Decisión nº PJ0112011000148 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 20 de julio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-002128

PARTE DEMANDANTE: ALEYCA A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.435.698

ABOGADO ASISTENTE: F.A.G.S., IPSA 156.355.

PARTE DEMANDADA: N.H., siria, titular de la cédula de identidad No. E-84.592.807

APODERADOS JUDICIALES: F.A.G.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 128.317 (folios 16-22)

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros Beneficios e Indemnizaciones Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inició la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2014 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de enero de 2015, ordenándose la notificación de la demandada (Folio 11), quedando notificada la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2015 (Folios 13-14)

En fecha 25 de marzo de 2015, luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio (folio 23).

En el juicio por cobro de prestaciones sociales le sigue la ciudadana ALEYCA A.P.G., contra la ciudadana N.H., este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 13 de julio de 2015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa que en el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “07”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que comenzó a prestar servicio de manera ininterrumpida, continua y subordinada para la ciudadana N.H., desde el 01 de octubre de 2012 desempeñando el cargo de VENDEDORA DE PUESTO, siendo su jefa inmediata N.H., con número de pasaporte 008885879.

- Que el horario de trabajo era de seis (06) días a la semana de 08:00am a 04:00 pm, teniendo un día libre a la semana que era el día lunes de cada semana.

- Que devengaba un salario básico de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), sin incluir en dicho salario ningún tipo de recargo o incidencia.

- Que en fecha 30 de septiembre de 2014 se extinguió la relación laboral sin que la demandada le haya pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a pesar de sus múltiples y fallidos intentos llevados a cabo para lograr hacer efectivo dicho pago y que en vista de lo cual demanda a la ciudadana N.H. para que le pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 134.562,96

- Que la demandada le adeuda sus prestaciones sociales y que para el momento de la extinción de la relación laboral, tenía un tiempo efectivamente laborado de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, y que por lo tanto demanda los siguientes conceptos:

- Por Garantía de Prestaciones Sociales, según lo establecido en el artìculo 142, literales “A” y “B” de la LOTRA equivalente a la cantidad de Bs. 20.857,50

- Por Prestaciones Sociales, artículo 142, literales “A” y “B” de la LOTTT la cantidad de Bs. 20.587,50

- Por Vacaciones Vencidas, artículo 190 de la LOTTT, del período 02 de octubre de 2012 al 02 de octubre de 2013 la cantidad de Bs. 2.444,70

- Por Bono Vacacional Vencido conforme al artículo 192 de la LOTTT, del período 02 de octubre de 2012 al 02 de octubre de 2013 la cantidad de Bs. 2.444,70

- Por vacaciones fraccionadas vencidas conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOT, del período l03 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 la cantidad de Bs. 4.780,20

- Por participación en los beneficios de la empresa u/o utilidades, artículo 131 al 140 de la LOTTT, del período 02 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 814,90

- Por participación en los beneficios de la empresa u/o utilidades, artículo 131 al 140 de la LOTTT, del período 01 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 4.889,40

- Por participación en los beneficios de la empresa u/o utilidades, artículo 131 al 140 de la LOTTT, del período 01 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2014 por la cantidad de Bs. 3.667,05

- Por bono alimentario, llamado coloquialmente cesta ticket, la cantidad de Bs. 37.973,00

- Los festivos 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves santo y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre, 25, 25 y 31 de diciembre y que totalizan conforme al tiempo laborado de 25 días y que arroja la cantidad de Bs. 6.111,75.

- El interés de mora en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Comisión de un experto para el cálculo respectivo a través de una experticia complementaria del fallo.

- Los días domingos laborados con fundamento en el artìculo 120 de la LOTTT y que puntualiza: 07 de octubre de 2012, 14 de octubre de 2012, 21 de octubre de 2012, 28 de octubre de 2012, 04 de noviembre de 2012, 11 de noviembre de 2012, 18 de noviembre de 2012, 25 de noviembre de 2012, 02 de diciembre de 2012, 09 de diciembre de 2012, 16 de diciembre de 2012, 23 de diciembre de 2012 y 30 de diciembre de 2012.

- Año 2013: 06 de enero de 2013, 20 de enero de 2013, 27 de enero de 2013; 03 de febrero de 2013, 10 de febrero de 2013, 17 de febrero de 2013, 24 de febrero de 2013, 03 de marzo de 2013, 10 de marzo de 2013, 17 de marzo de 2013, 24 de marzo de 2013, 07 de abril de 2013, 14 de abril de 2013, 21 de abril de 2013, 28 de abril de 2013, 05 de abril de 2013, 12 de mayo de 2013, 19 de mayo de 2013, 26 de mayo de 2013, 02 de junio de 2013, 09 de junio de 2013, 16 de junio de 2013, 23 de junio de 2013, 30 de junio de 2013, 07 de julio de 2013, 14 de julio de 2013, 21 de julio de 2013, 28 de julio de 2013, 04 de agosto de 2013, 11 de agosto de 2013, 18 de agosto de 2013, 25 de agosto de 2013, 01 de septiembre de 2013, 08 de septiembre de 2013, 15 de septiembre de 2013, 22 de septiembre de 2013, 29 de septiembre de 2013, 06 de octubre de 2013, 13 de octubre de 2013, 20 de octubre de 2013, 27 de octubre de 2013, 03 de noviembre de 2013, 10 de noviembre de 2013, 17 de noviembre de 2013, 24 de noviembre de 2013, 01 de diciembre de 2013, 08 de diciembre de 2013, 15 de diciembre de 2013, 22 de diciembre de 2013, 29 de diciembre de 2013.

- Año 2014: 05 de enero de 2014, 12 de enero de 2014, 19 de enero de 2014, 26 de enero de 2014, 02 de febrero de 2014, 09 de febrero de 2014, 16 de febrero de 2014, 23 de febrero de 2014, 02 de marzo de 2014, 09 de marzo de 2014, 16 de marzo de 2014, 23 de marzo de 2014, 30 de marzo de 2014, 06 de abril de 2014, 13 de abril de 2014, 20 de abril de 2014, 27 de abril de 2014, 04 de mayo de 2014, 11 de mayo de 2014, 18 de mayo de 2014, 25 de mayo de 2014, 01 de junio de 2014, 08 de junio de 2014, 15 de junio de 2014, 22 de junio de 2014, 29 de junio de 2014, 06 de julio de 2014, 13 de julio de 2014, 20 de julio de 2014, 27 de julio de 2014, 03 de agosto de 2014, 10 de agosto de 2014, 17 de agosto de 2014, 24 de agosto de 2014, 31 de agosto de 2014, 07 de septiembre de 2014, 14 de septiembre de 2014, 21 de septiembre de 2014, 28 de septiembre de 2014. Que totalizan la cantidad de ciento cuatro (104) días de descanso laborados referentes a los días domingos y que calculados conforme al artículo 120 de la LOTTT arrojan la cantidad de Bs. 25.424,88

Los días sábados laborados con fundamento en el artículo 120 de la LOTTT y que puntualiza: 06 de octubre de 2012, 13 de octubre de 2012, 20 de octubre de 2012, 27 de octubre de 2012, 03 de noviembre de 2012, 10 de noviembre de 2012, 17 de noviembre de 2012, 24 de noviembre de 2012, 01 de diciembre de 2012, 08 de diciembre de 2012, 15 de diciembre de 2012, 22 de diciembre de 2012 y 29 de diciembre de 2012.

- Año 2013: 05 de enero de 2013, 12 de enero de 2013, 19 de enero de 2013, 26 de enero de 2013; 02 de febrero de 2013, 09 de febrero de 2013, 16 de febrero de 2013, 23 de febrero de 2013, 02 de marzo de 2013, 09 de marzo de 2013, 16 de marzo de 2013, 23 de marzo de 2013, 30 de marzo de 2013, 06 de abril de 2013, 13 de abril de 2013, 20 de abril de 2013, 27 de abril de 2013, 04 de mayo de 2013, 11 de mayo de 2013, 18 de mayo de 2013, 25 de mayo de 2013, 01 de junio de 2013, 08 de junio de 2013, 15 de junio de 2013, 22 de junio de 2013, 29 de junio de 2013, 06 de julio de 2013, 13 de julio de 2013, 20 de julio de 2013, 27 de julio de 2013, 03 de agosto de 2013, 10 de agosto de 2013, 17 de agosto de 2013, 24 de agosto de 2013, 31 de agosto de 2013, 07 de septiembre de 2013, 14 de septiembre de 2013, 21 de septiembre de 2013, 28 de septiembre de 2013, 05 de octubre de 2013, 12 de octubre de 2013, 19 de octubre de 2013, 26 de octubre de 2013, 02 de noviembre de 2013, 09 de noviembre de 2013, 16 de noviembre de 2013, 23 de noviembre de 2013, 30 de noviembre de 2013, 07 de diciembre de 2013, 07 de diciembre de 2013, 14 de diciembre de 2013, 21 de diciembre de 2013, 28 de diciembre de 2013.

- Año 2014: 04 de enero de 2014, 11 de enero de 2014, 18 de enero de 2014, 25 de enero de 2014, 01 de febrero de 2014, 08 de febrero de 2014, 15 de febrero de 2014, 22 de febrero de 2014, 29 de febrero de 2014, 05 de marzo de 2014, 12 de marzo de 2014, 19 de marzo de 2014, 26 de marzo de 2014, 05 de abril de 2014, 12 de abril de 2014, 19 de abril de 2014, 26 de abril de 2014, 03 de mayo de 2014, 10 de mayo de 2014, 17 de mayo de 2014, 24 de mayo de 2014, 31 de mayo de 2014, 07 de junio de 2014, 14 de junio de 2014, 21 de junio de 2014, 28 de junio de 2014, 05 de julio de 2014, 12 de julio de 2014, 19 de julio de 2014, 26 de julio de 2014, 02 de agosto de 2014, 09 de agosto de 2014, 16 de agosto de 2014, 23 de agosto de 2014, 30 de agosto de 2014, 06 de septiembre de 2014, 13 de septiembre de 2014, 20 de septiembre de 2014, 27 de septiembre de 2014. Que totalizan la cantidad de ciento cuatro (104) días de descanso laborados referentes a los días domingos y que calculados conforme al artículo 120 de la LOTTT arrojan la cantidad de Bs. 25.424,88

- Solicita la corrección monetaria (indexación) y la condena al pago de las costas y costos procesales en sentido amplio y que se declare CON LUGAR la demanda en la definitiva.

- Fundamenta la demanda en los artículos 72, 120, 122, 131 al 140, 142, 192 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios “43” al “50”, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado F.A.G.B., apoderado judicial de la ciudadana NABILAH HAMCHOU, en el cual alegó:

Como HECHOS UNICOS ADMITIDOS como CIERTOS, Reconoce y admite:

- Que la demandante laboraba para la ciudadana NABILAH HAMCHOU.

- Que la demandante prestó servicios para la ciudadana NABILAH HAMCHOU, desde el 02 de octubre de 2012 como ayudante de puesto de ventas en el mercado Los Guajiros hasta el día 16 de agosto de 2014.

- Que en fecha 16 de agosto de 2014 la demandante presentó carta de renuncia.

- Que por diferencias en el cálculo de la liquidación final, la demandante se negó a recibir la cantidad ofrecida.

- Que al inicio de la ración de trabajo y hasta el 30 de abril de 2013 se le reconocía un pago por la cantidad de Bs. 490,00 semanales.

- Que a partir del día 01 de mayo de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2013 se le reconocía un pago por la cantidad de Bs. 583,00 semanales.

- Que a partir del 01 de septiembre de 2013 y hasta el 31 de octubre de 2013 se le reconocía un pago por la cantidad de Bs. 642,00 semanales.

- Que a partir del 01 de noviembre de 2013 y hasta el 30 de abril de 2014 se le reconocía un pago por la cantidad de Bs. 700,00 semanales.

- Que a partir del 01 de mayo de 2014 y hasta el 16 de agosto de 2014 se le reconocía un pago por la cantidad de Bs. 1.050,00 semanales.

- Que las actividades laborales en el mercado los guajiros se desarrolla en base a temporadas bajas comprendidas entre los meses de enero a octubre con horarios de 8am a 1pm de lunes a viernes con su hora destinada a comida y de sábados y domingos de 8am a 12 y de 1pm a 3pm. y temporadas altas que van de noviembre a diciembre en los cuales se desarrolla en horarios de 8am a 12 y de 1pm a 4pm.

- Que por convenio entre las partes para cubrir el total de 40 horas semanales la ciudadana ALEYCA A.P.G. se comprometió a trabajar de martes a viernes con horarios de 8am a 1pm y los sábados y domingos de 8am a 12m y de 1pm a 3pm con su hora destinada a la comida d 12m a 1pm. con un día de descanso (lunes).

- Que el total de horas trabajadas por la ciudadana ALEYCA A.P.G. no excede la cantidad del total permitido por la LOTTT que el total de horas trabajadas semanalmente es de 34 horas.

- Que el horario fue propuesto por la demandante porque cursaba estudios en el Instituto de Formación Y Capacitación Laboral “INFORCAL” y que el horario comenzaba a partir de la 1pm.

Negó, rechazó y contradijo:

- Que la relación laboral finalizó el día 30 de septiembre de 2014.

- Que el horario era de seis (6) días a la semana con un horario de 8am a 4pm.

- Que el salario era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00).

- Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 134.562,96.

- Que le adeude a la trabajadora las cantidades que reclama por concepto de: antigüedad, vacaciones vencidas 02/10/2012 al 02/10/2013, bono vacacional según el artìculo 192 del 02/10/2012 al 02/10/2013, vacaciones fraccionadas 02/10/2013 al 30/09/2014, participación en beneficios 02/10/2012 al 31/12/2012, participación en beneficios 01/01/2013 al 31/12/2013, pago fraccionado de su participación en los beneficios de la empresa periodo 01/01/2014 al 30/09/2014, bono alimentario, días festivos, domingos y sábados trabajados.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

- DEL HORARIO: Que la demandante se comprometió a trabajar de martes a viernes de 8am a 1pm, y los sábados y domingos de 8am a 12m y de 1pm a 3pm con su hora destinada a la comida de 12m a 1pm con un día de descanso (lunes), que dicho horario fue propuesto por la demandante, porque cursaba estudios n el instituto de Formación y Capacitación Laboral “INFORCAL” y que dicho horario comenzaba a partir de la 1pm de lunes a viernes.

- DEL SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 150,00: Que al momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 150,00 más no durante toda la relación laboral

- DE LA DEUDA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES LABORALES por un monto de Bs. 134.562,96: Que reconoce como pendientes de cancelación a la demandante por concepto de la relación laboral:

- Antigüedad desde el 02/10 al 16/08/2014, Bs. 11.568,75

- Utilidades año 2012 Bs. 525,00

- Utilidades año 2013 Bs. 2.491,67

- Utilidades año 2014 Bs. 2.125,00

- Vacaciones vencidas 2012-2013 Bs. 2.250,00

- Bono Vacacional 2012-2013 Bs. 2.250,00

- Vacaciones fraccionadas año 2013-2014 Bs. 1.875,00

- Bono vacacional fraccionado año 2013-2014 Bs. 1.875,00

- Bono alimentario Bs. 15.311,25

- Días festivos Bs. 1.617,50

- Descansos trabajados Bs. 4.827,90

- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 470,63

- TOTAL a bonificar a la trabajadora Bs. 47.187,70

DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

- Que la trabajadora presentó su carta de renuncia con fecha efectiva a partir del 16 de agosto de 2014 y que su tiempo efectivo de servicios fue de UN (01) año, DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días y no de dos (02) años como lo pretende la actora y que yerra al elaborar el cálculo de la indemnización por antigüedad.

DEL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS DESDE EL 02 DE OCTUBRE DE 2012 AL 02 DE OCTUBRE DE 2013 POR UN MONTO DE Bs. 2.444,70:

- Que del cálculo de la actora en relación al beneficio de vacaciones, desconoce de donde nace el monto de Bs. 162,98 que el monto verdadero es de Bs. 150,00

DEL PAGO DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES VENCIDAS DESDE EL 02 DE OCTUBRE DE 2013 POR UN MONTO DE Bs. 2.444,70:

- Que del cálculo de la actora en relación al bono vacacional, desconoce de donde nace el monto de Bs. 162,98 que el monto verdadero es de Bs. 150,00

DEL PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 02 DE OCTUBRE DE 2013 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 POR LA CANTIDAD DE Bs. 4.780,20:

- Que del cálculo de la actora en relación al beneficio de vacaciones fraccionadas, desconoce de donde nace el monto de Bs. 162,98 que el monto verdadero es de Bs. 150,00

DEL PAGO POR CONCEPTO DE PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS:

- Que del cálculo de la actora en relación al beneficio de utilidades del período 02/10/2012 al 31/12/2012, desconoce de donde nace dicho monto de Bs. 162,98 pero reconoce el monto de Bs. 525,00 como adeudado a la demandante.

- Reconoce la cantidad de Bs. 2.491,67 como deuda por concepto de participación en los beneficios y que el mismo fue cancelado.

- Que del cálculo de beneficio por concepto de Bono Alimentario, la actora comete un error de cálculo pero reconoce el monto de Bs. 15.311,25 como adeudado a la demandante.

DEL PAGO POR CONCEPTO DE DIAS FESTIVOS:

- Que los días primero de enero son de disfrute de vacaciones y que no reconocen su pago.

- Que los lunes y martes de carnaval, así como los jueves y viernes santos, no se laboran en el mercado Los Guajiros, que el mercado permanece cerrado, y que no reconocen su pago

- Que el 25 de diciembre es feriado nacional y por decreto en Gaceta Municipal de la Alcaldía de Valencia)

- Que el 24 de junio de 2013 corresponde al día lunes, libre de descanso semanal y que no reconocen su pago.

- Que los días 01 de mayo por ser día del trabajador no se labora en las instalaciones del mercado Los Guajiros y que no reconocen su pago.

- Que la parte actora comete un error al tomar como base de cálculo el salario integral y no el salario base para la fecha en la que nació del derecho de pago, reconociendo la cantidad de bs. 1.617,50 como deuda por concepto de días feriados.

DE LOS DOS (02) DIAS DE DESCANSO RGLAMENTARIO QUE LA TRABAJADORA NO DISFRUTABA:

- Que la duración máxima de la jornada de trabajo tiene rango constitucional –artìculo 90- y que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras contempla sus límites –artículo 173- que la parte actora reconoce que el horario de trabajo era de seis (06) horas a la semana, de 08:00am. a 04:00pm, teniendo un (01) día libre a la semana, que era el día lunes de cada semana, y que desconoce el monto de Bs. 25.424,88 por concepto de domingos trabajados, y que en supuesto negado de reconocerlo como adeudado que se considere el contenido del artículo 176 de la LOTTT.

DEL RECLAMO DE LA ACTORA DE 104 DIAS DE DESCANSO LABORADOS REFERENTES A LOS DIAS SABADOS:

- Que la parte actora confunde la duración de la jornada de trabajo que a su decir era de martes a domingo y que lo reconocieron, que la labor realizada los días sábado era normal, que desconocen el monto de Bs. 25.424,88 correspondientes a 104 sábados

DEL RECHAZO DE LA DEMANDA:

- Niega, rechaza y contradice adeudar a la actora la cantidad de Bs. 134.562,96 que no son ciertos y erróneos los montos calculados.

- Niega, rechaza y contradice encontrarse obligada a reconocer la aplicación de la indexación monetaria o corrección monetaria.

- Niega, rechaza y contradice encontrarse obligada a pagar intereses de mora.

- Niega y rechaza el pago de costas y costos en el proceso.

Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) al admitir la accionada la relación labral, la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por el actor en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en especial la naturaleza del cargo ejercido por el accionante.

No constituye hechos controvertidos, ni objeto de pruebas ni análisis, por haber sido expresamente admitido por la demandada en la litiscontestación los siguientes:

  1. La relación laboral.

  2. Fecha de ingreso

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

- Fecha de extinción de la relación laboral

- Horario de trabajo

- Salario

- Procedencia de las cantidades reclamadas

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

De la exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los recibos de pago.

La parte demandada alegó que no había recibos, ni se hacían recibos de pago. La parte actora allega que está obligada a llevarlos conforme a Derecho, por lo que solicitó se le aplicaran las consecuencias jurídicas.

La parte demandada no exhibió las instrumentales descritas anteriormente, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De las testimoniales:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

- C.G. V-4.861.680

- Y.F. V-21.456.754

- C.G. V-7.142.604

- ALEYXON JHON V-25.107.289

- E.M. V-12.107.907

- YUDISAY PUCHE V-16.502.043

- YESSICA PUCHE V-19.991.284

- JHOAN GARCES V-17.030.736

La prueba testimonial fue declarada DESIERTA ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

De las Documentales:

Riela al folio 29, instrumental marcada “B”, referida a carta de renuncia en un (1) folio, de fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual señala: “…..renuncio a mi cargo de vendedora que vengo desempeñando desde el 02 de octubre de 2012 hasta el día 16-08-14…..”

La mencionada documental quedó reconocida por la parte actora, en tal sentido merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de la fecha en la cual dejó de prestar servicios para la demandada, esto es 16 de agosto de 2014. Así se establece.

Riela al folio 30, instrumental marcada “C1”, referido a Recibo de pago en un (1) folio útil, en el cual se señala que dicho pago es por concepto de arreglo del año 2013, por la cantidad de Bs. 3.000,00 restando la cantidad de Bs. 4.200,00. La parte actora no reconoció dicha documental, por lo que la parte demandada insistió en su valor probatorio alegando que forma parte de un documento que la parte demandante reconoció en Inspectoría.

Al ser desconocida la instrumental, correspondía a la contraparte demostrar que la firma estampada correspondía a la actora, por lo que al no constar en autos tal demostración se desecha del proceso. Y así se establece.

Riela al folio 31, instrumental marcada “C2”, referida a Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales en un (1) folio útil. La parte actora indicó que los cálculos hechos por Inspectoría no son efectivos, que es un documento informativo que no reviste carácter de prueba, que ella solicitó el cálculo.

Observa quien decide, que la documental promovida por la accionada, se trata de una reproducción fotostática de planilla de cálculo expedida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que es menester señalar, que se trata de un documento meramente referencial y en ningún caso puede ser vinculante en el proceso, aunado que tampoco es demostrativo de pago, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.

Riela a los folios 32 al 41, instrumental marcada “D”, referida a Gaceta Municipal en cinco (5) folios útiles. La parte demandada alega que la prueba es a título informativo y referencial y que se evidencia los días que labora el mercado.

Dicha documental no se encuentra sujeta a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.

De la Inspección Judicial: Promovida para ser evacuada en la sede de INFORCAL y en el mercado los Goajiros. El Tribunal negó la prueba por existir otros medios, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.

De las testimoniales:

Promovió la declaración testimonial del ciudadano:

- E.G.

La prueba testimonial fue declarada DESIERTA ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

- Fecha de extinción de la relación laboral

- Horario de trabajo

- Salario

- Procedencia de las cantidades reclamadas

De la fecha de terminación de la relación de trabajo:

Alega la parte actora que comenzó a prestara servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2014, en tanto que la parte demandada niega la fecha de extinción aducida por la accionante, alegando como fecha de terminación de la relación laboral 16 de agosto de 2014.

Consta al folio 29, carta de renuncia reconocida por la parte actora, mediante la cual señala la fecha de extinción de la relación laboral, esto es 16 de agosto de 2014 y no 30 de septiembre de 2014, por lo que en consecuencia, se tiene como fecha de extinción de la relación laboral la alegada por la demandada.

Se concluye de lo anterior, que el período de vigencia de la relación laboral se inicia en fecha 01 de octubre de 2012 hasta el día 16 de agosto de 2014, para una antigüedad de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días. Y así se establece.

Horario de trabajo:

Indica la parte accionante que la prestación de servicios era desarrollada durante seis días a la semana en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.

La parte accionada niega el horario señalado por la accionante y alegó que las actividades laborales en el mercado los guajiros se desarrolla en temporadas bajas comprendida entre los meses enero a octubre con horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y sábados y domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 3.00 p.m. y en temporadas altas que van desde noviembre y diciembre el horario se desarrolla de 8:00 a.m. a 12.00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

El centro de trabajo en el cual se desempeñó la accionante, se encuentra ubicado en el Mercado Municipal S.R., conocido comúnmente como el mercado de los Guajiros, en el cual se desarrollan actividades comerciales, reguladas y organizadas no realizadas de manera individual si no que suponen la participación de un gran número de personas, donde los compradores y vendedores de un producto operan comúnmente, esto es, se trata de un lugar público destinado a actividades de intercambio comercial que constituye un formato comercial.

Por máximas de experiencia o reglas de experiencia, que no es otra cosa que normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social, el mercado Municipal S.R. (Mercado de los guajiros) permanece abierto al público en general hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) en temporadas normales de trabajo y hasta las cuatro o cinco de la tarde durante la temporada alta, que se desarrolla básicamente en el mes de diciembre, ello también se corresponde con lo regulado mediante Ordenanza Municipal, de tal manera que se puede concluir que la jornada laboral de la accionante no se desarrolló de la manera por esta descrita en su libelo, teniéndose por cierto lo alegado por la accionada, esto es, desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y sábados y domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 3.00 p.m. y en temporadas altas que van desde noviembre y diciembre el horario se desarrolla de 8:00 a.m. a 12.00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Y así se establece.

En cuanto al salario:

La parte accionante indica que devengaba un salario básico de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), sin incluir en dicho salario ningún tipo de recargo o incidencia, salario éste que reconoce la accionada como último salario devengado, negando que hubiere devengado dicho salario durante toda la existencia de la relación laboral.

En tal caso correspondía a la demandada demostrar el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la demandante, este Tribunal tiene por cierto que la accionante devengaba un salario básico de Bs. 150,00. Y así se establece.

CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de octubre de 2012.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 16 de agosto de 2014.

Antigüedad: Un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días

Salario Integral:

  1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 30 días de utilidades/360 días.

  2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x 15 días de bono vacacional/360 días.

  3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Alícuota bono vacacional:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

    Bono vacacional

    Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

    De acuerdo a la norma transcrita, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo Días

    Año beneficio

    2012-2013 15

    2013-2014 16

    Y así se establece.

    Alícuota utilidades:

    El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

    Bonificación de fin de año

    Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de

    salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

    En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo Días

    año beneficio

    2013 30

    2014 30

    Y así se establece.

    1) DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

    El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

    Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

    Lo procedente en derecho es el de cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

    Período Salario diario Utilidades Bono vacacional Alícuota de utilidades Alícuota de B. Vaca. Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada

    oct-12 150 30 15 12,50 6,25 168,75 -

    nov-12 150 30 15 12,50 6,25 168,75 -

    dic-12 150 30 15 12,50 6,25 168,75 15 2.531,25

    ene-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 -

    feb-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - -

    mar-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 15 2.531,25 2.531,25

    abr-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - 2.531,25

    may-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - 2.531,25

    jun-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 15 2.531,25 5.062,50

    jul-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - 5.062,50

    ago-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 - 5.062,50

    sep-13 150 30 15 12,50 6,25 168,75 15 2.531,25 7.593,75

    oct-13 150 30 16 12,50 6,67 169,17 2 338,33 7.932,08

    nov-13 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 7.932,08

    dic-13 150 30 16 12,50 6,67 169,17 15 2.537,50 10.469,58

    ene-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 10.469,58

    feb-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 10.469,58

    mar-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 15 2.537,50 13.007,08

    abr-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 13.007,08

    may-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 - 13.007,08

    jun-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 15 2.537,50 15.544,58

    jul-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 5 845,83 16.390,42

    ago-14 150 30 16 12,50 6,67 169,17 5 845,83 17.236,25

    17.236,25

    La totalidad acumulada es de Bs. 17.236,25.

    El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

    30 días x 2 años = 60 días x Bs. 169,17 = Bs. 10.150,00.

    En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía, esto es, Bs. 17.236,25.

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Seis con 25/100 (Bs. 17.236,25), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Y así se declara.

    Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante el pago siguiente:

    Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total

    2012/2013 15 15 30 150 4.500,00

    Fracción 2014 13,33 13,33 26,66 150 3.999,50

    8.499,50

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con 50/100 (Bs. 8.499,50), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Y así se declara.

    Participación en los beneficios o utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante el pago siguiente:

    Período Días utilidades Salario Total

    Fracción 2012 5,00 150,00 750,00

    Fracción 2013 30 150,00 4.500,00

    Fracción 2014 20 150,00 3.000,00

    8.250,00

    En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Ocho mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 8.250,00), por concepto de participación en los beneficios. Y así se declara.

    Beneficio de alimentación: De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

    Por cuanto la accionante laborara durante seis (6) días a la semana, excluyendo los días feriados, en consecuencia le corresponde:

    Fecha Días Valor de la unidad Tributaria 0,50 valor UT Total

    oct-12 25 127,00 63,50 1.587,50

    nov-12 25 127,00 63,50 1.587,50

    dic-12 24 127,00 63,50 1.524,00

    ene-13 26 127,00 63,50 1.651,00

    feb-13 23 127,00 63,50 1.460,50

    mar-13 25 127,00 63,50 1.587,50

    abr-13 24 127,00 63,50 1.524,00

    may-13 25 127,00 63,50 1.587,50

    jun-13 25 127,00 63,50 1.587,50

    jul-13 24 127,00 63,50 1.524,00

    ago-13 27 127,00 63,50 1.714,50

    sep-13 25 127,00 63,50 1.587,50

    oct-13 26 127,00 63,50 1.651,00

    nov-13 26 127,00 63,50 1.651,00

    dic-13 25 127,00 63,50 1.587,50

    ene-14 26 127,00 63,50 1.651,00

    feb-14 24 127,00 63,50 1.524,00

    mar-14 25 127,00 63,50 1.587,50

    abr-14 23 127,00 63,50 1.460,50

    may-14 27 127,00 63,50 1.714,50

    jun-14 24 127,00 63,50 1.524,00

    jul-14 25 127,00 63,50 1.587,50

    ago-14 14 127,00 63,50 889,00

    563 35.750,50

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil setecientos cincuenta con 50/100 (Bs. 35.750,50), por concepto de beneficio de alimentación. Y así se declara.

    Días feriados: Demanda la accionante el pago de los días feriados laborados, carga que correspondía a ésta, no obstante por cuanto la accionada reconoce que la accionante laboró durante algunos días feriados, este Tribunal procede a declarar su procedencia, partiendo de los días reconocidos, pero en base al salario establecido en la presente causa, los cuales a continuación se indican:

    Fecha Salario Recargo 50% Total

    19 de abril 2013 150,00 75,00 225,00

    05 de julio de 2013 150,00 75,00 225,00

    24 de julio de 2013 150,00 75,00 225,00

    12 de octubre de 2013 150,00 75,00 225,00

    24 de diciembre de 2013 150,00 75,00 225,00

    31 de diciembre de 2013 150,00 75,00 225,00

    19 de abril de 2014 150,00 75,00 225,00

    24 de juinio de 2014 150,00 75,00 225,00

    05 de julio de 2014 150,00 75,00 225,00

    24 de julio de 2014 150,00 75,00 225,00

    2.250,00

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Dos Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 2.250,00), por concepto de días feriados trabajados. Y así se declara.

    De los días de descanso trabajados:

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor y la jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

    De conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo14, cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en uno o en los dos días que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de uno o dos días continuos de descanso compensatorio remunerado, sin que puedan sustituirse por un beneficio de otra naturaleza.

    En atención a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

    Quedó establecido que la parte accionante laboraba en el siguiente horario:

    El domingo como día de descanso ha sido una preferencia general del legislador, no obstante puede pactarse, individual y colectivamente, la fijación de este descanso en cualquier otro día de la semana, también con el mismo carácter periódico y retribuido.

    La jornada de trabajo es el lapso convenido por las partes, durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes del empleador, con el fin de cumplir la prestación de servicio estipulada y exigible.

    Quedo establecido que la accionante laboraba desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m., que se infiere de martes a viernes, para un total de 5 horas x 4 días = 20 horas.

    Sábados y domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 3.00 p.m., para un total de 6 horas x 2 días = 12.

    Lo anterior totaliza la cantidad de 32 horas semanales, por lo que la duración de la jornada de trabajo no alcanza el límite semanal, esto es, no labora 40 horas semanales.

    Ahora bien, la accionante cumplía una jornada especial en el cual se distribuía el cumplimiento del horario de trabajo en horas inferiores a las establecidas legalmente, sin que se excediera el límite de 40 horas semanales, liberando un total de 8 horas diarias, de tal manera que el descanso legal semanal, su disfrute se produce de pleno derecho en el curso de cada período de siete días, esto es, la trabajadora aún cuando laboraba seis días a la semana, cumplía un horario inferior, disfrutando de un día de descanso, con una disminución en la carga horaria, por lo cual considera que la demandada sólo adeuda el pago del día domingo trabajado, el cual se calcula de la siguiente manera:

    Se toma como cierto la cantidad de días domingos reclamados por la accionante, esto es 104 días domingos, el cual se adeuda un día de trabajo con el recargo del 50%, así:

    Bs. 150,00 x 50% = Bs. 75,00 + Bs. 150,00 = Bs. 225,00 como valor del día de descanso laborado x 104 días = Bs. 23.400,00.

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Veintitrés Mil Cuatrocientos con 00/100 (Bs. 23.400,00), por concepto de días de descanso trabajados. Y así se declara.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO TOTAL

    Garantía de prestaciones sociales 17.236,25

    UTILIDADES 8.250,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 8.499,50

    Cesta Ticket 35.750,50

    Días feriados 2.250,00

    Día descanso laborado 23.400,00

    95.386,25

    Y así se decide.

    EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES MORATORIOS

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  4. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de agosto de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de agosto de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  6. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, días feriados y días de descanso, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06 de febrero de 2015 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  7. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare la ciudadana ALEYCA A.P.G., contra la ciudadana N.H., ya identificadas, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.386,25) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL

Garantía de prestaciones sociales 17.236,25

UTILIDADES 8.250,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 8.499,50

Cesta Ticket 35.750,50

Días feriados 2.250,00

Día descanso laborado 23.400,00

95.386,25

Se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación monetaria así:

Los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de agosto de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de agosto de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, días feriados y días de descanso, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06 de febrero de 2015 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GP02-L-2014-002128

20/07/2015

eg/dc

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