Decisión nº 2016-001989 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 30 de septiembre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001989

ASUNTO : CP31-S-2016-001989

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado A.R.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa:

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.016, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada N.D.V.P., solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.R.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.481, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada N.D.V.P., realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza la presentación del ciudadano A.R.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.481, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo lo antes expuesto, es que esta representación precalifica por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.R.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.481, ordenando su reclusión en el COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 354, SEGUNDA COMPAÑÍA, CON SEDE EN SAN J.D.P., ESTADO APURE.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano A.R.L.T., el hecho ocurrido el día veintitrés (23) de septiembre de 2.016, siendo las 08:00 horas de la noche, cuando la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en compañía del ciudadano A.R.L.T., en la parte de la cocina, cuando el papá llegó vio al señor Alexis que soltó a la niña y pensaba que el mismo estaba jugando con ella y un cochinito que se encontraba amarrado al lado de la cocina, cuando la niña llega al cuarto le comenta a su mamá que le dolía y que le picaba en las parte íntimas, su mamá la revisó y vio que eso lo tenía feo, ya que botaba un poquito de sangre, entonces le preguntó que le habían hecho y ella le manifestó a su madre que su tío la había montado encima del fogón que está en la cocina, le bajó las pantaletas y que le había metido el dedo por la parte de abajo y le daba duro, además también le había tapado la boca para que no gritara, también le había dado duro con los testículos en la parte de abajo, motivo por el cual salieron a buscarlo en al sabana y en la casa del abuelo de la niña pero no lo encontraron.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado A.R.L.T. si desea declarar, respondiendo: “No desea declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido la ciudadana jueza concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO ABG. C.P., quien realizó su exposición: “En primer lugar solicita respetuosamente se sirva revisar el procedimiento de conformidad previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionado a la flagrancia, en segundo lugar escuchado lo precalificado del Ministerio Público hacemos formal oposición por no estar de acuerdo, no existe congruencia estaríamos en presencia de actos lascivos, solicito no admita la precalificación ya que la entidad punitiva es muy alta y no concuerda, solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada quince días copia del acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la manifestación por parte del imputado de no querer declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa:

ACTA DE DENUNCIA Nº 0228/16, de fecha veinticuatro (24) se septiembre de 2.016, compareció pos ante la sede del Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 354, Segunda Compañía, con sede en San J.d.P., Estado Apure, la ciudadana M.E.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.782, en su condición de madre de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de ayer 23 de septiembre del 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi esposo, dos hijas una de 05 años y la otra de 08 meses de nacida, y el señor A.R.L.T., quien es criado de mi papá y también trabaja en el Fundo de nosotros, cuando yo me encontraba acostada durmiendo a mi hija mas pequeña, mi otra hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, se quedó afuera con él señor ALEXIS, que ella lo trata como tío, mientras que mi esposo estaba viendo televisión, después que mi hija menor se queda dormida, salí a llamar a (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque no la veía en ningún lado y ya era de noche, entonces como no contestaba, mi esposo salió a buscarla por los lados de la cocina que se encuentra el otro cuarto como a unos 50 metros aproxidamente y estaba la planta eléctrica encendida, ciando mi esposo llegó allá vio al señor ALEXIS, que soltó a mi hija, mi esposo en ese momento no pensó nada malo, porque ALEXIS, se puso a jugar con un cochinito que se encuentra amarrado al lado de la cocina y pues pensó que él estaba jugando con la niña y el cochino, después salió corriendo para un pajal, cuando yo me llevo a mi hija para el cuarto, ella me dice que le dolía y que le picaba en las partes íntimas, entonces yo la reviso y la ví que eso lo tenia feo, ya que votaba un poquito de sangre, entonces yo le pregunte que le había hecho, entonces ella me dijo que el tió la había montado encima del fogón que estaba en la cocina, le bajo las pantaletas y le había metido el dedo por la parte de abajo y le daba duro, además que también le había tapado la boca para que no gritara, que también la había dado con los testículos en la parte de abajo, cuando ella terminó de contarme todo eso, yo le digo a mi esposo lo ocurrido, entonces él salió a buscarlo en la sabana y en la casa de mi papá, pero no lo encontró, luego el día de hoy 24/09/16, aproxidamente a las 09:00 horas de la mañana, me llamó mi p.I., para decirme que él le había hecho el favor de llevar a ALEXIS para la entrada de la macanilla para que agarrara una buseta, pero como él no sabía nada de lo que había ocurrido, él lo llevó para allá, pero cuando se enteró de lo que había pasado me llamó de una vez para decirme que se había acabado de ir en una buseta de color rojo para San Fernando, y que andaba vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color azul, entonces cuando yo me encontraba en la Macanilla para venir al Comando de la Guardia Nacional de San J.d.P. y a él le conté lo que había ocurrido y le di el nombre completo y como andaba vestido y que él señor ALEXIS iba en una buseta de color rojo para San Fernando, después fui para la casa de mi tía M.J. para pedirle que me trajera para el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia de los hechos ocurridos”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 0228/16, DE FECHA 24/09/16, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.

ACTA POLICIAL Nº 054-16, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.016, funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 354, SEGUNDA COMPAÑÍA, CON SEDE EN SAN J.D.P., ESTADO APURE, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el TTE. JOYA B.A.J., Comandante de Zona Nº 35 Apure, recibió una llamada de la ciudadana M.E.U.C., con la finalidad de informar sobre la presunta Violación, de su hija de 05 años de edad, de nombre M.E.R.U., en el sector La Verdad de Capanaparo de la parroquia Cunavique del Municipio P.C.d.E.A., y además que el presunto Violador se dirigía desde la población de la macanilla hasta la ciudad de San Fernando del estado Apure, en un vehiculo tipo Autobus, de color rojo y que el mismo respondía al nombre de A.R.L.T., de estatura mediana, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada y andaba vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color azul, por tal motivo, se constituyeron en comisión en vehículo Militar, tipo camión marca JAC de color verde, sin placas, con destino al puente Marisela del sector Paso Arauca de la Parroquia San J.d.P.d.M.P.C. del estado Apure, con la finalidad de interceptar dicha unidad pública y así mismo dar con la detención del mencionado ciudadano antes descrito, siendo aproximadamente las 12:10 horas del medio día, avistamos un vehiculo tipo Autobus de color rojo, marca YUTONG, placa 09AB5XT, perteneciente a la línea de transporte Biruaca-San Fernando, por lo que procedimos hacer la seña de alto y detener la Unidad colectiva para realizar el respectivo chequeo según lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, donde se trasladaba un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual lograron identificar planamente de la siguiente manera A.R.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.481,de nacionalidad Venezolana, natural de la Macanilla, Estado Apure, nacido en fecha 09/04/1996, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, caracteristicas Fisicas: Contextura: Delagada, Estatura: Media, Color de piel: Moreno, Cabello: Corto, color negro, perteneciente a la Comunidad Indigena Yaruro, con 4to grado de instrucción, residenciado en el sector La Verdad, Capanaparo de la parroquía, Cunavique del Municipio P.C.d.e.A., hijo de Toyola E.C. (v) y J.L.L. (v), por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos siendo las 03:00 horas de la tarde, tal como consta en el Acta Policial Nº 054-16, de fecha 24-09-16, suscrita por los funcionarios S/1 BERROETA R.W. y S/2 H.S.D., tal como consta en los folios 08 y 09 de la causa penal.

ACTA CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1.793, de fecha 31/08/2011, de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, PROF. P.E.C., tal como consta en el folio 06 de la causa penal.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24-09-16, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia que la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó lo siguiente: “Ex Ginecológico: Genitales externos de normales. Presenta himen conservado con orificio himeneal pequeño. Enrrojecimiento leve para himeneales. Ex Ano rectal esfínter anal tónico”, tal como consta en el folio 18 de la causa penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 054-16, de fecha 24-09-16, de lo siguiente: UNA (01) BLUSA DE COLOR ROJO, UNA (01) FALDA DE COLOR VERDE CON FLORES Y UNA (01) PANTALETA DE COLOR ROSADO, tal como consta en el folio 20 de la causa penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 054-16, de fecha 24-09-16, de lo siguiente: UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCAS, UN (01) SUETER DE COLOR GRIS, UNA (01) UNIFORME MILITAR COMPLETO DE COLOR VERDE, UN (01) CHICHORRO DE COLOR MARRÓN Y UN (01) MOSQUITERO DE COLOR AZUL, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.016, rendida por ante Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de San J.d.P., Estado Apure, donde compareció de manera voluntaria el ciudadano RATTIA ZAPATA J.F., (Demás datos reserva del Ministerio Público), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “El día de ayer 23 de septiembre del 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi esposa, mis dos hijas una de 05 años y la otra de 08 meses de nacida, y el señor A.R.L.T., quien es criado de mi suegro, cuando mi esposa se fue para el cuarto acostar a mi hija más pequeña, yo me quedé viendo la televisión, y mi hija estaba jugando con ALEXIS al frente de la casa, luego salió mi esposa del cuarto y me preguntó si mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba conmigo y yo le digo que no, entonces ella me dice que la fuera a buscar entonces, comencé a llamar a mi hija pero no contestaba, después me fui acercando para la cocina que queda aproximadamente a 50 metros de la casa y seguí llamándola, hasta que me contestó, cuando llegue allá, por el ruido de la planta eléctrica y que la luz despabilaba demasiado, casi no podía ver bien, entonces cuando me acerco bien, veo a ALEXIS jugando con un cochinito que tenemos en la cocina que es hija (…), como lo vi jugando no le preste mucha atención, entonces le digo a mi hija que nos fuéremos para la casa que ya era de dormir a penas nos metemos para la casa el salio para la sabana, luego mi esposa me llama y me dice que ALEXIS había violado a mi hija, entonces yo salí a buscarlo pero él ya se había ido, me puse a buscarlo pero no lo conseguí, entonces me metí a la casa y comencé a revisar a mi hija y le observo sus partes íntimas rojas y con sangre, entonces le pregunto a mi esposa que era lo que había pasado y me dice que la niña le dijo que el tío le trató de meterle la tapara y que la estaba forzando y que además trató de metérselo por la parte de atrás y después cuando mi esposa la limpio me dijo que al parecer él le había acabado a la niña (…)”, tal como consta en el folio 23 y 24 de la causa penal.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de septiembre del 2.016, realizada en el lugar de los hechos, y suscrita por los funcionarios S/1 BERROETA R.W. y S/1 PATERNINA CARILLO JOSÉ, cursante a los folios 25 y 26 de la causa penal.

La acción desplegada por el ciudadano A.R.L.T., representada por el uso de la confianza que la niña tenia en su persona y la superioridad ante la misma, es decir, la utilización de la fuerza física, miedo en la niña agredida por la probabilidad alta de causar un grave daño de carácter físico, sino accedían a tener un acto carnal, esa conducta encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)

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Ahora bien, el ciudadano A.R.L.T., inició la ejecución del delito, utilizando los medios apropiados para lograr su resultado, pero por razones independientes de su voluntad como lo son la resistencia por parte de la víctima, no permitieron se lograra el resultado del tipo penal como lo es el contacto sexual no deseado, es por lo que esta juzgadora considera que estamos frente a una forma inacabada del delito como lo es la TENTATIVA, de conformidad a lo establecido en el primer parte del artículo 80 del Código Penal. De igual forma, se considera procedente la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

Por lo ante expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En el presente caso el ciudadano A.R.L.T., según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial Nº 054-16, fue aprehendido el día veinticuatro (14) de septiembre de 2016 a las 03:00 horas de la tarde, a pocas horas del acto de violencia, situación que se evidencia en el Acta de Denuncia cuando la madre indica que los hechos ocurrieron el veintitrés (23) de septiembre de 2.016 a las 08:00 horas de la noche y fue denunciado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.016 a las 02:00 horas de la tarde.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.R.L.T., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

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La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del p.p. acusatorio establecido en el Código Orgánico P.P. y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal en relación a la solicitud fiscal de decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o algún integrante de su familia.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

• ACTA DE DENUNCIA Nº 0228/16, de fecha veinticuatro (24) se septiembre de 2.016, compareció pos ante la sede del Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 354, Segunda Compañía, con sede en San J.d.P., Estado Apure, la ciudadana M.E.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.782, en su condición de madre de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de ayer 23 de septiembre del 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi esposo, dos hijas una de 05 años y la otra de 08 meses de nacida, y el señor A.R.L.T., quien es criado de mi papá y también trabaja en el Fundo de nosotros, cuando yo me encontraba acostada durmiendo a mi hija mas pequeña, mi otra hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, se quedó afuera con él señor ALEXIS, que ella lo trata como tío, mientras que mi esposo estaba viendo televisión, después que mi hija menor se queda dormida, salí a llamar a (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque no la veía en ningún lado y ya era de noche, entonces como no contestaba, mi esposo salió a buscarla por los lados de la cocina que se encuentra el otro cuarto como a unos 50 metros aproxidamente y estaba la planta eléctrica encendida, ciando mi esposo llegó allá vio al señor ALEXIS, que soltó a mi hija, mi esposo en ese momento no pensó nada malo, porque ALEXIS, se puso a jugar con un cochinito que se encuentra amarrado al lado de la cocina y pues pensó que él estaba jugando con la niña y el cochino, después salió corriendo para un pajal, cuando yo me llevo a mi hija para el cuarto, ella me dice que le dolía y que le picaba en las partes íntimas, entonces yo la reviso y la ví que eso lo tenia feo, ya que votaba un poquito de sangre, entonces yo le pregunte que le había hecho, entonces ella me dijo que el tió la había montado encima del fogón que estaba en la cocina, le bajo las pantaletas y le había metido el dedo por la parte de abajo y le daba duro, además que también le había tapado la boca para que no gritara, que también la había dado con los testículos en la parte de abajo, cuando ella terminó de contarme todo eso, yo le digo a mi esposo lo ocurrido, entonces él salió a buscarlo en la sabana y en la casa de mi papá, pero no lo encontró, luego el día de hoy 24/09/16, aproxidamente a las 09:00 horas de la mañana, me llamó mi p.I., para decirme que él le había hecho el favor de llevar a ALEXIS para la entrada de la macanilla para que agarrara una buseta, pero como él no sabía nada de lo que había ocurrido, él lo llevó para allá, pero cuando se enteró de lo que había pasado me llamó de una vez para decirme que se había acabado de ir en una buseta de color rojo para San Fernando, y que andaba vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color azul, entonces cuando yo me encontraba en la Macanilla para venir al Comando de la Guardia Nacional de San J.d.P. y a él le conté lo que había ocurrido y le di el nombre completo y como andaba vestido y que él señor ALEXIS iba en una buseta de color rojo para San Fernando, después fui para la casa de mi tía M.J. para pedirle que me trajera para el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia de los hechos ocurridos”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 0228/16, DE FECHA 24/09/16, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.

• ACTA POLICIAL Nº 054-16, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.016, funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 354, SEGUNDA COMPAÑÍA, CON SEDE EN SAN J.D.P., ESTADO APURE, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el TTE. JOYA B.A.J., Comandante de Zona Nº 35 Apure, recibió una llamada de la ciudadana M.E.U.C., con la finalidad de informar sobre la presunta Violación, de su hija de 05 años de edad, de nombre M.E.R.U., en el sector La Verdad de Capanaparo de la parroquia Cunavique del Municipio P.C.d.E.A., y además que el presunto Violador se dirigía desde la población de la macanilla hasta la ciudad de San Fernando del estado Apure, en un vehiculo tipo Autobus, de color rojo y que el mismo respondía al nombre de A.R.L.T., de estatura mediana, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada y andaba vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color azul, por tal motivo, se constituyeron en comisión en vehículo Militar, tipo camión marca JAC de color verde, sin placas, con destino al puente Marisela del sector Paso Arauca de la Parroquia San J.d.P.d.M.P.C. del estado Apure, con la finalidad de interceptar dicha unidad pública y así mismo dar con la detención del mencionado ciudadano antes descrito, siendo aproximadamente las 12:10 horas del medio día, avistamos un vehiculo tipo Autobus de color rojo, marca YUTONG, placa 09AB5XT, perteneciente a la línea de transporte Biruaca-San Fernando, por lo que procedimos hacer la seña de alto y detener la Unidad colectiva para realizar el respectivo chequeo según lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, donde se trasladaba un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual lograron identificar planamente de la siguiente manera A.R.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.481,de nacionalidad Venezolana, natural de la Macanilla, Estado Apure, nacido en fecha 09/04/1996, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, caracteristicas Fisicas: Contextura: Delagada, Estatura: Media, Color de piel: Moreno, Cabello: Corto, color negro, perteneciente a la Comunidad Indigena Yaruro, con 4to grado de instrucción, residenciado en el sector La Verdad, Capanaparo de la parroquía, Cunavique del Municipio P.C.d.e.A., hijo de Toyola E.C. (v) y J.L.L. (v), por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos siendo las 03:00 horas de la tarde, tal como consta en el Acta Policial Nº 054-16, de fecha 24-09-16, suscrita por los funcionarios S/1 BERROETA R.W. y S/2 H.S.D., tal como consta en los folios 08 y 09 de la causa penal.

• ACTA CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1.793, de fecha 31/08/2011, de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, PROF. P.E.C., tal como consta en el folio 06 de la causa penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24-09-16, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia que la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó lo siguiente: “Ex Ginecológico: Genitales externos de normales. Presenta himen conservado con orificio himeneal pequeño. Enrrojecimiento leve para himeneales. Ex Ano rectal esfínter anal tónico”, tal como consta en el folio 18 de la causa penal.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 054-16, de fecha 24-09-16, de lo siguiente: UNA (01) BLUSA DE COLOR ROJO, UNA (01) FALDA DE COLOR VERDE CON FLORES Y UNA (01) PANTALETA DE COLOR ROSADO, tal como consta en el folio 20 de la causa penal.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 054-16, de fecha 24-09-16, de lo siguiente: UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCAS, UN (01) SUETER DE COLOR GRIS, UNA (01) UNIFORME MILITAR COMPLETO DE COLOR VERDE, UN (01) CHICHORRO DE COLOR MARRÓN Y UN (01) MOSQUITERO DE COLOR AZUL, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.

• Cursa ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.016, rendida por ante Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de San J.d.P., Estado Apure, donde compareció de manera voluntaria el ciudadano RATTIA ZAPATA J.F., (Demás datos reserva del Ministerio Público), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “El día de ayer 23 de septiembre del 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi esposa, mis dos hijas una de 05 años y la otra de 08 meses de nacida, y el señor A.R.L.T., quien es criado de mi suegro, cuando mi esposa se fue para el cuarto acostar a mi hija más pequeña, yo me quedé viendo la televisión, y mi hija estaba jugando con ALEXIS al frente de la casa, luego salió mi esposa del cuarto y me preguntó si mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba conmigo y yo le digo que no, entonces ella me dice que la fuera a buscar entonces, comencé a llamar a mi hija pero no contestaba, después me fui acercando para la cocina que queda aproximadamente a 50 metros de la casa y seguí llamándola, hasta que me contestó, cuando llegue allá, por el ruido de la planta eléctrica y que la luz despabilaba demasiado, casi no podía ver bien, entonces cuando me acerco bien, veo a ALEXIS jugando con un cochinito que tenemos en la cocina que es hija (…), como lo vi jugando no le preste mucha atención, entonces le digo a mi hija que nos fuéremos para la casa que ya era de dormir a penas nos metemos para la casa el salio para la sabana, luego mi esposa me llama y me dice que ALEXIS había violado a mi hija, entonces yo salí a buscarlo pero él ya se había ido, me puse a buscarlo pero no lo conseguí, entonces me metí a la casa y comencé a revisar a mi hija y le observo sus partes íntimas rojas y con sangre, entonces le pregunto a mi esposa que era lo que había pasado y me dice que la niña le dijo que el tío le trató de meterle la tapara y que la estaba forzando y que además trató de metérselo por la parte de atrás y después cuando mi esposa la limpio me dijo que al parecer él le había acabado a la niña (…)”, tal como consta en el folio 23 y 24 de la causa penal.

• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de septiembre del 2.016, realizada en el lugar de los hechos, y suscrita por los funcionarios S/1 BERROETA R.W. y S/1 PATERNINA CARILLO JOSÉ, cursante a los folios 25 y 26 de la causa penal.

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en donde bajo ponencia del Dr. E.R.A.A., se especificó lo siguiente:

...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...

.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como:

"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano A.R.L.T., estaba dirigida a lograr un contacto sexual no deseado, en virtud de usar la confianza que la niña le tenia, además la superioridad de hombre y adulto, aunado al hecho de llevarla a un lugar lejano de la casa y con poca luz, tapándole la boca para que no gritara para lograr tener el contacto sexual el cual no logró consumarse por actuación del padre que llegó al lugar donde ocurrían los hechos. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.R.L.T., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En virtud de la solicitud que realizara el representante del Ministerio Público referente a la práctica de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima, este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de que realice el acompañamiento durante el proceso a las víctimas. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 ejusdem. Con respecto a los imputados de auto, no se acuerda la misma, por cuanto existe prohibición de la realización de experticias con ciudadanos privados de libertad de conformidad con lo establecido en el M.d.F. de los Equipo Interdisciplinarios de los Circuito de Violencia contra la Mujer. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.R.L.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.986.481, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana Niña de 05 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Zona para el ordenamiento interno Nº 35 del Destacamento de Frontera Nº 354, segunda compañía comando con sede en San J.d.P. estado Apure.-Quinto: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03 de Octubre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Sexto: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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