Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoDisolución De Sindicato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204° y 155°

CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-2014-000027.

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2014-000255.

DEMANDANTE: Alfarería Cerámica Unida, S.A. (ACUSA).

APODERADA: S.U.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.

DEMANDADA: EL Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA).

MOTIVO: disolución de Sindicato.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Consta en autos, que en fecha 30 de octubre de 2014, este tribunal recibió libelo de demanda por Disolución de Sindicato, ejercido por la profesional del derecho S.U.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952, en representación de la empresa Alfarería Cerámica Unida, S.A. (ACUSA) contra de el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA), en la cual solicita medida cautelar innominada, a los fines evitar que se produzcan gravámenes irreparables o de difícil reparación a los interese de la empresa, por cuanto el Sindicato ha introducido reclamos varios por ante la Inspectoria del Trabajo de San F.E.Y. e igualmente ha solicitado elecciones de nueva junta directiva por ante el C.n.E. (CNE).

Al respecto, esta juzgadora antes de hacer un pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar innominada como la abstención de tramitar o suspender la tramitación de cualquier tipo de reclamos o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva que presente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA) en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, hasta tanto sea resuelta la demanda por disolución de dicho sindicato, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, este Tribunal merece citar lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 parágrafo primero, establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Vista las normas antes transcritas, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:

  1. - Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro P.C. de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

Con relación al segundo supuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. En relación a este punto, para el autor M.S.D., el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y R.M., Francisco. Las Medidas Cautelares en el P.C., Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).

Al respecto, nuestro M.T.d.J., reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

En tal sentido, una sentencia del 1° de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente número 2008-0104, señaló que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Por otra parte, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso M.H.C.P., contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente: tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de este m.T. ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas. (negrita y subrayado de quién suscribe)

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Ahora bien, en el presente caso, la empresa Alfarería Cerámica Unida S.A., pretende, la abstención de tramitar o suspender la tramitación de cualquier tipo de reclamos o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva que presente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA) en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, hasta tanto sea resuelta la demanda por disolución del mismo.

Este tribunal para decidir, merece citar los artículos 89 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89: El trabajo es un derecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación el estado establece los siguientes principios:

…2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos….

..3- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora…

Articulo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley…

Articulo 96 Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado tiene derecho a la negociación colectiva voluntaria a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la ley. El estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Vista la norma transcrita y fundamentado el pedimento de la parte demandante, al referirse al fumus boni iuris, toda vez que en su decir, a los fines de evitar que el proceso mismo atente contra quien tiene la razón, por la firme convicción que se tiene que el sindicato no cumple con los extremos de ley para su existencia y funcionamiento, es pues de acordarse la medida cautelar anticipada al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar, ya que conllevaría al pronunciamiento de fondo de la solicitud misma planteada en la demanda. Sumado a ello, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos anteriormente mencionados, nos hablan sobre los derechos que tienen los trabajadores a constituir y a la negociación de la contratación colectiva, siendo ello así, advierte este Tribunal que lo esgrimido por el recurrente para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no manifiesta más que las consecuencias propias de la actividad desplegada por el sindicato, y que constitucionalmente los trabajadores y trabajadoras tienen derechos a obtener mejores beneficios.

Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, a los fines de que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA), se abstenga de tramitar o suspenda la tramitación de cualquier tipo de reclamos o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva que presenten en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, a los fines de que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA), se abstenga de tramitar o suspenda la tramitación de cualquier tipo de reclamos o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva que presenten en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

R.E.A.

El Secretario

En la misma fecha siendo las 12:27 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

R.E.A.

El Secretario

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