Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

La Asunción, 28 de Febrero de 2008

Vista la anterior solicitud de emancipación presentada por los ciudadanos R.A.S.R. y YANMILEC COROMOTO P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.431.477 y 5.522.905, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fundamentan en el artículo 382 del Código Civil, este Tribunal observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 32, ordinal 1°, que son venezolanos y venezolanas por nacimiento “..Toda persona nacida en el Territorio de la República”, asimismo, su artículo 39 dispone que, “…Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos, de acuerdo con esta Constitución”. Por su parte, el Código Civil Venezolano, dispone en su artículo 8 que, “…La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentran en la República”. Partiendo de las normas antes citadas, que rigen nuestro ordenamiento jurídico y a la cual están sujetas todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud presentada, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Conforme a lo expuesto en el Capítulo II, Título IX del aludido Código Civil, la emancipación se produce de derecho con el matrimonio y confiere al menor la capacidad de realizar por sí sólo actos de simple administración (Artículos 382 y 383 eiusdem). Al respecto, ha sostenido la doctrina, que dicha institución, confiere a los adolescentes, que no han alcanzado la capacidad propia de los mayores de edad, el libre gobierno de su persona, de modo que no esté sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tenga sobre él poder de guarda, produciéndose en efecto, una extinción de la patria potestad. SEGUNDO: Como puede apreciarse del contenido de las normas que regulan la institución jurídica de la emancipación, su aplicación sólo comprende al menor de edad, actualmente definido por la legislación especial como niño, niña o adolescente (Artículo 2 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada el 14 de Agosto de 2007), entendiéndose por niño o niña, a toda persona con menos de doce años de edad; y por adolescente, toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Ahora bien, del escrito presentado se evidencia que los solicitantes pretenden que se declare la emancipación del ciudadano A.R.S.P., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.550.890, y se encuentra domiciliado actualmente en la República de Argentina, país, para el cual figura como menor de edad. Ciertamente, consta al folio ocho (8) del presente expediente, acta de nacimiento del ciudadano A.R.S.P., de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 08 de marzo de 1988. De manera que, siendo la persona sobre quien recae esta solicitud, mayor de edad, por considerarlo así nuestra legislación vigente, en el artículo 18 del Código Civil, el cual reza: “…Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”, resultaría improcedente para este Tribunal declarar la emancipación del ciudadano A.R.S.P., a quien por su mayoridad se le presume una capacidad plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad) y se le establece como régimen el libre gobierno de su persona, de acuerdo a nuestro derecho que le ampara por ser ciudadano venezolano. A todo evento, el artículo 9 de la citada norma sustantiva, prevé que “…La Leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.”. En consecuencia, se declara Inadmisible, La Solicitud de emancipación presentada por los ciudadanos R.A.S.R. y YANMILEC COROMOTO P.A., antes identificados, por las razones de derecho expuestas. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ,

Dra. V.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

VVG/CL/mjdv

Exp. 8.810

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