Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0299-04.

PARTE ACTORA: A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.916.264, domiciliado en Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.M.W., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 92, tomo 73-A-Quinto, siendo su última modificación en fecha 18 de enero de 2002, bajo el N° 100, Tomo 625-A-Quinto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842.

TERCER INTEVINIENTE: S.F.D.F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.293.640.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTEVINIENTE: R.C.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 08 de septiembre de 2004, se le da entrada mediante el mecanismo de Distribución a la presente causa y admitida el 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 23 de Mayo de 2005, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2006, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 4 de Julio de 2006, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, para el día 11 de agosto de 2006 a las 9:00 a.m., audiencia que fue reprogramada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, para el 09 de noviembre de 2006, a las 2:00 p.m., previo avocamiento de la presente causa por quien decide y la notificación respectiva de las partes. En fecha 09 de noviembre de 2006, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.J.T., contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., y el ciudadano S.D.F.D.C.; En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

 HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Señaló el ciudadano A.J.T., en su escrito libelar, que en fecha 01 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa denominada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., siendo su patrono el ciudadano S.D.F.D.C., desempeñando el cargo de Supervisor, con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, realizando sus labores en Tabacos Metropolitanos, Baruta, devengando un último salario mensual de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 247.104,oo), con una compensación de Bs. 12.000,00 por hora cero y la llamada Caja Ahorro de Bs. 45.000,00, lo que hace un total de Bs. 304.104,00 mensuales y diario la cantidad de Bs. 10.136,80. Alega que desde el inició de la relación laboral, la empresa estuvo ubicada en el Centro Profesional La Cascada, oficina 03-07, nivel 03, km. 21 Panamericana, Carrizal, Estado Miranda, en agosto 2004, fue mudada a la calle Miquelen, Centro Comercial de Jesús, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; y el patrono desapareció, pero todas las claves las movilizó la empresa V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A., ubicada en la calle Carabobo, Edificio Franca, Piso 2, Oficina “B”, Los Teques, Estado Miranda.- Afirma que en fecha 31 de marzo de 2004, terminó la relación laboral mediante renuncia que presentó el 10 de marzo de 2004, que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 2 años y 2 meses, es decir, desde el 01 de febrero de 2002 al 31 de marzo de 2004. Motivo por el cual demanda el pago de las prestaciones sociales devengadas durante el lapso antes señalado, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.736.771,73, más los intereses sobre prestaciones sociales, las costa y costos del proceso, así como la corrección monetaria.-

 HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil V.I.P. UNITED SEGURIDAD C.A. y S.D.F.D.C., abogado R.C.R., en su escrito de contestación a la demanda procede a negar y rechazar que la parte actora haya prestado servicios personales a la sociedad mercantil y no tener cualidad para estar en el presente juicio, y con relación al referido ciudadano igualmente niega la relación laboral, así como niega que le deba cantidad alguna por prestaciones e indemnizaciones laborales y alega que tampoco tienen cualidad para estar en el presente juicio.

Este Tribunal observa que la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., debidamente notificada, no asistió a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos indicados en el libelo de demanda con respecto a la mencionada empresa. Así se decide.-

Asimismo este Tribunal observa que a la audiencia preliminar asistió el abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIP UNITED DE SEGURIDAD, C.A., y S.F.D.F.D.C., quien presentó escrito de contestación a la demanda.-

Ahora bien, vistos los términos en que uno de los demandados dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

- III -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• DOCUMENTALES:

  1. - Marcado “A” informe de fecha 02 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y contratos de arrendamientos que suscribieron PRIORIDAD UNO y OSIE 33 con INVERSIONES TANURIN C.A., que corren inserto a los folios 62 al 77.-

  2. - Marcado “B” copia certificada de la consignación del cartel de Notificación dirigido a la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., que corre inserta a los folios 78 al 80.-

  3. - Marcado “C” contrato de arrendamientos que suscribe el ciudadano S.F.D.F.D.C. con INVERSIONES TANURIN C.A., arrendando las mismas oficinas de OSIE, 33, que corre inserto a los folios 81 al 88.-

  4. - Marcado “D” recibos de pago a nombre del actor, emanados de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C.A., que corren insertos a los folios 89 y 91.-

    Documentos que fueron desconocidos por el apoderado judicial del ciudadano S.F.D.F.D.C., no esta suscrita por sus representados y no emanan de él.-

    Dichas documentales tienen pleno valor probatorio en relación a la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C.A., de los mismos se evidencia: Las fechas en las cuales las empresas ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. y SEGURIDAD PRIORIDAD UNO, PRIORITY ONE C.A., ocuparon en calidad de arrendatarias las oficinas distinguidas con las letras y números N3-8 y N3-9, ubicadas en el nivel tres del Centro Profesional La Cascada, así como el sueldo devengado por el actor. Igualmente con relación a los recibos de pago emanado de la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, E-33. C.A., a nombre de la parte actora se le da pleno valor probatorio, toda vez, que con ellos se demuestra la relación laboral entre la empresa demandada y la parte actora.- Así decide.-

    • TESTIMONIALES:

    Promovidas las testimoniales de los ciudadanos: S.A.L.D.T., A.A.I.B., Y.J.B., M.W.P., M.T.C.D.C., S.J.J.P. y J.G.F., únicamente rindió declaración el ciudadano A.A.I.B.. De la testimonial rendida, las cuales merecen fe para este Juzgador, su declaración tienen plena eficacia y validez, la declaración fue hecha en forma veraz, cuestión que se puede comprobar del interrogatorio que le formularon y las repreguntas que contesto, se observa que el testigo en sus deposiciones no esta en contradicción con sus máximas generales de la experiencia, la narración que hace no es inverosímil ni hechos fuera de la lógica normal, el testigo ex trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, de acuerdo a su deposición no tiene claro quien es su patrono, pues señala que recibía ordenes e instrucciones del ciudadano S.D.F. y lo menciona como propietario de la empresa, que el Jefe inmediato era el ciudadano G.C.. Así se establece.-

    • INFORMES:

  5. A la Inspectoría del Trabajo – Dirección de Inspecciones y Condiciones del trabajo de la Unidad de Supervisión de los Teques – Estado Miranda.- El cual para la fecha de la audiencia de juicio no cursa al expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia que apreciar. Así se decide.-

  6. A la superintendencia de Bancos.- Cursa al folio 3 de la segunda pieza del expediente, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15756 emanado de la Superintendencia de Bancos, mediante el cual informan a este Tribunal, que se solicitó la información relativa al ciudadano S.D.F.D.C. a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, y que en relación a las empresas mencionadas en el oficio, requieren se le suministre el número de registro de información fiscal.-

    En virtud de la circular remitida por la Superintendencia de Bancos al Sistema Bancario Nacional, se recibieron en este Tribunal comunicaciones de las siguientes instituciones bancarias: BANCO PROVINCIAL (folio 183); BANORTE (folio 176); BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folio 177); CITIBANK (folio 178); BANDES ( folio 179); INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (folio 180); ABN-AMRO (181); BANCO NACIONAL DE CREDITO (folio 182); BANCO FEDERAL, (folio 184); BANPLUS, (folio 185); BANGENTE, (folio 186); HELMBANK DE VENEZUELA, (folio 187); BANCO DEL TESORO, (folio 190); BANCO HIPOTECARIO ACTIVO, C.A. (folio 192); CENTRAL BANCO UNIVERSAL, (folio 203); BANCORO, (205); BANCO GUAYANA, (folio 206); STANFORD BANK, S.A., (folio 207); BANPRO BANCO UNIVERSAL, (folio 208); BOLIVAR BANCO, (209); BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. (folio 211), CASA PROPIA, (folio 212); BANCO FONDO COMUN, (folio 213); TOTAL BANK BANCO COMERCIAL, (folio 214); BANESCO, (folio 5 de la segunda pieza del expediente); BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, (folio 6 de la segunda pieza del expediente), BANCO CANARIAS, (folio 7 de la segunda pieza del expediente); BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, (folio 8) de la segunda pieza del expediente); mediante las cuales se informa al Tribunal que el ciudadano S.D.F., no mantiene relación financiera con las mencionadas instituciones. Documentales que no se aprecian ni valoran en el presente proceso, toda vez, que las mismas no aportan elementos de convicción ni guardan relación con los hechos debatidos.- Así se decide.-

  7. Por su parte la entidad Bancaria CorpBanca, inserta al folio 188 del expediente, informa que el señor S.D.F., se registra como firma autorizada a la cuenta de fondos de activos líquidos Nº 158-001213-9, actualmente eliminada por el sistema en fecha 09 de noviembre de 2002.- Documental que no se aprecia a favor o en contra de las partes, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos objeto de la presente causa.- Así se establece.-

  8. BANCO MERCANTIL, cursante al folio 210, mediante el cual señalan que el señor S.D.F. figura en sus registros como titular de la cuenta N° 8027-05166-5, la cual fue cancelada antes del año 2002.- A Dicha documental no se le da valor alguno a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.- Así se decide.-

  9. BANCO DE VENEZUELA, inserta al folio 175, en la cual se señala que el ciudadano DI FAZIO DI C.S.F. mantiene una cuenta corriente No. 0102-0256-64-00-00013327, en la cual se encuentra autorizada la ciudadana MASCITTI DI FELICE R.A.. Documental que no se aprecia a favor o en contra de las partes, por cuanto no tienen relación directa con los hechos controvertidos.- Así se establece.-

  10. BANCO PLAZA, inserta al folio 194, en la cual se señala que el ciudadano S.D.F.D.C. si tiene relación con Banco Plaza. Documental que no se valora a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.- Así se decide.-

  11. BANCO PROVINCIAL.- Inserto al folio 168 del expediente, mediante el cual informa al Tribunal que la empresa ORGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. es titular de la cuenta N° 0108-0174-55-0100055209, aperturada en fecha 20 de septiembre de 2002 y cancelada en fecha 12 de agosto de 2005 y que el señor S.D.F. no tenía firma en dicha cuenta. Documental que se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia de la misma que el señor S.D.F., no tenía firma en la cuenta bancaria de ORGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. del Banco Provincial.- Así se establece.-

  12. BANESCO - La Cascada; Junta de Condómino Marzi; Junta de Condominio Las Cumbres; Junta de Condominio Los Pinos, Junta de Condominio Las Churuatas Torre 3; Empresa Omikrom; Mc Donald, recta de las Minas; Mc Donald, el Tambor; Matadero Vito, los cuales no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre el cual decidir.- Así se establece.-

  13. Junta de Condominio Residencias Alfredo y Bosmat. Inserta al folio 156 y 157 de la primera pieza del expediente, comunicación remitida por la empresa CORPOCASA, S.A. Documental que fue impugnada por el apoderado judicial del ciudadano S.D.F.D.C., por ser emanada de la empresa CORPOCASA, S.A., y no de la Junta de Condominio, este Tribunal aprecia que en dicho documento la empresa CORPOCASA, S.A., señala que ella es la administradora del condominio Residencias Alfredo y Bosmat, por tanto tiene facultad para informar en nombre del mencionado condominio, por lo que se aprecia y otorga pleno valor probatorio y se evidencia que existió un contrato de seguridad con la empresa PRIORIDAD UNO, C.A. que el señor S.D.F. prestó asesoría de seguridad a dichas residencias hasta el 31 de enero de 2005. Así se establece.-

  14. Sociedad Mercantil La Lucha, C.A., inserto al folio 159 de la primera pieza del expediente, mediante la cual informó al Tribunal que V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A., le presta servicios de vigilancia y que la persona contacto es el señor S.D.F.D.C., no obstante se aprecia que dicho ciudadano no se menciona en los estatutos como representante de dicha compañía. Documental que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que quien le presta servicios de vigilancia es la empresa V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A., así como la relación de esta empresa con el señor S.D.F.D.C.. Así se decide.-

     PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (S.D.F. DI CARLO)

  15. - Documentales: inserta a los folios 164 al 178 del expediente, actas de asamblea de la empresa V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A., las cuales tienen pleno valor probatorio y con ello se evidencia que esta legalmente constituida.- Así se establece.-

     PRUEBAS DEL TERCER INTEVINIENTE - S.D.F.D.C.

    Dicho Demandado no promovió prueba alguna para su correspondiente apreciación y valoración por parte de este Juzgador, por tanto no tiene materia sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - IV -

    CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas, el Tribunal observa que el actor aporto a los autos elementos suficientes de convicción que permiten a este Juzgador establecer la relación existente entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., y el ciudadano S.D.F.D.C., toda vez, que el ciudadano mencionado recibía pagos directos por servicios prestados por dicha empresa, daba ordenes e instrucciones al personal entre ellos al actor, cuestión que este Tribunal aprecia como una conducta patronal, no obstante que dicho demandado no aparece como accionista de la citada empresa.

    En consideración a lo expuesto, es de importancia capital para la resolución de la presente controversia, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

    “…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    Mas adelante señala dicha sentencia pronunciada por la Sala Constitucional:

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Pues bien, este Tribunal acogiendo como suyo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional parcialmente trascrito, se concluye de manera clara y categórica, motivado a que la parte actora aporto a los autos elementos de convicción suficientes, entre ellas los informes rendidos por distintas empresas, de la relación existente entre las empresas ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., PRIORIDAD UNO C.A., V.I.P. UNITED y el ciudadano S.D.F.D.C., por lo que queda así probado que, si bien es cierto que la relación laboral formalmente era entre el actor y la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., el verdadero patrón del actor era el ciudadano S.D.F.D.C., puesto que recibía pagos directos por servicios prestados por dichas empresas, daba ordenes e instrucciones al personal entre ellos al actor, no obstante que dicho demandado no aparece como accionista de la citada empresa, en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En consideración a lo señalado y determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo, su duración y el último salario devengado por el trabajador, pasa este Tribunal a liquidar la obligación patronal en los términos siguientes:

    Fecha de inicio: 1° de Febrero de 2002.

    Fecha de terminación: 31 de Marzo de 2004.

    Causa de terminación: Renuncia.

    Duración: Dos (02) años, dos (02) meses.

    Salario normal mensual: Bs. 304.104,oo

    Salario normal diario: Bs. 10.136,80

  16. Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.186.005,60 por concepto de 117 (45 + 62 + 10 = 117) días a razón del salario normal diario (117 x 10.136,80 = 1.186.005,60).-

  17. Vacaciones no disfrutadas: la cantidad de Bs. 223.009,60 por concepto de 22 días a razón del salario normal diario. (22 x 10.136,80 = 223.009,60).-

  18. Bono vacacional vencido: la cantidad de Bs.70.957,60 por concepto de 7 días a razón del salario normal diario (7 x 10.136,80 = Bs. 70.957,60.-

  19. Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 37.168,27 por concepto de 2.66 días a razón del salario normal diario (3.66 x 10.136,80 = 37.168,27).-

  20. Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 11.826,26 por concepto de 1.16 días a razón del salario normal diario (7 : 12 = 0.58 x 2 = 1.16 x 10.136,80 = 11.826,16).

  21. Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 25.342,oo por concepto de 2.50 días a razón de salario normal diario (15 : 12 = 1.25 x 2 = 2.50 x 10.136,80 = 25.342.oo).-

    Total adeudado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.554.312,23).- Así se establece.-

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano S.D.F.D.C..-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano A.J.T., contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A. y el ciudadano S.D.F.D.C., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

Se condena a la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A. y al ciudadano S.D.F.D.C., a cancelar al ciudadano A.J.T., la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.554.312,23) por concepto de indemnización por Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas.-

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

SEPTIMO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.J.F.

EL JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0299-04

RJF/ksa/csmz.

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