Decisión nº PJ0062014000047 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 31 DE MARZO DEL AÑO DE 2014

ASUNTO N°: GP21-L-2013-000304

PARTE ACTORA: A.R.B.P.

APODERADOS JUDICIALES: MORELA PINEDA

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.,

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: MAURITH Q.G., Y L.C.,

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha del día de hoy 31 de marzo del 2014, comparece para la celebración de la audiencia preliminar, por una parte el c, ciudadano A.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.425.649, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido para este acto por su Apoderado Judicial ciudadana MORELA I.P.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768, carácter este que se evidencia de las actas procesales del presente expediente, quien sólo a los efectos de esta transacción se denominará EL TRABAJADOR, y por la otra las ciudadanas MAURITH Q.G., Y L.C., venezolanas, mayor de edad, Abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.455.297 y V-7.248.467, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 132.316 y 35.209, domiciliadas en Caracas Distrito Capital y V.E.C. respectivamente, actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., plenamente identificada en actas, debidamente autorizadas para este acto según Autorización de fecha catorce (14) de marzo de 2014, suscrita por el Presidente de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., que se anexa para que sea agregada a los autos; sociedad mercantil que a los solos efectos de este acuerdo transaccional, se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, seguidamente declaran que a los efectos del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y 1.718 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN como consecuencia de la demanda por “incumplimiento de pago de salario, Beneficios derivados del salario tales como Utilidades y otros conceptos (pago de diferencia salarial) interpuesta por EL TRABAJADOR en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO y en donde la parte actora fundamenta su acción: “incumplimiento de pago de salario, Beneficios derivados del salario tales como Utilidades y otros conceptos (pago de diferencia salarial)”; y en donde con sujeción a los siguientes Capítulos y Cláusulas respectivamente reclama a la accionada de autos lo siguiente: CAPÍTULO I: En primer término el demandante expone en su solicitud que desde el 1ro de mayo de 2011, entró en vigencia una reestructuración organizacional relacionada con los cargos y los salarios de los trabajadores, debiendo Bolipuertos ajustar los salarios en base a una escala señalada en la Estructura Organizacional misma, de fecha 14 de Julio de 2011, pagadero con retroactivo desde el 01 de Mayo de 2011, ello con el fin de sincerar y homologar los salarios, tomando en cuenta únicamente las variables de Antigüedad, cargo, formación académica y funciones realizadas; mas no se tomó en cuenta, no se observó y no se aplicó desempeño laboral individual; por lo que todos los trabajadores de la empresa Bolipuertos debieron ser debidamente ajustados a la nueva estructuración, pero en forma subjetiva de quien decidía los ajustes, no realizó la evaluación correspondiente para saber si correspondía o no a partir de dicha evaluación, el ajuste salarial que le tocaba al trabajador a partir del 01/05/2011; para la fecha antes señalada, devengaba un salario de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.750,00) mensuales, siendo a partir de esa fecha 01/05/2011, ajustados los cargos y sueldos de sus demás compañeros que no tuviesen título académico, al cargo de Oficial de Seguridad I y por cuyo cargo devengarían a partir del 01/05/2011 una remuneración mensual de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00); y los trabajadores que tenían título académico fueron elevados a Oficial de Seguridad II, con salario básico mensual TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,00), más la prima de profesionalización. Pero es el caso que luego de la reestructuración organizativa su cargo era y sigue siendo Oficial de Seguridad y que quedó cobrando para esa fecha el mismo salario mensual de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.750,00), para esa fecha el trabajador tenía más de un (1) año de servicio continuo e ininterrumpido para Bolipuertos, siendo ajustados tanto en el cargo como salarios de sus demás compañeros que tenían mismo nivel laboral, lo que vale decir que el trabajador quedó por fuera de esta estructura organizativa, la cual enfatizo. Es a partir de esta situación de desmejora e incumplimiento de pagos de conceptos laborales y la propia convención colectiva que rige las relaciones entre el patrono y los trabajadores en el cargo y salario; y al posterior procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos intentado en buena paz, que el patrono ha asumido para con el trabajador una gestión y conducta, que ha sido sujeto de las más humillantes acciones de maltrato y acoso tanto verbal como Psicológico y desde el mes de noviembre de 2012 haciendo cumplir al trabajador su horario de trabajo en lo que llaman los trabajadores de Bolipuertos como la zona de castigo, lugar ubicado detrás de la empresa Makro. EL trabajador expone que las situaciones aquí narradas han interferido en su entorno laboral así como en su entorno familiar, así como en su carácter, llegando a caer en profundas depresiones que tardo en superar, viéndose obligado por su madre a ir a la consulta de psiquiatría. En segundo término, los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir desde el 01/05/2011 en forma mensual son los siguientes: Salarios dejados de percibir; Horas extras diurnas dejadas de percibir; Domingos y feriados dejados de percibir; Bono nocturno dejado de percibir; Utilidades dejadas de percibir; Vacaciones y Bono vacacional dejado de percibir; todos los cuales sumados hasta el mes de mayo de 2013 suman un total de CUARENTA NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.49.161,57), además de los intereses generados sobre las cantidades de dinero dejadas de pagar por el patrono Bolipuertos, los cuales hasta el día 18/07/2013, suman la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.097,92), los que sumados a la cantidad arriba señalada arrojan el monto total de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.259,49), cantidades estas que se pueden ver incrementadas hasta la fecha en que efectivamente le sean reconocidos sus derechos en su integridad mediante sentencia debidamente calculados los intereses e indexada la respectiva sentencia condenatoria. El trabajador solicita igualmente la correspondiente indexación judicial, derivada del efecto inflacionario. CAPÍTULO II: En este sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: Niega, rechaza y contradice, que al trabajador le corresponda un salario equivalente al de Oficial de Seguridad II, ya que su cargo es de Oficial de Seguridad I, por no tener capacitación profesional, no correspondiéndole en consecuencia la prima de profesionalización; igualmente niega, rechaza, contradice y desconoce supuestos maltratos, discriminaciones, humillaciones, vejámenes presuntamente causados por personal de esta ENTIDAD DE TRABAJO al TRABAJADOR; niega, rechaza y contradice que a manera de castigo, se le haya enviado a laborar al área donde se construye la Nueva Terminal Portuaria ubicada en la Salina, al lado de Makro ya que dicha zona es una área portuaria mas sujeta a la protección y seguridad que presta LA ENTIDAD DE TRABAJO a través de sus Oficiales de Seguridad. Así mismo niega, rechaza, contradice y desconoce supuestos daños morales (laborales, familiares entre otros) y psiquiátricos presuntamente padecidos por EL TRABAJADOR; igualmente niega, rechaza, desconoce y contradice que el trabajador posea derechos conforme a convención colectiva, ya que LA ENTIDAD DE TRABAJO no ha suscrito convención colectiva alguna, y finalmente niega, rechaza, contradice y desconoce que AL TRABAJADOR, le corresponda por los conceptos reclamados en la presente demanda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.52.259,49). CAPÍTULO III: Ahora bien, después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones, EL TRABAJADOR con su debida asistencia, acepta en Primer Orden que el cargo que le corresponde desde el 01/05/2011 es el de Oficial de Seguridad I sin prima de profesionalización, que continuará laborando en la misma área de trabajo en la que actualmente se encuentra y bajo las mismas condiciones en la zona donde se construye la Nueva Terminal Portuaria ubicada en la Salina, al lado de Makro, y que igualmente laborará en cualquier otra área de trabajo que le sea asignada de acuerdo a sus funciones como Oficial de Seguridad según las necesidades de LA ENTIDAD DE TRABAJO; que a partir del mes de octubre de 2013 comenzó a percibir el salario equivalente al de Oficial de Seguridad I, y ajusta la reclamación de pago de diferencia salarial dejada de percibir desde el 01/05/2011 hasta el mes de septiembre de 2013. CAPÍTULO IV: Es por ello que analizadas dichas consideraciones, EL TRABAJADOR con su debida asistencia y LA ENTIDAD DE TRABAJO, llegaron al entendimiento de ponerle fin a esta controversia, y a un litigio futuro mediante la suscripción de la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA : EL TRABAJADOR baja sus aspiraciones económicas y conviene en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a título de Transacción, por diferencia de sueldos y salarios y demás beneficios derivados del salario desde el 01/05/2011 hasta el 30/09/2013, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 41.193,51), los cuales se detallan de la siguiente manera: Por diferencia de sueldos y salarios: veinticinco mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 25.964,41); por diferencia de Horas extraordinarias: mil doscientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.214,81); por diferencia de Bono Vacacional: un mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.336,40); por diferencia de aguinaldos 2011: cuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos; por diferencia de aguinaldos 2012: dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.422,24); por diferencia de prestaciones sociales: cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.628,47); a cuyo monto total se le aplicaron las deducciones de Ley a saber: Deducción por Seguro Social Obligatorio: un mil cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.049,83); deducción por Seguro de Paro Forzoso: ciento treinta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 131,34); Deducción por Fondo de Ahorro habitacional: doscientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 271,79); deducción por Fondo de Pensiones y Jubilaciones: setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 778,93); y asimismo, el concepto de prestaciones sociales antes detallado de cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.628,47) le serán depositados AL TRAJADOR en su cuenta de Fideicomiso que al efecto posee en el Banco de Venezuela, quedando un total a cancelar según las especificaciones anteriores de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 33.333,15), cantidad ésta que es aceptada en este acto por EL TRABAJADOR también a título de transacción. El referido pago y/o cancelación de la cantidad antes descrita se materializará en un (01) solo pago mediante la entrega de Un (01) cheque, emitido en favor y a nombre de EL TRABAJADOR ciudadano A.R.B.R., distinguido con el No. 47030180, de la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 33.333,15), anexo marcado “A”, recibido por EL TRABAJADOR a su entera y total satisfacción. SEGUNDA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal sentido, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, y con cualquier materia que directa o indirectamente se vincule a la misma. TERCERA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges, y representantes de EL TRABAJADOR. CUARTA: La suma a ser recibida por EL TRABAJADOR constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente a LA ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., y sus accionistas, contratistas, contratantes, asociados, afiliados, dependientes, vinculados, relacionados o de cualquier manera conectados, en virtud de la relación laboral mantenida con aquella, y cualquier otra que se hubiere relacionado aún indirectamente con LA ENTIDAD DE TRABAJO, todo esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.164 del Código Civil, y así lo reconoce en este acto tanto el ciudadano A.R.B.R., como su apoderado judicial la ciudadana MORELA I.P.V., quienes declaran recibir a su entera satisfacción la cantidad señalada anteriormente. QUINTA: EL TRABAJADOR renuncia expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción, que sea conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada en la anterior cláusula; de tal modo que por el presente documento EL TRABAJADOR asume la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de las partes antes identificadas y a desistir en forma inmediata de cualquier demanda o acción que hubiera interpuesto o incoado en su contra en relación con la materia objeto de la presente transacción. Asimismo LA ENTIDAD DE TRABAJO, igualmente renuncia y desiste de ejercer cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier tipo que fuere, que le pudieren asistir o corresponder contra EL TRABAJADOR, derivadas directa o indirectamente de los hechos expuestos en este documento. SEXTA: EL TRABAJADOR reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales que le corresponden o le pudieran corresponder como consecuencia de la diferencia salarial y demás beneficios derivados del salario demandadas, sin que a EL TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamarle a LA ENTIDAD DE TRABAJO por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA ENTIDAD DE TRABAJO de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida diferencia salarial y demás beneficios derivados del salario, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, gerentes, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las reclamaciones de la presente demanda en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO. EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las presentes reclamaciones en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daños morales, o responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Código Civil, por la ocurrencia o padecimientos de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO derivados de la presente reclamación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Código Penal, el Código Civil y/o de otra índole que pudiere ser aplicable, es decir, con toda la normativa jurídica vigente para la época de suscripción de este documento, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA ENTIDAD DE TRABAJO, y/o con la terminación de dichos servicios, incluyendo cotizaciones no enteradas al sistema de Seguridad Social y al sistema de Política Habitacional, así como los daños que de tal omisión se pudieren derivar.-

SEPTIMA

Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica para LA ENTIDAD DE TRABAJO la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR en si mismo y/o a través de su apoderado judicial expresamente conviene y reconoce que, con la materialización del pago y/o recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto reclamado en la presente demanda. OCTAVA: Se hace constar que cada parte cancelará los Honorarios Profesionales causados en favor de los abogados que las asistieron o representaron en el litigio objeto de la presente Transacción. NOVENA: Ambas partes solicitamos al Tribunal proceda a homologar la presente transacción, le imparta el carácter de Cosa Juzgada, y se lleve a cabo el cierre y archivo definitivo del presente expediente respectivo.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre LA DEMANDADA . A.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.425.649y la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.,en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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