Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11

Caracas, 15 de Julio de 2.010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2010-000800

Parte Actora: A.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.411.-

Abogada de la parte actora: J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: Y.D.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.185.-

Niño: (…), de tres (03) años de edad.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

En fecha 21/01/2010 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de Fijación De Régimen De Convivencia Familiar, presentada por la abogada J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a petición del ciudadano A.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.411, progenitor del niño (…), de tres (3) años de edad, contra la ciudadana Y.D.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.450.-

En fecha 27/01/2010, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana Y.D.C.M.D., para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia que haga Secretaría, de haberse practicado su citación, una vez que la secretaria deje constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistida de abogado o apoderado judicial, con la advertencia que deberá concurrir igualmente la parte actora, a los fines de intentar conciliación entre las partes y de no producirse la misma, la Juez actuando sumariamente procederá a disponer lo adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa la realización de informes técnicos que se consideren convenientes, para lo cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.

Mediante diligencia de fecha 29/04/2010, la abogada J.H.D.A., consigno pruebas documentales, así como C.d.T. del ciudadano A.E.T.V., las cual se agregaron a los autos del presente asunto mediante auto de fecha 03/05/2010.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio, acordó librar boleta de citación a la ciudadana Y.D.C.M.D..

En fecha 31/05/2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consigno boleta de citación librada a la ciudadana Y.D.C.M.D., con resultado positivo.-

Mediante acta de fecha 10/06/2010, la Secretaría dejo de la practica de la citación de la demandada a los fines que comience a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 16/062010, siendo la oportunidad fijada por este despacho para la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.-

Por auto de fecha 21/06/2010, se oficio a la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle realicen un Informe Integral relacionado con la presente causa.

Mediante oficio de fecha 01/07/2010, se recibido de la Oficina del Equipo Multidisciplinario N° 3, de este Circuito Judicial, las resultas del Informe Integral realizado en el presente juicio.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso la Fiscal que compareció ante su Despacho el ciudadano A.E.T.V., quien solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, en consecuencia se procedió a citar a la ciudadana Y.D.C.M.D., a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes. Ambas partes comparecieron y una vez que la Representación Fiscal oriento a ambos padres de todo lo referente a la materia y al promover la conciliación, el progenitor expuso que deseaba compartir con el niño los días que libraba en el trabajo y que los días que trabaja que lo retiren del colegio y lo lleven a su casa y que la madre lo busque por la noche a lo que la progenitora no estuvo de acuerdo. En virtud de no lograrse la conciliación solicitaron que se remitiera el caso a Tribunales.-

III

DE LAS PRUEBAS

En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:

1) Consta y cursa al folio 6, partida de nacimiento Nro. 2886, del niño (…), del Libro de Nacimiento llevado en la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, correspondiente al año 2.006, a dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano A.D.C.M.D., y al niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial del niño con la demandada, la ciudadana Y.D.C.M.D.. Y así se decide.-

2) Consta al folio 07 acta levantada por ante la Fiscalia Centésima Décima del Area Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia que los ciudadanos progenitores del niño de autos, no llegaron a ningún acuerdo, y solicitan la remisión del caso al tribunal competente. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de cual se desprende las actuaciones realizadas por el actor ante dicho órgano a los fines de fijar un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

Asimismo consigno a los autos durante el proceso:

3) Consta y cursa a los folios 11 y 12, C.d.T. del ciudadano A.E.T.V., y memorando de fecha 09/11/2009, emanado del Sistema Integral de Transporte Superficial S.A, del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, Oficina de Talento Humano. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se desprende que el prenombrado ciudadano trabaja en dicha empresa y que su jornada laboral a realizar se encuentra estipulada en dos (2) días libres, dos (2) días de jornada laboral diurna, dos (2) días de jornada laboral nocturna.-. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

4) Consta y cursa del folio 13 al 15, copia simple Medida de Protección, dictada a favor del niño (…) por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante el cual se ordenó la Evaluación Medida Completa al prenombrado niño, Evaluación Psicológica y Psiquiatrita a los ciudadanos Y.D.C.M.D. y A.E.T.V., en virtud que presentan serias desavenencias entres ambos progenitores. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se desprende la Medida de Protección dictada a favor del niño de autos, por desacuerdo en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los progenitores.-. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

5) Constan y cursan del folio 16 al 19, comunicaciones emanadas del Preescolar Madre Emilia. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud que dicho documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

6) Consta y cursa al folio 20, constancia suscrita por el Dr. L.M.C., Médico Jefe de la Consulta Externa del Hospital Psiquiátrico De Caracas. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de cual se desprende que la ciudadana Y.D.C.M.D. era tratada por el referido médico desde el 20/06/2000 cuando se le diagnosticó Trastorno de Emociones y del Comportamiento de Comienzo en la Infancia y Adolescencia sin especificaciones hasta el 10/06/2003, por cuanto no continuó asistiendo a las consultas por razones desconocidas y que la constancia se elaboró a solicitud de la Abg. Eremis Rodríguez, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador y expedida en fecha 07/12/2009. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

7) Consta y cursa a los folios 21 y 22, copias de Informe Médicos, emanado del Grupo Integral Medico y Odontológico, de fechas 14/10/2006 y 14/12/2009, donde se evidencia que el niño de autos, presentó para las referidas fechas tos, con flema persistente, minorrerea anterior concomitantemente cuadro atopico, y síndrome anémico, por lo que recibió tratamiento continuo con Faracort, Manukast Rinolast, Bioglobina, Acido Fólico y del segundo con diagnostico de niño sano. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud que dichos documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8) Consta y cursa al folio 23 y 24, Informe Médico, emanado del Servicio Integrado de Salud, donde se desprende que el niño (…), fue diagnosticado con Rinosopatía. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud que dicho documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

9) Consta y cursa a los folios 25 y 26, Constancias emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de asistencia del ciudadano A.E.T.V., a consulta psicológica. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se evidencia la asistencia del padre a servicio de orientación para solventar la problemática familiar.- Y así se decide.-

Prueba evacuada por este Tribunal:

Consta del folio 37 al 50, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3, del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

…El niño (…) tiene en la actualidad tres (03) años de edad. Es el único descendiente de la unión entre los ciudadanos A.T. y Y.M.. Se encuentra bajo los cuidados de su madre y comparte con el padre dos días a la semana. De este pequeño, la madre demanda la modificación del Régimen de Convivencia familiar.

(…), es un niño curioso, espontáneo y colaborador, que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Luce sano, adaptado e integrado al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Asimismo, se observó cuidado y atendido en sus necesidades, evidenciándose esto en su presentación personal, sociabilidad, aspecto saludable y confianza. Se expresa con amor de sus progenitores y los mantiene presente en todo momento. Puede permanecer por cortos periodos de tiempo separado de la madre, aunque al percatarse de la ausencia de la misma evidencia ansiedad de separación, sin embargo, demuestra seguridad e independencia en las actividades que realiza.

El padre del niño reside en una vivienda, propiedad de la abuela paterna del pequeño. Dicho inmueble reúne condiciones para su habitabilidad. Asimismo, el grupo familiar está realizándole modificaciones para mejorarla. El grupo familiar paterno cubre sus necesidades básicas con los aportes que realizan los integrantes económicamente activos.

La madre del niño depende exclusivamente de los ingresos que percibe por su labor como Camarera en un centro médico. En su opinión, cubre sus necesidades básicas de forma limitada, razón por la cual demandó al padre del pequeño por obligación de manutención.

El padre está compartiendo con su hijo dos veces en la semana, de acuerdo a los días que no cumple guardias en su lugar de trabajo. El pequeño pernocta con él, los fines de semana que no le corresponde laborar.

Aun cuando se le está garantizando al pequeño su derecho a compartir con ambos padres, la relación entre éstos es tensa, caracterizada por dificultad para comunicarse asertivamente y llegar a acuerdos sobre la pernocta los días de semana en que el padre no cumple guardia.

La Sra. Y.M., es una adulta femenina sin evidencia de patología neurológica para el momento de la evaluación. Tiene internalizado el rol materno y se expresa con amor de su hijo (…) proporcionándole las atenciones necesarias. Sin embargo, evidencia sentimientos de rabia, angustia e impotencia, por la forma en que percibe que el padre se ha conducido posterior a la separación y al hecho de no haber buscado alternativas a dicha situación, utilizando la negación y la evasión como mecanismo de defensa que la mantenían en una actitud pasiva ante dicha situación, manteniéndose sumergida en dicha problemática, encontrando como única solución posible la activación del presente proceso legal para resolver dicha situación y garantizar la permanencia de su hijo a su lado.

El Sr. A.T., es un adulto masculino quien no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, se muestra como una persona recta, perfeccionista y rígida. Posee la convicción de que su manera de actuar es la correcta, basado en sus propios principios y tratará que los demás se ajusten a su forma de ser y a sus necesidades. En relación al presente proceso legal, manifiesta su deseo de mantener contacto frecuente con el niño (…) sin que existan interferencias de la progenitora del mismo, expresando sentimientos de amor hacia el pequeño, teniendo como propósito final obtener la custodia del mismo; manteniéndose firme en este objetivo; debido a que está convencido que la progenitora presenta limitaciones para ejercer adecuadamente su rol materno, lo cual dificulta aún más las posibilidades de mantener una comunicación asertiva con la misma.

En relación al presente proceso legal, la progenitora no ha interferido el Régimen de Convivencia Familiar, ni le ha negado el contacto paterno filial; además en la actualidad el niño interactúa y comparte frecuentemente con su padre y su grupo familiar paterno pudiendo pernoctar en el hogar paterno fines de semanas alternos. La problemática se centra en la dificultad que tienen para establecer acuerdos con el padre de su hijo, por lo inadecuado de la comunicación entre ambos, en este sentido la madre asoma sentimientos de impotencia por la forma en que el padre no cumplió con el régimen de visitas acordado.

Por cuanto la presente investigación sugiere que la relación entre los progenitores se encuentra limitada por aspectos de orden emocional, que ocasiona en ellos dificultades para relacionarse y para llegar a acuerdos en beneficio de su hijo, se sugiere que ambos padres asistan al Taller de “Padres Eficaces con Entrenamiento Sistemático”, o al Curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, a fin de que reciban la orientación y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permitan brindarle estabilidad emocional a su hijo.

Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…

(MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). De dicho informe se desprende que en la actualidad el niño de autos interactúa y comparte frecuentemente con su padre y grupo familiar paterno, pernoctando en el mismo fines de semanas alternos y que la problemática entre las partes se centra en la dificultad que tienen para establecer acuerdos. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal. Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.

Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora observa que la ciudadana Y.D.C.M.D., fue debidamente citada al proceso, no obstante, no realizo argumento alguno, ni promovió prueba sobre la inconveniencia de las relaciones paternos filiales, por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada a los ciudadanos Y.D.C.M.D. y A.E.T.V., que no se observó algún indicativo negativo del examen mental del progenitor que pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, incluso se desprende que en la actualidad el niño de autos interactúa y comparte frecuentemente con su padre y grupo familiar paterno en la actualidad, dos veces por semana, de acuerdo a los días que no cumple guardia en su lugar de trabajo, pernoctando inclusive en el hogar paterno fines de semanas alternos, los cuales tampoco le corresponde trabajar y que la problemática en sí entre las partes se centra en la dificultad que tienen para establecer acuerdos y problemas de comunicación. Y siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto del niño como de sus padres no custodios, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hijo y en compartir con la misma, sus adecuadas condiciones habitacionales, económicas y morales, en consecuencia debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento judicial de un régimen de convivencia familiar a favor del niño (…) por lo que la presente demanda debe prosperar. ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

V

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación De Régimen De Convivencia Familiar, presentada por la abogada J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a petición del ciudadano A.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.411, progenitor del niño (…), de tres (3) años de edad, contra la ciudadana Y.D.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.450. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre podrá compartir con su hijo, dos veces por semana, esdecir, los días de la semana que no le corresponde laborar, siendo retirado de su respectiva institución educativa por su padre hasta las ocho y media de la noche (8:30 p.m.) que será entregado en las puertas del hogar materno.

SEGUNDO

El padre compartirá con su hijo, durante dos fines de semanas al mes, es decir, los fines de semana que no le corresponde laborar, comenzando desde los días viernes en la tarde, siendo retirado de su respectiva institución educativa por su padre hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) que será entregado en las puertas del hogar materno.

Se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hijo, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social.-

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, y vista las recomendaciones de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal dispone que los ciudadanos Y.D.C.M.D. y A.E.T.V. deberán asistir con carácter obligatorio, al Taller de Padres Eficaces con Entrenamiento Sistemático, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, A tal efecto, se comisiona se ordena oficiar al referido hospital para que los referidos ciudadanos sean incorporados a dicho taller. Líbrese oficio. Cúmplase.

En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ

ASUNTO: AP51-V-2010-000800

DRC/MJ/MB**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR