Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 01 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL RH31-L-2006-000014

PARTES:

Demandantes: G.A., A.C., M.R., A.M., J.T., D.M., E.T.D.S., M.L.D.T., L.M., A.B.D.C. y O.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.380.608, V-3.337.904, V-4.185.780, V-568.151, V-2.920.432, V-4.183.683, V-2.929.460, V-3.801.661, V-2.658.394, V- 3.733.782, y V- 2.928.976, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio C.T. MARCHAN, MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567 y 35.802, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumaná 17/08/2005, que consta al folio 32 al 33 y su vuelto.

Demandada: EMP. “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio H.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.768, en su carácter de Consulto Jurídico (E) de ELEORIENTE, C.A, quien sustituyó poder en los Abogados A.R.G. ÁVILEZ, YENSIN J.Y.L., H.D.M.R. y G.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.244, 80.754, 100.094 y 39.583, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 23, tomo 76 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Monto de la Demanda: LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 234.000.000,00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30/11/2006, por los ciudadanos G.A., A.C., M.R., A.M., J.T., D.M., E.D.S., M.D.T., L.M., A.D.C. y O.J.R.H., en contra de la empresa Electricidad de Oriente, C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 34.

Por auto de fecha 06/12/2006, inserto al folio 35, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consta la notificación de la parte accionada en fecha 08/01/2007, consignada al expediente y certificada por Secretaría en fecha 12/01/2007, como se evidencia de los folios 38 y 39. Asimismo constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República, de los folios 40, 41 y 42, certificada por Secretaría en fecha 05/02/2007, riela al folio 43, de lo cual se recibió acuse de recibo, por oficio No. G.G.L.-C.A.L. 000564, de fecha 05-02-2007, mediante el cual dicha Institución, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se evidencia del folio 44. (Subrayado del Tribunal).

Llegado el día 18/05/2007, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, y dar inicio al proceso, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de medios probatorios, realizándose seis (06) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 14/12/2007, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente de los medios probatorios por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, tal como desprende del acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 59 de las actas procesales.

Consta del folio 60 al 93 de la presente causa, escrito de promoción de medios probatorios promovidos por la parte actora.

Consta del folio 207 al 265 de la presente causa, escrito de promoción de medios probatorios promovidos por la parte demandada.

En fecha 08/01/2008 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 267 al 276 y por auto de fecha 09/01/2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD” de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 277 al 279.

En fecha 29/01/2008 el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 281.

En fecha 31/01/2008, la Juez Segunda de Juicio, presenta inhibición en la presente causa en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada es el abogado en ejercicio Á.G.Á., en razón de que en la causa TIJ2-434-05 se inhibió y esta fue declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo y por cuanto la causal de la misma persiste, razón por la que presenta inhibición. Cursa a los folios 282 al 284.

En fecha 13-03-2008, el tribunal de alzada conoce de inhibición planteada, por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, declarándola Con Lugar, la inhibición planteada por la Dra. A.C., en su condición de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela a los folios 294 al 296 de la causa.

En fecha 08-04-2008, mediante auto, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, da por recibida la causa proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Sucre, así mismo ordena enviar a la URDD, para su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de que fue declarada Con Lugar la inhibición formulada. Riela al folio 299, 300 y 301.

En fecha 11-04-2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, da por recibidas la causa signada con el N° RH31-L-2006-000014. Riela al folio 302.

En fecha 17-04-2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, vista la contestación de la demanda, procede a providenciar las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Riela a los folios 303 al 312.

En fecha 17-04-2008, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná, mediante auto fija para el día 22-05-2008, para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, riela al folio 313.

En fecha 21-05-2008, consta acta de Avocamiento de la juez ZORAIDA LEMUS, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2008 y juramentada el 15-05-2008, como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por encontrarse de reposo médico el juez Dr. L.R.S., consta al folio 314

En fecha 04-06-2008, mediante auto, se reprograma para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 27-06-2008, a las 9: 00 am. Riela al folio 317. Siendo celebrada dicha audiencia oral y pública, donde se declaro Sin Lugar la demanda, señalando el juez que la publicación de la sentencia será dentro de los cinco (5) días siguientes, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

Nuestros mandantes estuvieron trabajando para la empresa CADAFE, hoy Eleoriente, la empresa ELEORIENTE, (filial de CADAFE), la cual aparece registrada por (…) realizando sus labores de acuerdo a los lineamientos e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores (…), hasta que entre los años 1990 al 1999 ambos inclusive, es decir en la década de los noventa, se terminaron en las fechas respectivas la relación laboral con la empresa.

Estos trabajadores hoy demandantes, tenían muchos años laborando para la empresa, CADAFE y/o ELEORIENTE, (filial de CADAFE), en consecuencia eran personas maduras de edad entre 48 y 60, que prácticamente entregaron su juventud y vida al servicio incondicional de la empresa, muchos de ellos fueron acreedores de reconocimientos de parte de la empresa por sus valiosos años de servicios (…) comenzó a incorporar a profesionales universitarios en los cargos ocupados por los mandantes sirviéndoles estos últimos de guía en sus funciones a los nuevos trabajadores y una vez, que estos sustitutos dominaron los cargos respectivos fue entonces cuando la empresa solo miraba su beneficio y no él del trabajador, comenzó el llamado bomm de la reestructuración con el único propósito de salir de todo ese personal(…).

La reestructuración citada fue impuesta al trabajador, la empresa utilizo estrategias cambiándoles a puestos inferiores a otros negándoles los ascensos merecidos por sus años de servicio, a otros quitándoles los auxilio de vehículos (…) es así que vemos el caso del Sr. Márquez que ya contaban (sic) con los 60 años de edad y más de 30 años de servicio ininterrumpido de trabajo, la empresa prefirió ofrecerle tal descabellado beneficio, le era más ventajosa a la empresa darle una cantidad de dinero, y no sustentarlo en todos los beneficios que otorga la contratación colectiva tales como el de hospitalización, del trabajador y su cónyuge, servicios médicos, medicinas, utilidades, día del jubilado, (…).

Los trabajadores demandantes, como parte débil en la relación laboral, cuando se les planteó un retiro concertado para dar por terminada la relación laboral, esta posibilidad se planteo casi de una forma obligada, enviándole comunicaciones a cada uno que llegaban al departamento de relaciones industriales, desde donde los llamaban para que firmaran y tramitaran, en un formato pre-elaborado, de retiro, que para aquella época, lo que se estaba haciendo era prácticamente un depósito (…) de igual forma les planteaban varios hechos con relación a la reorganización de la empresa que los llenaban de incertidumbre, sobre los cambios que se iban a efectuar, en sus sitios de trabajo, los cuales en algunos casos iban a desaparecer, no había opción, lo que los llevo a aceptar esa “renuncia concertada”, que en realidad los desmejoraba en todos los beneficios que ya tenían ganado.

(…) asimismo, que fueron inducidos por la empresa a tomar la decisión de renunciar, por cuanto les ofrecieron beneficios económicos alentadores, en ese momento, donde en la empresa CADAFE, hoy Eleoriente, la empresa ELEORIENTE, (filial de CADAFE), todo era incierto para ellos, y se les manipulo para cercenarle su derecho a la jubilación., (…) En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justifican, como es el caso del departamento de informática

Continúa la parte actora en sus alegatos.

(…) nuestro representado no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, y no se les planteo claramente que recibir esa cantidad de dinero, se pudiera “perder para siempre su jubilación”, de allí que incurrieron en error por un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y decidir que era lo que estaba ganando y perdiendo con esa renuncia. (…) , sobre el plan de jubilación especial de jubilación concertada, la cual se informo a todos los trabajadores a través de memorandum de fecha 09-12-02, N° 31022/935; y de acuerdo al informe número 16030-302, Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación de fecha 25/03/2002, dirigido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos hacia la Presidencia de Cadafe.

(…) se puede reconocer que esta problemática de la jubilación de dichos trabajadores migrados en la década de los 90, la empresa estaba plenamente consciente e inclusive dictamino estrategias a través de resoluciones para resolver tal disyuntiva.

Así que desde el momento que señalamos terminaron sus relaciones laborales, nuestros representados han intentado realizar el cobro de lo que les correspondía por concepto de: algunos trabajadores por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, ya que sus cálculos fueron totalmente errados, y el reclamo para que se les otorgue su beneficio de jubilación, ya reconocida por la empresa con todos sus accesorios, ya que todos estaban inconformes con los cálculos y los montos que cancelaron, realizaron gestiones ante la empresa en forma verbal, pero estas gestiones, (…) Es decir, en ningún momento los demandantes se han dormido ante sus derechos .

(…) en relación al derecho a la jubilación, el cual da cumplimiento de los principios fundamentales, y de los fundamentos establecidos por nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…), la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia ha traído mucho revuelo en virtud que se tenía una expectativa plausible de que el derecho de jubilación era renunciable y con base a tal criterio, empresas como ELEORIENTE, (filial de CADAFE), condujera su conducta a lo largo de los últimos años. (…) .. resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes del derecho publico o privado, distinto

de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones… el principio de la seguridad social es de orden publico y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares… tal protección debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental”. (…)

Quedo plenamente sentado que los demandantes son beneficiarios del derecho de la jubilación y ningún acuerdo o convenio establecido entre las partes puede pasar encima de su derecho de jubilación es decir de la seguridad social que gozan los trabajadores ya que la jubilación es una institución de carácter publico y es por ende irrenunciable e imprescriptible. (…)

(…) seguiremos avanzando en pro de nuestros derechos aunque para muchos sea tarde porque ya tienen edad muy avanzada, pero que sin embargo les dieron un voto de confianza a la justicia venezolana y al estado venezolano.(…)

Fue agotada de esta forma la vía administrativa extrajudicial, sin lograr el correspondiente pago, además varios de nuestros representados iniciaron cobro de diferencia de prestaciones sociales ante los tribunales correspondientes que fueron declarados prescritas, pero demuestran que no se han quedado de manos cruzadas esperando o sufriendo las inclemencias de no tener los beneficios y derechos que les corresponden con su jubilación, lo cual es inconstitucional en vista de que los derechos Laborales son irrenunciable y mucho menos cuando la empresa sigue siendo acreedora de los debitos de su derecho de jubilación. (…) Y estos trabajadores dejaron además de disfrutar de los beneficios adicionales que ofrece la empresa y están establecido por el Contrato Colectivo, para los jubilados como son: la exoneración en el pago de la luz eléctrica, servicio de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para ellos y sus familiares (…) y estando ya agotadas las gestiones conciliatorias, que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de A.G., A.C., M.R., (…), para demandar como en efecto demandamos a la empresa “ELEORIENTE, C.A.,” (…) para que pague o sea condenada por este d.T. a cancelar: PRIMERO: Como quiera que el demandante tiene su derecho a la jubilación, sin que se le haya cancelado a la fecha, es por eso que a través de esta vía judicial les sea cancelado las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación de la siguiente manera:

1. Nombre: A.E.B.D.C.

Ingreso: 01-01-67.

Egreso: 02-08-1993

Fecha de nacimiento: 02-08-43

Edad: 49 años al momento de salir de la empresa 62 años actualmente

Tiempo de Servicio: 26 años y 06 meses.

Cargo: Secretaría Ejecutiva II, en la Gerencia de Información y Publicidad

Recibió pago el día: 20-11-98, en la inspectoría de Puerto la Cruz.

Presento demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Derechos e Indemnizaciones

Jubilación: Para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenia ya adquirida la jubilación, incluido el pago de utilidades y solicitamos se le otorgue este beneficio, con todos los accesorios, reclamamos en este acto las pensiones calculadas con base en el salario para un cargo igual actualmente en la empresa ELEORIENTE, (filial de CADAFE), DESDE EL MES DE Mayo de 2005, fecha en la cual se compareció ante la inspectoria del Trabajo del Estado Sucre (…) por cuanto tiene unos beneficios adicionales y salarios superiores según la convención colectiva que los rige, al momento de que se ordene el pago de pensiones debe ordenarse una experticia complementaria al fallo, y el experto designado, previa autorización del Tribunal, obtenga la información de la demandada sobre el salario que corresponde al cargo que ocupaba nuestro representado en la demanda, con base a ese salario que siempre será mayor al salario mínimo, y en caso de no serlo se aplicaran los salarios mínimos establecido por decreto, a los efectos reclamamos:

Trabajador: A.E.B.D.C..

Cédula: 3.733.782.

Empresa Cadafe (Eleoriente)

Fecha de Egreso: 02-08-93

Fecha de Ingreso: 01-01-67

Salario Mensual Calculado a salario según tabla de la empresa 2005- 2006

Tiempo de servicio 26 años, 7 meses.

Mes y Año Salario Acumulado

May- 05 761.313,00 761.313,00

Jun-05 761.313,00 1.522.626,00

Jul-05 761.313,00 2.283.939,00

Ago-05 761.313,00 3.045.252,00

Sep-05 761.313,00 3.806.565,00

Oct-05 761.313,00 4.567.878,00

Nov-05 761.313,00 5.329.191,00

Dic-05 761.313,00 6.090.504,00

Ene-06 1.291.313,00 7.381.817,00

Feb-06 1.291.313,00 8.673.130,00

Mar-06 1.291.313,00 9.964.443,00

Abr-06 1.291.313,00 11.255.756,00

May-06 1.291.313,00 12.547.069,00

Jun-06 1.291.313,00 13.838.382,00

Jul-06 1.291.313,00 15.129.695,00

Ago-06 1.291.313,00 16.421.008,00

Sep-06 1.291.313,00 17.712.321,00

Oct-06 1.291.313,00 19.003.634,00

Nov-06 1.291.313,00 20.294.947,00

Por este concepto la cantidad de Bs. 20.294.947,00; y las que sigan generando hasta el momento de la ejecución del fallo, y para ello el Tribunal deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar (…)

2. Nombre: OVIDEO J.R.H..

Cédula de identidad: 2.928.976

Egreso: 01-04-68

Ingreso: 31-05-1997

Fecha de nacimiento: 12-01-43

Edad: 54 al momento de salir de la empresa 63 actualmente

Tiempo de servicio: 29 años, y 29 días

Cargo Lector- Cobrador.

Jubilación: Para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenia ya adquirida la jubilación, y solicitamos se le otorgue este beneficio, con todos los accesorios, incluido el pago de utilidades reclamamos en este acto, reclamamos en este acto las pensiones calculadas con base en el salario para un cargo igual actualmente en la empresa ELEORIENTE, (filial de CADAFE), desde el mes de Mayo de 2005, fecha en la cual se compareció ante la inspectoria del Trabajo del Estado Sucre (…) por cuanto tiene unos beneficios adicionales y salarios superiores según la convención colectiva que los rige, al momento de que se ordene el pago de pensiones debe ordenarse una experticia complementaria al fallo, y el experto designado, previa autorización del Tribunal, obtenga la información de la demandada sobre el salario que corresponde al cargo que ocupaba nuestro representado en la demanda, con base a ese salario que siempre será mayor al salario mínimo, y en caso de no serlo se aplicaran los salarios mínimos establecido por decreto, a los efectos reclamamos:

Trabajador: OVIDEO J.R.H.

Cédula: 2.928.976

Empresa Cadafe (Eleoriente)

Fecha de Egreso: 31-05-97

Fecha de Ingreso: 01-04-68

Salario Mensual Calculado a salario de la empresa

Tiempo de servicio 29 años.

Mes y Año Salario Acumulado

May-05 744.475,00 744.475,00

Jun-05 744.475,00 1.488.950,00

Jul-057 744.475,00 2.233.425,00

Ago-05 744.475,00 2.977.900,00

Sep-05 744.475,00 3.722.375,00

Oct-05 744.475,00 4.466.850,00

Nov-05 744.475,00 5.211.325,00

Dic-05 744.475,00 5.955.800,00

Ene-06 1.274.475,00 7.230.275,00

Feb-06 1.274.475,00 8.504.750,00

Mar-06 1.274.475,00 9.779.225,00

Abr-06 1.274.475,00 11.053.700,00

May-06 1.274.475,00 12.328.175,00

Jun-06 1.274.475,00 13.602.650,00

Jul-06 1.274.475,00 14.877.125,00

Ago-06 1.274.475,00 16.151.600,00

Sep-06 1.274.475,00 17426.075

Oct-06 1.274.475,00 18.700.550,00

Nov-06 1.274.475,00 19.975.025

Por este concepto la cantidad de Bs. 19.975.025,00; y las que sigan generando hasta el momento de la ejecución del fallo, y para ello el Tribunal deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar (…)

3. Nombre A.J.C.N..

Cédula de identidad: 3.337.904

Ingreso: 04-03-65.

Egreso: 30-08-1990.

Fecha de nacimiento: 04-11-43.

Edad: 46 años al momento de salir de la empresa 62 años actualmente.

Tiempo de servicio: 25 años, 5 meses

Cargo: Coordinador de Ingeniería Servicios Técnicos (sesión de fiscalia). Lugar de Trabajo en Cerro Colorado en Distribución y venta

A.J.C.N..

Cédula: 3.337.904

Empresa Cadafe (Eleoriente)

Fecha de Egreso: 30-08-90

Fecha de Ingreso: 04-03-65

Salario Mensual Calculado a salario de la empresa

Tiempo de servicio 25 años.

MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

MAY-05 815.403,00 815.403,00

JUN-05 815.403,00 1.630.806,00

JUL-05 815.403,00 2.446.209,00

AGO-05 815.403,00 3.261.612,00

SEP-05 815.403,00 4.077.015,00

OCT-05 815.403,00 4.892.418,00

NOV-05 815.403,00 5.707.821,00

DIC-05 815.403,00 6.523.224,00

ENE-06 1.345.403,00 7.868.627,00

FEB-06 1.345.403,00 9.214.030,00

MAR-06 1.345.403,00 10.559.433,00

ABR-06 1.345.403,00 11.904.836,00

MAY-06 1.345.403,00 13.250.239,00

JUN-06 1.345.403,00 14.595.642,00

JUL-06 1.345.403,00 15.941.045,00

AGO-06 1.345.403,00 17.286.448,00

SEP-06 1.345.403,00 18.631.851,00

OCT-06 1.345.403,00 19.977.254,00

NOV-06 1.345.403,00 21.322.657,00

Por este concepto la cantidad de Bs. 21.322.657,00

4. Nombre M.S.R.R..

Cédula de identidad: 4.185.780

Ingreso: 29-12-69.

Egreso: 07-02-97.

Fecha de nacimiento: 31-12-47.

Edad: 49 al momento de salir de la empresa 58 actualmente

Tiempo de servicio: 27 años.

Cargo: Técnico Superior de Operadores.

MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

MAY-05 777.581,00 777.581,00

JUN-05 777.581,00 1.555.162,00

JUL-05 777.581,00 2.332.743,00

AGO-05 777.581,00 3.110.324,00

SEP-05 777.581,00 3.887.905,00

OCT-05 777.581,00 4.665.586,00

NOV-05 777.581,00 5.443.067,00

DIC-05 777.581,00 6.220.648,00

ENE-06 1.627.581,00 7.848.229,00

FEB-06 1.627.581,00 9.475.810,00

MAR-06 1.627.581,00 11.103.391,00

ABR-06 1.627.581,00 12.730.972,00

MAY-06 1.627.581,00 14.358.553,00

JUN-06 1.627.581,00 15.986.134,00

JUL-06 1.627.581,00 17.613.715,00

AGO-06 1.627.581,00 19.241.296,00

SEP-06 1.627.581,00 20.868.877,00

OCT-06 1.627.581,00 22.496.458,00

NOV-06 1.627.581,00 24.124.039,00

Por este concepto la cantidad de Bs. 24.124.039,00. (…)

5. Nombre A.M.S.

Cédula de identidad: 568.151

Ingreso: 30-01-67.

Egreso: 01-11-1992.

Fecha de nacimiento: 29-08-30.

Edad: 62 al momento de salir de la empresa 76 actualmente

Tiempo de servicio: 25 años, 09 meses y 01 días.

Cargo: Supervisor de Contabilidad.

Trabajador: A.M.S.

Cédula: 568.151.

Empresa Cadafe (Eleoriente)

Fecha de Egreso: 30-11-92

Fecha de Ingreso: 30-01-67

Salario Mensual Calculado a salario según tabla de la empresa 2005-2006.

Tiempo de servicio: 25 años y 09 meses.

MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

MAY-05 825.879,00 825.879,00

JUN-05 825.879,00 1.651.758,00

JUL-05 825.879,00 2.477.637,00

AGO-05 825.879,00 3.303.516,00

SEP-05 825.879,00 4.129.395,00

OCT-05 825.879,00 4.955.274,00

NOV-05 825.879,00 5.781.153,00

DIC-05 825.879,00 6.607.032,00

ENE-06 1.355.879,00 7.962.911,00

FEB-06 1.355.879,00 9.318.790,00

MAR-06 1.355.879,00 10.674.669,00

ABR-06 1.355.879,00 12.030.548,00

MAY-06 1.355.879,00 13.386.427,00

JUN-06 1.355.879,00 14.742.306,00

JUL-06 1.355.879,00 16.098.185,00

AGO-06 1.355.879,00 17.454.064,00

SEP-06 1.355.879,00 18.809.943,00

OCT-06 1.355.879,00 20.165.822,00

NOV-06 1.355.879,00 21.521.701,00

Por este concepto la cantidad de Bs. 21.521.701,00. (…)

6. Nombre: D.J.M.D.M..

Cédula de identidad: 4.183.683

Ingreso: 03-12-73.

Egreso: 01-01-1999.

Fecha de nacimiento: 16-10-45.

Edad: 53 al momento de salir de la empresa 61 actualmente

Tiempo de servicio: 25 años, 28 días.

Cargo: Controlador de Datos del Centro de Computación

Trabajador: D.J.M.D.M..

Cédula de identidad: 4.183.683

Empresa Cadafe (Eleoriente)

Fecha de Egreso: 01-01-1999.

Fecha de Ingreso: 03-12-73.

Salario Mensual Calculado a salario según tabla de la empresa 2005-2006.

Tiempo de servicio: 25 años, 1 mes

MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

MAY-05 762.078,00 762.078,00

JUN-05 762.078,00 1.524.156,00

JUL-05 762.078,00 2.286.234,00

AGO-05 762.078,00 3.048.312,00

SEP-05 762.078,00 3.810.390,00

OCT-05 762.078,00 4.572.468,00

NOV-05 762.078,00 5.334.546,00

DIC-05 762.078,00 6.096.624,00

ENE-06 1.292.078,00 7.388.702,00

FEB-06 1.292.078,00 8.680.780,00

MAR-06 1.292.078,00 9.972.858,00

ABR-06 1.292.078,00 11.264.936,00

MAY-06 1.292.078,00 12.557.014,00

JUN-06 1.292.078,00 13.849.092,00

JUL-06 1.292.078,00 15.141.170,00

AGO-06 1.292.078,00 16.433.248,00

SEP-06 1.292.078,00 17.725.326,00

OCT-06 1.292.078,00 19.017.404,00

NOV-06 1.292.078,00 20.309.482,00

Por este concepto la cantidad de Bs. 20.309.482,00 (…)

7. Nombre J.T.S..

Cédula de identidad: 2.920.432

Ingreso: 01-02-66

Egreso: 22-11-1993

Fecha de nacimiento: 12-10-41.

Edad: 53 al momento de salir de la empresa 61 actualmente

Tiempo de servicio: 27 años.

Cargo: Supervisor de Contabilidad.

Fue contratado en CADAFE, desde el día: 01-02-66, según número de orden 27-66, y resolución de Junta Directiva N° 471 de fecha: 13-09-65

Trabajador: J.T.S.

Cédula de identidad: 2.920.432

Empresa Cadafe (Eleoriente)

Fecha de Egreso: 22-01-93.

Fecha de Ingreso: 01-02-66

Salario Mensual Calculado a salario según tabla de la empresa 2005-2006.

Tiempo de servicio: 27 años.

MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

MAY-05 825.879,00 825.879,00

JUN-05 825.879,00 1.651.758,00

JUL-05 825.879,00 2.477.637,00

AGO-05 825.879,00 3.303.516,00

SEP-05 825.879,00 4.129.395,00

OCT-05 825.879,00 4.955.274,00

NOV-05 825.879,00 5.781.153,00

DIC-05 825.879,00 6.607.032,00

ENE-06 1.355.879,00 7.962.911,00

FEB-06 1.355.879,00 9.318.790,00

MAR-06 1.355.879,00 10.674.669,00

ABR-06 1.355.879,00 12.030.548,00

MAY-06 1.355.879,00 13.386.427,00

JUN-06 1.355.879,00 14.742.306,00

JUL-06 1.355.879,00 16.098.185,00

AGO-06 1.355.879,00 17.454.064,00

SEP-06 1.355.879,00 18.809.943,00

OCT-06 1.355.879,00 20.165.822,00

NOV-06 1.355.879,00 21.521.701,00

Por este concepto la cantidad de Bs. 21.521.701,00

8. Nombre. M.J.L.D.T..

Cédula de identidad: 3.801.661

Ingreso: 15-08-70

Egreso: 01-01-1999

Fecha de nacimiento: 03-04-1949.

Edad: 50 al momento de salir de la empresa 57 actualmente.

Tiempo de servicio: 28 años.

Cargo: Jefe de Transcriptor de Datos “B”.

Trabajador: M.J.L.D.T.

Cédula de identidad: 3.801.661

Empresa Cadafe (Eleoriente)

Fecha de Egreso: 01-01-1999

Fecha de Ingreso: 15-08-70

Salario Mensual Calculado a salario según tabla de la empresa 2005-2006.

Tiempo de servicio: 28 años.

MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

MAY-05 803.597,00 803.597,00

JUN-05 803.597,00 1.607.194,00

JUL-05 803.597,00 2.410.791,00

AGO-05 803.597,00 3.214.388,00

SEP-05 803.597,00 4.017.985,00

OCT-05 803.597,00 4.821.582,00

NOV-05 803.597,00 5.625.179,00

DIC-05 803.597,00 6.428.776,00

ENE-06 1.333.597,00 7.762.373,00

FEB-06 1.333.597,00 9.095.970,00

MAR-06 1.333.597,00 10.429.567,00

ABR-06 1.333.597,00 11.763.164,00

MAY-06 1.333.597,00 13.096.761,00

JUN-06 1.333.597,00 14.430.358,00

JUL-06 1.333.597,00 15.763.955,00

AGO-06 1.333.597,00 17.097.552,00

SEP-06 1.333.597,00 18.431.149,00

OCT-06 1.333.597,00 19.764.746,00

NOV-06 1.333.597,00 21.098.343,00

Por este concepto la cantidad de Bs. 21.098.343,00

  1. Nombre E.T.D.S..

    Cédula de identidad: 2.929.460

    Ingreso: 13-02-63

    Egreso: 31-12-1993

    Fecha de nacimiento: 02-10-1943.

    Edad: 50 al momento de salir de la empresa 63 actualmente.

    Tiempo de servicio: 30 años, 10, meses y 30 días.

    Cargo: Contador I del Departamento de Contabilidad

    Trabajador: E.T.D.S.

    Cédula de identidad: 2.929.460

    Empresa Cadafe (Eleoriente)

    Fecha de Egreso31-12-1993

    Fecha de Ingreso: 13-02-63

    Salario Mensual Calculado a salario según tabla de la empresa 2005-2006.

    Tiempo de servicio: 30 años y 10 meses.

    MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

    MAY-05 770.869,00 770.869,00

    JUN-05 770.869,00 1.541.738,00

    JUL-05 770.869,00 2.312.607,00

    AGO-05 770.869,00 3.083.476,00

    SEP-05 770.869,00 3.854.345,00

    OCT-05 770.869,00 4.625.214,00

    NOV-05 770.869,00 5.396.083,00

    DIC-05 770.869,00 6.166.952,00

    ENE-06 1.300.869,00 7.467.821,00

    FEB-06 1.300.869,00 8.768.690,00

    MAR-06 1.300.869,00 10.069.559,00

    ABR-06 1.300.869,00 11.370.428,00

    MAY-06 1.300.869,00 12.671.297,00

    JUN-06 1.300.869,00 13.972.166,00

    JUL-06 1.300.869,00 15.273.035,00

    AGO-06 1.300.869,00 16.573.904,00

    SEP-06 1.300.869,00 17.874.773,00

    OCT-06 1.300.869,00 19.175.642,00

    NOV-06 1.300.869,00 20.476.511,00

    Por este concepto la cantidad de Bs. 20.476.511,00

  2. Nombre L.J.M..

    Cédula de identidad: 2.658.394

    Ingreso: 15-11-70

    Egreso: 30-07-1997.

    Fecha de nacimiento: 01-06-1941.

    Edad: 56 años al momento de salir de la empresa 65 actualmente.

    Tiempo de servicio: 17 (sic) años, 08, meses y 15 días, en la empresa Eleoriente (filial de CADAFE), más 10 años de servicio ante Obras Publicas Estadales, de la Gobernación del Estado Sucre, desde el 25-02-1965 al 27-02-1975.

    Cargo: Lector- Cobrador.

    Trabajador: L.J.M.

    Cédula de identidad: 2.658.394

    Empresa Cadafe (Eleoriente)

    Fecha de Egreso 30-07-97

    Fecha de Ingreso: 15-11-70

    Salario Mensual Calculado a salario según tabla de la empresa 2005-2006.

    Tiempo de servicio: 27 años (10 años previos en obras publicas estadales).

    MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

    MAY-05 744.475,00 744.475,00

    JUN-05 744.475,00 1.488.950,00

    JUL-05 744.475,00 2.233.425,00

    AGO-05 744.475,00 2.977.900,00

    SEP-05 744.475,00 3.722.375,00

    OCT-05 744.475,00 4.466.850,00

    NOV-05 744.475,00 5.211.325,00

    DIC-05 744.475,00 5.955.800,00

    ENE-06 1.274.475.,00 7.230.275,00

    FEB-06 1.274.475.,00 8.504.750,00

    MAR-06 1.274.475.,00 9.779.225,00

    ABR-06 1.274.475.,00 11.053.700,00

    MAY-06 1.274.475.,00 12.328.175,00

    JUN-06 1.274.475.,00 13.602.650,00

    JUL-06 1.274.475.,00 14.877.125,00

    AGO-06 1.274.475.,00 16.151.600,00

    SEP-06 1.274.475.,00 17.426.075,00

    OCT-06 1.274.475.,00 18.700.550,00

    NOV-06 1.274.475.,00 19.975.025,00

    Por este concepto la cantidad de Bs. 19.975.025,00

  3. Nombre: G.A.M..

    Cédula de identidad: 11.380.608

    Ingreso: 18-03-68

    Egreso: 18-09-1996.

    Fecha de nacimiento: 18-03-1936.

    Edad: 60 años al momento de salir de la empresa 70 actualmente.

    Tiempo de servicio: 28 años, 06, meses.

    Cargo: Liniero. Electricista II “D”

    Trabajador: G.A.M.

    Cédula de identidad: 11.380.608

    Empresa Cadafe (Eleoriente)

    Fecha de Egreso: Marzo de 1996

    Fecha de Ingreso: 18-03-68

    Salario Mensual Calculado a salario según tabla de la empresa 2005-2006.

    Tiempo de servicio: 28 años, 6 meses.

    MES Y AÑO SALARIO ACUMULADO

    MAY-05 732.360,00 732.360,00

    JUN-05 732.360,00 1.464.720,00

    JUL-05 732.360,00 2.197.080,00

    AGO-05 732.360,00 2.929.440,00

    SEP-05 732.360,00 3.661.800,00

    OCT-05 732.360,00 4.394.160,00

    NOV-05 732.360,00 5.126.520,00

    DIC-05 732.360,00 5.858.880,00

    ENE-06 1.582.360,00 7.441.240,00

    FEB-06 1.582.360,00 9.023.600,00

    MAR-06 1.582.360,00 10.605.960,00

    ABR-06 1.582.360,00 12.188.320,00

    MAY-06 1.582.360,00 13.770.680,00

    JUN-06 1.582.360,00 15.353.040,00

    JUL-06 1.582.360,00 16.935.400,00

    AGO-06 1.582.360,00 18.517.760,00

    SEP-06 1.582.360,00 20.100.120,00

    OCT-06 1.582.360,00 21.682.480,00

    NOV-06 1.582.360,00 23.264.840,00

    Por este concepto la cantidad de Bs. 23.264.840,00 (…)

    (…) en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

    (…) el monto de la pensión de jubilación será el que corresponda al personal activo que cumpla las mismas funciones que realizaba nuestro mandante, con vista al último salario devengado por el trabajador, y su antigüedad, y para esto pedimos al juez, que solicite a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado.

    (…) se tome en cuenta la figura de indexación, o sea la perdida del valor de la moneda de curso legal, es decir, el Bolívar a causa de la inflación, y que los índice para el calculo de la indexación sean aplicados al monto a pagárseles a nuestros representados y a las costas fijadas por el tribunales la Sentencia Definitiva; este calculo solicitamos que se realice por experticia complementaria al fallo.-

    (…) el valor de la presente demanda en DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,000).

    (…) que el presente escrito sea admitido, sometido a la tramitación legal correspondiente y en definitiva declarado CON LUGAR, imponiendo las costas a la parte demandada, así como la indexación correspondiente a la perdida de valor de nuestro signo monetario.

    Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

    CAPÍTULO III

    DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Oponen como defensa en su punto previo, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo oponemos como defensa perentoria la prescripción de la acción, toda vez que, la acción de los demandantes está prescrita, ya que como según el dicho de la actora expuesto en el escrito de demanda, prestaron servicio para ELEORIENTE, C.A., (…) amén de que la causa de la terminación de la prestación de servicio es por renuncia de los trabajadores demandantes, la cual realizaron de manera libre y espontánea y sin apremio .

  4. - Así mismo dispone el Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (…) hasta la fecha de interposición de su demanda el 10 de Agosto de 2005, hubiere realizado, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, algún acto interruptivo de la prescripción de su acción.

    (…) sea declarada la prescripción de la presente acción por cobro pensiones de jubilación y daño moral.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

    (…) a los fines de declarar la improcedencia de la pretensión actora, debe observarse a los efectos de su aplicación, el contenido de la cláusula 2da. De la Convención Colectiva vigente para el momento de la renuncia del trabajador demandante, así pues: (…), solicitamos que la presente acción sea declarada sin lugar.

    La acción incoada en contra de nuestra representada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), es improcedente en virtud de que los accionantes reclaman el beneficio a jubilación, como acreedores del mismo, cuando lo cierto, es que este derecho, nunca nació, ni es ni fue disfrutado por los actores, por lo tanto, no puede considerarse como un derecho adquirido, tan solo por que nunca lo adquirieron, siendo el mismo solo otorgado o reconocido a trabajadores, bajo el cumplimiento de ciertos parámetros, tal y como lo establece la Convención Colectiva Vigente para esa época (1994-1997), en su Cláusula Nro. 50, así como el anexo “G”, del Reglamento de jubilaciones y que de seguida se cita e indica lo siguiente: (…)

    Para el momento de sus renuncia los demandantes, acogiendo el derecho que les otorgaba la Cláusula 50, exigieron la doble indemnización, por tanto en el presente caso, solo se aplico lo establecido en la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva que estaba vigente (…)

    Cabe observar que la Convención Colectiva no es una imposición de ELEORIENTE C.A., por el contrario fueron los trabajadores de la empresa, incluido entre ellos los hoy demandantes, quienes en asamblea general discutieron un proyecto de convención, la aprobaron y autorizaron a sus representantes sindicales para que, previa presentación por ante la Inspectoria del Trabajo, la discutieran con la empresa, conviniéndose así un conjunto de derechos y beneficios para los trabajadores, entre ellos, pagar la indemnización a que se contare el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, con un porcentaje de recargo (…)

    (…) que resulta extremadamente temeraria la afirmación del libelo de que los demandantes no tenían una c.c. sobre el alcance de los derechos por ellos exigidos en la oportunidad en que optaron en acogerse a la doble indemnización, argumentando (…) orientados por la organización sindical y consulta a sus respectivos entornos familiares optaron por lo que para ellos resultaba más convenientes en ese momento. (…) dirigido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos hacia la presidencia de cadafe, no aplican en el presente caso, ya que las mismas tratan de forma puntual, extender una política de personal, a los casos de Ejecutivos y/o profesionales, no así, a la totalidad de los trabajadores, (…) no son profesionales, no ocupaban cargos ejecutivos, no suscribieron contrato de trabajo individual al terminar su relación por renuncia. (…) situación ésta en la que no encuadra ninguno de los accionantes, en todo caso, OBSERVESE QUE DICHOS INSTRUMENTOS TIENEN FECHA DE EMISIÓN POSTERIOR A LAS FECHAS DE RENUNCIAS DE LOS DEMANDANTES, POR TANTO NO LES APLICAPOR NO TENER CARÁCTER RETROACTIVO.

    En el presente caso, los demandantes no reúnen el requisito de la edad para hacerse titular del derecho de jubilación, dado que A.G.M., con fecha de nacimiento 16-031936, tenía 59 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 28 años y 06 meses como lo reconoce en su libelo A.J.C.N., con fecha de nacimiento 04-11-1943, tenía 46 años de edad al momento de su renuncia (…) M.S.R.R., con fecha de nacimiento 31-12-1947, tenia 49 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 27 años, como lo reconocen en su libelo. A.M.S., con fecha de nacimiento 29-08-30, tenía 62 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 25 años 09 meses y 01 día, (…). J.T.S., con fecha de nacimiento 12-10-1941, tenia 52 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 21 años (…) D.J.M.D.M., con fecha de nacimiento 03-04-1949, tenía 50 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 28 años (…). E.T.D.S., con fecha de nacimiento 02-10-1943, tenía 50 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 30 años, como lo reconocen en su libelo. M.J.L.D.T., con fecha de nacimiento 03-04-1949, tenía 50 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 22 años (…) L.J.M., con fecha de nacimiento 01-06-1941, tenía 56 años de edad al momento de su renuncia A.E.B.D.C., con fecha de nacimiento 02-08-1943, tenía 50 años de edad al momento de su renuncia, con un tiempo de servicio de 29 años y 29 días (…)

    Negamos rechazamos y contradecimos, que nuestra representada adeude suma alguna a los reclamantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia salarial, o por jubilación. Particularmente Negamos que a los reclamantes se les deba o haya causado todos los conceptos como son “diferencia por concepto de auxilio de transporte, auxilio de viviendas, bono nocturno, horas extras y nocturnas, días de descanso, bono vacacional, viáticos, vacaciones fraccionadas, doceavo bono vacacional, (…) cesta ticket a partir del 14 de septiembre del 98” (…)

    (…) negamos, impugnamos y desconocemos los instrumentos que los reclamantes consignan con su libelo de demanda (…) que nuestra representada haya suscrito convenio de pago con los reclamantes e igualmente rechazo que ELEORIENTE, haya incumplido convenio alguno reitero que ELEORIENTE, nada le adeuda a los reclamantes ni por diferencia de prestaciones sociales, ni por diferencia salarial, ni mucho menos el beneficio de jubilación.-

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude suma alguna por derecho a pensión de jubilación, al ciudadano A.G.M., (…) (Bs. 23.264.840,00). (…)A.J.C.N. (Bs.21.322.657,00) (…) M.S.R.R. (Bs. 24.124.039,00), (…) A.M.S. (Bs. 21.521.701,00), (…) J.T.S., (Bs. 521.701,00), D.J.M.D.M., (Bs.20.309.482,00), (…) E.T.D.S., (Bs.20.476, 511,00) (sic) (…).

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude suma alguna por derecho a pensión de jubilación, a la ciudadana M.J.L.D.T., desde el mes de mayo de 2005, hasta el mes de noviembre del año 2006, por la cantidad (…) (Bs. 21.089.343,00).

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude suma alguna por derecho a pensión de jubilación, al ciudadano L.J.M., desde el mes de mayo de 2005, hasta el mes de noviembre del año 2006, por la cantidad (…) (Bs. 19.975.025,00).

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude suma alguna por derecho a pensión de jubilación, a la ciudadana A.E.B.D.C., desde el mes de mayo de 2005, hasta el mes de noviembre del año 2006, por la cantidad (…) (Bs. 20.294.947,00).

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude suma alguna por derecho a pensión de jubilación, al ciudadano OVIDEO J.R.H., desde el mes de mayo de 2005, hasta el mes de noviembre del año 2006, por la cantidad (…) (Bs. 19.975.025,00).

    (…) solicitamos que se declare SIN LUGAR, la demanda incoada en contra de nuestra representada, C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), toda vez que la misma es improcedente.

    CAPÍTULO IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación de los servicios, el motivo de terminación de la relación laboral por Renuncia de los ex trabajadores, los cargos que tenían cada uno de los co-actores, que se les pagaron doble las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:

    • Si los co- demandantes tienen derechos al beneficio de la jubilación o sólo las pensiones?

    • Si los co- demandantes tienen derechos al cobro de las pensiones?

    • Si existe o no prescripción de la acción para demandar la jubilación?

    • Si se había causado el derecho de jubilación de los demandantes, de acuerdo a la previsión contractual del convenio colectivo aplicable, es decir, eran jubilables cuando terminó la relación laboral?

    • Si es posible la renuncia a la jubilación por pagos adicionales?

    • Si existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?

    • Si los co- demandantes cumplen con los requisitos de procedencia de la Jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva?

    CAPÍTULO V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    El día 27 06-2008, en Sala de Audiencia de Los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, se celebro la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se constituyo con la presencia de las partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos y defensas, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora y posteriormente a la parte demandada, una vez culminada se inició la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes y admitidos por el Tribunal, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de las partes demandada, ejerciendo cada una de ellas, el derecho al control de las pruebas, finalizando el debate probatorio, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes, para que expusiera sus conclusiones, luego el ciudadano juez, se retiro por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de audiencia. Trascurrido dicho lapso el Tribunal pasó a decidir la presente causa analizando los alegatos hechos por las partes, declarando PRIMERO: SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por derecho a jubilación y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

    CAPITULO VI

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE TODOS LOS ACCIONANTES

  5. - Marcado con la letra “A” y constante de tres (03) folios útiles, fotocopia de la agenda N° 11, punto N°07, de fecha 06/06/02.

  6. - Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios fotocopia de memorando de fecha 09/12/02 N° 31022/935.

  7. - Marcado con la letra “C”, constante de seis (06) folios copia de informe N° 16030-302, titulado “Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación” de fecha 25-03-2002.

  8. - Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) acta de reunión de fecha 13-01-99.

  9. - Marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios del acta de fecha 15-01-1997.

  10. - Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio acta de reunión celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 26/08/2005.

  11. - Marcado con la letra “I”, Contrato Colectivo de Trabajo Nacional de los años 1.994 a 1997.

  12. - Marcado con la letra “J”, constante de cinco (05) folios copias certificadas del Poder de fecha 05/09/2001, autenticado por ante la notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre.

  13. - Marcado con la letra “k”, constante de diez (10) folios, copia certificada del poder de fecha 05/09/2001, autenticado por ante la Notaría pública de Cumaná, Estado Sucre.

  14. - Marcado con la letra “L”, constante de seis (06) folios, copia del informe presentado por la comisión especial para el estudio de la situación de los ex trabajadores del INOS, MOP, CADAFE y otros.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    A.J.C.N.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  15. - Marcado con el número “1” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  16. - Marcado con el número “2”, fotografía del Trabajador.

  17. - Marcado con el número “3”, copia de la constancia de trabajo de fecha 04/03/1.965.

  18. - Marcado con el número “4”, original de planilla de liquidación del trabajador de fecha 03/09/1990.

  19. - Marcado con el número “5, 6, 7,8 y 9”, constante de cinco (05) folios, copia de las actas de nacimiento y acta de matrimonio.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    M.S.R.R.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  20. - Marcado con el número “10” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  21. - Marcado con el número “11”, fotografía del Trabajador.

  22. - Marcado con el número “12”, copia de la constancia de trabajo de fecha 29/12/69.

  23. - Marcado con el número “13,14,15,16,17, 18,19,20,21,22 y 23”, y constante de once (11) folios, original y copia certificada otorgada al trabajador por los 25 años de servicios en la empresa demandada.

  24. - Marcado con el número “24”, y constante de once (11) folios, original y copia certificada otorgada al trabajador por los adiestramientos recibidos por el mejor desempeño de sus funciones en la empresa demandada

  25. - Marcado con el número “25, 26 y 27”, partidas de nacimiento de los hijos del trabajador y acta de matrimonio.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    M.J.L.D.T.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  26. - Marcado con el número “28” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  27. - Marcado con el número “29”, fotografía del Trabajador.

  28. - Marcado con el número “30”, copia del recibo de pago de fecha 01/99.

  29. - Marcado con el número “31”, y constante de un (01) folio útil, copia del calculo de prestaciones.

  30. - Marcado con el número “32”, y constante de un (01) folio, copia de carnet.

  31. - Marcado con el número “33”, y constante de un (01) folio útil, copia de la carta de renuncia de fecha 01-01-99.

  32. - Marcado con el número “34”, original de planilla de liquidación del trabajador de fecha 20/02/1999.

  33. - Marcado con el número “35, 36, 37, 38, 39, y 40”, partidas de nacimiento de los hijos del trabajador y acta de matrimonio.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    J.T.S.

    DOCUMENTALES, LA PARTE CO-ACTORA PROMUEVE

  34. - Marcado con el número “41” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  35. - Marcado con el número “42”, fotografía del Trabajador.

  36. - Marcado con el número “43”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 04/02/93.

  37. - Marcado con el número “44”, y constante de un (01) folio útil original de planilla de constancia de trabajo para el IVSS.

  38. - Marcado con el número “45”, constante de un (01) folio útil, copia de la partida de nacimiento de la madre del trabajador.

    Se admiten las anteriores pruebas documentales por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    O.J.R.H.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  39. - Marcado con el número “46” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  40. - Marcado con el número “47”, fotografía del Trabajador.

  41. - Marcado con el número “48”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 04/07/97.

  42. - Marcado con el número “49, 50 y 51”, y constante de tres (03) folios útiles partidas de nacimientos de los hijos del trabajador.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    A.E.B.D.C.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  43. - Marcado con el número “52” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  44. - Marcado con el número “53”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 16/08/93.

  45. - Marcado con el número “54, 55, 56 y 57”, y constante de cuatro (04) folios útiles las partidas de nacimientos de los hijos del trabajador.

  46. - Marcado con el número “58”, fotografía del Trabajador.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    D.J.M.D.M.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  47. - Marcado con el número “59” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  48. - Marcado con el número “60,61y 62”, y constante de tres (03) folios útiles original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 22/02/99.

  49. - Marcado con el número “63”, y constante de un (01) folio útil copia de recibo de pago de fecha 14/01/99.

  50. - Marcado con el número “64”, copia de la carta de renuncia de fecha 01/01/99.

  51. - Marcado con el número “65, 66, 67 y 68”, acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos del trabajador.

  52. - Marcado con el número “69”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    A.M.S.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  53. - Marcado con el número “70” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  54. - Marcado con el número “71”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 25/01/93.

  55. - Marcado con el número “72”, y constante de un (01) folio útil copia de la partida de nacimiento de la hija del trabajador.

  56. - Marcado con el número “73”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    L.J.M.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  57. - Marcado con el número “75”, constancia original de prestación de servicios emitidas por el jefe de recursos humanos de la Dirección de Obras Públicas Estadales, de fecha 26/10/06.

  58. - Marcado con el número “76”, constancia original de prestación de servicios emitidas por el jefe de recursos humanos de la Dirección de Obras Públicas Estadales, de fecha 06/06/98.

  59. - Marcado con el número “77”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 26/09/97.

  60. - Marcado con el número “77-1”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    G.A.M.

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  61. - Marcado con el número “78”, copia de la cédula de identidad del trabajador.

  62. - Marcado con el número “79”, constancia original de prestación de servicios emitidas por el jefe de recursos humanos de la Dirección de Obras Públicas Estadales, de fecha 16/11/96.

  63. - Marcado con el número “80”, y constante de un (01) folio útil , copia de la carta de renuncia de fecha 18/09/96.

  64. - Marcado con el número “81”, constante de un (01) folio, copia de recibo de pago de fecha 01-10-96.

  65. - Marcado con el número “82”, constante de un (01) folio, copia de autorización de pago.

  66. - Marcado con el número “83, 84 y 85”, constante de tres (03) folios, copia de recibos de pago de fecha 01-09-96, 15-09-96 y 22-09-96.

  67. - Marcado con el número “86”, constante de un (01) folio, control de sobre tiempo semanal obreros de pago de fecha 08-10-96.

  68. - Marcado con el número “87”, constante de dos (02) folios, constancia autenticada de la unión concubinaria del trabajador con la ciudadana G.M.R., de fecha 06-07-2005.

  69. - Marcado con el número “88”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE

    E.T.D.S..

    DOCUMENTALES, La parte co-actora promueve

  70. - Marcado con el número “89” y constante de un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad.

  71. - Marcado con el número “90”, y constante de un (01) folio útil original de la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal de fecha 13/01/94.

  72. - Marcado con el número “91 y 92”, y constante de dos (02) folios útiles, acta de matrimonio del trabajador y partida de nacimiento de la madre del referido trabajador.

  73. - Marcado con el número “73”, constante de un (01) folio fotografía del Trabajador.

    PRUEBA DE INFORME.

    EN RELACIÓN AL CAPITULO TERCERO, este Tribunal considera, que existen otros medios procesales idóneos y expeditos por los cuales la parte promovente, puede obtener la información solicitada; siendo de este la carga procesal de promover en juicio las pruebas que considere necesarias a su defensa, en consecuencia, se niega lo solicitado por impertinente.

    LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de:

  74. -Agenda de reunión de junta directiva, la cual consta a los autos marcada “A”.

  75. - Memorandum N° 31022/935, la cual consta a los autos marcado “B”.

  76. - Informe N° 16030-302, la cual consta a los autos marcada “C”.

  77. - Acta de reunión de fecha 13-01-97, la cual consta a los autos marcada “D”.

  78. - Acta de fecha 15-01-97, la cual consta a los autos marcada “F”. Asimismo exhiba los expedientes de los siguientes trabajadores: A.G., A.C., M.R., A.M., J.T. S, D.M., E.D.S., MIREYAL DE TOTESAUTT, L.J. MIERES, A.B. DE CORTEZ y O.J.R.H., plenamente identificados en autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    LA DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DE PRUEBAS, el tribunal le observa a las partes que la misma no constituye medio de prueba alguna. Así se establece.

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    En tal sentido, este tribunal observa a la parte demandante, acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.

    INSTRUMENTALES

    La parte demandada promueve:

    • Marcado “A” a la “A-10”, constante de once (11) folios útiles, originales de las cartas de renuncias de los ciudadanos A.G., de fecha18 de septiembre de 1996, A.C., de fecha 31 de julio de 1990, M.R., de fecha 03 de enero de 1997, A.M., de fecha 28 de octubre de 1992, J.T. , de fecha 20 de siembre de 1992, D.M., de fecha 01 de enero de 1999, E.T.D.S., de fecha 01 de DICIEMBRE DE 1993, M.L. DE TOTESAUTT, de fecha 01 de enero de 1999, L.M., de fecha 26 de junio de 1997, A.B. DE CORTEZ, de fecha 30 de junio de 1993, y O.J.R., de fecha 08 de mayo de 1997.

    • Marcado “B” a la “B-9”, constante de diez (10) folios útiles, Original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios por concepto de doble indemnización a favor de los ciudadanos: A.G., A.C., M.R., A.M., J.T. S, D.M., E.T.D.S., M.L. DE TOTESAUTT, L.M., A.B. DE CORTEZ, A.B. DE CORTEZ y O.J.R.,

    • Marcado “C”, constante de siete (07) folios útiles, copia de la planilla de liquidación individual de salario mensual o Tirillas de pago , correspondiente a los co-demandantes.

    • Marcado “D”, constante de once (11) folios útiles, copia del informe N° 16030-302, de fecha 25-03-2002, emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos.

    • Marcado “E”, constante de seis (06) folios útiles, copia de resolución de Junta Directiva, N° 060, Acta N° 11, punto N° 07 de fecha 06-06-2002. Asunto Lineamiento sobre personal Migrado y su derecho a jubilación.

    LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la intimación de los co-demandantes a los fines de la exhibición de:

  79. -De su cédula de identidad y la partida de nacimiento.

    Este Tribunal, la admite por no ser manifiestamente contrarias a Derecho, a la moral ni a las buenas costumbres, por lo que se ordena a la demandada la exhibición de los referidos documentos requeridos en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público.

    PRUEBA DE INFORME.

    EN RELACIÓN AL CAPITULO QUINTO, este Tribunal considera, que existen otros medios procesales idóneos y expeditos por los cuales la parte promovente, puede obtener la información solicitada; siendo de este la carga procesal de promover en juicio las pruebas que considere necesarias a su defensa, en consecuencia, se niega lo solicitado por impertinente.

    CAPÍTULO VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    El presente caso es análogo a otros decididos por este sentenciador, conformado por la pretensión de unos trabajadores que solicitan que se declare Con Lugar, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “ELEORIENTE, C.A”, filial del CADAFE, en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, y la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, la Prescripción de la acción propuesta y niega que a los co-actores les haya nacido el derecho de jubilación, por cuanto los trabajadores tuvieron la oportunidad de hacerse acreedores del beneficio de jubilación, pero optaron libre y espontáneamente por el pago de la Triple indemnización de su antigüedad, tal como se aprecia en el acta de renuncia, en la que los co-actores manifestaron su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, pidiendo ser liquidados de conformidad con la Convención Colectiva vigente para esa fecha, hecho este que demuestra que los trabajadores tenían conocimiento de lo que le correspondía, renunciando libremente a la tentativa que tenia de ser jubilados por la empresa.

    DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DE LOS CO- ACTORES. En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de los co-actores, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada en este caso, desconoció el derecho a la jubilación convencional, aducido por los co-demandantes; Así mismo negó categóricamente la existencia del referido derecho, invocando que los trabajadores de manera libre y espontánea dieron por terminada la relación laboral con la empresa acogiéndose al beneficio establecido en la Convención Colectiva de la Triple indemnización, se incumplió uno de los requisitos previstos en el convenio colectivo para su procedencia, a saber: la terminación del nexo laboral, así como que han trascurrido exactamente entre el primero y el último:

    • G.A., ------------------------------------------------------------09 años

    • A.C.,-----------------------------------------------------------15,años

    • M.R.,----------------------------------------------------------08, años

    • A.M.,--------------------------------------------------------------13, años

    • J.T., -----------------------------------------------------------12, años

    • D.M.,----------------------------------------------------------------06, años

    • E.T.D.S.,--------------------------------------12,años

    • M.L.D.T.,--------------------------------------06, años

    • L.M., --------------------------------------------------------------------08, años

    • A.B.D.C. ------------------------------------------------12, años

    • O.J.R.H.-------------------------------------08, años

    Respectivamente con posterioridad a su rompimiento, lo cual determinaba, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, la aplicación del lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años.

    En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley

    “Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.

    Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, enunciado precedentemente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono, según Sentencia la Sala de Casación Social son tres (3) años. (Negrillas y subrayado del tribunal).

    Se hace evidente de la interpretación concordante de estos artículos, que el lapso para que prescriban las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, es el lapso perentorio de tres (3) años para el pago de obligaciones plazos periódicos más o menos cortos, pero aunado a ello el tiempo desde el cual se empieza a computar el termino para la prescripción, en este caso en particular, tenemos pues, que entre los medios probatorios aportados por la parte accionada, se encuentra comunicación de renuncia donde consta que los co demandados renunciaron por Su Voluntad,. Dichas instrumentales por ser un documentos privado merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, siendo que durante el debate probatorio en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el accionante tubo la oportunidad de impugnarlas y no lo hizo, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando establecido con ello, que la fecha de terminación de la relación laboral, fue de la siguiente manera:

    ADELFADE CORTEZ egreso 02-08-93

    O.R.H. egreso 31-05-97

    A.C. egreso 30-08-90

    M.S.R. egreso 07-02-97

    A.M.S. egreso 01-11-92

    D.J.M. egreso 01-01-99

    J.T. egreso 22-11-93

    M.L. egreso 01-01-99

    E.T. egreso 31-12-93

    L.J.M. egreso 30-07-97

    G.A. egreso 18-09-96

    Siendo a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso fatal para que opere la prescripción, es decir a partir de esta fecha, la parte actora disponía de un lapso de tres (03) años para presentar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, ya que el accionante no ejerció su derecho a acudir por ante la vía administrativa. Así se establece.

    En estos mismos términos procede esta jurisdicente hacer un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria, en tal sentido traemos a colación la Jurisprudencia de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro M.T., de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

    …De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.

    Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.

    Entonces, incontrovertido como ha quedado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 1° de septiembre de 1996, producto del acuerdo entre las partes, no trascurrió para la fecha de interposición de la demanda (30 de julio 1997) y la fecha en que fue citada la accionada (6 de abril de 1998) el lapso establecido ( en el Artículo 1980 del Código Civil), para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuro el supuesto de hecho generador de la consecuencia jurídica.

    Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en falsa aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la consecuente falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

    Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia N° 146 de fecha 29-05-2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia del 15-04-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. y por último en la sentencia de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.

    Así mismo hacemos reseña de la opinión del doctrinario J.M., Héctor, en su trabajo “Normas Fundamentales” de la obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, (2003: 60):

    60. LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

    >.

    Así define el artículo 1.952 del Código Civil la institución de la prescripción.

    De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia del trabajo.

    -El artículo 61 dispone:

    >.

    En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos años.

    El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65, los cuales comentamos a continuación.

    (Omissis)

    En los casos que se haya desarrollado un juicio de estabilidad, el lapso de prescripción no comenzará acorrer sino a partir de que la sentencia definitiva firme que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, se haya dictado y las partes hayan sido notificadas. Igualmente cuando se trate de un procedimiento de reenganche

    Comenta nuestro ius laboralista patrio Villasmil Briceño, Fernando, en su obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo” (1991: 140, 141, 144 y 145), lo siguiente:

    (…) En este, la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y decimos que se trata un modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero, a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento voluntario de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. (…)

    En conclusión, a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.

    (Omissis)

    El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de la prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Al estatuir esta forma de interrupción, el legislador venezolano se aproximó al mexicano, atribuyendo efecto interruptivo sobre la prescripción a la sola presentación del libelo de la demanda, por ante un órgano jurisdiccional, aún cuando sea manifiestamente incompetente. (…): que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    El lapso adicional de dos (2) meses previstos en el Artículo 64 para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años que, según los casos, están establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales (…) constituye una defensa privativa del demandado, que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda; que no puede ser suplida en modo alguno por el Tribunal y que tiene efecto extintivo con respecto a la acción y no con respecto al proceso, razón por la cual, declarada con lugar la defensa de la prescripción, habrá imposibilidad para intentar nuevamente la acción, mientras que, declarada la perención, el actor podrá volver a proponer su demanda, después de haber transcurrido 90 días continuos de verificada la perención (…).

    (…) lo cual a todas luces no ha sido intención del legislador, quien por el contrario, ha establecido otras formas de interrupción, como lo son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otros entes de carácter público; la reclamación intentada por ante la autoridad del trabajo, que sea notificado el reclamado o su representante, y las otras causas señaladas en el Código Civil (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Asimismo este juzgador trae a colación, lo que ha sentado la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., por consiguiente aludimos la sentencia de fecha 16-11-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

    Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. (…)

    Por consiguiente si son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…)

    Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral. (Resaltado del Tribunal)

    (…) la Sala observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998 y la interposición de la demanda se realizó, el 7 de marzo del año 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente de más de tres (3) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano…….contra……, mediante la cual reclamaba el pago total de (…)

    En función del Derecho a Jubilación, deducimos, que las acciones que ostentan los trabajadores para la reclamación del derecho a jubilación, originadas por la terminación de la relación laboral, prescriben con el transcurso de tres (3) años contados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

    De la normativa señalada, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestra M.T. reseñados Ut Supra, queda definido, lo que es la “prescripción” y desde que momento empieza a correr el lapso para computar el término para que opere la prescripción, y en consecuencia, se hace perentorio hacer un examen concienzudo de las actas procesales, a los fines de determinar si en el presente caso se consumó el término para que se de el supuesto de hecho alegado por la parte demandada.

    Ahora bien, para verificar lo señalado por los querellados, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

    Los co-demandantes INGRESARON y EGRESARON VOLUNTARIAMENTE a la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), en las fechas que a continuación se mencionan:

    CO- DEMANDANTES INGRESO EGRESO

    A.D.C. 01-01-67 02-08-93.

    O.R. 01-04-68 31-05-97

    A.C. 04-03-65 30-08-90

    M.S.R. 29-12-69 07-02-97

    A.M.S. 30-01-67 01-11-92

    D.J.M., 03-12-73 01-01-99

    J.T. 01-02-66 22-11-93

    M.L. 15-08-70 01-01-99

    E.T., 13-02-63 31-12-93

    L.J.M. 15-11-70 30-07-97

    G.A. 18-03-68 18-09-96

    Riela a los folios 1 al 31, libelo de demanda recibido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D, en fecha 30-11-2006 y recibida en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30-11-2006 Folio 34.

    Admitida la demanda por auto de fecha 06-12-2006, y se ordena la notificación de la demandada, folio 35.

    Se videncia la notificación de la parte demandada en fecha 08/01/2007, riela al folio 39, siendo certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 12/01/2007, folio 38.

    Siendo la fecha de la renuncia que se computa el lapso para que opere la prescripción, entonces tenemos que desde el RETIRÓ VOLUNTARO de los co demandantes, hasta la fecha de interrupción de la prescripción el día 26-05-2005, folio 89 y su vto., Según Acta firmada por las partes ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre, transcurrió más de tres (03) año es decir, han trascurrido exactamente entre el primero y el último:

    • G.A., -----------------------------------------------------09 años

    • A.C.,----------------------------------------------------15,años

    • M.R.,--------------------------------------------------08, años

    • A.M.,-------------------------------------------------------13, años

    • J.T., -----------------------------------------------------12, años

    • D.M.,---------------------------------------------------------06, años

    • E.T.D.S.,-------------------------------12,años

    • M.L.D.T.,-------------------------------06, años

    • L.M., --------------------------------------------------------------08, años

    • A.B.D.C. ------------------------------------------12, años

    • O.J.R.H.--------------------------------08, años

    Después de haber hecho este recorrido por las actas procesales y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señaladas “ut supra”, se evidencia que desde la fecha del RETIRÓ VOLUNTARO de los co demandantes, se concluye que está demostrado que había transcurrido el término para que operara la PRESCRIPCIÓN establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo a lo establecido por las Sentencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Así se establece.

    Pero no puede este sentenciador dejar de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quien aportó elemento de convicción que le favorecen, como comunicación de renuncia donde se evidencia la manifestación libre y espontánea de los co- demandantes, dando por terminada la relación laboral existente con la empresa que fueron valoradas por no haber sido impugnadas por la contraparte, además que no es un hecho controvertido la fecha de la terminación de la relación laboral, quedando demostrado que operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, por lo que en consecuencia la presente acción, debe ser declara SIN LUGAR. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO intentada por los ciudadanos 1.-G.A., 2.- A.C., 3.- M.R., 4.- A.M., 5.- J.T., 6.- D.M., 7.-E.D.S., 8.- M.D.T., 9.- L.M., 10.- A.D.C. y 11.- O.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.380.608, V-3.337.904, V-4.185.780, V-568.151, V-2.920.432, V-4.183.683, V-2.929.460, V-3.801.661, V-2.658.394, V- 3.733.782, y V- 2.928.976 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, representados por los abogados en ejercicio C.T. MARCHAN, MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567 y 35.802, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumaná 17/08/2005, en contra de la empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio H.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.768, en su carácter de Consulto Jurídico (E) de ELEORIENTE, C.A, quien sustituyó poder en los Abogados A.R.G. ÁVILEZ, YENSIN J.Y.L., H.D.M.R., G.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.244, 80.754, 100.094 y 39.583, respectivamente. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 149°.

    Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con cuatro (04) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

    EL JUEZ.

    ABG. L.R.S.G..

    LA SECRETARIA.

    ABG. Z.L.R.

    En esta misma fecha se publicó la sentencia.

    LA SECRETARIA.

    ABG. Z.L.R.

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