Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 15 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002137

ASUNTO : SP11-P-2005-002137

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de Flagrancia en el día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra el ciudadano A.R.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-07-1980, de 25 años de edad, hijo de J.G.R.C. (v) y T.A. (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Playa casa N° 3-05 La Parada, calle 7ma, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones para casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.

Este Juzgador, luego de haber a.o.l.n. especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho, por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida que se ve en la necesidad de ejercer tal actividad; en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.

Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.

Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gasolina) transportado por el ciudadano A.R.A., en recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”, por ejemplo, el fuego; pero en su estado normal, es decir, como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano A.R.A., encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, y copia certificada de las mismas a la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se decide.

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la existencia de un hecho punible, para decretar una medida de coerción personal en el presente asunto, por lo tanto, necesariamente debe concluirse que la aprehensión de A.R.A., ha sido ilegal por no estar demostrado que fue hallado en la comisión de un hecho (delito) que se requiere sea flagrante, tampoco fue detenido en virtud de una orden judicial, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle de inmediato la libertad al ciudadano antes nombrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

DE LOS BIENES INCAUTADOS

Con respecto a los objetos que pudieran haberse incautado en el curso del presente asunto, quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, los cuales se encuentran depositados en la sede de la Comisaría Oeste N° 05, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con sede en San Antonio. Y así se decide.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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