Decisión nº 360-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 360-07.- C02-726-2002.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: A.D.J.U., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., mayor de edad, fecha de nacimiento 27 de marzo de 1962, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-7.781.399, hijo de Neuro E.C. y de G.d.C.U., residenciado en el Barrio Altos de S.B., calle 5, casa s/n, Parroquia S.B., Municipio Colón del estado Zulia.

Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem acorde con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico .

Víctima: ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN)

Visto que por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la ciudadana representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano A.D.J.U., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (25-04-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º (sic) del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita se convoque a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el Tribunal no la estime necesaria, de conformidad con el artículo 323 ibidem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

Los hechos objetos de la solicitud de sobreseimiento refieren lo sucedido el día 25 de abril de 2002, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, cuando el ciudadano A.D.J.U. fue sorprendido mientras realizaba una conexión de energía no autorizada en el poste de tendido eléctrico N04C15, ubicado en la calle 8ª del Barrio C.A.P., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia a practicar su detención e incautarle un arma blanca tipo cuchillo con mango de material sintético de color negro, un alicate con mango aislante rojo y un fragmento de mecate.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem acorde con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia verbal s/n, de fecha 25 de abril de 2002, formulada por el ciudadano M.J.R. (folio 04); acta policial que plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 05 ); fijaciones fotográficas tomadas en el momento de los hechos (folios 06 -08).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de abril de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem acorde con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de cuatro años, no obstante considerando que estamos en presencia de un delito imperfecto (tentativa), la disposición contenida en el artículo 82 de la legislación sustantiva, prevé que la pena se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, no superando, en todo caso, los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ( … omissis…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se realizó el último acto de ejecución, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem acorde con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, c.a. (ENELVEN), por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-726-2002, instruida contra el ciudadano A.D.J.U., plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 ordinales 8º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem acorde con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, c.a. (ENELVEN), dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de fecha 26 de abril de 2002. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 360-07. Déjese copia en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 1.600- 07

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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