Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-542

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.569.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B., en su carácter de procuradora del trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.974.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), creada por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 27 de enero de 1.994, edición extraordinaria N° 222 e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Estado Lara, bajo el numero 35, tomo 13, protocolo primero de fecha 07 de marzo de 1.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A. y M.A.C.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.922 y 58.629.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 13 de abril de 2004 (folios 01 al 04), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 16 de abril de 2004 (folio 10), por ante el Juzgado de cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).

El 29 de abril de 2004, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación a FUNREVI (folio 13), de igual modo se dejo constancia que el día 21 de mayo de 2004 se notificó a la Procuraduría General del Estado (folio 18).

El 22 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 602), de igual forma, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas (folios 47 al 49).

Consta en autos que la parte demandada no compareció para contestar la demanda, de acuerdo al acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 26 de agosto de 2004 (folio 604). En estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135.- […]

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

  1. - Existencia de la relación de trabajo y sus elementos esenciales. La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 2 de febrero de 2003; que ocupaba el cargo de pintor de primera; que cumplía una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y que percibía salario de Bs. 70.000,00 semanales, es decir, Bs. 10.000,00 diarios; y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

    En la audiencia preliminar la parte demandada sostuvo que el actor no prestaba servicios para ella; y para la demostración de sus dichos consignó una serie de copias simples de nóminas de las cuales, pretende la accionada, evidenciar la inexistencia de la relación laboral.

    Tales copias que van desde el folio 52 al 602 carecen de valor probatorio porque las elaboró la propia demandada; no están suscritas por la parte actora, y por ello no le son oponibles. Así se establece.-

    Se deja constancia que la parte demandada sólo consignó como medios de prueba las copias ya referidas y analizadas.

    Por lo expuesto, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y el actor se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

  2. - Procedencia de los conceptos demandados: La parte actora en la demanda: (1) diferencia de salario; (2) prestación por antigüedad; (3) vacaciones fraccionadas; (4) utilidades proporcionales; (5) bono alimentario; (6) botas y bragas; y (7) las indemnizaciones por despido injustificado. A pesar de que la demandada está incursa en la admisión de los hechos, el Juez debe examinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

    Con respecto a la petición de la diferencia salarial entre el salario percibido y un tabulador del sindicato de la construcción, no consta en autos que la demandada hubiese sido convocada a la discusión de la convención colectiva del ramo de la construcción; y en tales casos, no es posible obligar al demandado a cumplir con tales condiciones de trabajo. Por lo expuesto se declara improcedente la diferencia demandada y el Juzgador declara que el trabajador percibía Bs. 10.000,00 diarios, tal y como lo indicó inicialmente. Así se establece.-

    Procedencia del bono alimentario: En el libelo se demanda el equivalente a un bono alimentario pero no explica ampliamente si este concepto proviene de una obligación contractual o de la Ley. Ante la imposibilidad legal de determinar la causa y la prohibición del Juez en suplir argumentos y defensas a las partes, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente tal pago. Así se establece.-

    Procedencia de dotación de botas y uniformes, se trata de elementos para la prestación del servicio que no poseen, ni en la Ley ni en el Reglamento carácter remunerativo, ni si quiera un beneficio de carácter social, por lo que éste Juzgador niega la procedencia del pago solicitado. Así se establece.-

    Procedencia del pago de la prestación por antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado: Declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario diario (Bs. 10.000,00). La incidencia salarial de la utilidad equivale a Bs. 416.66 diarios. La incidencia salarial del bono vacacional equivale a Bs. 194,44 diarios. Ambas incidencias formarán parte del salario de base para cuantificar la prestación por antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado.

    Corresponde, entonces, el pago de los siguientes conceptos:

    Prestación por antigüedad (Articulo 108 LOT): 15 días x Bs. 10.611,10 = 159.166,50

    Vacaciones fraccionadas (5 meses): 62.500,00.

    Bono vacacional fraccionado (5 meses): 29.166,66.

    Utilidad proporcional (Articulo 174 LOT): 62.500,00

    Indemnización por Desp. Injust. (Articulo 125 LOT): 10 días x 10.611,10 = 106.111,00

    Sustitutiva de preaviso: 15 días x 10.611,10 = 159.166,50.

    En conclusión, serán las cantidades determinadas anteriormente las que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indización judicial, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, será estimada por un solo experto, designado por el Juez de Ejecución y cuyos honorarios serán pagados por el demandado.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial en este juicio.

Dictada en Barquisimeto, el 07 de septiembre de 2004, años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

Abg. Maigry Alvarado

La Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:28 horas de la tarde.

LA SECRETARIA

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