Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. EN GUARENAS

I

PARTE DEMANDANTE: A.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 10.780.416.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, L.N., MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA, M.E.C.M., N.P., YESNEILA PALACIOS Y OXALIDA MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116, 20.208.660, 14.907.475, 12.911.312 y 10.186.450 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031, 85.086, 115.641, 80.132 y 69.045 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 142-A, de fecha 31 de julio de 1989, representada legalmente por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.283.999, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales y Salarios caídos.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha treinta (30) de julio de 2007, por la abogada en ejercicio OXALIDA MARRERO, apoderada judicial del ciudadano A.Y. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A., antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y Salarios caídos, siendo admitida en fecha 08/10/2007.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y Salarios caídos, alegando el trabajador A.Y., que en fecha veintidós (22) de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A., como oficial de seguridad, devengando un último salario mensual de Bs. 550,00, hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2006, fecha en que fue despedido de manera injustificada por su empleador, y cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24 horas, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs. 1.420,64

Vacaciones y bono vacacional cumplidos Bs. 403,33

Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 167,75

Utilidades cumplidas Bs. 274,99

Utilidades fraccionadas Bs. 18,33

Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 583,60

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 875,40

Salarios caidos

TOTAL Bs. 3.842,30

En fecha 25/01/2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio OLIBETH MILANO, antes identificada, sin que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignada la prueba por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, y luego de varios intentos por notificar a la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2009, fueron recibidas resultas de exhorto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, donde se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A., en fecha 28-10-2009, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano A.Y. y la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el veintidós (22) de febrero de 2005; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintiocho (28) de febrero de 2006; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y salarios caídos adeudados; F) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 550,00; G) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) días. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano A.Y., fecha de ingreso 22-05-2005; fecha de egreso 28-02-2006; tiempo de servicio: un (01) año y seis (06) días; Salario mensual periodo 22-05-2005 al 28-02-2006, salario devengado por el trabajador Bs. 550,00, salario diario Bs. 18,33, alícuota de utilidades Bs. 0,76; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,35; salario integral Bs. 19,45. A la trabajadora le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 875,25). De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden 15 días anuales por concepto de vacaciones vencidas no canceladas, por el periodo 2005 - 2006, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 274,95). De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por el periodo 2005 – 2006; 7 días de bono vacacional vencido y no cancelado, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 128,31). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 15,00 días de utilidades periodo 2005 - 2006, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 274,95). En lo que se refiere a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador no le corresponden días fraccionados, por cuanto laboró en un periodo comprendido desde el 22-02-2205 hasta el 28-02-2006, es decir un (01) año y seis (06) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al trabajador demandante, le corresponden por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, Ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de treinta (30) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 583,50). Le corresponde además cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 875,25). Asímismo y de conformidad con la P.A. signada con el N° 281/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, en fecha 28 de julio de 2006, que declaró con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, este Tribunal acuerda el pago de los salarios caídos al trabajador A.Y., desde la fecha del irrito despido hasta el día de la practica de la notificación a la parte demandada en el presente procedimiento, es decir desde el día 28-07-06 hasta el 28-10-09, lo cual arroja un total de Mil Ciento Noventa (1.190) días, que a razón de salario diario de Bs. 18,33, arroja un monto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.812,70). Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y salarios caídos, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.824,91). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

. III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales y salarios caídos incoada por el ciudadano A.Y., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano A.Y., la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.824,91), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades no cancelados, indemnización y preaviso por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 22-02-2005 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 28-02-2006; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 28-02-2006, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 875,25; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28-02-2006, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 875,25, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 28-02-2006 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones, bono vacacional y utilidades no cancelados, indemnización por despido injustificado y preaviso y salarios caídos, que asciende a la cantidad de Bs. 23.949,66, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 28-10-2009 (folio 64 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. En Guarenas, a los primero (01) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

Abg. S.C.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. S.C.

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2255-07 J/O

NSQ/SC.-

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