Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ciRcurnJUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUÑgbellIPEI6Ñ JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Error: IllegalOperatorSequencDE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 21 de Marzo de 2014.

204 ° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de febrero de 2.014, los ciudadanos D A.A.D.M. Y P.M.P.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.554.572 Y V-10.822.706; asistidos en este acto por el abogado O.L., inpreabogado N° 91.778, de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo del año 2000, por ante el Registro Civil Municipal del municipio Barinas estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.96; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre y apellido se omite de 09 y 08 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan haber adquirido bienes comunes. Se le

entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 20/03/2014 siendo reprogramada para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los adolescentes procreados en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges D A.A.D.M. Y P.M.P.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.554.572 Y V-10.822.706; de este domicilio, según Acta N° 96, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00) adicionales por concepto de tarjeta de alimentación; en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) y Diciembre la cantidad Je DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000.00), cantidades de dinero que deberán ser depositados en la cuenta N° 01210310730207342504 del banco occidental de descuento la cual pertenece a la progenitora; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los hermanos se omiten de 09 y 08 años de edad, queda conferida a la madre D A.A.D.M.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con los adolescentes cada quince (15) días. Las vacaciones escolares le corresponden quince (15) días a la madre y quince (15) días al padre. Las vacaciones decembrinas serán el 24/12 con el padre y el 31/12 con la madre, alternado anualmente. Los cumpleaños serán compartidos. Se acordó en forma amplia y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de los hermanos Pérez D alfonso. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los veintiún días del mes de Marzo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la. Federación. En mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta' Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014-000135 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de, procedimiento Civil.

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