Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccion Mero Declarativa Propiedad Sobre Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.415.

DEMANDANTE A.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.234.

APODERADO JUDICIAL A.C.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 101.886.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL

El día 28/02/2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrador de justicia, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de propiedad intentada por el ciudadano A.O.A.R..

Alega el accionante que desde hace mas de uno año a reconstruido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas un vehículo de fabricación nacional con las siguientes características: Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de motor: 2268906; Serial de carrocería XTA210430N0352622; Año de fabricación: 1.992; Modelo: 21043; Marca: LD; Placa: XSS-736; por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00), según consta en las facturas a su nombre, la cual anexa marcadas con la letra “A”. Igualmente consigna marcado “B” copia de justificativo de testigo.

Por consiguiente alega que el vehículo carece de registro de vehículo ante el Instituto Nacional de T.T., por lo cual le solicita a este Tribunal una decisión mero declarativa de propiedad de vehículo, para que se le declare que es él único propietario y poseedor del identificado vehículo.

Admitida la demanda, se libró un edicto a todas aquellas personas que tuvieran algún interés o derecho sobre el vehículo en el cual el actor está solicitando que se le declare como propietario, los mismos fueron fue consignados por la abogado de la parte accionante, estableciéndose un lapso de quince (15) continuos para que estos comparecieran al Tribunal a formular oposición, no compareciendo ningún tercero a ejercer tal derecho.

El día 12/01/2.009, la apoderado judicial de la parte accionante solicita al Tribunal designe defensor judicial para aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio. A tales efectos, el Tribunal le designó al abogado K.P., quien fue notificado y aceptó el cargo, citado en fecha 06/04/2.009, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas y sólo la parte accionante presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente…

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido en forma reiterada y pacifica que las acciones mero declarativas tienen por objeto declara la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o la determinación de una relación jurídica, y además para que pueda existir la tutela jurisdiccional no basta que en dichas acciones se limite a lo anteriormente expuesto, sino que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción ejercida en forma abstracta que contenga diferentes pretensiones.

En el caso bajo estudio, la parte actora ejerce la pretensión mero declarativa de propiedad de un vehículo, el cual ha sido suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, exponiendo que es propietario y poseedor del vehículo, que lo ha venido reconstruyendo con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

A tales efectos la parte actora promovió una serie de testimoniales que declararon por ante este Tribunal, los ciudadanos L.A.G.O. y Y.I.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.130.298 y 10.724.148 respectivamente, exponiendo que conocen al ciudadano A.O.A.R., que les consta que el ciudadano A.O.A.R. ha venido reconstruyendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de motor: 2268906; Serial de carrocería XTA210430N0352622; Año de fabricación: 1.992; Modelo: 21043; Marca: LD; Placa: XSS-736; haciéndole reparaciones menores; que es el único dueño de dicho vehículo, que el vehículo no posee titulo.

Al ser repreguntado por el defensor judicial de los interesados desconocidos, contestaron que conocen desde hace muchos años al ciudadano A.O.A.R., que las reparaciones son de latonería, pintura, reparación del motor, de la caja, tren delantero entre otros.

Este Juzgado aprecia las declaraciones de estos testigos porque son contestes en deponer que el único propietario de ese vehículo: Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de motor: 2268906; Serial de carrocería XTA210430N0352622; Año de fabricación: 1.992; Modelo: 21043; Marca: LD; Placa: XSS-736; es el ciudadano A.O.A.R.; por lo cual demuestra la posesión que ha ejercido el demandante sobre dicho vehículo, careciendo del registro de vehículo de propiedad que expide el Registro Nacional de Conductores y Conductoras, el cual está preceptuado en el Artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que reza…

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Por otro lado, la misma Ley, en el Artículo 9, establece que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre llevará los registros nacionales de vehículos, competencia ésta que pertenece al Poder Público Nacional, por lo que la parte actora no posee certificado de registro de vehículo exigido por la Ley, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos L.A.G.O. y Y.I.V.L..

La parte actora acompañó junto al escrito libelar una serie de facturas, las Nros: 05327, 05593, 05636 y 05706 de la venta de Repuestos Grecar; la Nº 014877 de Servicauchos los Carricitos C.A., las Nros. 8074 y 2536 de Lubricantes La Gran Parada; Por otro lado, el defensor judicial en el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió la prueba de informe, a los fines de determinar la veracidad de la información o datos contenidos en las facturas presentadas por el accionante, por lo que le solicita al Tribunal oficie a la empresa Multirepuestos Pérez C.A., Lubricantes La Gran Parada, Grecar Repuestos y Tornillos C.A., a los fines de que ratifiquen el contenido de las facturas emitidas por dichas empresas. Prueba de informes que fue admitida por este Tribunal, a tales efectos se ofició a las respectivas empresas, y en fecha 30/07/2.009, se recibió oficio emanado de la empresa Grecar Repuestos y Tornillos C.A., suscrito por el ciudadano P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.725, en su condición de representante de la empresa, quien da fe a la autenticidad de dichas facturas.

El día 06/08/2.009, este órgano jurisdiccional recibe oficio suscrito por el ciudadano D.d.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.457.465, en su carácter de propietario de la empresa Lubricantes La Gran Parada, ratifica el contenido y firma de la factura Nº 807.

El día 10/11/2.009, se recibió oficio emanado por la empresa Multirepuestos Pérez, suscrito por el Licenciado en Administración A.D.P., en su carácter de Presidente de dicha empresa, donde ratifica el contenido y la firma de la factura emitida por ellos.

Este Tribunal valora estas facturas, para demostrar que la parte accionante realizó reparaciones y reconstrucción del vehículo en referencia.

La parte accionante acompañó justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 01/02/2.008, donde comparecieron los ciudadanos S.J.H. y P.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.639.457 y 4.242.054 respectivamente, quienes depusieron que conocen desde hace varios años al ciudadano A.O.A.R., que él es el único dueño del vehículo con las siguientes características: Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de motor: 2268906; Serial de carrocería XTA210430N0352622; Año de fabricación: 1.992; Modelo: 21043; Marca: LD; Placa: XSS-736; y que ha invertido en la reparación de dicho vehículo la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00). El Tribunal no aprecia ni valora este justificativo de testigo, por cuanto no fueron ratificadas las declaraciones de estos testigos en juicio.

Igualmente acompaña junto al escrito libelar acta de revisión Nº 01536, practicada por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 54 Portuguesa, sede en Guanare, quien observó que los seriales de este vehículo se encuentran en estado original. Acta de revisión que el Tribunal aprecia para demostrar que el 15/08/2.008, este vehículo fue examinado por autoridades competentes para cumplir con este requisito exigido por la ley.

Por cuanto la parte actora mediante esta pretensión mero declarativa ha demostrado ser propietaria y poseedora del vehículo, pero que carece del certificado de vehículo de propiedad que expide la autoridad competente, como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, también carece del certificado de origen, teniendo incertidumbre en cuanto a la certeza del derecho de propiedad frente a terceros y frente a las autoridades que regulan todo lo referente a la inscripción, por lo que esta sentencia lo acredita como propietario del vehículo, pero debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos, conforme a las reglas contenidas en los Artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, normas estas que deben ser cumplidas por los propietarios de vehículos, a los efectos de la circulación nacional, por lo cual debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de propiedad, incoada por el ciudadano A.O.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.234; en consecuencia el citado ciudadano es propietario del vehículo el cual posee las siguientes características: Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de motor: 2268906; Serial de carrocería XTA210430N0352622; Año de fabricación: 1.992; Modelo: 21043; Marca: LD; Placa: XSS-736; y queda obligado, a los fines de la circulación, a inscribirlo por ante el Registro Nacional de Conductores y Conductoras, todo de conformidad a las reglas contenidas en los Artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil diez (01/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

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