Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000894

ASUNTO : LP01-P-2010-000894

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 18-06-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:

PRIMERO

Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: A.U.M., venezolano, natural de San F.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.322.555, nació en fecha 05/06/1972, de 38 años, obrero, hijo de J.J.M. y M.E.M., domiciliado en el sector S.B., posada S.B. cerca del puente, M.E.M., por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por haber sido incorporadas al proceso conforme a los principios de la Licitud y Libertad de las Pruebas, previsto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la defensa del imputado de autos no se presentó ni ofreció elementos probatorios, para el Juicio Oral y Público, tal como lo dispone expresamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO

Los hechos establecidos en el curso de la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control son los siguientes:

El día 09 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana; la ciudadana MARIA LAURA MOLlNA CASTRO, se desplazaba por el viaducto Sucre de esta ciudad, cuando se percató que la venía siguiendo un ciudadano que posteriormente fue identificado como: A.U.M., quien al pasar por su lado le rozó un glúteo, preguntándole ésta que qué le pasaba, él le contestó que lo disculpara, posteriormente la referida ciudadana abordó una buseta de Ejido, donde también se introdujo este ciudadano y habiendo otros puestos libres se sentó al lado de ella, y cuando ella se bajó del trasporte público, el referido ciudadano igualmente se bajó de la buseta, y comenzó a seguirla, luego cuando ella iba llegando cerca de la Escuela Godoy, este sujeto la agarró y le hizo una llave en el brazo y comenzó a manosearla por todas sus partes íntimas diciéndole que ahora el ya sabía donde era que ella trabajaba y se fue corriendo, posteriormente, el día 15-03-2010, aproximadamente a la una y quince minutos de la tarde (1 :15 p.m.) la mencionada ciudadana se encontraba en el centro de la ciudad, cuando se dio cuenta que la estaban siguiendo, por lo cual volteo a ver quién era y se dio cuenta que era el mismo ciudadano, A.U.M., el cual la alcanzó, se le abalanzó encima y empezó a tocarla, la recostó detrás del kiosco del Tijerazo, trató de quitarle la ropa y le decía que la iba a violar, ella como pudo se logró soltar y se metió en la tienda El Tijerazo, desde donde llamó a la sede de Inteligencia de la Policía, quienes le manifestaron que lo siguiera y mientras tanto ella se mantenía en línea con los funcionarios policiales, quienes lograron alcanzarlo y detenerlo en la parada de las Unidades de Transporte Público de la Otra Banda, en el Centro de la Ciudad.

En fecha 16-03-10, la ciudadana MARIA LAURA MOLlNA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 15.922.248, al ser valorada por la experto Profesional Dra. CLENY H.M., adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, esta dejó constancia que la misma refiere dolor en la región lumbar no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones en dicha zona.

Por otro lado, según Experticia Psiquiátrica Número 9700-154-P-0272 de fecha 16/03/2010, realizada por el Experto Profesional 1, Psiquiatra Forense DR. J.P.A., Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Mérida, a la ciudadana MARIA LAURA MOLlNA CASTRO, deja constancia de las siguientes conclusiones: "Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana MARIA LAURA MOLlNA CASTRO, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad en estructuración quien para el momento de esta Experticia presenta signos de TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO, ameritando ser recomendado dar Medidas de protección y resguardo URGENTE y asistencia por Psiquiatra Clínico.

TERCERO

Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8 ejusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, todos en perjuicio de la victima del hecho: M.L.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.248.

CUARTO

Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: A.U.M., venezolano, natural de San F.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.322.555, nació en fecha 05/06/1972, de 38 años, obrero, hijo de J.J.M. y M.E.M., domiciliado en el sector S.B., posada S.B. cerca del puente, M.E.M., de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realiza.E. de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos: A.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.555, referente a la presenta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8 ejusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, todos en perjuicio de la victima del hecho: M.L.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.248, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales el Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se decretara una Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, y posteriormente, lo ratificó en el Escrito Acusatorio presentado, no han variado en lo absoluto, ni en los hechos ni en el derecho, hasta la presente fecha, según el criterio Fiscal, y teniendo presente además que por la gravedad y trascendencia de los delitos imputados existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la victima, a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, así como debido a la falta de arraigo del acusado en la ciudad, lo que pudiera llevarlo a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo nugatorias las resultas del mismo, razón por la cual una Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, ut supra señalado, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.

Remítase y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ SANCHEZ. SECRETARIA.

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