Decisión nº -DP41-V-2007-000227 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 21 de Diciembre de dos mil diez

200º y 151 º

ASUNTO: DP41-V-2007-000227

Parte actora: ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.482.

Parte demandada: EDITHMAR N.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.192.

Niña:*******, de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.482, asistido por la ex defensora Publica Nº 06 del Estado Aragua, ciudadana D.B., identificada en autos, mediante el cual solicita la fijación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija ******, de cuatro (04) años de edad, en virtud de encontrarse separado de la ciudadana EDITHMAR N.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.192, quien es la madre biológica de la niña antes descrita, alegando que ésta le ha impedido hacer uso de su derecho de frecuentación familiar, vulnerando el contacto directo con su hija, al rehusarse a entregársela, impidiendo el fortalecimiento de las relaciones paterno-filiales, llegando al punto que existen presuntas ordenes impartidas por la demandada, en el hogar de cuidados diarios donde asisten a la niña, para prohibir el acercamiento del padre a ese centro; por lo que, el ciudadano antes identificado, acude ante este tribunal, a los fines de que sea establecido tal régimen de convivencia familiar acorde a la edad de la menor, que le permitida mantener mayor acceso a su hija. Consigna en copias expediente tramitado en la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio A.J. deS., Cagua estado Aragua, folios 03 al 13; partida de nacimiento de la niña y copia de su cedula a los folios 14 y 15.

Mediante auto de fecha 30 de abril del año 2.007, se admite la solicitud y se libran la boleta de citación de la demandada.

En fecha 08 de Mayo de 2007, consta en autos consignación de la citación de la demandada; resultando negativa por ausencia.

En fecha 16 de Mayo de 2007; la parte actora insiste sobre la citación y aporta una dirección de ubicación de la demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2007; consta en autos la consignación positiva de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se deja constancia en acta, la no comparecencia de las partes por lo que no se pudo celebrar dicho acto. (Folio 34).

En fecha 07 de Octubre de 2010, se aboca la jueza C.E.M.A.; identificada plenamente; al conocimiento de la solicitud y se procede a notificar a las partes; constando en autos el cumplimiento de dichas notificaciones de rigor a los folios 47, 48, 49,50, 51, y 52.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El vocablo Convivencia Familiar, en el ámbito de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debemos entenderlo como la vía empleada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, niña y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior de estos, siendo el trato afectivo entre padres e hijos, fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto menor de edad, en este caso de la niña ********, de cuatro (04) años de edad.

Este Tribunal ha de referirse, a la necesidad de mantener relaciones personales y contacto directo, sin intermediarios y contactos fluidos y sostenidos en el tiempo, regular y permanente con independencia del hecho de que convivan o no, entre el niño, niña o adolescente y el padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza de Custodia; así las cosas, tal principio, de orden constitucional y de meridiana importancia, ha de ser tomado en cuenta en todos los casos referidos a las instituciones familiares, como el que nos ocupa, frente a la necesidad de proteger las relaciones recíprocas, a los fines de garantizar el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener ese vinculo, y ese contacto con el padre o madre no custodio, en igualdad, con el que lo es.

En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan lo siguiente. “Articulo 27. Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “Articulo 385: Derecho de Convivencia Familiar “: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Asimismo, El artículo 9.3 Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN), dispone: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Seguidamente, El artículo 18.1 CSDN establece: “Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)”. Al respecto cabe puntualizar, que la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir P.P., Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de las distintas posturas que asumen cada uno de los padres en conflicto; diferencias que de ser irreconciliables por vía extrajudicial , son llevadas a las Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 119 de la LOPNNA. Por ende, es sabido, y suficientemente difundido las diversas bondades que representan para todo niño, niña y adolescente, el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados, y por decir así, no se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar y frecuentación constante con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y nivelada estructuración de su desarrollo integral. De tal manera pues, que La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La legislación especial en materia de infancia y adolescencia, son claros en las pautas que estatuyen; y en especifico, convergen en la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación ésta que producto de la separación acaecida por las partes, en este procedimiento especifico, ha dado como resultado que la niña de autos, haya sido limitada en su derecho en algunas ocasiones. Debe destacarse, que la Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial. En este sentido, en todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”. Subrayado del Juzgador. “Articulo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar (…) “Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.”(…). En atención a ello, el órgano jurisdiccional está facultado, no sólo por vía principal, sino como medida cautelar, para establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, sustentada en el literal “d”, parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, la importancia de fijar un régimen; estriba en la observancia de la naturaleza misma del contexto que implica la frecuentación entre hijos y padres, derecho que por demás, es de orden público; por lo que, el sentenciador, independientemente de las partes siempre debe velar por que el niño, niña y/o adolescente se satisfaga en la garantía plena de este derecho tan esencial para su vida misma. Se colige, que el deber del jueza/a estriba en velar la prosecución de este principio fundamental de asistencia al derecho de frecuentación del progenitor no custodio, el cual solo puede limitarse cuando opere un riesgo manifiesto en la vida del niño, niña, o adolescente, el ejercicio del mismo. En el caso que nos ocupa y ante la falta de contestación de la demanda, agréguese de pruebas, u otros particulares alusivos a la defensa de la demandada ; llaman la atención de esta juzgadora, de clamar por la importancia de pautar un régimen equilibrado, que considere la corta edad de la menor, al no haberse demostrado en autos, la inconveniencia del mismo, por razones que pudieran adversar al interés superior de *****; privando en el caso un hecho notorio, que no requiere de pruebas y que no es otro, que mantener y fecundar el amor, afecto y comunicación entre ****** , y su padre no custodia, acaparando, per se, el derecho propio de la niña del asunto. Así se establece.

Ahora bien, siendo que el derecho de frecuentación, es un atributo de la P.P., no solo reviste el acceso a la residencia donde habite el niño o adolescente, sino que implica una conducta por parte de quien detenta la custodia, de permitir y hacer posible que el otro padre conduzca al niño o al adolescente a un lugar distinto, y el facilitar también las comunicaciones telefónicas y por cualquier otro medio, es por lo que esta Jueza observa y deja sentado el valor que tiene en la vida de ******, que el ciudadano ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, antes identificado, tenga trato directo con su hija y se le permita compartir con ella fuera del hogar materno, pudiendo ser conducida a la casa donde este habita, para así ir fomentando cariño, valores, unión reciproca, y proporcionarle asistencia, formación y un desarrollo integral, acorde con su edad; en cumplimiento de su responsabilidad de crianza.

En el caso de marras, esta Jueza señala, que no consta prueba de la existencia de alguna sentencia definitiva, ni medida alguna que prohíba que la niña comparta con su padre o sea trasladada por este, a un lugar distinto al de su residencia habitual, que dejen en evidencia que *****, corra algún tipo de peligro que ponga en riesgo el interés superior de la pequeña, cuando se encuentra bajo el cuidado y custodia de su padre, por lo que, se apunta que ambos progenitores tienen el derecho privativo y personal de compartir y relacionarse con ella en igualdad de condiciones derecho que por demás es legitimo de la beneficiaria y no de sus progenitores, tal como fue señalado de manera precedente. Por ende, y consecuencialmente, debe la madre custodiadora, permitir que el derecho de frecuentación de su hija, este basado en tener reciprocidad y contacto con su familia de origen, en toda su extensión, y sea, a todas luces respetado, sin más dilaciones que las que puedan derivarse de la corta edad de *****, y el socorro de sus necesidades de sueño y descanso, sin dejar de mencionar, el deber que tienen ambos padres, de brindarle estabilidad, no sólo económica, sino emocional, lo cual se logra, entre otras cosas, en la modo como la custodiadora haga permisible este derecho aún cuando vivan separados del padre no custodio, y puedan a bien , mantener relaciones armoniosas y constantes en pro del bienestar de ******, tratando que sus diferencias no incidan en las relaciones paterno filiales.

Del análisis de las documentales:

  1. Acta de Nacimiento de la Niña ******, de cuatro (04) años de edad, adicionada al folio 14; se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público y auténtico que demuestra la filiación existente entre el solicitante, la demandada, y su hija, y por ende, surge el derecho del demandante, al tener atribuida la patria potestad, y la responsabilidad de crianza, sin atributo de custodia, de ser titular del derecho que aduce, y demanda, en pro del fortalecimiento del núcleo familiar. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil vigente correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA. Y así, se declara.

  2. De las documentales que cursan a los folios 03 al 13, contentivo de la copia del expediente numero: D-538/06; de fecha 27 de Noviembre de 2006; llevado ante la defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua; se puede detallar, las concurrentes citaciones efectuadas por el ente administrativo a la demandada, quien al acudir condiciona el derecho de su hija, de ver a su padre, en función del seguimiento del padre a un tratamiento psicológico, aduciendo agresividad, no para con la niña; sino en la forma en que exige el cumplimiento de las visitas; lo cual, fue aceptado por el padre de *****, de acudir a cualquier terapia, siempre que la madre de la niña, llegara a un acuerdo inmediato en esa instancia ; lo que no operó entre las partes; tal como lo describe el acta de fecha 12 de Diciembre de 2006; por lo que no hubo acuerdo. Ahora bien, esta juzgadora entra a apreciar el merito o valor de la prueba, destacando que los simples dichos de la madre, donde señala presuntas irregularidades en la conducta del demandante, no fueron probados en juicio, ni en la instancia administrativa; sino que pese a estar a derecho en este proceso, lo abandona, no acude a ejercer defensa alguna; y por ende, se entiende que ante la negativa de EDITHMAR, de llegar a un arreglo en vía administrativa; sumado a su notoria falta de interés en el proceso instaurado, debe necesariamente quien aquí sentencia, dar preeminencia a uno de los principios rectores que empujan la doctrina de la protección integral, siendo el que se corresponde con el interés superior, que en el asunto singular, no es otro, que elevar y dar garantía del fortalecimiento de los vínculos familiares en el presente asunto; toda vez, que no se probó que el demandante fuese factor de riesgo en la vida e integridad personal de la niña, entrando apreciar esta prueba en base a la libre apreciación razonada, y máximas de experiencias , y en lo que alude al texto documental propiamente dicho, trátese de copia fotostática de un expediente integrante de un archivo seguido en la administración de la defensoria de marras; se estima su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil vigente correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la lopna.

  3. Cabe indicar, que en el expediente de autos, en lo que al proceso atañe, la parte demandada no acudió al acto conciliatorio de rigor, pese a su citación, y a estar a derecho. De manera semejante, tampoco se detalló la concurrencia del demandante, quien solo presentó las documentales anexas a su escrito o petición; por lo que, la decisión que opere solo se tomará en garantía de satisfacer la unión, el afecto, la comunicación, la co-parentalidad, la fuerza, y el amor de la niña *****, para con su padre, en semejanza a los derechos que tiene también en lo que a esto respecta, con su madre custodiadora. Debiendo forzosamente declararse con lugar la presente solicitud.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente solicitud intentada por el ciudadano ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.482, en contra de la ciudadana EDITHMAR N.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.192, en beneficio de su hija *****, de cuatro (04) años de edad, y en consecuencia, considera pertinente fijar Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el ciudadano ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, a favor de la niña *****, en los siguientes términos:

PRIMERO

El padre, podrá buscar a su hija *******, en el hogar de la madre, los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. cada 15 días SIN PERNOCTAR, teniendo permiso para conducirla a la casa donde este habita, o a cualquier otro lugar distinto dentro de la ciudad, acorde con la edad, desarrollo físico y psicológico de la niña.

SEGUNDO

En cuanto a la temporada vacacional de Semana Santa y Carnaval, se define así: los días de Semana Santa para el venidero 2011; la niña estará con su madre y los días de carnaval 2011, con su padre, en las condiciones pautadas en el singular primero de esta decisión; en el sentido, que el padre solo podrá retirar a la niña sin derecho a pernoctar con ella, durante esas festividades retirándola del hogar materno en el horario supra prevenido. Estas fechas se alternaran en los años subsiguientes, respetándose cualquier acuerdo particular al cual puedan a bien favorecer las partes en el ejercicio conjunto de este derecho.

TERCERO

El día de la madre, la niña lo compartirá con esta, y el día del padre, lo compartirá con el padre, pudiendo retirarla del hogar materno, después de las 4 p.m.; dando tiempo suficiente de que la niña cumpla con sus actividades escolares; en el supuesto que la fecha coincida durante la semana; y de coincidir con un fin de semana, rige el horario pautado en el numeral primero de este fallo. En lo que corresponde, a la fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos padres, medio día compartirá con uno y medio día compartirá con el otro; respetándose cualquier acuerdo particular al cual puedan a bien favorecer las partes en el ejercicio conjunto de este derecho.

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CUARTO

Respecto a los días de fiestas navideñas, el 24 y 25 de 2010, compartirá la niña con su padre, SIN PERNOCTA, retirándola en el horario destacado en el numeral primero; y el 31 y 1ero de Enero estará con su madre, alternándose cada año dichas fechas decembrinas. Queda claro, que las fechas aquí establecidas serán de estricto cumplimiento, y en caso de que concurra una de ellas con el día que corresponda la visita al otro, deberá cumplirse fielmente la visita derivada de una festividad especial, y el siguiente fin de semana, volverá a reglamentarse el régimen mediante la alternabilidad sucesiva a la semana que sigue. Se deja igualmente a salvo, el derecho que tiene el padre de comunicarse vía telefónica con su hija, las veces que lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de comida, descanso y recreación.

QUINTO

Se establece que el ejercicio del derecho de frecuentación sea cumplido sin pernocta; en razón, de la corta edad que presenta la niña, quien merece atenciones especificas y especiales por su pronta edad; por lo que, una vez, que *****, mantenga una mejor relación con su progenitor, y se genere una confianza efectiva entre ellos, este podrá pernoctar con la niña, llegando a acuerdos con la progenitora; y de no ser posible, puede a bien sujetar una nueva revisión del régimen en este particular. Así se establece.

Registrase, publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiún días (21) del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La jueza

Dra. C.E.M.A.

El Secretario

Hora de Emisión: 09:43 AM

realizo la actuación: La jueza

DP41-V-2007-000227

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