Decisión nº 490 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Bienes

Expediente No. 36.688.-

Sentencia No. 490.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP.36.688.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

DEMANDANTES: A.J.N.R., J.D.C.N.R., M.A.N.R. y B.A.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.738.562, V-3.454.295, V-5.176.274 y V-2.817.113, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: N.R.N.R., R.A.N.R., T.D.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-2.818.326, V-5.176.273 y V-5.175.340, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADMITIDA: 30-01-2012.-

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: M.R. con Inpreabogado No. 85.338; B.P.T., con Inpreabogado No. 28.899.

CO DEMANDADA: T.D.J.R., representada por su defensor Ad Litem, Abogada N.R., Inpreaboado No. 28.992

-I-

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:

DICEN LOS ACTORES:

“ Que son hijos de A.R.R.F., con Cédula de Identidad No. V-2.771.028, fallecida ab intestato el día 30 de Marzo de 2010, y dejó ocho hijos, nombrados: A.J., J.d.C., M.A., B.A., N.R., R.A., T.d.J. y M.d.C.N.R., respectivamente, y que la decujus deja bienes de fortuna. Que tres de sus hermanos se han negado realizar la partición del bien inmueble que forma parte del acervo hereditario, alegando que esa casa es de ellos, y se niegan inclusive a no dejarlos entrar a la casa. Que dos de sus hermanos T.d.J.R. y R.A.N., ocupan el inmueble sin cancelar nada, por que alegan que esa casa es de ellos. Demanda en consecuencia, para que se convenga en la partición del inmueble, formado por una casa quinta y el terreno donde está ubicada en el Barrio A.E.B., manzana 12, Calle San Rafael, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las siguientes características: porche, garaje, sala de estar, sala comedor, cocina, cuatro dormitorios cada uno con sala sanitaria y closet, sala de estudio, con sala de baño incorporada, terraza y lavandería construida con paredes de bloques de arcilla frisada y pintada, techo de platabanda con teja, pisos de granito y porcelana, puertas de madera tallada, ventanas de aluminio y vidrio con todas las instalaciones de los servicios de agua, luz y gas domestico con cerca de bloques a los lados y cerca ornamental en el frente. Que la mencionada casa se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad de la decujus, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con propiedades que son o fueron de R.A. y R.S., y mide Treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34, 90 mts) Sur, con propiedad que es, o fue de G.J. y mide treinta y cinco metros con setenta centímetros (35,70 mts), Este, con Calle San Rafael y mide veinte metros con veinticuatro centímetros (20, 24 mts) y Oeste, con terreno desocupado y mide veinte metros con veinte centímetros (20, 20 mts); y le pertenece a la decujus de la siguiente manera. El Terreno donde se encuentra construida la vivienda fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 11 de Octubre de 2006 anteado bajo el No. 28, folio 27 del Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del presente año; y la casa quinta por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 22 de Mayo de 2009, bajo el No. 7, folio 27 del Tomo 10, del documento de propiedad en copia certificadas, marcadas con la letra “D” y “E”. Que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento, incluyendo honorarios profesionales. Citan los demandantes los articulos 1067 y 1069 del Código Civil, y solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble. Estiman la demanda en Bs. 600.000,00. Acompañan con su libelo, Copia certificada de fecha dos de Junio de 2011, del poder conferido por los demandantes que se incluye en fotostática; Copias de Cédulas de Identidad, algunas repetidas, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la decujus; Copia Certificada de la declaración de Unicos y Universales Herederos, promovida por el ciudadano M.A.N.R., donde declara que el día 30 de Marzo de 2010, falleció su progenitora A.R.R.F., que la fallecida procreo ocho hijos de su relación concubinaria con el ciudadano A.N., señalándolo como difunto, y titular de la Cédula de Identidad No. V-1-058.642, de estado civil soltero, e identifica a los ocho hijos, que también se señalan en el libelo de demanda, y deja constancia que la ciudadana M.d.C.N.R., también heredera de la decujus, ha sido imposible saber de su paradero. Por decisión de fecha ocho de Julio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., declara a los ochos ciudadanos herederos universales de la causante A.R.R.F. y deja a salvo los derechos de terceros. Se acompaña también, formando parte del Título de Herederos Universales, Acta de Defunción de la decujus A.R.R.F.; Planilla de Auto Liquidación Sucesoral; Fotostática Certificada de los Documentos de Adquisición del Terreno y de la Casa Quinta sobre el construida, expedida por el Registro público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2011. Informe Técnico de Avaluó del Inmueble, constituido por vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio A.E.B., Manzana 12, Calle San Rafael, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2012, se admite la demanda y se emplaza a los demandados identificados en el libelo, como N.R.N.R., R.A.N.R. y T.D.J.R., y se ordenó librar recaudos.

Consta de actas, que en fecha 28 de Marzo de 2012, los codemandados R.A.R.N. y N.R.N.R., se dieron por citados; y en cuanto a la codemandada T.d.J.R., en vista de la imposibilidad de su citación personal, se tramitó el nombramiento de defensor Ad Litem, recayendo la designación en la Abogado N.R., cumpliéndose las formalidades de Ley.

Los Codemandados N.R.N.R. y R.A.N.R., con escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, asistidos de abogados, dieron su contestación a la demanda, alegando que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aceptan y convienen en los hechos alegados en el libelo; que es cierto que el bien descrito y que identifican ampliamente en ese escrito, constituye el Acervo hereditario y señala las causas por las que no se ha efectuado la partición; concluyen solicitando el nombramiento de partidor.

La defensora Ad Litem, Abogado N.R., en representación de la codemandada T.d.J.R., niega, rechaza y contradice los términos de la demanda; que es incierto, que su representada se niegue a la partición del inmueble; que desde hace más de un año que la ciudadana T.d.J.R., no vive en ese inmueble, contradice la cuantía de la demanda, e impugna el informe Técnico de avaluó; niega y rechaza la participación de los demandantes en el acervo hereditario.

La representante judicial de los ciudadanos A.J.N.R.; J.d.C.N.R., M.A.N.R. y B.A.N.R.; ratifica en todas y cada una de sus partes, el derecho como los hechos alegados en el libelo, ratifica el informe técnico de avaluó, señala en su beneficio el contenido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el término probatorios; la defensora Ad Litem promovió pruebas; entre ellas inspección judicial, que fue verificada previa comisión, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial, en el inmueble, que constituye el acervo hereditario, según acta de fecha 18 de Junio de 2013, para lo que se constituyó en el inmueble señalado, y cuyas resultas constan a los folios 159 al 162, inclusive.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, tanto la defensor Ad Litem, como la mandataria judicial de los codemandantes ya señalados, consignaron escritos que señalan como de Informes-

Concluida la sustanciación del proceso, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre el contenido de la demanda, conforme a los siguientes razonamientos

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente acción, con aplicación de la hermenéutica aplicable a la pretensión que se examina, pasa a decidir, previo análisis de las actas pertinentes que además de ello, contienen el material probatorio, objeto de análisis, observando que como principio esclarecedor de este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; varias veces, reiterado, que:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal).

Con relación al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, El juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

. (Subrayado del Tribunal).

Los anteriores criterios, están relacionados implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, considera que tiene efecto regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, avaladas por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia (que la decisión, conlleva a la aplicación del derecho alegado o no por las partes), a los hechos que soportan la petición demandada; así como el acuerdo de los codemandados N.R.N.R. y R.A.N.R., que se nombre partidor, y la contradicción aportada por la defensora Ad Litem de la codemandada T.d.J.R., que incide en la tramitación y decisión del proceso.

En cuanto a la Partición, sobre esta materia, el Código Civil Venezolano en su Sección III, nos señala conforme al contenido del artículo 1067, que “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos; y nuestra Doctrina, señala que la Partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Con relación al procedimiento de las Sucesiones Hereditarias, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origine la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

No hay dudas que conforme a esta última disposición legal, el procedimiento de partición, debe desarrollarse en dos etapas: Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; otra, que corresponde a la partición propiamente dicha, en la que se designa partidor y se ejecutan las correspondientes diligencias para determinar, valorar y distribuir los bienes de la herencia.

Conforme a ello, debe cumplirse con lo dispuesto en la parte infine del articulo 777 eiusdem, es decir que todos los condóminos, sean citados y estén representados en el procedimiento; y para el caso de que no se cumpla esta condición, o se observe la existencia de otro u otros; la norma procedimental faculta al Juzgador para corregir esta omisión.

Así tenemos, que del estudio de las actas, a los fines de considerar el cumplimiento de esta condición, de por sí, de orden público, por estar involucrado el derecho a la defensa, con incidencia en el debido proceso, que constituyen pilares fundamentales de una J.T.J.E., queda fehacientemente determinado, muy especialmente del acta defunción de la decujus A.R.R.F., así como de la Solicitud de Titulo de P.M. y de la misma confesión que hacen los demandantes en el libelo de la demanda, que existe otro condómino, identificado como M.d.C.N.R., que no fue demandada por los actores; ni emplazada en el auto de admisión de esta acción, con atención al contenido de la normativa legal antes comentada y mencionada (art. 777 del C.P.C.), por el Órgano Subjetivo que ejercía la Rectoría de este Juzgado para esa fecha (30-01-2012), y así poder estar en conocimiento de los actos subsiguientes, a que se contrae el artículo 778, 780 y siguientes del Código Adjetivo, en cuanto sean aplicables, por lo que tal situación, lleva a esta Juzgadora en esta oportunidad, a considerar prioritariamente, la omisión detectada en el estudio de las actas; ordenando de oficio la citación de esta ciudadana, antes de cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de partidor y de la oposición formulada, contenida en el escrito de contestación de la demanda de la defensora Ad Litem en representación de la co-demandada T.d.J.R.. Así se declara.

Dentro de los criterios relacionados con el tema examinado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de que:

"La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda que no hay proceso convencional sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos".

"Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia del 22-10-97, asunto: Banco Nacional de Descuento C.A. contra Unidad Industrial La Yaguara, C.A., y otros).

En sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.. Exp. Nº 00-3070, dec. Nº 2.687, la misma Sala en cuanto a la citación de otros comuneros, expresó:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

.

La mencionada Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-699, decisión Nº 16: dictaminó:

“Como se evidencia, a pesar que la demanda se intentó sólo contra J.I.H.P. y B.P.d.H., supuestos únicos herederos junto al demandante, según indica este último en su libelo, de la partida de defunción antes transcrita se destaca la existencia de un cuarto heredero de nombre M.H., cualidad de heredera que se puede observar también de la planilla de liquidación sucesoral que riela inserta a los folios 106 al 110 de los que integran el presente expediente.

Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son J.I.H.P. y B.P.d.H., omitiendo toda citación sobre M.H..

La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.

La citación de M.H., en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación.

[...]

En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por dec. Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

(Resaltado por la Sala)

Ahora bien, al verificarse que, tanto la sentencia definitiva de primera instancia como la recurrida, declararon con lugar la acción de partición y liquidación de herencia, ordenándose, en consecuencia, la partición del patrimonio del de cujus, solamente entre P.I.H.M., J.I.H.P. y B.P.d.H.; esta Sala de Casación Civil, estima que se le quebrantó a la ciudadana M.H. su derecho de defensa, al no citársele al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensas; asi como el grave daño que se le está causando, al excluirla de la partición de los bienes heredados que, como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral, ella, como parte de la comunidad hereditaria posee derechos y debe formar parte de la referida partición de bienes.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las anteriores argumentaciones, esta Primera Instancia en base al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en su parte infine, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se ha dejado de cumplir con la citación de la ciudadana M.d.C.N.R., formalidad esencial para la validez de este proceso; y el artículo 310 del mismo Código Procedimental, acuerda reponer la presente causa, al estado de que se ordene la citación de todos los condóminos N.R.N.R., R.A.N.R., T.D.J.R., y M.D.C.N.R., para que den contestación a la demanda dentro del término de veinte días hábiles de Despacho siguientes, a contar de la última citación, más un día que se les concede como termino de distancia, u opongan las defensas o excepciones que creyeren conveniente, ordenándose librar los recaudos correspondientes, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión; y para cuyas citaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose librar el Despacho correspondiente e instando a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas respectivas. Así se decide.

En vista de que la reposición ordenada, contempla nuevo auto de admisión de la demanda, se declaran nulas en consecuencia, todos y cada uno de los actos subsiguientes a la fecha 30 de Enero de 2012, fecha del emplazamiento de la demanda, que también se considera viciado de nulidad. Así se decide.

De igual modo, por cuanto del mismo libelo de demanda, se destaca, que los coherederos A.J., J.d.C., M.A., B.A., N.R., R.A., M.d.C.N.R., respectivamente y T.d.J.R., fueron procreados de la relación concubinaria de la fallecida A.R.R.F. con el ciudadano A.N., señalado como difunto, y titular de la Cédula de Identidad No. V-1-058.642, lo que también se corrobora con acta de nacimiento de uno de los coherederos; como medida de sanidad procesal, se ordena la consignación del acta defunción del fallecido ciudadano; y por aplicación del artículo 231 del Código Procedimental, y la jurisprudencia vigente para los casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, se considera conveniente para evitar futuras reposiciones, nulidades, o bien que se pueda dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, con menoscabo del orden público, y habiendo la ley procesal previsto tal situación con la publicación de Edictos donde se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados, en un término no menor de noventa días continuos que deberá transcurrir una vez consignado en actas, la última publicación de ese Edicto, que deberá publicarse en los periódicos El Regional y La Verdad, durante sesenta días, dos veces por semanas, los cuales se orden librar con las formalidades contenidas en ese artículo, lo que se hará constar en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

III.

DISPOSITVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, seguida por los ciudadanos A.J.N.R., J.D.C.N.R., M.A.N.R. Y B.A.N.R., contra N.R.N.R., R.A.N.R., T.D.J.R., acuerda:

  1. Reponer la presente causa, al estado de que se ordene la citación de todos los condóminos N.R.N.R., R.A.N.R., T.D.J.R., y M.D.C.N.R., para que den contestación a la demanda dentro del término de veinte días hábiles de Despacho siguientes, a contar de la última citación, más un día que se les concede como termino de distancia, u opongan las defensas o excepciones que creyeren conveniente, ordenándose librar los recaudos correspondientes, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión; y para cuyas citaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose librar el Despacho correspondiente e instando a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas respectivas. Así se decide.

  2. Que el nuevo emplazamiento ordenado, contempla nuevo auto de admisión de la demanda, se declaran nulas en consecuencia, todos y cada uno de los actos subsiguientes a la fecha 30 de Enero de 2012, fecha del emplazamiento de la demanda, que también se considera viciado de nulidad. Así se decide.

  3. Que por medida de sanidad procesal, en atención a las consideraciones antes mencionadas, se ordena la consignación del acta defunción del fallecido ciudadano A.N., ya identificado.

  4. Que por aplicación del artículo 231 del Código Procedimental, y la jurisprudencia vigente, conforme a las señaladas consideraciones de actas, se ordena citar a los sucesores desconocidos de los fallecidos ciudadana A.R.R.F. y ciudadano A.N., con la publicación de un Edicto, donde se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados, en un término no menor de noventa días continuos que deberá transcurrir una vez consignado en actas, la última publicación de ese Edicto, que deberá publicarse en los periódicos El Regional y La Verdad, durante sesenta días, dos veces por semanas, que deberá liberarse con las formalidades contenidas en ese artículo (231 C.P.C.). Así se decide.

  5. No hay condenatoria en costas, en virtud el carácter repositorio de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.C.. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.R..

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, bajo el No.490. Hora: 10:00 a.m.-

La Secretaria.

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