Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 5918

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.B.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.951, Inpreabogado N° 135.392, domiciliado en la calle 13 con segunda avenida, Edificio Caribe, apartamento 6-3, San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.383, domiciliada en la Urbanización Arco Iris, calle 3, Quinta Villa Alegría, casa 33, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO:

DIVORCIO (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano A.B.L., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, Inpreabogado Nº 135.392 contra la ciudadana M.C.V.S., plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana M.C.V.S., por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 70, del Año 2010, contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 2010. Manifiesta que de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna. Asimismo, manifiesta que la ciudadana M.C.V.S., en fecha 14 de enero del año 2010 le dirigió la palabra para decirle que se fuera de la casa, por lo que a su pesar y contra su voluntad, recogió sus cosas y se marchó a casa de sus padres, para evitar hechos o actos violentos que pudiera desencadenar actos sangrientos, es por lo que demanda a la ciudadana M.C.V.S., por las causales especificadas en el escrito libelar.

Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro m.T. que el P.C., es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.

Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de divorcio como en el caso bajo estudio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sus numerales 2 y 3, la conducta que ha de seguir el juez o jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión. Estos requisitos son: De forma:

*Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.

*Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.

*Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

*Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante con la documental anexa a su demanda, se evidencia que existe disparidad en cuanto a que si bien es cierto que en el acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy se señala que contrajeron matrimonio el día 16 de abril de 2010; no es menos cierto, que en el escrito libelar el demandante manifiesta que se separaron en fecha 14 de enero de 2010; lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de fechas, cuando evidentemente la documental acompañada y que sirve de fundamento a la pretensión expresa una fecha del matrimonio posterior a la fecha de la separación; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano A.B.L., antes identificado, por no reunir los extremos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

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