Decisión nº PJ0082010000039 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Febrero de 2010

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-00244

PARTE ACCIONANTE: C.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.131.095 y con domicilio en Valencia.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: F.A., titular de la cédula de identidad personal n° 9.429.862, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 54.825.

PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el n° 29 del tomo 5-A, habiéndose reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 1.997, bajo el n° 36, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: D.P.L., M.B.C., D.P.M., MARJORIETH S.V. y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814, 7.115.696, 16.887.795 y 16.943.268 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL

“En horas de despacho de hoy, veintiséis de Febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal, C.A.V.G., quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Valencia, titular de la cédula de identidad n° 7.131.095, asistido por F.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 55.118, por una parte; y por la otra la abogado HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 135.532, en su carácter de apoderado de la empresa, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según mandato que se consigna en copia fotostática para que previa su confrontación con el original que se presenta para su vista y devolución, sea certificado y agregado a los autos; y exponen: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por indemnizaciones por enfermedad profesional, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en dar por terminado el presente juicio, por lo que convinienen en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas se inicio el 28 de marzo de 2005 y concluyó el día 09 de septiembre de 2007, por lo que C.A.V.G., reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). En fecha 10 de Febrero de 2010, C.A.V.G., conjuntamente con otros ex trabajadores al servicio de la empresa mencionada demandaron el pago de las cantidades que se indican en el respectivo libelo de demanda; juicio que cursa por ante este Tribunal. En razón de ello C.A.V.G. exige de la empresa el pago de las cantidades que estima le corresponden a titulo de indemnización producto de la lesión que dice tener, consistente en una “Lumbalgía supeditada a discopatía L4 y L5 y L5-S1.”, según Oficio Nº 001866, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, de fecha 27 de octubre de 2008, recaudo que fue acompañado al libelo de la demanda, de dicho Oficio se desprende que luego de “evaluado el caso por esta dependencia se determina que el trabajador puede continuar laborando. El puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de seguridad y salud laboral a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 literales 1, 3, 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Donde no se realicen actividades de alta exigencia física como: levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuado. No debe subir ni bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren. ”, originada tal dolencia por el cumplimiento de sus labores como “MATRICERO”, en el departamento de MATRICERIA, en la planta que la empresa tenía en la Zona Industrial Sur, Avenida H.F., cruce con Avenida E.B., Municipio V.d.E.C.. C.A.V.G. deja expresa constancia que RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por haber prestado servicios en la empresa desde el 28 de marzo de 2005 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. Asimismo, el demandante requiere de la empresa el pago de otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder en virtud de la relación de trabajo, así como el pago de las indemnizaciones que le correspondan como consecuencia de la Lesión indicada, o sea, “Lumbalgía supeditada a discopatía L4 y L5 y L5-S1.”, cantidad que privadamente le comunicó a la empresa. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto del presente juicio, como de cualesquiera otros juicios o acciones que pudieren derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo en cuestión, y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: C.A.V.G. reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las cantidades que hace mención en el libelo de la demanda, o sea, las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de una “Lumbalgía supeditada a discopatía L4 y L5 y L5-S1.”, que a decir del accionante, le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, cantidad que indico privadamente a la empresa. Así mismo el accionante expresamente declara que ha recibido de la empresa el pago de la totalidad de las cantidades que le correspondía por haber prestado servicios en la empresa desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 9 de septiembre de 2007, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. SEGUNDA: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la “Lumbalgía supeditada a discopatía L4 y L5 y L5-S1.”, que le ocasiona, a decir del accionante, una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, no se originó como consecuencia de las funciones que como trabajador al servicios de RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), cumplió en dicha empresa, circunstancia esta que admite y reconoce expresamente el demandante C.A.V.G.. En tal sentido, las partes dejan expresa constancia que C.A.V.G. durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como de la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene que reclamar el accionante por tal concepto a la empresa; y ambas partes están contestes en que la “Lumbalgía supeditada a discopatía L4 y L5 y L5-S1.”, que le ocasiona, a su decir, al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no han sido producto ni consecuencia directa, indirecta ni incidentalmente, de sus labores como MATRICERO, en el Departamento de MATRICERO, al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), razón por la cual tal incapacidad no es ni puede ser reclamada a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). Igualmente C.A.V.G., deja expresa constancia que la indemnización lesión señalada, en el libelo de la demanda, que dice sufrió, en ningún momento puede serle imputada a la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, habiéndosele instruido desde el inicio de sus labores en la empresa acerca de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la empresa y de las medidas o medios para su prevención; asimismo, la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. Adicionalmente, RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), rechaza las exigencias establecidas en este instrumento por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habida cuenta que C.A.V.G., recibió oportunamente y a su entera satisfacción, la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían con ocasión de la finalización de la prestación de servicios para con RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA). TERCERA: Con fundamento a lo expuesto, la empresa por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace, a C.A.V.G., la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00), en cheque número 44601580, emitido a su favor, contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 12 de febrero de 2010, a título de contribución única y voluntaria por los gastos incurridos o en que pudiere incurrir como consecuencia de la “Lumbalgía supeditada a discopatía L4 y L5 y L5-S1.”, indemnización o pago que no está obligada a sufragar la empresa. Igualmente, las partes dejan expresa que en oportunamente la empresa canceló al demandante C.A.V.G., la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por haber prestado servicios en la empresa desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 09 de septiembre de 2007, según planilla de liquidación que se anexa marcada “B”, los cuales ascendían a la cantidad de Bs. 75.157,92, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 13.976,40; VACACIONES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 1.274,46; BONO VACACIONAL HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 5.084,05; UTILIDADES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 4.416,91; BONO DE RESGUARDO: Bs. F: 14.399,60. Total Asignaciones: Bs. F. 39.151,42. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: FIDEICOMISO: Bs. F: 8.189,58; PRESTAMOS: Bs. F: 191,96. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 8.381,54. Total Neto Recibido: Bs. F. 30.769,88. En este acto, la empresa entrega al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00), que el demandante recibe a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento, por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a C.A.V.G., por los conceptos indicados tanto en la demanda incoada contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), como en la presente acta, por lo que C.A.V.G. manifiesta que, nada tiene que reclamar a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la “Lumbalgía supeditada a discopatía L4 y L5 y L5-S1.”. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a C.A.V.G., por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, en las demás actas procesales y en la presente transacción. La suma cancelada en este acto, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago nada queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTA: Por virtud de la presente transacción C.A.V.G., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Tercera de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, C.A.V.G. conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 9 de septiembre de 2007, C.A.V.G., no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. C.A.V.G., declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.” Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano C.A.V.G., antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificadas las facultades de las representantes judiciales de la parte demandada para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el apoderado judicial de la demandada hace entrega al accionante de la cantidad convenida por vía transaccional de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00), en cheque n° 44601580, emitido el 12 de febrero de 2010, contra el Banco Nacional de Crédito, a favor de C.A.V.G., quien lo recibe en este acto a su entera satisfacción. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno queda incorporado al expediente, otro para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.

La Juez,

Abg. M.E.N.B.

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA DEMANDADA,

La Secretaria,

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