la oportundiad de la prueba de exhibión promovida por el accionante, corresponde en efecto a este Juzgador en principio desestimar los instrumentos promovidos por la parte demandada referidos a los informes financieros correspondeite a los años 2001 al 2004 y establecer que la parte demandada no cumplió con la carga probatorio impuesta, debiendo en tal sentido tener como cierto lo aducido por el trabajdor accionante en cuanto su ultimo salario devengado postulado en su escrito libelar y Así se establece.-

DE LA PREUBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de Informes requerida al BANCO BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., quien decide observa que la resulta de dicha prueba corre inserta a los autos, específicamente a los folios 214 al 229 primera pieza del expediente, de la cual logra desprenderse, un movimiento bancario en una de las cuentas aperturadas por Humboldt Casa de Bolsa, C..A en dicha institución financiera, por la cantidad de Bs. 26.591.749,04. De igual forma informaron que en cuanto a las transacciones indicadas correspondiente a Seguros Horizontes y Humboldt casa de Bolsa, C.A. correspondiente al mes de septiembre de 2003 que no existe ninguna por los montos indicados en el oficio enviado, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

Respecto de la prueba de informes requerida a la entidad financiera BANNORTE BANCO UNIVERSAL ( BANCO FUSIONADO CON EL BANCO NUEVO M.B.U., S.A.C.A.) quien decide observa que a los autos, específicamente a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, consta la resulta de dicha prueba, de la cual se desprenden la existencia de dos (02) movimientos bancarios en favor del actor, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 325.000,00 de fecha 14 de agosto de 2003 y el segundo por la suma de Bs. 1.000.000,00 de fecha 31 de siembre de 2003, información que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes requerida a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, DEPARTAMENTO: DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE VALORES, a los fines de que informara sobre las operaciones realizadas entre el Instituto Nacional de Nutrición, y Seguros Horizonte con Humboldt Casa de Bolsa, C.A en fecha 28 de agosto de 2003 y 04 y 05 de septiembre de 2003, quien decide denota que la resulta de dicha prueba corre inserta a los autos al folio 176 del expediente, de la cual se desprende que dicho organismo informó que la sociedad mercantil Humboldt Casa de Bolsa, C.A. le participo que las operaciones financieras arriba enunciadas no aparecen registradas en sus archivos, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada No. 1, copias certificada del Libelo de demanda de la causa signada bajo el No. AP21.L-2005-000452, correspondiente a la primera demanda incoada por el actor, ciudadano A.A.O.P. contra la empresa demandada, folios 174 al 196 del segundo cuaderno de recaudos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “2”, copia certificada de diligencia de desistimiento y del auto de homologación de fecha 20 de julio de 2005 expedida por la Coordinación de Secretarias del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; folios 197 al 200 del segundo cuaderno de recaudos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcados “A”, “B”, “C” y “D”, Legajos de los Informes Financieros y sus anexos correspondientes a los años 2001 al 2004, respectivamente, suscrito por el presidente de la empresa y el actor en su condición de Contralor dentro de la empresa, folios 02 al 173 del segundo cuaderno de recaudos, folios 02 al 378 del tercer cuaderno de recaudos, folios 02 al 429 del cuarto cuaderno de recaudos, folios 02 al 422 del quinto cuaderno de recaudos, de los cuales se desprenden los balances generales, el estado de ganancias y perdida, los ingresos y egresos de la empresa relacionados mes a mes correspondiente al referido año siendo reflejado en el item de Sueldos de Personal Permanente la asignación del actor, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los fines de evidenciar el cargo de Contralor, desempeñado por el actor durante dicho periodo y Así se establece.-

Marcados “A1” a “A8”, copia al carbón de ”Vouchers” o Comprobantes de Egresos correspondiente al año 2001, suscritos en original por el demandante; folios 202 al 209 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, de los cuales se desprende las cantidades canceladas al actor por concepto de adelantos de comisiones durante dicho periodo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que ciertamente tal como fue aducido por las partes la remuneración que devengaba el actor era estimada en base a comisiones y Así se establece.-

Marcada “E”; copia fotostática de la correspondencia distinguida con el No. CNV-CI-383, de fecha 19 de diciembre de 2001 enviada por la Comisión Nacional de Valores al ciudadano A.O.; folios 423 del quinto cuaderno de recaudos, mediante la cual le informan al actor la oportunidad e la cual se realzará la prueba de conocimiento conforme la norma establecida en el artículo 9 de las Normas relativas a la Autorización de los Asesores de Inversión y al Registro de los mismos, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “F”; copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2004, en el cual consta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Humboldt Casa de Bolsa, C.A. celebrada el 19 de enero de 2004; mediante la cual designan al actor como Gerente General de la empresa, folios 424 al 427 del quinto cuaderno de recaudos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada G”, copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004 correspondiente a Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista, mediante la cual se resuelve la desincorporación del cargo de Gerente General del actor, folios 428 al 432 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H”; original de Comunicación dirigida por la Comunicación Nacional de Valores a la empresa Humboldt Casa de Bolsa, C.A. de fecha 17 de mayo de 2005, folios 433 al 435 del quinto cuaderno de recaudos, mediante la cual notifican de la Resolución No. 12-.2002, de fecha 06 de febrero de 2002, en la cual autorizan al actor A.A.O.P. para actuar como Asesor de Inversión, instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de Informes requerida a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, promovido por tal representación judicial, quien decide denota que a los autos no constan las resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Respecto de la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalistícas (CICPC), se observa que las resultas de dicha prueba corre inserta a los autos folio 204 de la primera pieza del expediente, no obstante la misma nada aportó para la solución e la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Se promovieoron como testigos a los ciudadanos:R.J. MORANTES R., M.R.G., YOLEIDA DA SILVA M, O.A. y J.A.I., todos plenamente identificados a los autos.

En cuanto a las testimonial de los ciudadanos R.J. MORANTES R., M.R.G., y O.A., se observa que los mismos no comparecieron al acto de sus deposciones en la oportunidad de la celebración Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Respecto de la testimonial de la ciudadana YOLEIDA DA SILVA, se observa que la referida ciudadana manifestó conocer al actor ciudadano A.O.P. y al Presidente de la Compañía Sr. Eccio León Rodriguez, toda vez que presta serviciso para la empresa demandada desde hace más de cidnco años. Que para el momento en el que ocurrió el incdente en la empresa, sin preisar la fecha por cuanto no la recordaba con exactititud ella se encontraba presnete en la empresa y noto que de la oficna del presidente se esacuchaba la voz del ciudadano Alexis un poco alterada, posterimomente vió salir al mismo de dicha oficina, se dirigió a us puesto tomo su saco y se fue de la empresa, no regresando a la misma, aun cuando en varias oportunidades ella misma la llamo a fn de que regresara a u puesto de trabajo. Por otro lado informó al tribunal que actualmente ocupa el cargo de Director General en la empresa, que su salrio le era cancelada por cheuqes y que a su vez le era entregado un Voucher como comprobante de pagos. Que solo percibían comisiones quienes hacían rentas fijas y las mismas eran estimadas en base al 4%, siendo calculads en función de las ganacias que ´percibiía la empresa y no por el monto total de la transacción realizada, declaración esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.I., quien decide denota que de igual forma manifestó cocnoer al actor A.O.P. y al presidente de la empresa por cuanto presta serviciso en la empresa desde desde el mes de agosto de 2008, que para el momento en que el actor trabajaba en la empresa el se desempeñaba como mensajero, manifestando así que el día 06 de julio de 2004, no se encontraba presente en la empresa, sin embargo informó que posterior a dicha fecha no volvió a ver mas al actor dentro de las instalaciones de las misma, a pesar que en varias oportunidades presenció cuando la ciudadana YOLEIDA DA DSILVA lo llamaba telefonicamente a fin de que regresara a la empresa, testimonio este que se aprecia en todo su valor, solo a los fines de evdenciar que el actor no volvió a la empresa demandada y Así se establece.-

MOTIVACION

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acero probatorio traídos a los autos por cada representación judicial este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Visto los términos en que fue contestada la demanda, quien decide denota que el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar: La fecha de inicio de la relación de trabajo, a los fines de precisar la verdadera antigüedad del trabajador reclamante; Determinar la causa que motivo el cese de la relación prestacional, toda vez que el actor aduce haberse retirado justificadamente, produciéndose así los efectos patrimoniales de un despido injustificado y por el contrario la representación judicial de la empresa demandada aduce que el mismo se retiro voluntariamente y de forma intempestiva de su puesto de trabajo; determinar el salario real devengado por el trabajador de autos por cuanto el actor manifestó devengar un salario mixto constituido por una parte fija estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00 mas una parte variable estimada en las comisiones devengadas productos de las asesoría sobre inversión dada a cada uno de sus clientes, siendo que la demandada expreso que su salario siempre estuvo constituido por una parte variable estimada en comisiones, nunca devengado parte fija alguna; determinar la procedencia o no de las comisiones que aduce el actor fueron producidas pero nunca reconocidas y canceladas por su patrono estimadas en la suma de Bs. 369.095.626,82, toda vez que la empresa demandada aduce que las mismas nunca existieron y por último precisar la procedencia o no de la solicitud por daño moral demandada por el trabajadora accionante, todo ello con el fin de poder establecer, la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral mantenida entre el ciudadano A.A.O.P. y la empresa HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A., se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar servicios para la precitada empresa en fecha 01 de julio de 2000, siendo que por el contrario la representación judicial de la parte demandada manifestó que el trabajador de autos comenzó su labor en fecha 01 de febrero de 2001, constituyéndose tal circunstancia en un hecho nuevo que conforme quedó establecido anteriormente le corresponde demostrar a tal representación judicial, no obstante de las pruebas promovidas por la parte demandada no logra desprenderse instrumento probatorio alguno que se compadezca con tal afirmación realizada por representación judicial de la demandada, no cumpliendo así con la carga procesal que le fue impuesta, siendo que por el contrario corre inserta a los autos, específicamente a los folios 218, copia simple de Acta General Extraordinaria de Accionista de fecha 05 de enero de 2001 en la cual se designa al actor como Vicepresidente de Mercando internacional, vale decir, con anterioridad a la fecha de inició de la relación prestacional postulada por la empresa, instrumental esta promovida por la parte actora y a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, circunstancia esta que permite a este Juzgador en efecto inferir que tal relación de trabajo inició con anterioridad a la fecha establecida por la parte demandada, creando así certeza en quien decide respecto a la veracidad de la afirmación realzada por la parte actora, en tal sentido este Juzgador establece que tal relación prestacional mantenida entre las partes inició en fecha primero (01) de julio de 2000, tal como fue manifestado por el actor y Así se decide.-

Como corolario de lo anterior y como quiera que ambas partes fueron contestes en establecer que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 06 de julio de 2004, corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación prestacional mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de cuatro (04) años y cinco (05) días y Así se decide.-

Respecto de la causa que motivo el cese de la relación prestacional, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora manifestó que la misma culminó por causa de retiro justificado, motivado a los acontecimientos suscitados en fecha 06 de julio de 2004, en el cual fue victima de lesiones y amenazas proferidas por el Presidente de la empresa, mientras que la representación judicial de la parte demandada, por el contrario adujo que tal relación prestacional llegó a su fin por causa del retiro voluntario del trabajador acaecido en esa misma fecha, no volviendo a presentarse así a su puesto de trabajo. Así las cosas, considera quien decide establecer que la demostración del hecho que dio origen al retiro justificado del actor le corresponde a la parte que alegó tal circunstancias, a saber el trabajador reclamante, conforme ha quedado establecido así por la doctrina, veamos:

Ha expresado el Dr. R.J.A.-GUZMÁN en su obra “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Duodécima Edición, Editorial Melvin, C.A., Caracas-Venezuela, 2001, páginas 333 y 334, lo siguiente:

El despido y el retiro

(…)

Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquél a quien van dirigidos. Carecen, por tanto, de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador, o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad de trabajo.

De acuerdo con el artículo 105 L.O.T., el despido debe notificarse por escrito al trabajador, con indicación de la causa en que se fundamenta. No exige la L.O.T. una formalidad igual para el acto del retiro.

Por su parte en la obra “COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO”, Tomo I, Tercera Edición 2001, Coordinada por O.H.Á., el profesor N.G.H., opina lo siguiente, página 100:

48. LA TERMINACIÓN POR RETIRO.

(…)

Al igual que el despido, el retiro es una causal de terminación, pero por la voluntad unilateral del trabajador, y también es una facultad amplia que le concede la Ley al trabajador de ponerle fin o no a la relación de trabajo. A diferencia de lo que ocurre con el patrono, la Ley no exige al trabajador la obligación de la notificación escrita del retiro con indicación de la causa en el caso en que la hubiere, lo cual no significa que el trabajador esté exento de comunicar, por cualquier vía, al empleador, su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo, sobre todo en el supuesto de que el retiro sea justificado, por cuanto existe un lapso de treinta días para ejercer este derecho. (…)

(subrayado añadido por el Tribunal)

Así las cosas podemos evidenciar claramente que corresponde a la representación judicial de la parte actora probar en efecto el retiro alegado y sus causas, no obstante del acervo probatorio traído a los autos no se logra evidenciar que exista razón o motivo alguno que justifique su retiro y como consecuencia de ello pudieran producirse los efectos patrimoniales de un despido injustificado, cancelándosele así al actor las indemnizaciones de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Procesal, habida cuenta que a los fines de pretender probar sus afirmaciones solo fue promovida copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de S.M., cursante a los folios 220 y 221 del primer cuaderno de recaudos y prueba de informes requerido a dicho organismo, siendo que de las resultas de dicha prueba, la cual riela al folio 204 de la pieza principal del expediente, se observó que tal denuncia no fue ciertamente tramitada, quedando por el contrario demostrado por la parte demandada a través de las testimoniales rendidas las cuales fueron apreciadas en todo su valor quien suscribe, que el actor se retiró de su puesto de trabajo y nunca mas volvió a la empresa, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en tal sentido declarar que la relación de trabajo mantenida entre las partes culminó por causa del retiro voluntario del trabajador accionante, no prosperando así el pago de las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación realizadas por concepto de comisiones causadas y no pagadas estimadas en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 369.095.626,82), que el actor demanda, aduciendo además que la mismas tienen incidencia salarial y en consecuencia de ello en todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden derivados de la relación de trabajo mantenida entre las partes, este Juzgado denota que a los autos no consta medio probatorio alguno del cual pueda inferirse en efecto la existencia de tales operaciones financieras, toda vez que todos los informes promovidos por la representación judicial de la parte actora, a las distintas entidades financieras, a saber, BaNorte, Banco Nuevo M.B.U., así como a la Comisión Nacional de Valores, a los fines de evidenciar las distintas operaciones financieras alegadas por el actor y de las cuales aduce haber generado las referidas comisiones, cuyas resultas fueron debidamente a.y.v.p. quien suscribe, no se logra desprender en principio la existencia de tales transacciones realizadas por Humboldt Casa de Bolsa, C.A. en los términos por ellos establecidos y menso aun la procedencia en el pago de sus comisiones, correspondiendo en tal sentido a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador de autos, se denota que la representación judicial de la parte actora manifestó que durante toda la relación de trabajo devengó tal como fue referido ut supra un salario mixto constituido por un salario fijo estimado en la suma de Bs. 1.000.000,00 y un salario variable estimado en comisiones calculadas al dos punto cinco por ciento, (2.5%), sin embargo, en la misma forma postula como último salario diario devengado la cantidad de Bs. 98.053, 33, según se desprende del folio 34 de la pieza principal del expediente, estimado este únicamente en base a las comisiones generadas durante el último año de servicio, sin tomar en consideración la parte fija que aduce haber percibido a los largo de la relación prestacional, parte esta que enfáticamente negó la parte demandada, y en base a dicho salario es que posteriormente pasa a realizar los cálculos correspondientes a sus beneficios sociales a los fines de posteriormente estimar su salario diario integral, en consecuencia este Juzgador toma como ultimo salario diario postulado por el actor la suma de Bs. 98.053,33, estimado este ciertamente únicamente en base a comisiones, por el contrario la representación judicial de la parte demandada postuló como último salario devengado por el trabajador de autos la suma de Bs. 56.830,19, cantidad estima estimada de igual forma en base a las comisiones generadas por el actor durante el ultimo año de servicio, circunstancia esta que en efecto le correspondía probar, conforme los criterios de la carga de la prueba establecido con antelación, no obstante la parte demandada no cumplió con la carga probatorio que le fue impuesta, toda vez que a los fines de probar tal afirmación, trajo a los autos instrumentales contentivas de informes financieros de la empresa dirigidos a la Comisión Nacional de Valores, cursantes a los cuadernos de recaudos No. 2,3,4, y 5, los cuales fueron desestimados con antelación por quien suscribe, por considerar que tales instrumentos no constituyen el medio probatorio idóneo a los fines de demostrar los salarios del trabajador accionante, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en efecto establecer que el último salario diario devengado por el trabajador de autos ascendió a la suma de Bs. 98.053,33 y Así se establece.-

Respecto de la reclamación realizada por la representación judicial del actor por concepto feriados y descanso, quien decide considera preciso a los fines de dilucidar este punto, traer a colación, sentencia proferida por nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 03 de mayo de 2005, la cual establece:

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, delatadas como infringidas establecen lo siguiente:

Artículo 129: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

(…)

Artículo 144: “ Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas de extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.”

Con respecto a lo denunciado, la recurrida estableció:

En cuanto a los días Sábados, domingos y feriados no pagados, ha sido costumbre por el patrono, que aquellos trabajadores que devengan salarios variables y por comisión, no le es cancelada la alícuota de este concepto ya que se limitan a cancelar lo devengado por comisión de lunes a viernes, y por cuanto la demandada como medio de pruebas solamente consignó recibos de pago de comisión, no detallando si en los mismos recibos cancelaban los referidos días de descanso y feriados, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el pago de dicho concepto en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.

Pues bien del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se constató que no existe tal error de interpretación, puesto que el sentenciador de alzada interpretó adecuadamente las normas delatadas, al determinar que para aquéllos trabajadores que devenguen salarios variables y por comisión, se les deben pagar los días de descanso y feriados, por cuanto no les es cancelada la alícuota de dicho concepto en la parte variable de su salario, sino solamente la comisión de lunes a viernes.

Por tal razón no incurrió la recurrida en la infracción de las disposiciones legales delatadas, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

En tal sentido, establecido por quien suscribe que el salario devengado por el trabajador de autos ciudadano A.O.P., se constituyó en un salario variable, estimado en base a comisiones durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestaconal mantenida con la empresa demandada, este Juzgador acogiendo el criterio antes expuesto, declara la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por el actor por DAÑO MORAL derivado del hecho ilícito en el cual aduce que incurrió la empresa demandada, producto de las presuntas lesiones físicas del fue víctima, proferidas por el Presidente de la empresa Señor ECCIO LEON, así como por el daño patrimonial producido al no cancelarle en su debida oportunidad lo correspondiente a sus prestaciones sociales, al respecto considera quien decide necesario precisar lo que el legislador ha establecido a los fines de determinar la procedencia en derecho de tales reclamaciones.

La norma del artículo 1.185 del Código Civil exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son un hecho ilícito extracontractual, derivado de una conducta dolosa, vale decir imprudente o negligente por parte del agente del daño un daño o perjuicio reparable y una relación de causa a efecto entre ambos supuestos. Ahora bien en el presente caso la representación judicial de la parte actora no logro demostrar que se hubieren configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiere incurrido en un hecho ilícito patronal producto de una conducta dolosa y como consecuencia de ello le hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio, toda vez que a los fines de demostrar tal circunstancia solo trajo a los autos, documental marcada “D”, cursante a los folios 220 y 221 del primer cuaderno de recaudos, contentiva de copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de S.M., pretendiendo a través de la prueba de informes traer mayor información, siendo que tal organismo en respuesta al oficio que le fue remitido por este juzgador, cuya resulta corre inserta a los autos, específicamente al folio 204 de la pieza principal del expediente, informó que no se encuentra en sus archivos expediente alguno signada con la nomenclatura indicada por el actor, referido a dicho suceso, no siendo demostrado a criterio de quien Juzga, los extremos del hecho ilícito, vale decir, la presuntas lesiones sufridas, y menos aun la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso el presidente de la empresa, lo que en definitiva le produjo ese daño que reclama y menos aun los parámetros de ley para la procedencia del daño moral, estimado por la representación judicial de la parte actora en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,00), como lo son el hecho ilícito que le imputa al patrón, a saber la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño, de conformidad con la norma del artículo 1354 del Código Civil. Asimismo en cuanto a la reclamación realizada por el mismo supuesto derivado del no pago de sus prestaciones sociales en su debida oportunidad, quien decide considera preciso señalar, que por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales el Legislador claramente ha establecido dos figuras a los fines de indemnizar la demora del patrono frente a ese cumplimiento tardío en el pago de sus obligaciones, con el objeto de resarcirle al trabajador reclamante, el tiempo transcurrido en perjuicio de su patrimonio como lo son el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación o corrección monetaria debidamente calculadas y estimados a través de una experticia complementaria del fallo que a bien tenga ordenar a realizar el Juzgado que decide la causa, por lo que al no quedar demostrado de igual forma en efecto la ocurrencia de tal hecho ilícito patronal aducido por el actor en su escrito libelar, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma el actor reclama Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondiente a los cuatro (04) años de servicios prestados, no obstante la representación judicial de la parte demandada niega la procedencia de tales conceptos, aduciendo que entre ellos nunca se pactó el pago de dichos beneficios, sino que únicamente había sido acordado el pago de comisiones por la labor ejecutada. Al respecto considera quien decide preciso hacerle saber a la representación judicial de la parte demandada que las normas del derecho del trabajo son eminentemente de orden publico no pudiendo así ser relajadas por las partes vinculadas por las mismas, aunado al hecho que claramente la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenamiento jurídico que rige la materia, claramente establece el carácter irrenunciable de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, vale decir, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que al encontrándonos en presencia de una relación vinculada dentro de la esfera del derecho del trabajo, hecho este no controvertido por las partes en el presente proceso, y siendo que de los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficio, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tales reclamaciones y Así se decide.-

Como corolario de lo anterior y vista la imposibilidad de este Juzgador de determinar el salario progresivo histórico devengado por el Trabajador de autos, se ordena a realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar lo siguiente:

  1. Determinar la cantidad correspondiente al trabajador de autos por concepto de la incidencia de los domingos y feriados sobre las comisiones devengadas durante toda la relación laboral, conforme quedo establecido anteriormente.

  2. Determinar el salario normal devengado por el trabajador de autos ciudadano A.O.P., durante la relación laboral, el cual esta compuesto por una porción variable (comisiones), mas la incidencias de domingos y feriados, estimadas en el numeral anterior, cantidades estas que deberán cuantificarse tomando en consideración los recibos de pago de salario que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

  3. Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (60 días). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

  4. En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2000-2004 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa esta Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS

ANTIGÜEDAD 2000-2001 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD 2001-2002 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD 2002-2003 64 DÍAS

ANTIGÜEDAD 2003-2004 66 DÍAS

VACACIONES 2000-2004 66 DÍAS

BONO VACACIONAL 2000-2004 34 DIAS

UTILIDADES 2001-2005 240 DÍAS

De igual forma tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 01 de julio de 2000 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el seis (06) de julio de 2004. Determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el seis (06) de julio de 2004, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el veinte (20) de julio de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V-6.319.369, contra la empresa HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de enero de 1998, bajo el No. 41, Tomo 180-A-Qto, SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A. a cancelar las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar conforme los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR